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Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(BOE núm. 189, de
8-08-1985. Corrección de errores, BOE núm. 243, de 10-10-1985)
[Modificada por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas [BOE
núm. 298, de 14-12- 1999, pp. 43100-43113].
Derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Aguas [BOE núm. 176, de 24-07-2001, pp. 26791-26817]
PREÁMBULO
El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de
la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la
mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el
espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.
Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo
hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de
cada una de las cuencas hidrográficas del país.
Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y
subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una
identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés
general y puestas al servicio de la nación. Se trata de un recurso que debe estar
disponible no sólo en la cantidad necesaria, sino también con la calidad precisa, en
función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las
previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social
demanda.
Esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el
recurso en particular, minimizando los costes socio-económicos y con una equitativa
asignación de las cargas generadas por el proceso, lo que exige una previa planificación
hidrológica y la existencia de unas instituciones adecuadas para la eficaz
administración del recurso en el nuevo Estado de las Autonomías.
Todas estas peculiaridades, indiscutibles desde el punto de vista científico y
recogidas en su doctrina por organismos e instancias internacionales, implican la
necesidad de que los instrumentos jurídicos regulen, actualizadas, las instituciones
necesarias, sobre la base de la imprescindible planificación hidrológica y el
reconocimiento, para el recurso, de una sola calificación jurídica, como bien de dominio
público estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario, cualquiera que
sea su origen inmediato, superficial o subterráneo. Este planteamiento impone, por
tanto,
como novedad la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas,
desapareciendo el derecho a apropiárselas que concedía la Ley de 1879 a quien las
alumbrase. Esta declaración no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las
aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el
planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece.
Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, modelo en su género y
en su tiempo, no puede dar respuesta a los requerimientos que suscitan la nueva
organización territorial del estado, nacida de la Constitución de 1978, las
profundas transformaciones experimentadas por la sociedad, los adelantos
tecnológicos, la
presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de
vida. Buena prueba de ello es la fronda legislativa que ha sido promulgada hasta la
fecha,
con variado rango normativo, en un intento, a veces infructuoso, de acomodarse a las
cambiantes circunstancias socio-económicas, culturales, políticas, geográficas e,
incluso, de supervivencia, como en los casos puntuales de sobreexplotación o grave
contaminación de acuíferos.
Se hace, pues, imprescindible una nueva legislación en la
materia, que aproveche al
máximo los indudables aciertos de la legislación precedente y contemple tradicionales
instituciones para regulación de los derechos de los regantes, de las que es ejemplo el
Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, pero que tenga muy en cuenta las
transformaciones señaladas, y, de manera especial, la nueva configuración autonómica
del Estado, para que el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones se
produzca en el obligado marco de colaboración, de forma que se logre una utilización
racional y una protección adecuada del recurso.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público
hidráulico, del uso del
agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas
con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables,
integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso
unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio
público hidráulico.
3. Corresponde al Estado, en todo caso y en los términos que se establecen en esta
Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el
dominio público hidráulico.
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.
TÍTULO PRIMERO
DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ESTADO
Capítulo primero
De los bienes que lo integran
Artículo 2
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente
establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables
con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces
públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de
afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez
que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de
los elementos señalados en los apartados anteriores.
[El
apartado e) ha sido añadido por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas]
Artículo 3
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente
por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.
Capítulo II
De los cauces, riberas y márgenes
Artículo 4
Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto
por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo 5
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos
labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de
las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de
tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda
ocasionar daños a personas o cosas.
[La
redacción del apartado 2 ha sido modificada por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas]
Artículo 6
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima
del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los
cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se
regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso
del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los
embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes
lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura
de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 7
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter
provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños
que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido.
Artículo 8
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se
regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se
originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión
o autorización correspondiente.
Capítulo III
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
Artículo 9
1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las
épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando
éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los
ríos que lo alimentan.
Artículo 10
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se
considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la
aplicación de la legislación ambiental correspondiente.
[Nueva
redacción conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas]
Artículo 11
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los
lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la
titularidad dominical que tuvieran.
2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los
datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan
en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las
autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El
Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso
de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas
complementarias de dicha regulación.
[El
apartado 3 equivale al anterior apartado 2 en su redacción de 1985. Nuevo
apartado 2 conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Capítulo IV
De los acuíferos subterráneos
Artículo 12
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan
aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda
realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del
agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52.
Capítulo V
De las aguas
procedentes de la desalación
[Capítulo
introducido por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 12 bis
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad
de desalación de agua de mar, previas las correspondientes
autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a
las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a
los requisitos de calidad según los usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan
conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de
desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así
como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más
órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado
se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen
previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA
Capítulo primero
Principios generales
Artículo 13
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los
siguientes principios:
1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del
agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los
usuarios.
2.º Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y
del ciclo hidrológico.
3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del
territorio,
la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la
naturaleza.
Artículo 13 bis
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a
la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente, y, en particular, a la información sobre
vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los
Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información
disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la
competencia de los órganos de que formen parte.
[Artículo
introducido por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 14
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en
que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un
cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del
recurso, se
considera indivisible.
Artículo 15
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que
le son atribuidas por la Constitución,
el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de
infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de
aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y
convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las
cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad
Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público
hidráulico, así
como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas
podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
Artículo 16
1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente
dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica
a las siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de
esta Ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración
hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
c) Un delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con
los organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan
hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de
las previsiones de la planificación hidrológica.
[Declarado inconstitucional por
la STC
227/1988, de 29 de noviembre].
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se
ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia
hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el delegado del Gobierno en la
administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con
petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima
fundada esta petición, acordará la suspensión, en el primer trámite siguiente a la
presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como
contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la
planificación hidrológica.
[Por conexión con el art. 16.1.c), parcialmente
inconstitucional, conforme a la STC 227/1988, de 29 de noviembre].
Capítulo II
Del Consejo Nacional del Agua
Artículo 17
Se crea, como Organo consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional de Agua en
el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas,
estarán representados los Organismos de cuenca, así como las organizaciones
profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con
los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por
Decreto.
Artículo 18
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto de Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno
para su remisión a las Cortes.
b) Los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el
Gobierno.
c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el
territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación
agraria, urbana,
industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto
afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el
aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público
hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el
dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los
Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas
de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se
refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y
economía del agua.
Capítulo III
De los Organismos de Cuenca
Sección 1.ª
Configuración y funciones
Artículo 19
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma se constituirán Organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se
regulan en esta Ley.
Artículo 20
1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo
43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a
efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y
administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir
y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio
patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los
Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las
impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o
varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras
internacionales.
