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Seis. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 23
queda redactado como sigue:
Siete. El párrafo tercero del apartado 5 del artículo 24
queda redactado como sigue:
Ocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 29
queda redactado como sigue:
«1. El nombramiento de
administrador concursal será comunicado al
designado por el medio más rápido. Dentro de
los cinco días siguientes al de recibo de la
comunicación, el designado deberá comparecer
ante el Juzgado para manifestar si acepta o
no el encargo. De concurrir en él alguna
causa de recusación, estará obligado a
manifestarla. Aceptado el cargo, el
Secretario judicial expedirá y entregará al
designado documento acreditativo de su
condición de administrador concursal.»
Nueve. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como
sigue:
Diez. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 51
queda redactado como sigue:
«2. En caso de suspensión
de las facultades de administración y
disposición del deudor, la administración
concursal, en el ámbito de sus competencias,
sustituirá a éste en los procedimientos
judiciales en trámite, a cuyo efecto el
Secretario judicial le concederá, una vez
personada, un plazo de cinco días para que
se instruya en las actuaciones, pero
necesitará la autorización del Juez del
concurso para desistir, allanarse, total o
parcialmente, y transigir litigios. De la
solicitud presentada por la administración
concursal dará el Secretario judicial
traslado al deudor en todo caso y a aquellas
partes personadas en el concurso que el Juez
estime deban ser oídas respecto de su
objeto. Las costas impuestas a consecuencia
del allanamiento o del desistimiento
autorizados tendrán la consideración de
crédito concursal; en caso de transacción,
se estará a lo pactado en materia de
costas.»
Once. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61
queda redactado como sigue:
«No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, la administración
concursal, en caso de suspensión, o el
concursado, en caso de intervención, podrán
solicitar la resolución del contrato si lo
estimaran conveniente al interés del
concurso. El Secretario judicial citará a
comparecencia ante el Juez al concursado, a
la administración concursal y a la otra
parte en el contrato y, de existir acuerdo
en cuanto a la resolución y sus efectos, el
Juez dictará auto declarando resuelto el
contrato de conformidad con lo acordado. En
otro caso, las diferencias se sustanciarán
por los trámites del incidente concursal y
el Juez decidirá acerca de la resolución,
acordando, en su caso, las restituciones que
procedan y la indemnización que haya de
satisfacerse con cargo a la masa.»
Doce. Los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del
artículo 64 quedan redactados como sigue:
«Al finalizar el plazo
señalado o en el momento en que se consiga
un acuerdo, la administración concursal y
los representantes de los trabajadores
comunicarán al Juez del concurso el
resultado del período de consultas.
Recibida dicha
comunicación, el Secretario judicial
recabará un informe de la Autoridad Laboral
sobre las medidas propuestas o el acuerdo
alcanzado, que deberá ser emitido en el
plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de
su emisión. Recibido el informe
por el Juez del concurso
o transcurrido el plazo de emisión, seguirá
el curso de las actuaciones. Si el informe
es emitido fuera de plazo, podrá no obstante
ser tenido en cuenta por el Juez del
concurso al adoptar la correspondiente
resolución.»
Trece. El apartado 4 del artículo 96 queda redactado como
sigue:
«4. Las impugnaciones se
sustanciarán por los trámites del incidente
concursal debiendo el Juez de oficio
acumularlas para resolverlas conjuntamente.
Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la sentencia resolutoria de
las impugnaciones, la administración
concursal introducirá en el inventario, en
la lista de acreedores y en la exposición
motivada de su informe las modificaciones
que, en su caso, procedan y presentará al
Juez los textos definitivos correspondientes
así como una relación actualizada de los
créditos contra la masa devengados y
pendientes de pago, todo lo cual quedará de
manifiesto en la Oficina judicial.»
Catorce. El artículo 98 queda redactado como sigue:
«Artículo
98. Resolución judicial.
Transcurrido el plazo de
impugnación del inventario y de la lista de
acreedores sin que se hubieren presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, una
vez puestos de manifiesto en la Oficina
judicial los textos definitivos de aquellos
documentos, el Juez dictará la resolución
que proceda de conformidad con lo dispuesto
en este título.»
