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Ley 3/2008 de 23 de diciembre, relativa
al derecho de participación en beneficio del
autor de una obra de arte original
(BOE
núm. 310,
de 25-12-2008,
pp.
51995-51997)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
PREÁMBULO
El derecho de participación de los artistas
plásticos en el precio de reventa de sus obras
fue introducido en el Derecho español con la
Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
Concebida como una figura destinada a extender
los derechos de explotación del autor de una
obra plástica más allá de la primera
transmisión, su reconocimiento en los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros
de la Unión Europea resultaba muy desigual.
La incidencia de las disparidades referidas a la
existencia y configuración del derecho de
participación en el funcionamiento del mercado
interior determinó la adopción de la Directiva
2001/84/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa
al derecho de participación en beneficio del
autor de una obra de arte original.
Constituye el objeto de esta Ley adaptar la
regulación del derecho de participación a lo
dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.
Pese a que, en líneas generales, la
configuración del derecho presenta numerosos
rasgos en común con la regulación contenida en
la Directiva, se introducen ahora algunos
cambios derivados del proceso de armonización
comunitaria.
En línea con el modelo existente en el
ordenamiento español, el derecho se define como
la participación en un porcentaje del precio de
reventa de la obra, y se aplica ahora a aquellas
reventas en las que intervenga un profesional
del mercado del arte como comprador, vendedor o
intermediario. A la enumeración ejemplificativa
contenida en la Directiva, que se refiere a
salas de ventas, galerías de arte y marchantes,
la regulación española añade las salas de
subastas y además alude a cualquier persona
física o jurídica que realice habitualmente
actividades de intermediación, con el fin de
evitar que puedan quedar excluidas del pago del
derecho las reventas efectuadas por sujetos que,
aun desempeñando de forma habitual actividades
en el mercado del arte, actúen al margen de los
circuitos tradicionales. Se incorpora asimismo
la figura de los profesionales del mercado del
arte que presten sus servicios a través de
Internet, con el propósito de atender al
surgimiento de estos nuevos modelos de negocio.
Las reventas que quedan excluidas son aquellas
que se realizan directamente entre particulares
que actúen a título privado sin la participación
de un profesional del mercado del arte; por
tanto, conforme a la Directiva 2001/84/CE, el
derecho de participación no se aplica a los
actos de reventa efectuados por personas que
actúen a título privado a museos no comerciales
abiertos al público. Se ha optado por eximir de
la aplicación del derecho de participación las
reventas promocionales, que son aquellas que
tienen lugar en los supuestos en que la obra ha
sido adquirida directamente del autor, con el
fin de facilitar la incorporación de la obra de
nuevos artistas al mercado del arte.
Se fija el precio de activación del derecho en
1.200 euros, en línea con otros ordenamientos de
nuestro entorno. La norma comunitaria deja
libertad a los Estados miembros para que
determinen este umbral mínimo de activación,
siempre que no supere 3.000 euros.
El sistema de porcentajes decrecientes por
tramos de precios, que contrasta con el anterior
sistema de porcentaje único, constituye una de
las principales novedades que se incorporan a
consecuencia de la Directiva, y se completa con
la previsión, imperativa en la norma
comunitaria, de que el obligado no pagará en
ningún caso más de 12.500 euros como
consecuencia de la aplicación del derecho de
participación.
Se mantiene la opción de nuestro ordenamiento
jurídico por la gestión colectiva voluntaria del
derecho de participación. De este modo, los
titulares del derecho podrán optar libremente
entre encomendar la gestión a una entidad de
gestión o ejercitar su derecho individualmente.
La Ley tiene como objetivo, igualmente, asegurar
la transparencia y el control necesarios en el
ejercicio del derecho de autor.
Finalmente, y como especificidad de nuestro
ordenamiento jurídico, se mantiene la obligación
de las entidades de gestión de ingresar las
cantidades percibidas y no repartidas al Fondo
de Ayuda a las Bellas Artes. Desaparece por
tanto la obligación de ingresar el importe de
los derechos no reclamados en el Fondo, que se
nutrirá únicamente del importe de los derechos
recaudados por la entidad de gestión que no
hayan sido repartidos a sus titulares. La
existencia del Fondo asegura, por otra parte, un
control público sobre la correcta administración
del derecho, y a tal efecto le corresponde
emitir un informe anual sobre la base de la
información que le proporcionen las entidades de
gestión.
Artículo 1. Contenido del
derecho de participación.
