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Artículo undécimo.
Modificación de la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y
asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual queda
redactado como sigue:
«4. El Secretario judicial cuidará de que
la víctima de un hecho que presente caracteres de delito, en
el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en
su primera comparecencia ante el órgano competente, sea
informada en términos claros de las posibilidades de obtener
en el proceso penal la restitución y reparación del daño
sufrido y de las posibilidades de lograr el beneficio de la
justicia gratuita. Igualmente cuidará de que la víctima sea
informada de la fecha y lugar de celebración del juicio
correspondiente y de que le sea notificada personalmente la
resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso.»
Artículo duodécimo.
Modificación de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado como
sigue:
«3. Cuando la competencia
para el conocimiento de los recursos a los
que se refiere el apartado anterior
corresponda a un órgano jurisdiccional cuya
sede se encuentre en distinta localidad, el
Secretario judicial, una vez recibido el
expediente judicial, requerirá a los
respectivos Colegios la designación de
abogado y procurador de oficio ejercientes
en dicha sede jurisdiccional.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 16 queda redactado
como sigue:
«No obstante, a fin de
evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la
indefensión de cualquiera de las partes, el
Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá
decretar la suspensión hasta que se produzca
la decisión sobre el reconocimiento o la
denegación del derecho a litigar
gratuitamente, o la designación provisional
de abogado y procurador si su intervención
fuera preceptiva o requerida en interés de
la justicia, siempre que la solicitud del
derecho se hubiera formulado en los plazos
establecidos en las leyes procesales.»
Tres. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 20
quedan redactados como sigue:
«Recibido el escrito de
impugnación y los documentos y certificación
a que alude el párrafo anterior, el
Secretario judicial citará de comparecencia
a las partes y al Abogado del Estado o al
Letrado de la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando de ella dependa la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
dentro de los ocho días siguientes y, el
Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la
prueba que estime pertinente en el plazo de
los cinco días siguientes, dictará auto en
el plazo de los cinco días siguientes
manteniendo o revocando la resolución
impugnada.»
«El Juez o Tribunal
competente para conocer de la impugnación,
en el auto por el que resuelva sobre la
misma, podrá imponer a quien la hubiere
promovido de manera temeraria o con abuso de
derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300
euros.»
Cuatro. El párrafo segundo del artículo 21 queda
redactado como sigue:
«El Secretario judicial
comunicará dicha resolución por el medio más
rápido posible a los Colegios de Abogados y
de Procuradores, tramitándose a continuación
la solicitud según lo previsto en los
artículos precedentes.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado como
sigue:
«3. En el ámbito de
aplicación de este capítulo, sus
disposiciones prevalecerán entre los Estados
miembros sobre los convenios y tratados
multilaterales y bilaterales ratificados por
ellos. En las relaciones con los demás
Estados, la aplicación de este capítulo
no afectará a los restantes convenios y
tratados multilaterales y bilaterales
ratificados por España.»
Artículo decimotercero.
Modificación de la Ley
7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
El artículo 22 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones
Generales de la Contratación se modifica en los siguientes términos:
«En todo caso en que
hubiere prosperado una acción colectiva o
una acción individual de nulidad o no
incorporación relativa a condiciones
generales, el Secretario judicial dirigirá
mandamiento al titular del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación
para la inscripción de la sentencia en el
mismo.»
Artículo decimocuarto.
Modificación de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo segundo a la regla segunda del
apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:
«Cuando el recurso tenga
por objeto actos de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas o de las entidades
de la Administración Local, la elección a
que se refiere esta regla segunda se
entenderá limitada a la circunscripción del
Tribunal Superior de Justicia en que tenga
su sede el órgano que hubiere dictado el
acto originario impugnado.»
Dos. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como
sigue:
«2. Si el Secretario
judicial no estimare pertinente la
acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien,
en su caso, ordenará a la parte que
interponga por separado los recursos en el
plazo de treinta días. Si no lo efectuare,
el Juez tendrá por caducado aquel recurso
respecto del cual no se hubiere dado
cumplimiento a lo ordenado.»
Tres. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como
sigue:
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan
redactados como sigue:
«2. Cuando ante un Juez o
Tribunal estuviera pendiente una pluralidad
de recursos con idéntico objeto, el órgano
jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado,
deberá tramitar uno o varios con carácter
preferente previa audiencia de las partes
por plazo común de cinco días, suspendiendo
el curso de los demás hasta que se dicte
sentencia en los primeros.
3. Una vez firme, el
Secretario judicial llevará testimonio de la
sentencia a los recursos suspendidos y la
notificará a los recurrentes afectados por
la suspensión a fin de que en el plazo de
cinco días puedan interesar la extensión de
sus efectos en los términos previstos en el
artículo 111, la continuación del
procedimiento o bien desistir del recurso.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como
sigue:
Seis. El artículo 40 queda redactado como sigue:
«Artículo
40.