4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos
de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley
y por los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
[Nueva
redacción de los apartados 1, 2 y 4 conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 21
Son funciones de los Organismos de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y
revisión.
b) La administración y control del dominio público
hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que
afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los
fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades
Autónomas, Corporaciones
Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los
particulares.
Artículo 22
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las
que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes
atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público
hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del
Estado,
que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y
autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y
control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras
incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran
encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación
hidrológica.
f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,
programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de
las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y
ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento
global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de
acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente
planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado,
el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones locales y demás entidades públicas o
privadas, así como a los particulares.
En la determinación de la estructura de los Organismos de
cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de
administración del dominio público hidráulico y las demás.
[Nueva
redacción del apartado f) e introducción de un apartado g) conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 23
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la
Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta
Ley.
2. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración
con las Comunidades
Autónomas, las Administraciones locales y las Comunidades de Usuarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes, que tramiten los Organismos de cuenca en el
ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, se someterán a
informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el
plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen
oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones
sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a
ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al
derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una ley estatal,
sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras
Administraciones públicas en relación a la actividad de que se trate o
en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de
informe, se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere
el artículo 22, apartado f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el
plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos
y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio
de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación
del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos
y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes
afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los
usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus
zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo
previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones
sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá
favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también
de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades
locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por la Confederación Hidrográfica.
[El
anterior texto de 1985 pasa a ser el apartado 1 del artículo 23, que
incorpora tres nuevos apartados conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Sección 2.ª
Órganos de Gobierno y Administración
Artículo 24
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, la Junta de Gobierno y el
Presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las
funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de
Usuarios, la
Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la
cuenca.
Artículo 25
La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca se determinará por
vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas
y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y
directrices:
a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del Organismo de
cuenca.
b) La Administración General del Estado contará con una
representación de cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de los
Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de
Industria y Energía; y de Sanidad y Consumo, y un representante de la
Administración tributaria del Estado, en el supuesto de que por
convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca
de las exacciones previstas en la presente Ley.
c) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un tercio del total de
vocales y en todo caso un mínimo de tres, integrándose dicha representación en
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organo de
cuenca,
de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, estarán representadas en su Junta
de Gobierno al menos por un vocal. El total de vocales representantes y su distribución
se establecerán, en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas
integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en
ella comprendidas.
[Nueva
redacción del apartado b) según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 26
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los planes de
actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la
liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar
las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites
que reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como
los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los
Organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de
la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía
previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,
determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar
las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser oída
en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el
artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para
la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se
refieren los artículos 73.4 y 74.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren
los apartados 5 y 6 del artículo 103.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción
por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate
sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en
el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de
las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público
hidráulico,
de acuerdo con el artículo 110 de la presente Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan
hidrológico correspondiente.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a
su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.
[Nueva
redacción del artículo según la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 27
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
[Nueva
redacción del artículo según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 28
1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembolse y
el Consejo de Agua.
c) Cuidar de que los acuerdos de los Organismo colegiados se ajusten a la legalidad
vigente.
d) Desempeñar la superior directiva y ejecutiva del Organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente
atribuida a otro Organo.
2. Los actos y acuerdos de los Organos Colegiados del Organismo de cuenca que puedan
constituir integración de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán
ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción
contencioso-administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será
el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 29
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las
Juntas de explotación, tiene por finalidad coordinar la Explotación de las obras
hidráulicas y los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen
concesional y derechos de los usuarios.
Artículo 30
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o
unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados.
Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito
de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo
28.1, al Presidente del Organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses
en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de
aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.
[Nueva
redacción del artículo según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 31
Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente
del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos
de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su
composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de
representación adecuada de los intereses afectados.
Artículo 32
La Junta de Gobierno a petición de los futuros usuarios de una obra ya
aprobada,
podrá constituir la correspondiente Junta de Obras en la que participarán tales usuarios
en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente
informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.
Artículo 33
1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, el Plan Hidrológico de la cuenca y sus ulteriores
revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y
las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público
hidráulico.
2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una
cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo
del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación
hidrológica y demás funciones del mismo.
Artículo 34
La composición del Consejo del Agua de los Organismos de cuenca se
establecerá, por
vía reglamentaria en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y
directrices:
a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos
estará representado por un número de vocales no superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de
vocales,
y estará integrado por representantes de los distintos sectores en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua.
c) Los servicios técnicos del Organismo estarán representados por un máximo de tres
vocales.
d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el
Consejo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se determinará y
distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de la
superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada
una de las Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda
a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el apartado a).
e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o
parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de
la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca
hidrográfica.
[Este apartado e) ha sido introducido por la
Ley 46/1999,
de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas].
Sección 3.ª
Hacienda y patrimonio
Artículo 35
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan
adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su
calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Organismo su
utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales
vigentes en la materia.
Artículo 36
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los
Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones
Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su
Presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del
Estado, de las
Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o privadas o de los particulares.
Artículo 37
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los
siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando
les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y
los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución
de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones
Locales, así como los procedentes de la prestación de servicios facultativos y
técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al
Organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de
obras hidráulicas que realice el propio Organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los
usuarios, para obras o
actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición
legal.
Artículo 38
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y
la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización
del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades
del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y
racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás
recursos naturales.»
2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el
Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada Plan Hidrológico se
determinará reglamentariamente.
3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su
actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en
favor de particulares o Entidades, por lo que se modificación no dará lugar a
indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a
los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo
establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en los términos que estime
procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
6. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo
de lo dispuesto en el artículo 16, serán aprobados si se ajustan a
las prescripciones de los artículos 38.1 y 40, no
afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones
del Plan Hidrológico Nacional.
[Nueva
redacción de los apartados 1 y 4 conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 39
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de
cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración
hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca
se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la
participación de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para
presentación de las propuestas por los Organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.
Artículo 40
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y
futuros, así
como para la conservación o recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los
vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el
mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación
del recurso y entorno afectados.
h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser
realizados por la Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de
los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños
debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Artículo 41
1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer
reservas, de aguas y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras
previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas
zonas, cuencas o tramos
de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés
ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la
naturaleza.
Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones
específicas para su protección.
3. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados
anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio.
Artículo 42
1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los
trabajos,
estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes
Hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, por el Instituto Geológico y Minero de España, o por cualquier otro Organismo
de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de
utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos
en el Plan.
Artículo 43
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y
contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos
de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos
ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que
afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o
regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la elaboración del Plan
Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con
el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los
Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
Artículo 44
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general
y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y
aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras necesarias para el control, defensa
y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio
de
las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que
tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las
inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la
prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al
aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de dominio público
hidráulico.
c) Las obras de corrección hidrológico-forestal
cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.
d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general
por ley.
3. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, podrán ser
declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no
concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus
dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la
gestión integral de la cuenca hidrográfica.
b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,
siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la
Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma
en cuyo territorio se ubique.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que
se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente Ley,
sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el
Plan Hidrológico Nacional.
[Nueva
redacción del artículo según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
Capítulo primero
Servidumbres legales
Artículo 45
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin
obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que
arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros
aprovechamientos,
o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio
inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 46
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta
ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su
evacuación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los Organismos de cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor,
así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona
de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y
recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá
reducir, en lo posible, el
gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una
servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión
que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de
constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 47
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados
como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas, o en caso
de evacuación, de los que procedieran.
Capítulo II
De los usos comunes y privativos
Artículo 48
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo
que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren
por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para
abrevar el ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una
alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por
cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del
acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o
lechos,
debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas
continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la
legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las
aguas, ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se
alegare.
Artículo 49
Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes usos comunes
especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la
utilización del recurso por terceros.
Artículo 50
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico
se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio
público hidráulico.
Artículo 51
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su
adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo
64.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la
previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de
población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y
destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa
en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la
vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan
Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el
trámite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional,
revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran
sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para
la explotación del aprovechamiento, sin
perjuicio
del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el
documento concesional.»
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en
la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo
rango.
6. La vigencia de los contratos de cesión de
derechos de uso del agua a que se refiere el artículo
61
bis será la establecida por las partes en
dichos
contratos. En todo caso, la extinción del
derecho
al uso privativo del cedente implicará automáticamente la
caducidad del contrato de cesión.
[Nueva
redacción del apartado 4, cuya originaria redacción había sido declarada
inconstitucional por la STC 227/1988, de 29 de
noviembre, y nuevo apartado 6, según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 52
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por
ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas
en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la
prohibición del abuso del derecho.
2. En las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, se
podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y
aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los
7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como
sobreexplotados, o
en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este
apartado sin la correspondiente autorización.
Artículo 53
1.
El Organismo de cuenca, cuando así lo
exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el
régimen
de
explotación de los embalses establecidos
en
los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que
habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá
fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas
superficiales y de los acuíferos subterráneos.»
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio
público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione
una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de
otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización
correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la
determinación de su cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no
sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no
consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca
reduce los caudales o revoca las autorizaciones.
4. Los Organismos de cuenca determinarán,
en su ámbito territorial, los sistemas de control
efectivo
de
los caudales de agua utilizados y de los
vertidos
al dominio público hidráulico que deban establecerse
para garantizar el respeto a los derechos existentes,
permitir la correcta planificación y
administración de los recursos, y asegurar la calidad
de las aguas. A tal efecto, y a instancias del
Organismo de cuenca, los titulares de las concesiones
administrativas
de aguas y todos aquellos
que
por cualquier otro título tengan derecho a su uso
privativo, estarán obligados a instalar y mantener
los correspondientes sistemas de medición
que garanticen información precisa sobre los
caudales
de
agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de
cómputo de los caudales efectivamente aprovechados
cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también
el establecimiento de análogos sistemas de
medición a los comuneros o grupos de comuneros
que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas
de medición es exigible también a quienes realicen
cualquier tipo de vertidos en el dominio público
hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en
el punto que determine el Organismo de cuenca
previa audiencia a los usuarios. Las Comunidades
de Usuarios podrán solicitar la instalación de un
único sistema de medición de caudales para los
aprovechamientos de conjuntos de usuarios
interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado
podrán ser adoptadas por el organismo competente
de la Comunidad Autónoma, en coordinación con
el Organismo de cuenca, cuando así se haya
encomendado.
[Nueva
redacción del apartado 1 y nuevo apartado 4 según
la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 54
1. El Organismo de cuenca competente, oído
el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos
hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas
zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta
de
la Comunidad de Usuarios u órgano que
la
sustituya, conforme al apartado 2 del artículo
79,
aprobará, en el plazo máximo de dos años
desde
la declaración, un plan de ordenación para
la
recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica.
Hasta la aprobación del plan, el Organismo
de cuenca podrá establecer
las
limitaciones de
extracción que sean necesarias como medida
preventiva
y
cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de extracciones
para lograr una explotación racional de los
recursos y podrá establecer la sustitución de las
captaciones individuales preexistentes por
captaciones
comunitarias,
transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes, en uno
colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el
Plan de ordenación.
2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las
preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo IV del título IV de esta Ley.
3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas
frente
a los riesgos de contaminación,
el
Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de
protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los
que será
necesaria autorización del Organismo
de cuenca para la realización de obras de
infraestructura, extracción de áridos u otras actividades
e instalaciones que
puedan afectarlo.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de
acuífero sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren los
apartados anteriores.
[Nueva
redacción de los apartados 1 y 3 según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 55
1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas
podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a
finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos deberán solicitar la correspondiente
concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.
2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a
disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las
condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su
calidad.
3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará
a lo dispuesto al efecto en esta Ley.
Artículo 56
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de
acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones
anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de
Ministros,
oído el Organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas
situaciones,
las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público
hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad
pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la
ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente
necesidad de la ocupación.
Capítulo III
De las autorizaciones y concesiones
Sección 1.ª
La concesión de aguas en general
Artículo 57
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52
requiere concesión administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta
de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario
modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca
podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios
que se ocasionen a cargo del peticionario.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes
Hidrológicos, con
carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será
discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en
el artículo 63 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración
Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas
previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin
perjuicio de terceros.
6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria
la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del
tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite
máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan
Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le
irrogarían en caso contrario.
7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales
no tendrán el carácter de uso a efectos de lo
previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse
como una restricción que se impone con carácter
general a los sistemas de explotación.
En todo caso, se aplicará también a los caudales
medioambientales la regla sobre supremacía del
uso para abastecimiento de poblaciones recogida
en el párrafo final del apartado 3 del artículo
58.
Los caudales ecológicos se fijarán en los planes
hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento,
los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos
para
cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime
al concesionario de la obtención de cualquier otro
tipo de autorización o licencia que, conforme a
otras
leyes,
se exija a su actividad o instalaciones.
[Nuevos
apartados 7 y 8, según
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 58
1. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de
preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca
correspondiente,
teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que
le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de
cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el
siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para
industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a
la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados
anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los planes
hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado
en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
4.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos,
serán preferidas aquéllas de mayor
utilidad pública o general, o aquéllas que
introduzcan mejoras técnicas que redunden en un
menor consumo de agua o en el mantenimiento
o mejora de su calidad.