Los autores de obras de arte gráficas o
plásticas, tales como los cuadros, collages,
pinturas, dibujos, grabados, estampas,
litografías, esculturas, tapices, cerámicas,
objetos de cristal, fotografías y piezas de
vídeo arte, tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda
reventa que de las mismas se realice tras la
primera cesión realizada por el autor. Los
ejemplares de obras de arte objeto de este
derecho que hayan sido realizados por el propio
autor o bajo su autoridad se considerarán obras
de arte originales. Dichos ejemplares estarán
numerados, firmados o debidamente autorizados
por el autor.
Artículo 2. Sujetos del
derecho.
1. El derecho de participación se reconoce al
autor de la obra y a sus derechohabientes tras
la muerte o declaración de fallecimiento.
2. La protección del derecho de participación se
reconoce a los autores españoles, a los autores
nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea, así como a los nacionales de terceros
países con residencia habitual en España. Para
los autores que sean nacionales de terceros
países y no tengan residencia habitual en
España, el derecho de participación se
reconocerá únicamente cuando la legislación del
país de que el autor sea nacional reconozca a su
vez el derecho de participación a los autores de
los Estados miembros de la Unión Europea y a sus
derechohabientes.
Artículo 3. Reventas sujetas al
derecho de participación.
1. El derecho se aplicará a todas las reventas
en las que participen, como vendedores,
compradores o intermediarios, profesionales del
mercado del arte tales como salas de venta,
salas de subastas, galerías de arte, marchantes
de obras de arte y, en general, cualquier
persona física o jurídica que realice
habitualmente actividades de intermediación en
este mercado.
2. El derecho se aplicará igualmente cuando los
profesionales del mercado del arte lleven a cabo
las actividades descritas a través de
prestadores de servicios de la sociedad de la
información, de conformidad con lo establecido
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.
3. Se exceptúan los actos de reventa de la obra
que haya sido comprada por una galería de arte
directamente al autor, siempre que el período
transcurrido entre esta primera adquisición y la
reventa no supere tres años y el precio de
reventa no exceda de 10.000 euros excluidos
impuestos.
Artículo 4. Umbral de
aplicación.
El derecho de participación de los autores
nacerá cuando el precio de la reventa sea igual
o superior a 1.200 euros, excluidos los
impuestos, por obra vendida o conjunto concebido
con carácter unitario.
Artículo 5. Cálculo del
importe.
El importe de la participación que corresponderá
a los autores estará en función de los
siguientes porcentajes:
a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio
de la reventa.
b) El 3% de la parte del precio de la reventa
comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
c) El 1% de la parte del precio de la reventa
comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
d) El 0,5% de la parte del precio de la reventa
comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
e) El 0,25% de la parte del precio de la reventa
que exceda de 500.000 euros.
En ningún caso el importe total del derecho
podrá exceder de 12.500 euros.
Los precios de reventa contemplados en este
artículo se calcularán sin inclusión del
impuesto devengado por la reventa de la obra.
Artículo 6. Características del
derecho de participación.
El derecho de participación es inalienable,
irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión mortis causa y se extinguirá
transcurridos setenta años a contar desde el 1
de enero del año siguiente a aquel en que se
produjo la muerte o la declaración de
fallecimiento del
autor.
Artículo 7. Gestión del derecho
de participación.
1. El derecho de participación reconocido en el
artículo 1 podrá hacerse efectivo a través de
las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual, cuya legitimación será
conforme a lo establecido en el
artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Las
entidades de gestión deberán actuar de modo
eficaz y transparente tanto en la recaudación
como en la distribución del derecho, y siempre
con pleno respeto a las obligaciones que
establecen las normas aplicables.
2. Las entidades de gestión notificarán al
titular del derecho cuya gestión haya sido
cedida que se ha hecho efectivo el pago a que se
refiere el artículo 9 en el plazo máximo de un
mes desde que éste haya tenido lugar.
3. Las entidades de gestión liquidarán el
importe debido al titular, en concepto de
derecho de participación, en el plazo máximo de
un año a contar desde el momento del pago, salvo
que en dicho plazo el titular reclame la
liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en
el mes siguiente a la reclamación.
4. Cuando el derecho de participación se refiera
a una obra creada por dos o más autores, su
importe se repartirá por partes iguales entre
los autores de dicha obra, salvo pacto en
contrario.
Artículo 8. Deberes de los
sujetos obligados.
Los profesionales del mercado del arte que hayan
intervenido en una reventa sujeta al derecho de
participación estarán obligados a:
1. Notificar al vendedor, al titular del derecho
de participación y a la entidad de gestión
correspondiente la reventa efectuada. La
notificación se hará por escrito o por otro
medio que permita dejar constancia de la
remisión y recepción de la notificación en el
plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente de la fecha de la reventa y deberá
contener en todo caso:
a) El lugar y la fecha en la que se efectuó la
reventa.
b) El precio íntegro de la enajenación.
c) La documentación acreditativa de la reventa
necesaria para la verificación de los datos y la
práctica de la correspondiente liquidación.