1. El Secretario judicial
fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez
formulados los escritos de demanda y
contestación, en los que las partes podrán
exponer, por medio de otrosí, su parecer al
respecto.
2. Cuando así no se
hiciere, el Secretario judicial requerirá al
demandante para que fije la cuantía,
concediéndole al efecto un plazo no superior
a diez días, transcurrido el cual sin
haberlo realizado se estará a la que fije el
Secretario judicial, previa audiencia del
demandado.
3. Cuando el demandado no
estuviere de acuerdo con la cuantía fijada
por el demandante, lo expondrá por escrito
dentro del término de diez días, resolviendo
el Secretario judicial lo procedente. En
este caso el Juez o Tribunal, en la
sentencia, resolverá definitivamente la
cuestión.
4. La parte perjudicada
por la resolución prevista en el apartado
anterior podrá fundar el recurso de queja en
la indebida determinación de la cuantía si
por causa de ésta no se tuviere por
preparado el recurso de casación o no se
admitiera el recurso de casación para la
unificación de doctrina o el de apelación.»
Siete. El apartado 2 del artículo 42 se modifica en los
siguientes términos:
«2. Se reputarán de
cuantía indeterminada los recursos dirigidos
a impugnar directamente las disposiciones
generales, incluidos los instrumentos
normativos de planeamiento urbanístico, los
que se refieran a los funcionarios públicos
cuando no versen sobre derechos o sanciones
susceptibles de valoración económica, así
como aquéllos en los que junto a
pretensiones evaluables económicamente se
acumulen otras no susceptibles de tal
valoración.
También se reputarán de
cuantía indeterminada los recursos
interpuestos contra actos, en materia de
Seguridad Social, que tengan por objeto la
inscripción de empresas, formalización de la
protección frente a riesgos profesionales,
tarifación, cobertura de la prestación de
incapacidad temporal, afiliación, alta, baja
y variaciones de datos de trabajadores.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 45 queda redactado como
sigue:
«3. El Secretario
judicial examinará de oficio la validez de
la comparecencia tan pronto como se haya
presentado el escrito de interposición. Si
estima que es válida, admitirá a trámite el
recurso. Si con el escrito de interposición
no se acompañan los documentos expresados en
el apartado anterior o los presentados son
incompletos y, en general, siempre que el
Secretario judicial estime que no concurren
los requisitos exigidos por esta Ley para la
validez de la comparencia, requerirá
inmediatamente la subsanación de los mismos,
señalando un plazo de diez días para que el
recurrente pueda llevarla a efecto y, si no
lo hiciere, el Juez o Tribunal se
pronunciará sobre el archivo de las
actuaciones.»
Nueve. El artículo 47 queda redactado como sigue:
«Artículo
47.
1. Una vez cumplido lo
dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario
judicial en el siguiente día hábil acordará,
si lo solicita el recurrente, que se anuncie
la interposición del recurso y remitirá el
oficio para su publicación por el órgano
competente, sin perjuicio de que sea
costeada por el recurrente, en el periódico
oficial que proceda atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor
de la actividad administrativa recurrida. El
Secretario judicial podrá también acordar de
oficio la publicación, si lo estima
conveniente.
2. Si se hubiera iniciado
el recurso mediante demanda en los supuestos
previstos por el artículo 45.5 y éste se
dirige contra una disposición general,
deberá procederse a la publicación del
anuncio de interposición de aquél, en el que
se concederán quince días para la
personación de quienes tengan interés
legítimo en sostener la conformidad a
Derecho de la disposición, acto o conducta
impugnados. Transcurrido este plazo, el
Secretario judicial procederá a dar traslado
de la demanda y de los documentos que la
acompañen para que sea contestada primero
por la Administración y luego por los demás
demandados que se hubieran personado.»
Diez. Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 48 quedan
redactados como sigue:
«1. El Secretario
judicial, al acordar lo previsto en el
apartado 1 del artículo anterior, o mediante
diligencia si la publicación no fuere
necesaria, requerirá a la Administración que
le remita el expediente administrativo,
ordenándole que practique los emplazamientos
previstos en el artículo 49. El expediente
se reclamará al órgano autor de la
disposición o acto impugnado o a aquél al
que se impute la inactividad o vía de hecho.
Se hará siempre una copia autentificada de
los expedientes tramitados en grados o fases
anteriores, antes de devolverlos a su
oficina de procedencia.»
«5. Cuando el recurso
contra la disposición se hubiere iniciado
por demanda, el Tribunal podrá recabar de
oficio o a petición del actor el expediente
de elaboración. Recibido el expediente, el
Secretario judicial lo pondrá de manifiesto
a las partes por cinco días para que
formulen alegaciones.»