[Este
apartado 4 en su redacción según Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 59
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se conceda quedará adscrita
a los usos indicados en el título concesional, sin
que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a
terrenos
diferentes
si se tratase de riegos, con la excepción de lo
previsto en el artículo 61 bis.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la
totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el
fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de
sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el
riego, el titular de la concesión deberá serlo
también
de
las tierras a las que el agua vaya destinada,
sin
perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades
de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente. La concesión para riego podrá
prever la aplicación del agua a distintas superficies
alternativa 0 sucesivamente 0 prever un perímetro
máximo de superficie dentro del cual el concesionario
podrá regar unas superficies u otras.
5. El
Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas
para riego a una pluralidad de titulares
de tierras que se integren mediante convenio en una
agrupación de regantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 73.
En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título
concesional llevará implícita la caducidad de las
concesiones para riego preexistentes de las que
sean titulares los miembros de la agrupación de
regantes en las superficies objeto del convenio.
[Redacción
de los apartados 2 y 4 y nuevo apartado 5 conforme a la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 60
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio
público,
a Empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente
beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con
la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas
tierras.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y
mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de
las obras.
3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio
público, no podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3, correspondiendo a
los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los
términos de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan
revertido a la Administración competente pasarán,
en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.
[Nueva
redacción del apartado 4 según Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 61
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un
servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá
autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y
forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del
gravamen.
Artículo 61 bis
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho
al uso privativo de las aguas podrán ceder con
carácter temporal a otro concesionario o titular de
derecho de igual o mayor rango según el orden
de preferencia establecido en el plan hidrológico
de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en
el artículo 58 de la presente Ley, previa autorización
administrativa,
la totalidad o parte de los derechos de uso
que les correspondan. El volumen anual susceptible
de cesión en ningún caso podrá superar al
realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente
se establecerán las normas para el cálculo
de dicho volumen anual, tomando como referencia
el valor medio del caudal realmente utilizado
durante la serie de años que se determinen,
corregido,
en
su caso, conforme a la dotación objetivo
que
fije el plan hidrológico de cuenca y el buen uso del
agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal
superior al concedido. Los concesionarios o
titulares de derechos de usos privativos de carácter
no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos
que no tengan tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados
por escrito y puestos en conocimiento
del Organismo de cuenca y de las Comunidades
de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y
el cesionario mediante el traslado de la copia del
contrato, en el plazo de quince días desde su firma.
Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces
produzcan efectos entre las partes, en el plazo de
un mes a contar desde la notificación efectuada
al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición
cuando se trate de cesiones entre miembros
de la misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo
de dos meses en el resto de los casos. Cuando
la cesión de derechos se refiera a una concesión
para regadíos y usos agrarios, el Organismo de
cuenca dará traslado de la copia del contrato a
la correspondiente Comunidad Autónoma y al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
para que emitan informe previo en el ámbito de
sus respectivas competencias en el plazo de diez
días.
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar
la cesión de derechos de uso del agua, mediante
resolución motivada, dictada y notificada en el
plazo
señalado,
si la misma afecta negativamente al
régimen
de explotación de los recursos en la cuenca, a los
derechos de terceros, a los caudales medioambientales,
al estado o conservación de los ecosistemas
acuáticos, o si incumple algunos de los requisitos señalados en el
presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización
alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo
un derecho de adquisición
preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los
caudales de todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán
en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de
cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una
compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los
contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente
podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso
efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad
del título concesional del cedente.
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el
cedente renuncia a regar 0 se compromete a regar con menos dotación
durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará
el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera
el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que
fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo
entre las partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras
hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o
bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán
solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su
autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas
instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las
exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación
vigente. Si para la realización material de las cesiones acordadas
fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas,
los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la
autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas
obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al
abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la
autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso 0 construcción de infraestructuras a que se
refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el
uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo
anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la
autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la
misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos
en este artículo será causa para acordar la
caducidad del derecho concesional del cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los
contratos de cesión de derechos de uso del agua
en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo
72, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente,
podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los
folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53,
54
y 56 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros
de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso,
los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas
de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos
a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La
contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de
este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en
que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a
realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para
atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de
Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y
excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las
normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica
a las que se refiere el presente artículo serán ejecutadas en las
cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que
interconecten territorios de distintos planes hidrológicos
de cuenca para transacciones reguladas en este artículo si el Plan
Hidrológico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada
trasvase así lo han previsto. En este caso, la competencia para
autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión
corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose
desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos
previstos sin haberse notificado resolución administrativa.
[Artículo
añadido por la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 62
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa
autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Artículo 63
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán
revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión pueda
cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del
recurso,
que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles
de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los
recursos hídricos objeto de la concesión.
3. Sólo en el caso señalado con la letra c) del apartado 1, el concesionario
perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación general de expropiación forzosa.
4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no
otorgan al concesionario derecho de compensación económica alguna. Sin perjuicio de
ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para
ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.
Artículo 64
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las
condiciones esenciales o plazos en ella previstos.
2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de
su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la
explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al
titular.
Sección 2.ª
Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Artículo 65
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de
aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización
dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 58.
Artículo 66
1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas
subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el
trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran
presentarse.
2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.
3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis
meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de
proyectos.
Artículo 67
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación
y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca
determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean
mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo 68
A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el
mismo, la
Administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas
subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas,
debiendo, en todo
caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a
los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e
instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales
anteriormente explotados.
Sección 3.ª
Otras autorizaciones y concesiones
Artículo 69
1. La utilización o aprovechamientos por los particulares de los cauces o de los
bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de
áridos,
pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o
pasarelas,
embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia
ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución
del medio.
La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se
notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en
la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.
[Párrafo
II del artículo 69.2 añadido por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 70
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo
a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el
acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se
especifique.
Sección 4.ª
Procedimiento
Artículo 71
1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su
declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán
establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los
principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de
condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor
protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate
de abastecimientos de agua a poblaciones.
3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas
a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán
reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus
características.
4.
En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u
otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente
Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en relación con las materias propias de su competencia y, en especial,
respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.
[Apartado
4 añadido por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Sección 5.ª
Registro de Aguas
Artículo 72
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de
oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su
titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del
Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.
2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo
de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente
podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus
derechos,acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación
en materia de aguas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la
concesión.
Capítulo IV
De las comunidades de usuarios
Artículo 73
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma
toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de usuarios. Cuando el destino dado
a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de
Regantes; en
otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del
aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios
usuarios, y
deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de
cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las comunidades de
usuarios,
así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos
inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y
Ordenanzas,
ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o
subterráneas, cuya
utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad General
para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de
usuarios, podrán
formar por convenio una Junta Central de Usuarios con la finalidad de proteger sus
derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus
propios aprovechamientos.