Dicha documentación deberá incluir, al menos, el
lugar y la fecha en la que se realizó la
reventa, el precio de la misma y los datos
identificativos de la obra revendida, así como
de los sujetos contratantes, de los
intermediarios, en su caso, y del autor de la
obra.
2. Retener el importe del derecho de
participación del autor en el precio de la obra
revendida.
3. Mantener en depósito gratuito, y
sin obligación de pago de intereses, la cantidad
retenida hasta la entrega al titular o, en su
caso, a la entidad de gestión correspondiente.
4. Cuando haya intervenido en la reventa de la
obra más de un profesional del mercado del arte,
el sujeto obligado a efectuar la operación,
tanto en lo referido a la notificación, como la
retención, el depósito y el pago del derecho,
será el profesional del mercado del arte que
haya actuado como vendedor y, en su defecto, el
que haya actuado de intermediario.
Artículo 9. Pago del derecho.
Efectuada la notificación a que se refiere el
apartado primero del artículo 8, los
profesionales del mercado del arte harán
efectivo el pago del derecho a la entidad de
gestión correspondiente o, en su caso, a los
titulares del derecho, en un plazo máximo de dos
meses.
Artículo 10. Responsabilidad
solidaria.
Los profesionales del mercado del arte que
intervengan en las reventas sujetas al derecho
de participación conforme al artículo 3,
responderán solidariamente con el vendedor del
pago del derecho.
Artículo 11. Derecho de
información.
1. Los titulares del derecho de participación o,
en su caso, las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual podrán exigir
a cualquier profesional del mercado del arte de
los mencionados en el apartado primero del
artículo 3, durante un plazo de tres años a
partir de la fecha de la reventa, la información
indicada en el apartado 1 del artículo 8 que
resulte necesaria para calcular el importe del
derecho de participación.
2. Los titulares del derecho de participación o,
en su caso, las entidades de gestión deberán
respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en la presente Ley.
Artículo 12. Plazo de
prescripción.
La acción de los titulares para hacer efectivo
el derecho ante los profesionales del mercado
del arte prescribirá a los tres años de la
notificación de la reventa.
Artículo 13. Fondo de Ayuda a
las Bellas Artes.
1. La Administración del Fondo de Ayuda a las
Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita
al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su
autonomía funcional. Dicha Comisión está
presidida por el Ministro de Cultura o la
persona en quien él delegue y estará integrada
por representantes de las Comunidades Autónomas,
de los sujetos obligados y de las entidades que
gestionan el derecho de participación en la
forma en que se determine por vía reglamentaria.
2. Las cantidades percibidas por las entidades
de gestión en concepto de derecho de
participación no repartidas a sus titulares en
el plazo establecido en el artículo 7.3 por
falta de identificación de éstos y sobre las que
no pese reclamación alguna, deberán ser
ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas
Artes en el plazo máximo de un año.
3. Las entidades de gestión estarán obligadas a
notificar a la Comisión Administradora del Fondo
de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer
trimestre de cada año, la relación de cantidades
percibidas por el derecho de participación y los
repartos efectuados, así como los motivos que
hayan hecho imposible el reparto de las
cantidades ingresadas en el Fondo.
4. La Comisión Administradora del Fondo
publicará, con carácter anual, un informe sobre
la aplicación del derecho de participación.
Disposición transitoria.
Reventas afectadas.
La presente Ley se aplicará a las reventas
efectuadas con posterioridad a su entrada en
vigor.
Disposición derogatoria.
Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley y, en particular, las
siguientes:
a) Artículo 24 y
disposición adicional segunda
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b) Artículos 1 a), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Real
Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la
Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva que corresponde al Estado en materia
de legislación sobre propiedad intelectual,
conforme a lo establecido en el artículo
149.1.9ª de la Constitución y respetando, en
todo caso, las competencias autonómicas en
materia de cultura fijadas por los Estatutos de
Autonomía.
Disposición final segunda.
Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, a dictar las normas para el
desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final tercera.
Aplicación supletoria.
En lo no previsto en esta Ley será de aplicación
supletoria el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Disposición final cuarta.
Distribución de los recursos del
Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
El Gobierno en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley, llevará a
cabo las modificaciones normativas precisas para
distribuir territorialmente entre Comunidades
Autónomas, los recursos del Fondo de Ayuda a las
Bellas Artes a fin de que sean estas
administraciones las que, de acuerdo con su
competencia exclusiva en la materia, gestionen
directa e íntegramente los citados recursos en
sus respectivos territorios.
Los criterios y mecanismos de reparto deberán a
su vez, acordarse con las Comunidades Autónomas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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