«7. Transcurrido el plazo
de remisión del expediente sin haberse
recibido completo, se reiterará la
reclamación y, si no se enviara en el
término de diez días contados como dispone
el apartado 3, tras constatarse su
responsabilidad, previo apercibimiento del
Secretario judicial notificado personalmente
para formulación de alegaciones, el Juez o
Tribunal impondrá una multa coercitiva de
trescientos a mil doscientos euros a la
autoridad o empleado responsable. La multa
será reiterada cada veinte días, hasta el
cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de
imposibilidad de determinación
individualizada de la autoridad o empleado
responsable, la Administración será la
responsable del pago de la multa sin
perjuicio de que se repercuta contra el
responsable.»
Once. Los apartados 3 y 4 del artículo 49 quedan
redactados como sigue:
«3. Recibido el
expediente, el Secretario judicial, a la
vista del resultado de las actuaciones
administrativas y del contenido del escrito
de interposición y documentos anejos,
comprobará que se han efectuado las debidas
notificaciones para emplazamiento y, si
advirtiere que son incompletas, ordenará a
la Administración que se practiquen las
necesarias para asegurar la defensa de los
interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido
posible emplazar a algún interesado en el
domicilio que conste, el Secretario judicial
mandará insertar el correspondiente edicto
en el periódico oficial que proceda
atendiendo al ámbito territorial de
competencia del órgano autor de la actividad
administrativa recurrida. Los emplazados por
edictos podrán personarse hasta el momento
en que hubiere de dárseles traslado para
contestar a la demanda.»
Doce. El inciso primero del apartado 1 del artículo 51
queda redactado como sigue:
Trece. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como
sigue:
«1. Recibido el
expediente administrativo en el Juzgado o
Tribunal y comprobados, y en su caso
completados, los emplazamientos, por el
Secretario.
judicial se acordará que
se entregue al recurrente para que se
deduzca la demanda en el plazo de veinte
días, salvo que concurra alguno de los
supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará
cuenta al Tribunal para que resuelva lo que
proceda. Cuando los recurrentes fuesen
varios, y aunque no actuasen bajo una misma
dirección, la demanda se formulará
simultáneamente por todos ellos. La entrega
del expediente se efectuará en original o
copia.»
Catorce. El artículo 53 queda redactado como sigue:
«Artículo
53.
1. Transcurrido el
término para la remisión del expediente
administrativo sin que éste hubiera sido
enviado, la parte recurrente podrá pedir,
por sí o a iniciativa del Secretario
judicial, que se le conceda plazo para
formalizar la demanda.
2. Si después de que la
parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el apartado anterior se
recibiera el expediente, el Secretario
judicial pondrá éste de manifiesto a las
partes demandantes y, en su caso, demandadas
por plazo común de diez días para que puedan
efectuar las alegaciones complementarias que
estimen oportunas.»
Quince. El artículo 54 queda redactado como sigue:
«Artículo
54.
1. Presentada la demanda,
el Secretario judicial dará traslado de la
misma, con entrega del expediente
administrativo, a las partes demandadas que
hubieran comparecido, para que la contesten
en el plazo de veinte días. Si la demanda se
hubiere formalizado sin haberse recibido el
expediente administrativo, emplazará a la
Administración demandada para contestar,
apercibiéndola de que no se admitirá la
contestación si no va acompañada de dicho
expediente.
2. Si el defensor de la
Administración demandada estima que la
disposición o actuación administrativa
recurrida pudiera no ajustarse a Derecho,
podrá solicitar la suspensión del
procedimiento por un plazo de veinte días
para comunicar su parecer razonado a aquélla.
El Secretario judicial, previa audiencia del
demandante, acordará lo procedente.
3. La contestación se
formulará primero por la Administración
demandada. Cuando hubieren de hacerlo,
además de la Administración, otros
demandados, y aunque no actuaren bajo una
misma dirección, la contestación se
formulará simultáneamente por todos ellos.
En este caso no habrá lugar a la entrega del
expediente administrativo, que será puesto
de manifiesto en la Oficina judicial, pero
sí de la copia del mismo, con los gastos a
cargo de estos demandados.
4. Si la Administración
demandada fuere una entidad local y no se
hubiere personado en el proceso pese a haber
sido emplazada, se le dará no obstante
traslado de la demanda para que, en el plazo
de veinte días, pueda designar representante
en juicio o comunicar al órgano judicial,
por escrito, los fundamentos por los que
estimare improcedente la pretensión del
actor.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado
como sigue:
«3. El Secretario
judicial resolverá lo pertinente en el plazo
de tres días. La Administración, al remitir
de nuevo el expediente, deberá indicar en el
índice a que se refiere el artículo 48.4 los
documentos que se han adicionado.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado
como sigue:
«2. El Secretario
judicial examinará de oficio la demanda y
requerirá que se subsanen las faltas de que
adolezca en plazo no superior a diez días.