4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo
exija, la
constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de
Usuarios.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo
aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad
podrá ser sustituido por el que se establezca en Convenios específicos, deberán ser
aprobados por el Organismo de cuenca.
Artículo 74
1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de corporaciones
de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por
el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en
la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán
la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes
del dominio público hidráulico, regularán la participación y
representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses,
de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares
contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de
explotación, conservación
reparación y mejora, así como los cánones y
tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades,
en cuanto acordados por su Junta General, establecerán las previsiones
correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas
por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los
mismos, garantizando los derechos de audiencia
y defensa de los afectados.
3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de
representantes de los usuarios interesados. Sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser
aprobados por el Organismo de cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a
presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se
establezca. En caso
de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes
previo dictamen del Consejo de Estado.
[Apartados
1 y 2 según la redacción que les da la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 75
1. Las comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al
usuario, los acuerdos
incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria
será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen
anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la
imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus
fines.
3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la
Administración les ordene a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio
público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización
del agua hasta que aquéllas se realicen.
4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de
conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las
aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad
de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del
agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de
dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones
impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.
Artículo 76
1. Toda Comunidad de usuarios tendrá una Junta General o
Asamblea, una Junta de
Gobierno y uno o varios Jurados.
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la
comunidad, es el órgano
soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas
específicamente a algún otro órgano.
3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución
de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General.
4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender
sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las
aguas,
respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
c) Someter a la aprobación de la Junta la modificación de las Ordenanzas o cualquier
otra propuesta que estime oportuno.
d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les
sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los
Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.
5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley
de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante
el Organismo de cuenca.
6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los
usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las
sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los
perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los
procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el
Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.
[Letra
d) del apartado 4 añadida por la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 77
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en
Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios
no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de
riego, cualquiera que sea
su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.
Artículo 78
La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la
comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su
construcción y utilización.
Artículo 79
1.
Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero
estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a
constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho organismo,
a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer
el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será
obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el
Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a un Órgano representativo de los
intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer
la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen
de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos
convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las
captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones
comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de
cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los términos
del convenio.
[Nueva
redacción del artículo según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 80
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades que tengan por
objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo
aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.
Artículo 81
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará
condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en
Mancomunidades, Consorcios u otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación
por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa
concesionaria.
2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que
se trate elaborará las Ordenanzas previstas en el artículo 74.
Artículo 82
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter
agua o productos residuales, podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el
estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y
elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del
entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución
de esta clase de Comunidades de usuarios.
Artículo 83
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros
tipos de Comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a
las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa
contra las aguas.
TÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Capítulo primero
Normas generales
Artículo 84
Son objetivos de la protección del dominio público
hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado ecológico
y la contaminación de las aguas para alcanzar un
buen estado general.
b) Establecer programas de control de calidad
en cada cuenca hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos
o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar
las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda
ser causa de degradación del dominio público
hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados
al dominio público hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles
de calidad correspondientes a los estados indicados
en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos.
[Nueva
redacción del artículo según la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 85
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de
introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo
directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con
los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación del dominio
público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del
entorno afecto a dicho dominio.
Artículo 86
La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos
naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la
Administración hidráulica competente.
Artículo 87
1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración
del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
2. El deslinde aprobado declara la posesión
y la titularidad dominical a favor del Estado, dando
lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde
será título suficiente para rectificar las
inscripciones
del
Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, siempre que haya intervenido
en el expediente el titular registral, conforme
a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será
título suficiente, asimismo, para que la
Administración
proceda a la inmatriculación de los bienes
de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso los titulares de los derechos inscritos
afectados podrán ejercitar las acciones que estimen
pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación
preventiva la correspondiente reclamación judicial.
[El
antiguo párrafo único de este artículo pasa a ser su apartado primero, al que
se añaden los otros dos en virtud de la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 88
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá
establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo
9 de esta Ley, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que
se desarrollen.
[Declarado inconstitucional por STC 227/1988, de 29 de
noviembre]
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus
proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las
zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
Artículo 89
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en
particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua,
que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección,
fijados en los planes hidrológicos, cuando pudieran constituir un
peligro de contaminación o degradación del dominio público
hidráulico.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 90
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación
hidrológica. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que
afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos
para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe
sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará
traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las
medidas correctoras que a su juicio deban introducirse como consecuencia
del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte
obligatorio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos
en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave
para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano
ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 91
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas, de
origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la
limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello
serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de
cuenca la adopción de las medidas oportunas.
Capítulo II
De los vertidos
Artículo 92
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán
vertidos los que se realicen directa o indirectamente
en
las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico,
cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda
prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas
y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas
continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico,
salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del
buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de
calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e
inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente
Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca
por el respectivo plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se
determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos
e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de
cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones
podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier
otra que sea necesaria conforme a otras leyes
para la actividad o instalación de que se trate.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 93
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que
deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine. En
todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como
los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición
del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en
el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia
de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas
de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las
autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la
Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones
de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las
normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los
titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a
este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de
las entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento
y control de vertidos a colectores municipales. Las entidades locales
estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas
y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 94
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias
susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá
autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Artículo 95
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de
instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán
condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos
industriales, cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan
constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento
normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 96
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las
autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de
haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características
del vertido y así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos
de calidad de las aguas que sean aplicables
en cada momento y, en particular, a las que para
cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua
dispongan los planes hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de
sequía o en situaciones hidrológicas extremas los
Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin
de garantizar los objetivos de calidad.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 97
1. Comprobada la existencia de un vertido no
autorizado, o que no cumpla las condiciones de
la autorización, el Organismo de cuenca realizará
las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de
determinación del daño causado a la calidad de
las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de
conformidad con lo establecido en el artículo
105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca
podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido,
cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento
de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera,
cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas
en los casos especialmente cualificados de
incumplimiento de las condiciones o de inexistencia
de autorización, de los que resulten daños
muy graves en el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad
acordadas conforme al apartado anterior no
darán derecho a indemnización.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 98
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las
actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente
adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.
Artículo 99
El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de
interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de
depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las
actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del
incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización,
incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los
términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Artículo 100
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas
residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen,
incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia
de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la
autorización se determinarán reglamentariamente.