Quince. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 99
queda redactado como sigue:
«1. Toda propuesta de
convenio, que podrá contener distintas
alternativas, se formulará por escrito y
firmada por el deudor o, en su caso, por
todos los acreedores proponentes, o por sus
respectivos representantes con poder
suficiente. De las propuestas presentadas el
Secretario judicial dará traslado a las
partes personadas.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 103 queda redactado
como sigue:
«3. La adhesión expresará
la cuantía del crédito o de los créditos de
que fuera titular el acreedor, así como su
clase, y habrá de efectuarse mediante
comparecencia ante el Secretario judicial o
mediante instrumento público.»
Diecisiete. El párrafo tercero del apartado 2 del
artículo 106 queda redactado como sigue:
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado
como sigue:
Diecinueve. El apartado 2 del artículo 108 queda
redactado como sigue:
«2. Cuando la clase o la
cuantía del crédito expresadas en la
adhesión resultaren modificadas en la
redacción definitiva de la lista de
acreedores, podrá el acreedor revocar su
adhesión dentro de los cinco días siguientes
a la puesta de manifiesto de dicha lista en
la Oficina judicial. En otro caso, se le
tendrá por adherido en los términos que
resulten de la redacción definitiva de la
lista.»
Veinte. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado
como sigue:
«1. Dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que hubiere
finalizado el plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no
se hubieren presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que hubiera finalizado
el plazo para la revocación de las
adhesiones, el Secretario judicial
verificará si las adhesiones presentadas
alcanzan la mayoría legalmente exigida. El
secretario, mediante decreto, proclamará el
resultado. En otro caso, dará cuenta al
Juez, quien dictará auto abriendo la fase de
convenio o liquidación, según corresponda.»
Veintiuno. Los apartados 1 y 3 y el primer párrafo del
apartado 2 del artículo 111 quedan redactados como sigue:
«1. Cuando el concursado
no hubiere solicitado la liquidación y no
haya sido aprobada ni mantenida una
propuesta anticipada de convenio conforme a
lo establecido en la sección precedente, el
Juez, dentro de los quince días siguientes a
la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no
se hubiesen presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, a la fecha en que se
pongan de manifiesto en la Oficina Judicial
los textos definitivos de aquellos
documentos, dictará auto poniendo fin a la
fase común del concurso, abriendo la fase de
convenio y ordenando la formación de la
sección quinta.
2. El auto ordenará
convocar junta de acreedores de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23. El
Secretario judicial fijará el lugar, día y
hora de la reunión en los términos que prevé
el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En la notificación de la convocatoria
se expresará a los acreedores que podrán
adherirse a la propuesta de convenio en los
términos del artículo 115.3.
(…/…)
3. El auto se notificará
al concursado, a la administración concursal
y a todas las partes personadas en el
procedimiento.»
Veintidós. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado
como sigue:
«1. Transcurrido el plazo
de comunicación de créditos y hasta la
finalización del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no
se hubiesen presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, hasta la fecha en que se
pongan de manifiesto en la Oficina judicial
los textos definitivos de aquellos
documentos, podrá presentar ante el Juzgado
que tramite el concurso propuesta de
convenio el concursado que no hubiere
presentado propuesta anticipada ni tuviere
solicitada la liquidación. También podrán
hacerlo los acreedores cuyos créditos
consten en el concurso y superen, conjunta o
individualmente, una quinta parte del total
pasivo resultante de la lista definitiva de
acreedores, salvo que el concursado tuviere
solicitada la liquidación.»
Veintitrés. El apartado 1 del artículo 114 queda
redactado como sigue:
«1. Dentro de los cinco
días siguientes a su presentación, el Juez
admitirá a trámite las propuestas de
convenio si cumplen las condiciones de
tiempo, forma y contenido establecidas en
esta Ley. De apreciar algún defecto, dentro
del mismo plazo dispondrá que se notifique
al concursado o, en su caso, a los
acreedores para que, en los tres días
siguientes a la notificación, puedan
subsanarlo. Si estuviese solicitada la
liquidación por el concursado, el Secretario
judicial rechazará la admisión a trámite de
cualquier propuesta.»
Veinticuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 115 quedan
redactados como sigue:
«2. Los escritos de
evaluación emitidos antes de la presentación
del informe de la administración concursal
se unirán a éste, conforme al apartado 2 del
artículo 75, y los emitidos con
posterioridad se pondrán de manifiesto en la
Oficina judicial desde el día de su
presentación.
3. Desde que, conforme a
lo establecido en el apartado anterior,
quede de manifiesto en la Oficina judicial
el correspondiente escrito de evaluación y
hasta el momento del cierre de la lista de
asistentes a la junta, se admitirán
adhesiones de acreedores a la propuesta de
convenio con los requisitos y en la forma
establecidos en esta Ley. Salvo en el caso
previsto en el apartado 2 del artículo 110,
las adhesiones serán irrevocables, pero no
vincularán el sentido del voto de quienes
las hubieren formulado y asistan a la
junta.»
Veinticinco. Los apartados 2 y 5 del artículo 115 bis
quedan redactados como sigue:
«2. Acordada la
tramitación escrita, sólo se podrán
presentar propuestas de convenio conforme al
apartado segundo del artículo 113 hasta los
sesenta días anteriores al vencimiento del
plazo previsto en la regla anterior. Desde
que quede de manifiesto el escrito de
evaluación en la Oficina Judicial, se
admitirán adhesiones o votos en contra de
acreedores a la nueva propuesta de convenio
hasta la conclusión del plazo prevista en la
regla primera.
5. Dentro de los diez
días siguientes a aquel en que hubiere
finalizado el plazo de presentación de
adhesiones, el Juez verificará si la
propuesta de convenio presentado alcanza la
mayoría legalmente exigida y proclamará el
resultado mediante providencia.»
Veintiséis. El apartado 3 del artículo 116 queda
redactado como sigue:
Veintisiete. El apartado 3 del artículo 117 queda
redactado como sigue:
«3. En cualquier caso, la
incomparecencia de los miembros de la
administración concursal no determinará la
suspensión de la junta, salvo que el Juez
así lo acordase, debiendo señalar, en ese
caso, el Secretario judicial la fecha de su
reanudación.»
Veintiocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 126 quedan
redactados como sigue:
«4. El concursado, la
administración concursal y cualquier
acreedor tendrán derecho a obtener, a su
costa, testimonio del acta, literal o en
relación, total o parcial, que se expedirá
por el Secretario judicial dentro de los
tres días siguientes al de presentación de
la solicitud. Asimismo podrán obtener una
copia de la grabación realizada.»
«5. La documentación de
estas actuaciones se llevará a cabo conforme
a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo
caso, será imprescindible la presencia del
Secretario judicial en la junta en su
condición de miembro de la misma.»
Veintinueve. El párrafo primero del apartado 1 del
artículo 128 queda redactado como sigue:
«1. Podrá formularse
oposición a la aprobación judicial del
convenio en el plazo de diez días, contado
desde el siguiente a la fecha en que el
Secretario judicial haya verificado que las
adhesiones presentadas alcanzan la mayoría
legal para la aceptación del convenio, en el
caso de propuesta anticipada o tramitación
escrita, o desde la fecha de conclusión de
la junta, en el caso de que en ella se
acepte una propuesta de convenio.»
Treinta. El párrafo primero del apartado 2 del artículo
129 queda redactado como sigue:
«2. Si la sentencia
estimase la oposición por infracción legal
en la constitución o en la celebración de la
junta, el Juez acordará que el Secretario
judicial convoque nueva junta con los mismos
requisitos de publicidad y antelación
establecidos en el apartado 2 del artículo
111, que habrá de celebrarse dentro del mes
siguiente a la fecha de la sentencia.»
Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 139 queda
redactado como sigue:
«1. El deudor, una vez
que estime íntegramente cumplido el
convenio, presentará al Juez del concurso el
informe correspondiente con la justificación
adecuada y solicitará la declaración
judicial de cumplimiento. El secretario
acordará poner de manifiesto en la Oficina
judicial el informe y la solicitud.»
Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 140 queda
redactado como sigue:
Treinta y tres. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1
y los apartados 2 y 4 del artículo 142 que quedan redactados como sigue:
«2.º Desde que se dicte
el auto de declaración de concurso y hasta
la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no
se hubiesen presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, hasta la fecha en que se
pongan de manifiesto en la Oficina judicial
los textos definitivos de aquellos
documentos, siempre que al momento de la
solicitud no hubiera presentado propuesta de
convenio o, de haber presentado una
anticipada, se hubiese denegado su admisión
a trámite.»
«2. Dentro de los quince
días siguientes a la expiración del plazo de
impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, a la
fecha en que se pongan de manifiesto en la
Oficina judicial los textos definitivos de
aquellos documentos, si el deudor así lo
hubiese pedido conforme al apartado
anterior, el Juez dictará auto poniendo fin
a la fase común del concurso, abriendo la
fase de liquidación.»
«4. Si el deudor no
solicitara la liquidación durante la
vigencia del convenio, podrá hacerlo
cualquier acreedor que acredite la
existencia de alguno de los hechos que
pueden fundamentar una declaración de
concurso según lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 2 de esta Ley. Se dará a la
solicitud el trámite previsto en los
artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá el
Juez mediante auto si procede o no abrir la
liquidación.»
Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 142 bis
queda redactado como sigue:
«1. El deudor podrá
presentar una propuesta anticipada de
liquidación para la realización de la masa
activa hasta los quince días siguientes a la
presentación del informe previsto en el
artículo 75.
El Secretario judicial
dará traslado de la propuesta anticipada de
liquidación a la administración concursal
para que proceda a su evaluación o formule
propuestas de modificación. El escrito de
evaluación o modificación emitidos antes de
la presentación del informe de la
administración concursal se unirá a éste,
conforme al apartado 2 del artículo 75.
Si la propuesta
anticipada de liquidación se presentara
después de emitido el informe, el Secretario
judicial dará traslado de ella a la
administración concursal para que en el
plazo no superior a diez días proceda a su
evaluación o propuesta de
modificación. Este
escrito y la propuesta anticipada de
liquidación se notificará en la forma
prevista en el apartado segundo del artículo
95.
Las partes personadas y
demás interesados podrán formular
observaciones a la propuesta anticipada de
liquidación en el plazo y condiciones
establecidas en el apartado primero del
artículo 96.»
Treinta y cinco. Se modifica el párrafo 2º del apartado 1
y el apartado 2 del artículo 148
que quedan redactados como sigue:
«El secretario acordará
poner de manifiesto el plan en la Oficina
judicial y en los lugares que a este efecto
designe y que se anunciarán en la forma que
estime conveniente.»
«2. Durante los quince
días siguientes a la fecha en que haya
quedado de manifiesto en la Oficina judicial
el plan de liquidación, el deudor y los
acreedores concursales podrán formular
observaciones o propuestas de modificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran
formulado, el Juez, sin más trámite, dictará
auto declarando aprobado el plan y a él
habrán de atenerse las operaciones de
liquidación de la masa activa. En otro caso,
la administración concursal informará, en el
plazo de diez días, sobre las observaciones
y propuestas formuladas y el Juez, según
estime conveniente a los intereses del
concurso, resolverá mediante auto aprobar el
plan en los términos en que hubiera sido
presentado, introducir en él modificaciones
en función de aquéllas o acordar la
liquidación conforme a las reglas legales
supletorias. Contra este auto podrá
interponerse recurso de apelación.»