Realizada la
subsanación, admitirá la demanda. En otro
caso, dará cuenta al Juez para que resuelva
lo que proceda sobre su admisión.»
Dieciocho. El artículo 57 queda redactado como sigue:
«Artículo
57.
El Secretario judicial
declarará concluso el pleito, sin más
trámite, para sentencia una vez contestada
la demanda, salvo que el Juez o Tribunal
haga uso de la facultad que le atribuye el
artículo 61 en los siguientes supuestos:
1.º Si el actor pide por
otrosí en su demanda que el recurso se falle
sin necesidad de recibimiento a prueba ni
tampoco de vista o conclusiones y la parte
demandada no se opone.
2.º Si en los escritos de
demanda y contestación no se solicita el
recibimiento a prueba ni los trámites de
vista o conclusiones, salvo que el Juez o
Tribunal, excepcionalmente, atendida la
índole del asunto, acuerde la celebración de
vista o la formulación de conclusiones
escritas.
En los dos supuestos
anteriores, si el demandado solicita la
inadmisión del recurso, se dará traslado al
demandante para que en el plazo de cinco
días formule las alegaciones que estime
procedentes sobre la posible causa de
inadmisión, y seguidamente se declarará
concluso el pleito.»
Diecinueve. Los apartados 1 y 4 del artículo 59 quedan
redactados como sigue:
«1. Del escrito
formulando alegaciones previas el Secretario
judicial dará traslado por cinco días al
actor, el cual podrá subsanar el defecto, si
procediera, en el plazo de diez días.»
«4. El auto estimatorio
de las alegaciones previas declarará la
inadmisibilidad del recurso y, una vez firme,
el Secretario judicial ordenará la
devolución del expediente administrativo a
la oficina de donde procediere. Si se
hubiere declarado la falta de jurisdicción o
de competencia, se estará a lo que
determinan los artículos 5.º 3
y 7.º 3.»
Veinte. Los apartados 2 y 6 del artículo 60 quedan
redactados como sigue:
«2. Si de la contestación
a la demanda resultaran nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito,
el recurrente podrá pedir el recibimiento a
prueba dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que se haya dado traslado de la
misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso
de su derecho a aportar documentos conforme
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
56.»
«6. En el acto de emisión
de la prueba pericial, el Juez otorgará, a
petición de cualquiera de las partes, un
plazo no superior a cinco días para que las
partes puedan solicitar aclaraciones al
dictamen emitido.»
Veintiuno. El apartado 4 del artículo 61 queda redactado
como sigue:
«4. Si el Juez o Tribunal
hiciere uso de su facultad de acordar de
oficio la práctica de una prueba, y las
partes carecieran de oportunidad para alegar
sobre ello en la vista o en el escrito de
conclusiones, el Secretario judicial pondrá
de manifiesto el resultado de la prueba a
las partes, las cuales podrán, en el plazo
de cinco días, alegar cuanto estimen
conveniente acerca de su alcance e
importancia.»
Veintidós. Los apartados 2 y 3 del artículo 62 quedan
redactados como sigue:
«3. El Secretario
judicial proveerá según lo que
coincidentemente hayan solicitado las
partes. En otro caso, sólo acordará la
celebración de vista o la formulación de
conclusiones escritas cuando lo solicite el
demandante o cuando, habiéndose practicado
prueba, lo solicite cualquiera de las
partes; todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.»
Veintitrés. El artículo 63 queda redactado como sigue:
«Artículo
63.
1. Si se acordara la
celebración de vista, el Secretario judicial
señalará la fecha de la audiencia por
riguroso orden de antigüedad de los asuntos,
excepto los referentes a materias que por
prescripción de la ley o por acuerdo
motivado del órgano jurisdiccional, fundado
en circunstancias excepcionales, deban tener
preferencia, los cuales, estando conclusos,
podrán ser antepuestos a los demás cuyo
señalamiento aún no se hubiera hecho. En el
señalamiento de las vistas el Secretario
judicial atenderá asimismo a los criterios
establecidos en el artículo 182 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. En el acto de la
vista, se dará la palabra a las partes por
su orden para que de forma sucinta expongan
sus alegaciones. El Juez o el Presidente de
la Sala, por sí o a través del Magistrado
ponente, podrá invitar a los defensores de
las partes, antes o después de los informes
orales, a que concreten los hechos y
puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto
sea preciso para delimitar el objeto de
debate.