Capítulo III
De la reutilización de las aguas depuradas
Artículo 101
El Gobierno establecerá las condiciones básicas
para la reutilización de las aguas, precisando
la calidad exigible a las aguas depuradas según
los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes
de un aprovechamiento requerirá concesión
administrativa
como
norma general. Sin embargo, en
el
caso de que la reutilización fuese solicitada por el
titular de una autorización de vertido de aguas ya
depuradas, se requerirá solamente una autorización
administrativa, en la cual se establecerán
las condiciones necesarias complementarias de las
recogidas en la previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya
obtenido una concesión de reutilización de aguas
podrá subrogarse por vía contractual con el titular
de la autorización de vertido de aquellas aguas,
en dicha titularidad, con asunción de las
obligaciones
que
ésta conlleve, incluidas la depuración
y
la satisfacción del canon de control de vertido.
Estos contratos deberán ser autorizados por el
correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos
del cambio de titular de la autorización de vertido.
En el caso de que la concesión se haya otorgado
respecto a aguas efluentes de una planta de depuración,
las
relaciones entre el titular de ésta y el
de
aquella concesión serán reguladas igualmente
mediante
un contrato que deberá ser autorizado por el
correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman
las obligaciones a que se refiere el apartado
anterior,
podrán
solicitar la modificación de la autorización de
vertido previamente existente, a fin de adaptarla
a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión
se tendrá en consideración el volumen y la
calidad del efluente que se vierta al dominio público
hidráulico tras la reutilización.
5. En todo caso, el vertido final de las aguas
reutilizadas se acomodará a lo previsto en la
presente
Ley.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Capítulo IV
De los auxilios del Estado
Artículo 102
Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes
procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos,
instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación, que signifiquen una
disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de
cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes
realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos
hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización
de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o métodos más
adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales, o
desarrollen actividades de investigación en estas materias.
Capítulo V
De las zonas húmedas
Artículo 103
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán
la consideración de zonas húmedas.
2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la
correspondiente legislación específica.
3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión
administrativa.
4. Los Organismos de cuenca y la Administración
ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para la conservación, la protección
eficaz,
la
gestión sostenible y la recuperación de las
zonas
húmedas, especialmente de aquellas que posean un
interés natural 0 paisajístico.
5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas
húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la
legislación medio-ambiental.
6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los Organos
competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas
zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés
público.
[Nueva
redacción del apartado 4 según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
Artículo 104
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento
de los bienes del dominio público hidráulico
incluidos
en
los apartados b) y c) del artículo 2 de la
presente
Ley, que requieran concesión o autorización administrativa,
devengarán a favor del Organismo de cuenca
competente una tasa denominada canon de
utilización de bienes del dominio público hidráulico,
destinada a la protección y mejora de dicho
dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos
del pago del canon por la ocupación o
utilización de los terrenos de dominio público necesarios
para llevara cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el
otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de
la concesión o autorización y será exigible en la
cuantía que corresponda y en los plazos que se
señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.
3. Serán sujetos pasivo del canon
los concesionarios o
personas autorizadas o, en su caso, quienes se
subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará
por el Organismo de cuenca según los
siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos del
domino público hidráulico, por el valor del terreno
ocupado tomando como referencia el valor de mercado
de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público
hidráulico, por el valor de dicha utilización o del
beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes
del dominio público hidráulico, por el valor de los
materiales consumidos o la utilidad que reporte
dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100
en los supuestos previstos en las letras a)
y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en
el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre
el valor de la base imponible resultante en cada
caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
este canon será recaudado por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e informará periódicamente a éste en la forma que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado
será
puesto a disposición del Organismo de
cuenca
correspondiente.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 105
1. Los vertidos al dominio público hidráulico
estarán gravados con una tasa destinada al estudio,
control, protección y mejora del medio receptor
de cada cuenca hidrográfica, que se denominará
canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control
de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos
será el producto del volumen de vertido autorizado
por el precio unitario de control de vertido. Este
precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de
mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función
de la naturaleza,. características y grado
de contaminación del vertido, así como por
la mayor calidad ambiental del medio físico
en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2
pesetas/metro cúbico para el agua residual urbana
y en 5 pesetas/metro cúbico
para el agua residual industrial.
Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente
en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico
no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará
el 31 de diciembre, coincidiendo el período
impositivo
con un año natural, excepto el ejercicio en
que se produzca la autorización del vertido o su
cese, en cuyo caso, se calculará el canon
proporcionalmente
al
número de días de vigencia de la
autorización
en relación con el total del año. Durante el primer
trimestre de cada año natural, deberá liquidarse
el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
este canon será recaudado por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e informará periódicamente a éste en la forma que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de
cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un
vertido, cuyo responsable carezca de la autorización
administrativa a que se refiere el artículo
92,
con independencia de la sanción que corresponda,
el Organismo de cuenca liquidará el canon de
control de vertidos por los ejercicios no prescritos,
calculando
su importe por procedimientos de estimación indirecta
conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente
de los cánones o tasas que puedan establecer
las Comunidades Autónomas o Corporaciones
locales para financiar las obras de saneamiento
y depuración.
[Nueva
redacción de este artículo en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 106
1. Los beneficiados por las obras de regulación
de las aguas superficiales o subterráneas,
financiadas total o parcialmente con cargo al Estado,
satisfarán
un canon de regulación destinado
a
compensar los costes de la inversión que soporte la
Administración estatal y atender los gastos de explotación
y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas
específicas financiadas total o parcialmente a cargo
del Estado, incluidas las de corrección del
deterioro
del
dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán
por la disponibilidad o uso del agua una
exacción denominada tarifa de utilización del agua,
destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a
atender a los gastos de explotación y conservación
de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio
presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras
realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente
actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y
la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados
por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua,
equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma
que reglamentariamente se determine.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
las exacciones previstas en este artículo serán
gestionadas y recaudadas por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e
informará periódicamente a éste en la forma
que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado
será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y
exacciones introducirá un factor corrector del
importe a satisfacer, según el beneficiado por la
obra hidráulica consuma en cantidades superiores
o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas
en los planes hidrológicos de cuenca o, en su caso,
en la normativa que regule la respectiva planificación
sectorial,
en especial en materia de regadíos
u
otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un
coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no
podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5,
conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá
las liquidaciones reguladas en este artículo en el
ejercicio al que correspondan.
[Nueva
redacción de los apartados 1, 2 y 5, y nuevos apartados 6 y 7, en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 107
1. Reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o
exacciones mencionados en los artículos anteriores.
2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán
carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas
reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá
su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio.
El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público hidráulico.