Treinta y seis. El párrafo primero del artículo 152 queda
redactado como sigue:
«Cada tres meses, a
contar de la apertura de la fase de
liquidación, la administración concursal
presentará al Juez del concurso un informe
sobre el estado de las operaciones, que
quedará de manifiesto en la Oficina
judicial.»
Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 169 queda
redactado como sigue:
«2. Una vez unido el
informe de la administración concursal, el
Secretario judicial dará traslado del
contenido de la sección sexta al Ministerio
Fiscal para que emita dictamen en el plazo
de diez días. El Juez, atendidas las
circunstancias, podrá acordar la prórroga de
dicho plazo por un máximo de diez días más.
Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen
en ese plazo, seguirá su curso el proceso y
se entenderá que no se opone a la propuesta
de calificación.»
Treinta y ocho. El apartado 3 del artículo 170 queda
redactado como sigue:
«3. A quienes comparezcan
en plazo el Secretario judicial les dará
vista del contenido de la sección para que,
dentro de los diez días siguientes, aleguen
cuanto convenga a su derecho. Si
comparecieren con posterioridad al
vencimiento del plazo, les tendrá por parte
sin retroceder el curso de las actuaciones.
Si no comparecieren, el Secretario judicial
los declarará en rebeldía y seguirán su
curso las actuaciones sin volver a
citarlos.»
Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 171 queda
redactado como sigue:
«1. Si el deudor o alguno
de los comparecidos formulase oposición, se
sustanciará por los trámites del incidente
concursal. De ser varias las oposiciones, se
sustanciarán juntas en el mismo incidente.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 5 del artículo 176 que
queda redactado como sigue:
Cuarenta y uno. El apartado 3 del artículo 178 queda
redactado como sigue:
«3. En los casos de
conclusión del concurso por inexistencia de
bienes y derechos del deudor persona
jurídica, la resolución judicial que la
declare acordará su extinción y dispondrá el
cierre de su hoja de inscripción en los
registros públicos que corresponda, a cuyo
efecto el Secretario judicial expedirá
mandamiento conteniendo testimonio de la
resolución firme.»
Cuarenta y dos. El apartado 7 del artículo 184 queda
redactado como sigue:
«7. Si no se conociera el
domicilio del deudor o el resultado del
emplazamiento fuera negativo, el Secretario
judicial, de oficio o a instancia de parte,
podrá realizar las averiguaciones de
domicilio previstas en el artículo 156 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor
fuera persona física y hubiera fallecido se
aplicarán las normas sobre sucesión
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando se trate de persona jurídica que se
encontrara en paradero desconocido el
Secretario judicial podrá dirigirse a los
registros públicos para determinar quiénes
eran los administradores o apoderados de la
entidad al objeto de emplazarla a través de
dichas personas. Cuando el Secretario
judicial agotara todas las vías para
emplazar al deudor el Juez podrá dictar el
auto de admisión del concurso con base en
los documentos y alegaciones aportadas por
los acreedores y las averiguaciones que se
hubieran realizado en esta fase de
admisión.»
Cuarenta y tres. El artículo 185 queda redactado como
sigue:
«Artículo
185. Derecho al examen de los
autos.
Los acreedores no
comparecidos en forma podrán solicitar del
Juzgado el examen de aquellos documentos o
informes que consten en autos sobre sus
respectivos créditos, acudiendo para ello a
la Oficina judicial personalmente o por
medio de letrado o procurador que los
represente, quienes para dicho trámite no
estarán obligados a personarse.»
Cuarenta y cuatro. El artículo 186 queda redactado como
sigue:
«Artículo
186. Sustanciación de oficio.
1. Declarado el concurso,
el Secretario judicial impulsará de oficio
el proceso.
2. El Juez resolverá
sobre el desistimiento o la renuncia del
solicitante del concurso, previa audiencia
de los demás acreedores reconocidos en la
lista definitiva. Durante la tramitación del
procedimiento, los incidentes no tendrán
carácter suspensivo, salvo que el Juez, de
forma excepcional, así lo acuerde
motivadamente.
3. Cuando la Ley no fije
plazo para dictar una resolución, deberá
dictarse sin dilación.»
Cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 187 queda
redactado como sigue:
Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 194 que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Si el Juez estima que
la cuestión planteada es impertinente o
carece de entidad necesaria para tramitarla
por la vía incidental, resolverá, mediante
auto, su inadmisión y acordará que se dé a
la cuestión planteada la tramitación que
corresponda. Contra este auto cabrá recurso
de apelación en los términos establecidos en
el apartado 1 del artículo 197.
3. En otro caso, dictará
providencia admitiendo a trámite el
incidente y acordando se emplace a las demás
partes personadas, con entrega de copia de
la demanda o demandas, para que en el plazo
común de 10 días contesten en la forma
prevenida en el artículo 405 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Cuarenta y siete. El artículo 195 queda redactado como
sigue:
«Artículo
195. Incidente concursal en
materia laboral.
1. Si se plantea el
incidente concursal a que se refiere el
artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se
formulará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; el Secretario judicial advertirá, en
su caso, a la parte de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya
incurrido al redactar la demanda, a fin de
que los subsane dentro del plazo de cuatro
días, con apercibimiento de que, si no lo
efectuase, se ordenará su archivo. En este
incidente no será de aplicación el apartado
2 del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera
admitida por el Juez, el Secretario judicial
señalará dentro de los 10 días siguientes el
día y hora en que habrá de tener lugar el
acto del juicio, citando a los demandados
con entrega de copia de la demanda y demás
documentos, debiendo mediar en todo caso un
mínimo de cuatro días entre la citación y la
efectiva celebración del juicio, que
comenzará con el intento de conciliación o
avenencia sobre el objeto del incidente. De
no lograrse ésta se ratificará el actor en
su demanda o la ampliará sin alterar
sustancialmente sus pretensiones,
contestando oralmente el demandado, y
proponiendo las partes a continuación las
pruebas sobre los hechos en los que no
hubiera conformidad, continuando el
procedimiento conforme a los trámites del
juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, si bien tras la práctica de la prueba
se otorgará a las partes un trámite de
conclusiones.»
Cuarenta y ocho. El artículo 197 queda redactado como
sigue:
«Artículo
197. Recursos procedentes y
tramitación.
1. Los recursos contra
las resoluciones dictadas por el Secretario
judicial en el concurso serán los mismos que
prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y se
sustanciarán en la forma que en ella se
determina.
2. Los recursos contra
las resoluciones dictadas por el Juez en el
concurso se sustanciarán en la forma
prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con las modificaciones que se indican a
continuación y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 64 de esta Ley.
3. Contra las
providencias y autos que dicte el Juez del
concurso sólo cabrá el recurso de
reposición, salvo que en esta Ley se excluya
todo recurso o se otorgue otro distinto.
4. Contra los autos
resolutorios de recursos de reposición y
contra las sentencias dictadas en incidentes
concursales promovidos en la fase común o en
la de convenio no cabrá recurso alguno, pero
las partes podrán reproducir la cuestión en
la apelación más próxima siempre que
hubieren formulado protesta en el plazo de
cinco días.
5. Contra las sentencias
que aprueben el convenio, o las que
resuelvan incidentes concursales planteados
con posterioridad o durante la fase de
liquidación cabrá recurso de apelación que
se tramitará con carácter preferente, y en
la forma prevista para las apelaciones de
sentencias dictadas en juicio ordinario.
6. El Juez del concurso,
de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar motivadamente al admitir el recurso
de apelación la suspensión de aquellas
actuaciones que puedan verse afectadas por
su resolución. Su decisión podrá ser
revisada por la Audiencia Provincial a
solicitud de parte formulada en el escrito
de interposición de la apelación u oposición
a la misma, en cuyo caso esta cuestión habrá
de ser resuelta con carácter previo al
examen del fondo del recurso y dentro de los
10 días siguientes a la recepción de los
autos por el Tribunal, sin que contra el
auto que se dicte pueda interponerse recurso
alguno.