3. El desarrollo de la
vista se registrará en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la
imagen. El Secretario judicial deberá
custodiar el documento electrónico que sirva
de soporte a la grabación. Las partes podrán
pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
4. Siempre que se cuente
con los medios tecnológicos necesarios, el
Secretario judicial garantizará la
autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido mediante la utilización de la
firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad que conforme a la ley ofrezca
tales garantías. En este caso, la
celebración del acto no requerirá la
presencia en la sala del Secretario
judicial, salvo que lo hubieran solicitado
las partes, al menos dos días antes de la
celebración de la vista, o que
excepcionalmente el Secretario judicial lo
considere necesario, atendiendo a la
complejidad del asunto, al número y
naturaleza de las pruebas a practicar, al
número de intervinientes, a la posibilidad
de que se produzcan incidencias que no
pudieran registrarse, o a la concurrencia de
otras circunstancias igualmente
excepcionales que lo justifiquen, supuesto
en el cual el Secretario judicial extenderá
acta sucinta en los términos previstos en el
apartado siguiente.
5. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior
no se pudiesen utilizar, el Secretario
judicial deberá consignar en el acta los
siguientes extremos: número y clase de
procedimiento; lugar y fecha de celebración;
tiempo de duración, asistentes al acto;
alegaciones de las partes; resoluciones que
adopte el Juez o Tribunal; así como las
circunstancias e incidencias que no pudieran
constar en aquel soporte. A este acta se
incorporarán los soportes de la grabación de
las sesiones.
6. Cuando los medios de
registro previstos en este artículo no se
pudiesen utilizar por cualquier causa, el
Secretario judicial extenderá acta de cada
sesión, recogiendo en ella, con la extensión
y detalle necesarios, las alegaciones de las
partes, las incidencias y reclamaciones
producidas y las resoluciones adoptadas.
7. El acta prevista en
los apartados 5 y 6 de este artículo, se
extenderá por procedimientos informáticos,
sin que pueda ser manuscrita más que en las
ocasiones en que la sala en que se esté
celebrando la actuación careciera de medios
informáticos. En estos casos, al terminar la
sesión el Secretario judicial leerá el acta,
haciendo
en ella las rectificaciones que las partes
reclamen, si las estima procedentes. Este
acta se firmará por el Secretario judicial
tras el Juez o Presidente, las partes, sus
representantes o defensores y los peritos,
en su caso.»
Veinticuatro. Los apartados 3, 4 y 8 del artículo 74
quedan redactados como sigue:
«3. El Secretario
judicial dará traslado a las demás partes, y
en los supuestos de acción popular al
Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco
días Si prestaren su conformidad al
desistimiento o no se opusieren a él,
dictará decreto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el
archivo de los autos y la devolución del
expediente administrativo a la oficina de
procedencia.»
«4. En otro caso, o
cuando apreciare daño para el interés
público, dará cuenta al Juez o Tribunal para
que resuelva lo que proceda.»
«8. Desistido un recurso
de apelación o de casación, el Secretario
judicial sin más trámites declarará
terminado el procedimiento por decreto,
ordenando el archivo de los autos y la
devolución de las actuaciones recibidas al
órgano jurisdiccional de procedencia.»
Veinticinco. El apartado 2 del artículo 76 queda
redactado como sigue:
«2. El Secretario
judicial mandará oír a las partes por plazo
común de cinco días y, previa comprobación
de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará
auto en el que declarará terminado el
procedimiento y ordenará el archivo del
recurso y la devolución del expediente
administrativo, si el reconocimiento no
infringiera manifiestamente el ordenamiento
jurídico. En este último caso dictará
sentencia ajustada a Derecho.»
Veintiséis. Se modifican los apartados 3, 4, 5, 13, 18,
21 y 22 del artículo 78 que quedan redactados de la siguiente manera:
«3. Presentada la
demanda, el Secretario judicial, apreciada
la jurisdicción y competencia objetiva del
Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso,
dará cuenta a éste para que resuelva lo que
proceda.
Admitida la demanda, el
Secretario judicial acordará su traslado al
demandado, citando a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día
y hora, y requerirá a la Administración
demandada que remita el expediente
administrativo con al menos quince días de
antelación del término señalado para la
vista. En el señalamiento de las vistas
atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
«4. Recibido el
expediente administrativo, el Secretario
judicial lo remitirá al actor y a los
interesados que se hubieren personado para
que puedan hacer alegaciones en el acto de
la vista.»
«5. Comparecidas las
partes, o alguna de ellas, el Juez declarará
abierta la vista.
Si las partes no
comparecieren o lo hiciere sólo el
demandado, el Juez o Tribunal tendrá al
actor por desistido del recurso y le
condenará en costas, y si compareciere sólo
el actor, acordará que prosiga la vista en
ausencia del demandado.»
«13. Las preguntas para
la prueba de interrogatorio de parte se
propondrán verbalmente, sin admisión de
pliegos.»
«18. Si el Juez estimase
que alguna prueba relevante no puede
practicarse en la vista, sin mala fe por
parte de quien tuviera la carga de
aportarla, la suspenderá, señalando el
Secretario judicial competente, en el acto y
sin necesidad de nueva notificación, el
lugar, día y hora en que deba reanudarse.»
«21. La vista se
documentará en la forma establecida en los
apartados 3 y 4 del artículo 63.»