3. El pago de las exacciones previstas en la
presente Ley, cuando los obligados a ello estén
agrupados en una Comunidad de Usuarios u organización
representativa de los mismos, se podrá
realizara través de tales comunidades o entidades,
que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo
la recaudación correspondiente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
[Nuevo
apartado 3 según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 108
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes
de dominio público hidráulico y a las obras
hidráulicas.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin
la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o
suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos,
siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún
tipo de limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la
correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe
del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión
de los actos a que obliga.
h) La apertura de pozos y la instalación en
los mismos de instrumentos para la extracción de
aguas subterráneas sin disponer previamente de
concesión o autorización del Organismo de cuenca
para la extracción de las aguas.
[Nueva
redacción del apartado a) y nuevo apartado h) según la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 109
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente, de leves, menos graves,
graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del
dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,
participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 1.000.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
2. La sanción de las infracciones leves y
menos graves corresponderá al Organismo de
cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y
sumario, respetando los principios establecidos en
el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Será competencia del Ministro de
Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves
y quedará reservada al Consejo de Ministros
la imposición de multas por infracciones muy graves.
3. El Gobierno podrá mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las
sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.
[Nueva
redacción del apartado 2 según la
Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 110
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán
ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público
hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El Organo sancionador
fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera
lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 111
[1]. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos
considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no
superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la
infracción cometida.
2. Para garantizar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con
carácter provisional, las medidas cautelares que
resulten necesarias para evitar la continuación de
la actividad infractora, como el sellado de
instalaciones,
aparatos,
equipos y pozos y el cese de
actividades.
[Nuevo
apartado 2 añadido por la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 112
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta,
la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá
de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan
considerado probados.
Artículo 113
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones
públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho administrativo.
Título VIII
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
[Este
Título VIII ha sido añadido por la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Artículo 114
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra
hidráulica la construcción de bienes que tengan
naturaleza inmueble destinada a la captación,
extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las
aguas, así como el saneamiento, depuración,
tratamiento
y
reutilización de las aprovechadas y las
que
tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la
actuación sobre cauces, corrección del régimen
de corrientes y la protección frente a avenidas, tales
como presas, embalses, canales de acequias,
azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento
a poblaciones, instalaciones de desalación,
captación y bombeo, alcantarillado, colectores
de aguas pluviales y residuales, instalaciones de
saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones
de aforo, piezómetros, redes de control de
calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa
contra avenidas, así como aquellas
actuaciones
necesarias para la protección del dominio
público hidráulico.
Artículo 115
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad
pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra
hidráulica que comporte la concesión de nuevos
usos del agua, sin que previamente se obtenga o
declare
la correspondiente concesión, autorización
o
reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de
emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos
energéticos les resultará igualmente de
aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas
a garantizar la protección, control y
aprovechamiento
de
las aguas continentales y del dominio
público hidráulico y que sean competencia de la
Administración General del Estado, de las
Confederaciones
Hidrográficas,
de las Comunidades
Autónomas
y de las entidades locales.
3. Son competencia de la Administración General
del Estado las obras hidráulicas de interés general.
La gestión de estas obras podrá realizarse directamente
por los órganos competentes del Ministerio
de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones
Hidrográficas. También podrán gestionar
la construcción y explotación de estas obras,
las Comunidades Autónomas en virtud de convenio
específico o encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones
Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con
cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las
competencias de la Administración General del
Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son
de competencia de las Comunidades Autónomas
y de las entidades locales, de acuerdo con lo que
dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía
y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen
local.
6. La Administración General del Estado, las
Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales podrán celebrar
convenios para la realización y financiación
conjunta
de
obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones
Hidrográficas, en el ámbito de sus
competencias, podrán encomendar a las Comunidades
de Usuarios, a las Comunidades Generales
o Juntas Centrales de Usuarios, la explotación y
el mantenimiento de las obras hidráulicas que les
afecten. A tal
efecto, se
suscribirá
un convenio entre
la
Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de
Usuarios en el que se determinarán las condiciones
de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen
económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las
Juntas Centrales de Usuarios podrán ser
beneficiarios
directos,
sin concurrencia, de concesiones de
construcción y/o explotación de las obras hidráulicas
que les afecten. Un convenio específico entre la
Administración General del Estado y los usuarios,
regulará cada obra y fijará, en su caso, las
ayudas públicas asociadas a cada operación.
8. A los efectos previstos en la letra a) del apartado
3 del artículo 106, tendrán la consideración
de gastos de funcionamiento y conservación las
cantidades que se obliguen a satisfacer la
Administración
General
del Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio
suscrito
con
un tercero a quien se haya atribuido la gestión de
la construcción y/o explotación de una obra hidráulica
de
interés general, o sea concesionario de las
mismas.
Artículo 116
1. Las obras hidráulicas de interés general y
las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito
supramunicipal,
incluidas
en la planificación hidrológica, y que no
agoten su funcionalidad en
el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a
licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refieren la letra b) del
apartado
1
del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2
de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticos competentes no
podrán suspender la ejecución de las obras a las
que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior,
siempre
que se haya cumplido el trámite de
informe
previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico
por el órgano competente, las obras se
ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya
hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá
comunicara las entidades locales afectadas la
aprobación
de
los proyectos de las obras públicas
hidráulicas
a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
inicie, en su caso, el procedimiento de modificación
del planeamiento urbanístico municipal
para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la
legislación urbanística que resulte aplicable en
función
de
la ubicación de la obra.
Artículo 117
1. La Administración General del Estado, las
Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales tienen los deberes
de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia
en el modelo de ordenación territorial, en la
disponibilidad,
calidad
y protección de aguas y, en
general,
del dominio público hidráulico, así como los
deberes de información y colaboración mutua en relación
con las iniciativas 0 proyectos que promuevan,
2. La coordinación y cooperación a la que se
refiere el apartado anterior se efectuará a través
de los procedimientos establecidos en la
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico;
en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de
las Bases de Régimen Local , y en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común, así como de los
específicos que se hayan previsto en los convenios
celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias,
la aprobación, modificación o revisión de los
instrumentos
de
ordenación territorial y planificación
urbanística
que afecten directamente a los terrenos previstos
para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas
de interés general contemplados en los
planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico
Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial,
el informe vinculante del Ministerio de Medio
Ambiente, que versará en exclusiva sobre la relación
entre tales obras y la protección y utilización
del dominio público hidráulico y sin perjuicio
de lo que prevean otras leyes aplicables por
razones sectoriales o medio ambientales. Este informe
se
entenderá positivo si no se emite y notifica
en
el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos
para la realización de obras hidráulicas de
interés general, así como los que sean
estrictamente
necesarios para su posible ampliación, tendrán
la clasificación y calificación que resulte de la
legislación
urbanística
aplicable y sea adecuada para
garantizar
y preservar la funcionalidad de dichas
obras,
la protección del dominio público hidráulico y su
compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales
de ordenación y planeamiento urbanístico deberán
recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 118
Los proyectos de obras hidráulicas de interés
general se someterán al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental en los casos establecidos
en la legislación de evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 119
1. La aprobación de los proyectos de obras
hidráulicas de interés general llevará implícita
la
declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y adquisición de derechos,
a los fines de expropiación forzosa y ocupación
temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad
de ocupación se referirá también a los bienes
y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto
yen las modificaciones de obras que puedan
aprobarse posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia
para la ocupación de bienes y derechos afectados
por obras hidráulicas de interés general
corresponderá
al
órgano competente del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica
de interés general afecte de forma singular al
equilibrio
socioeconómico
del término municipal en que
se
ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto
de
restitución territorial para compensar tal afección.