7. Cabrá recurso de
casación y extraordinario por infracción
procesal, de acuerdo con los criterios de
admisión previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias
dictadas por las audiencias relativas a la
aprobación o cumplimiento del convenio, a la
calificación o conclusión del concurso, o
que resuelvan acciones de las comprendidas
en las secciones tercera y cuarta.
8. Contra la sentencia
que resuelva incidentes concursales
relativos a acciones sociales cuyo
conocimiento corresponda al Juez del
concurso, cabrá el recurso de suplicación y
los demás recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Laboral, sin que ninguno de
ellos tenga efectos suspensivos sobre la
tramitación del concurso ni de ninguna de
sus piezas.»
Cuarenta y nueve. La Disposición final quinta queda
redactada como sigue:
«En lo no previsto en
esta Ley será de aplicación lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
específicamente en lo que se refiere al
cómputo de plazos determinados en la misma,
así como en relación con la documentación de
las actuaciones mediante sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el
sonido.
En el ámbito de los
procesos concursales, resultarán de
aplicación los principios de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en cuanto a la
ordenación formal y material del proceso.»
Artículo decimoctavo .
Modificación de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 33 que queda redactado
como sigue:
«2. Si así se le
solicitare, el Tribunal practicará la prueba
bajo su exclusiva dirección. En otro caso,
el Tribunal se limitará a acordar las
medidas pertinentes. En ambos supuestos el
Secretario judicial entregará al solicitante
testimonio de las actuaciones.»
Dos. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado como
sigue:
«1. La acción de
anulación se sustanciará por los cauces del
juicio verbal. No obstante, la demanda
deberá presentarse conforme a lo establecido
en el artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, acompañada de los
documentos justificativos del convenio
arbitral y del laudo, y, en su caso,
contendrá la proposición de los medios de
prueba cuya práctica interese el actor. El
Secretario judicial dará traslado de la
demanda al demandado, para que conteste en
el plazo de 20 días. En la contestación
deberá el demandado proponer los medios de
prueba de que intente valerse. Contestada la
demanda o transcurrido el correspondiente
plazo, el Secretario judicial citará a las
partes a la vista, en la que el actor podrá
proponer la
práctica de prueba en
relación con lo alegado por el demandado en
su contestación.»
Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 45 quedan
redactados como sigue:
«2. El Secretario
judicial alzará la suspensión y ordenará que
continúe la ejecución cuando conste al
Tribunal la desestimación de la acción de
anulación, sin perjuicio del derecho del
ejecutante a solicitar, en su caso,
indemnización de los daños y perjuicios
causados por la demora en la ejecución, a
través de los cauces ordenados en los
artículo 712 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. El Secretario judicial
alzará la ejecución, con los efectos
previstos en los artículos 533 y 534 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste
al Tribunal que ha sido estimada la acción
de anulación.
Si la anulación afectase
sólo a las cuestiones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen
otros pronunciamientos del laudo, se
considerará estimación parcial, a los
efectos previstos en el apartado 2 del
artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Disposición transitoria primera.
Procesos de
declaración en trámite.
Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en
cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se
continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia
conforme a la legislación procesal anterior.
Disposición transitoria segunda.
Señalamientos.
Los señalamientos efectuados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley seguirán el régimen previsto en la
normativa vigente en el momento de acordarse.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas.
La disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre,
de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda redactada
en los siguientes términos:
«Disposición
adicional tercera. Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la
Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11
a 15 de la presente Ley serán de aplicación
al ámbito de las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social en
la medida en que, atendida la naturaleza de
las mismas y lo dispuesto por las leyes
vigentes, aquellos preceptos les sean
aplicables, si bien las referencias
contenidas en aquéllos a los Abogados del
Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a
la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado se entenderán efectuadas,
respectivamente, a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, al
Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social, a la Dirección del
Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social o a la Secretaría de Estado
de la Seguridad Social.»
Disposición final segunda.
Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, relativo a la legislación
procesal.
Disposición final tercera .
Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del
artículo decimoquinto, por el que se
adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 3 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2009-17493
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