«22. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior
no se pudiesen utilizar deberán consignarse
en el acta los siguientes extremos: número y
clase de procedimiento; lugar y fecha de
celebración; tiempo de duración, asistentes
al acto; alegaciones de
las partes; resoluciones que adopte el Juez
o Tribunal; así como las circunstancias e
incidencias que no pudieran constar en aquel
soporte. A este acta se incorporarán los
soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen
utilizar los medios de registro por
cualquier causa, el Secretario judicial
extenderá acta de cada sesión, en la que se
hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que
preside el acto, partes comparecientes,
representantes, en su caso, y defensores que
las asisten.
b) Breve resumen de las
alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de
su pertinencia o impertinencia, razones de
la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las
pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de
las de interrogatorio de parte y testifical.
2.º Relación
circunstanciada de los documentos
presentados, o datos suficientes que
permitan identificarlos, en el caso de que
su excesivo número haga desaconsejable la
citada relación.
3.º Relación de las
incidencias planteadas en el juicio respecto
a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de
los informes periciales, así como también de
la resolución del Juez en torno a las
propuestas de recusación de los peritos.
5.º Resumen de las
declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y
peticiones concretas formuladas por las
partes; en caso de que fueran de condena a
cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por
el Juez de conclusión de los autos, mandando
traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en
este apartado se extenderán por
procedimientos informáticos, sin que puedan
ser manuscritas más que en las ocasiones en
que la sala en que se esté celebrando la
actuación careciera de medios informáticos.
En estos casos, al terminar la sesión el
Secretario judicial leerá el acta, haciendo
en ella las rectificaciones que las partes
reclamen, si las estima procedentes. Este
acta se firmará por el Secretario judicial
tras el Juez o Presidente, las partes, sus
representantes o defensores y los peritos,
en su caso.»
Veintisiete. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del
Título IV, que queda redactada como sigue:
Recursos contra
resoluciones procesales»
Veintiocho. Se suprime el apartado 5 y se modifican los
apartados 2 y 4 del artículo 79,
que quedan redactados como sigue:
«2. No es admisible el
recurso de reposición contra las
resoluciones expresamente exceptuadas del
mismo en esta Ley, ni contra los autos que
resuelvan los recursos de reposición y los
de aclaración.»
«4. Interpuesto el
recurso en tiempo y forma, el Secretario
judicial dará traslado de las copias del
escrito a las demás partes, por término
común de cinco días, a fin de que puedan
impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el órgano
jurisdiccional resolverá por auto dentro del
tercer día.»
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 81 queda
redactado como sigue:
«1. Las sentencias de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y
de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo
que se hubieran dictado en los asuntos
siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía
no exceda de dieciocho mil euros.
b) Los relativos a
materia electoral comprendidos en el
artículo 8.º 4.»
Treinta. El apartado 4 del artículo 84 queda redactado
como sigue:
Treinta y uno. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8
del artículo 85 que quedan redactados como sigue:
«1. El recurso de
apelación se interpondrá ante el Juzgado que
hubiere dictado la sentencia que se apele,
dentro de los quince días siguientes al de
su notificación, mediante escrito razonado
que deberá contener las alegaciones en que
se fundamente el recurso. Transcurrido el
plazo de quince días sin haberse interpuesto
el recurso de apelación, el Secretario
judicial declarará la firmeza de la
sentencia.»
«2. Si el escrito
presentado cumple los requisitos previstos
en el apartado anterior y se refiere a una
sentencia susceptible de apelación, el
Secretario judicial dictará resolución
admitiendo el recurso, contra la que no
cabrá recurso alguno, y dará traslado del
mismo a las demás partes para que, en el
plazo común de quince días, puedan
formalizar su oposición. En otro caso, lo
pondrá en conocimiento del Juez que, si lo
estima oportuno, denegará la admisión por
medio de auto, contra el que podrá
interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.»
«4. En el escrito de
oposición, la parte apelada, si entendiera
admitida indebidamente la apelación, deberá
hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario
judicial dará vista a la apelante, por cinco
días, de esta alegación. También podrá el
apelado, en el mismo escrito, adherirse a la
apelación, razonando los puntos en que crea
que le es perjudicial la sentencia, y en
este caso el Secretario dará traslado al
apelante del escrito de oposición por plazo
de diez días, al solo efecto de que pueda
oponerse a la adhesión.»
«5. Transcurridos los
plazos a que se refieren los apartados 2 y 4
anteriores, el Juzgado elevará los autos y
el expediente administrativo, en unión de
los escritos presentados, ordenándose el
emplazamiento de las partes para su
comparecencia en el plazo de treinta días
ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo competente, que
resolverá, en su caso, lo que proceda sobre
la discutida admisión del recurso o sobre el
recibimiento a prueba.»