Artículo 120
1. La iniciativa para la declaración de una obra
hidráulica como de interés general, conforme a los
apartados 2 y 3 del artículo 44 de la presente Ley,
corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente,
de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés
en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras
a) y b) del apartado 3 del artículo 44. Podrán
instar
la
iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica
como de interés general, en el ámbito de sus
competencias:
a) El resto de los Departamentos ministeriales
de la Administración General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las entidades
locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones
representativas de los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente
expediente las Comunidades Autónomas y entidades
locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que
tengan como finalidad principal los regadíos u otros
usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación informará preceptivamente sobre
las materias propias de su competencia, en especial
sobre la adecuación del proyecto a lo establecido
en la planificación nacional de regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés
general, deberá ponderarse la adecuación del
proyecto
a
las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los
usos posibles y el mantenimiento de la calidad de
las aguas.
4. El expediente de declaración de una obra
hidráulica como de interés general deberá incluir
una propuesta de financiación de la construcción
y explotación de la obra, así como un estudio sobre
los cánones y tarifas a satisfacer por los
beneficiarios.
A
estos efectos, dicho expediente será informado por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de aprovechamientos
de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así
como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal,
seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos
administrativos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y
cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro
menor.
2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos
aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus
titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la
legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los
mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte
años. Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado período de tres años
gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de
Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en
otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por
un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin
perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades
reales.
3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto
distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de
acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda
1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los
titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas
procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán
acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo
de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de
aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años.
Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de
título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente
concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye
cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como
consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los
interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la
misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa, que
se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales
utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento,
requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo
establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición
transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de
acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en
general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Tercera
1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún
derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán
acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el
Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como
aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso
como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La
Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente
utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se
encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho
preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye
cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite,
como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición,
será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria
Segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales
utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento,
requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo
establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta
disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente
necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público
hidráulico.
Cuarta
1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior
a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares
legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación
anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de
cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los
incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no
los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca,
podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la
aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la
presente Ley.
Quinta
Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados antes de la promulgación del Plan
Hidrológico Nacional, tendrán plena eficacia jurídica. Los titulares de concesiones
administrativas otorgadas al amparo de dichos Planes deberán ser indemnizados, de no
haber dispuesto otra cosa en sus respectivos condicionados, por los perjuicios, que, en su
caso, les irrogue la aplicación del Plan Hidrológico Nacional.
Sexta
Hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se
otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo
previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 58.
Séptima
En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los organismos de cuenca
revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el
Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus
asientos al registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.
Octava
Sólo computará, para la actualización de los valores de las inversiones de obras ya
realizadas a que se refiere el artículo 106, el período que haya transcurrido desde la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Novena
En aquellas cuencas en que no se hubiesen promulgado los Reales Decretos constitutivos
del Organismo de cuenca, las funciones previstas para dichos Organismos en esta Ley serán
ejercidas por los organismos administrativos competentes con anterioridad a la
promulgación de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el
Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento
de entrar en vigor la presente Ley.
Segunda
Las Comunidades Autónomas que deseen incorporarse a la Junta de Gobierno de los
organismos de cuenca, según lo previsto en el artículo 23 de esta
ley, ejercerán su opción, dentro del plazo de tres meses, a partir de la publicación de
la disposición reglamentaria que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
20.3 defina el correspondiente ámbito territorial.
Se faculta al Gobierno para que pueda modificar los Decretos constitutivos de los
Organismos de cuenca, cuando lo exigiera la incorporación a ellos de otras Comunidades
Autónomas que no hubiesen ejercitado su opción en el plazo establecido. Estas
modificaciones no podrán ser acometidas en ningún caso antes de que transcurran dos
años desde la aprobación del Decreto constitutivo del Organismo.
Tercera
1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios
respecto de la legislación que actualmente se aplica
en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias,
que
subsistirá en tanto ésta no dicte otras
normas.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y
aquellos que supongan una modificación o
derogación de las disposiciones contenidas en el Código
Civil, serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho
especial.
2. Las actuaciones en obras de interés general
en Canarias comprenderán la desalación, reutilización
o
cualquier otro tipo de obra hidráulica, que
por
su dimensión o interés público o social, suponga una
iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados
niveles de disponibilidad del agua en las
diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas
por la Administración de la Comunidad
Autónoma y su ejecución convenida con la
Administración
General
del Estado.
[Nueva
redacción según la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
Cuarta
Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en
aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a
las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en
virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público
hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su
ámbito territorial.
Quinta
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una estadística que permita la
vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en
relación con las características definidas en los Planes Hidrológicos.
Sexta
Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecida por esta Ley, el
Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de
investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos
subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones
públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
Séptima
Las posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de terreno, previstas en los artículos 6, 11,18,1.d),
41 y 88 de esta Ley, se aplicarán sin menoscabo
de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de
ordenación del territorio.
Octava.
Plazos en expedientes
sobre
dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción
dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación
de la anterior, los plazos para resolver y notificar
la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del
dominio público hidráulico, excepto los previstos
en el artículo 6 1 bis, dieciocho meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del
dominio público hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones
referentes al dominio público hidráulico, un
año.
[Disposición
añadida por la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas].
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto
por el Código Civil.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de
esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, con excepción de la disposición adicional segunda, que será de aplicación desde la fecha de
su promulgación.
Cuarta
Los Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán
vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los
principios constitucionales de representatividad y estructura democrática.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.
Los artículos 407 a 425 del Código Civil de 24 de julio de
1889, en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos
pantanosos.
Real Decreto-ley de 19 de julio de 1927, por el que se modifica el artículo 1 de la
Ley anterior.
Ley de 20 de mayo de 1932, sobre atribución a los Jefes de Obras Públicas de
facultades de los Gobernadores Civiles y artículo 38.5 de la Ley de Montes
de 8 de junio de 1957.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se
opongan a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición
adicional tercera.
3. El Gobierno antes de la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto,
completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente
Ley.
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