«8. El Secretario
judicial acordará la celebración de vista,
en cuyo caso hará el oportuno señalamiento,
o la presentación de conclusiones si lo
hubieren solicitado todas las partes o si se
hubiere practicado prueba. La Sala también
podrá acordar que se celebre vista, que
señalará el secretario, o que se presenten
conclusiones escritas cuando lo estimare
necesario, atendida la índole del asunto.
Será de aplicación a estos trámites lo
dispuesto en los artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o
presentadas las conclusiones, el Secretario
judicial declarará que el pleito ha quedado
concluso para sentencia.»
Treinta y dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del
artículo 86, que queda redactada como sigue:
«b) Las recaídas,
cualquiera que fuere la materia, en asuntos
cuya cuantía no exceda de 150.000 euros,
excepto cuando se trate del procedimiento
especial para
la defensa de los
derechos fundamentales, en cuyo caso
procederá el recurso cualquiera que sea la
cuantía del asunto litigioso.»
Treinta y tres. El apartado 4 del artículo 89 tendrá la
siguiente redacción:
Treinta y cuatro. El artículo 90 queda redactado como
sigue:
«Artículo
90.
1. Si el escrito de
preparación cumple los requisitos previstos
en el artículo anterior, y se refiere a una
resolución susceptible de casación, el
Secretario judicial tendrá por preparado el
recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala
para que resuelva lo que proceda.
Si se tuviere por
preparado el recurso, el Secretario judicial
emplazará a las partes para su comparecencia
e interposición del recurso dentro del plazo
de treinta días ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo. Practicados los emplazamientos,
remitirá los autos originales y el
expediente administrativo dentro de los
cinco días siguientes.
2. Si no se tuviese por
preparado, la Sala dictará auto motivado
denegando el emplazamiento de las partes y
la remisión de las actuaciones al Tribunal
Supremo. Contra este auto únicamente podrá
interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida por la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la resolución
en la que se tenga por preparado el recurso
de casación, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá
oponerse a su admisión al tiempo de
comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo
hiciere dentro del término del
emplazamiento.»
Treinta y cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 91
quedan redactados como sigue:
«3. El Juez o Tribunal
denegará la ejecución provisional cuando
pueda crear situaciones irreversibles o
causar perjuicios de difícil reparación.»
«4. Cuando se tenga por
preparado un recurso de casación, el
Secretario judicial dejará testimonio
bastante de los autos y de la resolución
recurrida a los efectos previstos en este
artículo.»
Treinta y seis. Los apartados 2 y 4 del artículo 92
quedan redactados como sigue:
«2. Transcurrido dicho
plazo sin presentar el escrito de
interposición, el Secretario judicial
declarará desierto el recurso, ordenando la
devolución de las actuaciones recibidas a la
Sala de que procedieren.»
«4. Si el recurso no se
sostuviera o no se formulara el escrito de
interposición en el plazo antes señalado, se
declarará desierto por el Secretario
judicial.»
Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 93 tendrá la
siguiente redacción:
Treinta y ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 94
quedan redactados como sigue:
«1. De admitirse el
recurso por todos o alguno de sus motivos,
el Secretario judicial entregará copia del
mismo a la parte o partes recurridas y
personadas para
que formalicen por
escrito su oposición en el plazo común de
treinta días. Durante dicho plazo estarán de
manifiesto las actuaciones en la Oficina
judicial.
En el escrito de
oposición se podrán alegar causas de
inadmisibilidad del recurso, siempre que no
hayan sido rechazadas por el Tribunal en el
trámite establecido en el artículo 93.»
«2. Transcurrido el
plazo, háyanse o no presentado escritos de
oposición, el Secretario judicial señalará
día y hora para celebración de la vista de
acordarlo así la Sala o, de no ser así,
declarará que el pleito está concluso para
sentencia.»
Treinta y nueve. El apartado 3 del artículo 96 queda
redactado como sigue:
Cuarenta. Los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 97
quedan redactados como sigue:
«2. A este escrito se
acompañará certificación de la sentencia o
sentencias alegadas con mención de su
firmeza o, en su defecto, copia simple de su
texto y justificación documental de haberse
solicitado aquélla, en cuyo caso el
Secretario judicial la reclamará de oficio.
Si la sentencia ha sido publicada conforme a
lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará
con indicar el periódico oficial en el que
aparezca publicada.»
«3. Si el escrito de
interposición cumple los requisitos
previstos en los apartados anteriores y se
refiere a una sentencia susceptible de
casación para la unificación de la doctrina,
el Secretario judicial admitirá el recurso.
En otro caso, dará cuenta a la Sala para que
resuelva lo que proceda.
Admitido el recurso, el
Secretario judicial dará traslado del mismo,
con entrega de copia, a la parte o partes
recurridas para que formalicen por escrito
su oposición en el plazo de treinta días,
quedando entretanto de manifiesto las
actuaciones en la Oficina judicial. El
traslado del recurso a la parte o partes
recurridas exigirá, en su caso, que
previamente se haya traído a los autos la
certificación reclamada.»
«4. Si no se admitiese el
recurso se dictará auto motivado, pero antes
de resolver la Sala pondrá de manifiesto
sucintamente la posible causa de inadmisión
a las partes, en el plazo común de cinco
días, para que formulen las alegaciones que
estimen procedentes. Contra el auto de
inadmisión podrá interponerse recurso de
queja, que se sustanciará con arreglo a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
«6. Presentado el escrito
o escritos de oposición al recurso, o
transcurrido el plazo para ello, la Sala
sentenciadora elevará los autos y el
expediente administrativo a la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo, ordenándose el emplazamiento de las
partes para su comparecencia en el plazo de
treinta días.»
Cuarenta y uno. El apartado 2 del artículo 99 queda
redactado como sigue:
Cuarenta y dos. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100
quedan redactados como sigue:
«3. El recurso se
interpondrá en el plazo de tres meses,
directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo, mediante escrito razonado en el que
se fijará la doctrina legal que se postule,
acompañando copia certificada de la
sentencia impugnada en la que deberá constar
la fecha de su
notificación. Si no se
cumplen estos requisitos o el recurso fuera
extemporáneo, la Sala ordenará de plano su
archivo.
4. Interpuesto el recurso
en tiempo y forma, el Secretario judicial
del Tribunal Supremo reclamará los autos
originales al órgano jurisdiccional
sentenciador y mandará emplazar a cuantos
hubiesen sido parte en los mismos, para que
en el plazo de quince días comparezcan en el
recurso.
5. Del escrito de
interposición del recurso el Secretario dará
traslado, con entrega de copia, a las partes
personadas para que en el plazo de treinta
días formulen las alegaciones que estimen
procedentes, poniéndoles entretanto de
manifiesto las actuaciones en la Oficina
judicial. Este traslado se entenderá siempre
con el defensor de la Administración cuando
no fuere recurrente.»
Cuarenta y tres. Se modifica la rúbrica de la Sección 6.ª
del Capítulo III del Título IV, que queda redactada como sigue:
Cuarenta y cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 102
quedan redactados como sigue:
«2. En lo referente a
plazos, procedimiento y efectos de las
sentencias dictadas en este procedimiento de
revisión, regirán las disposiciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante,
sólo habrá lugar a la celebración de vista
cuando lo pidan todas las partes o la Sala
lo estime necesario.
3. La revisión en materia
de responsabilidad contable procederá en los
casos establecidos en la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»
Cuarenta y cinco. Se adiciona una nueva Sección 7.ª al
Capítulo III del Título IV, con la siguiente redacción:
«Sección 7.ª Recursos
contra las resoluciones del Secretario
judicial
Artículo
102 bis.
1. Contra las diligencias
de ordenación y decretos no definitivos del
Secretario judicial cabrá recurso de
reposición ante el Secretario que dictó la
resolución recurrida, excepto en los casos
en que la Ley prevea recurso directo de
revisión.
El recurso de reposición
se interpondrá en el plazo de cinco días a
contar desde el siguiente al de la
notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los
requisitos establecidos en el párrafo
anterior, se inadmitirá mediante decreto
directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en
tiempo y forma, el Secretario judicial dará
traslado de las copias del escrito a las
demás partes, por término común de tres días,
a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman
conveniente. Transcurrido dicho plazo, el
Secretario judicial resolverá mediante
decreto dentro del tercer día.
2. Contra el decreto
resolutivo de la reposición no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de reproducir
la cuestión al recurrir, si fuere procedente,
la resolución definitiva.
Cabrá recurso directo de
revisión contra los decretos por los que se
ponga fin al procedimiento o impidan su
continuación. Dicho recurso carecerá de
efectos suspensivos sin que, en ningún caso,
proceda actuar en sentido contrario a lo que
se hubiese resuelto.
Cabrá interponer
igualmente recurso directo de revisión
contra los decretos en aquellos casos en que
expresamente se prevea.
3. El recurso de revisión
deberá interponerse en el plazo de cinco
días mediante escrito en el que deberá
citarse la infracción en que la resolución
hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores
requisitos, el Secretario judicial, mediante
diligencia de ordenación, admitirá el
recurso, concediendo a las demás partes
personadas un plazo común de cinco días para
impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los
requisitos de admisibilidad del recurso, el
Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante
providencia.
Transcurrido el plazo
para impugnación, háyanse presentado o no
escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá
sin más trámites, mediante auto, en un plazo
de cinco días.
Contra las resoluciones
sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso
alguno.
4. Contra el auto dictado
resolviendo el recurso de revisión
únicamente cabrá recurso de apelación y de
casación en los supuestos previstos en los
artículos 80 y 87 de esta Ley,
respectivamente.
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