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Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común
(BOE
núm. 280, de 21-11-1980)
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Artículo 1
Se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su
origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como
entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por
los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
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Artículo 2
1. Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables,
imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetos a contribución alguna de base
territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y su titularidad
dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada
momento del grupo comunitario de que se trate.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá procederse excepcionalmente
a la permuta entre terrenos de valor similar de montes colindantes de los regulados por
esta Ley, por acuerdo de las comunidades interesadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo quince.
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Artículo 3
1. No obstante su inalienabilidad, podrán estos montes ser objeto de cesión temporal,
en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, servicios o
fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos.
2. También podrán ser objeto los montes en mano común de expropiación forzosa o
imposición de servidumbres por causas de utilidad pública o interés social prevalentes
a los del propio monte, mediante declaración expresa, previo informe del Ministerio de
Agricultura y oídas las comunidades afectadas. En todo caso, el importe de las cantidades
abonadas por la entidad expropiante se invertirá en obras o servicios de interés general
y permanente para la comunidad vecinal.
3. Con carácter temporal, las comunidades titulares de los montes podrán establecer
sobre éstos, hasta un plazo máximo de treinta años, derechos de superficie con destino
a instalaciones, edificaciones o plantaciones.
4. El derecho de superficie se constituirá necesariamente en escritura pública que
como requisito imprescindible para su eficacia, habrá de inscribirse en el Registro de la
Propiedad. Será transmisible y susceptible de gravamen, con las limitaciones que se
hubieren consignado en la citada escritura, y se regirá por las disposiciones de este
artículo por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del
Derecho privado. Se extinguirá por el transcurso del plazo pactado y por las demás
causas que se expresen en el indicado título.
5. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma
alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del
vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la
comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de
superficie, la
propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer
indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese
constituido aquel derecho.
6. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de
toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
7. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de
propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro
derecho continuarán gravándolos separadamente.
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Artículo 4
1. La comunidad regulará, por medio de estatutos, el ejercicio de los derechos de los
partícipes, los órganos de representación de administración o de gestión, sus
facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así
como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los
límites establecidos por las leyes.
2. La aprobación, reforma o revocación de los estatutos se formalizará ante el
órgano más inmediato de la justicia municipal, en cuyo territorio radique el
monte. El
procedimiento de aprobación de los primeros será promovido por cualquiera de los
partícipes, acompañando relación de todos los demás, para su citación, y el proyecto
de Estatutos. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de estos documentos por
el Juzgado correspondiente, deberá someterlos a información pública por término de un
mes, para conocimiento de cuantos se consideren con derecho a formar parte de la comunidad
y para que puedan comparecer y tomar parte en el proceso de aprobación. En la misma
providencia señalará el Juez el día y la hora, dentro de los diez siguientes a la
expiración del término para la información pública, en que habrá de celebrarse la
comparecencia para la deliberación y aprobación, en su caso de los Estatutos, y mandará
citar para su asistencia a la misma a cuantos figuren en la relación presentada, sin
acompañar copia de ésta ni del proyecto de aquéllos, pero previniéndoles que podrán
examinarlos en Secretaría durante las horas de despacho. La comparecencia para la
deliberación y aprobación en su caso tendrá lugar en el propio Juzgado, salvo que éste
considerase conveniente constituirse en lugar más adecuado para facilitar la concurrencia
de los partícipes.
Si se suscitase controversia sobre el derecho a pertenecer a la comunidad, la
resolverá el propio Juzgado con carácter provisional, reservando a las partes el
ejercicio de las acciones que les correspondan.
Las actuaciones a que dé lugar este apartado serán gratuitas y el Juez, en el plazo
de ocho días siguientes a la comparecencia en que se produjera acuerdo al respecto,
remitirá testimonio de los Estatutos a la Delegación correspondiente del Ministerio de
Agricultura.
La reforma y la revocación de los Estatutos se acordarán por la asamblea de la
comunidad, con el quórum exigido en el apartado dos del artículo siguiente. El
representante legal de la comunidad habrá de presentar, en el plazo de los ocho días
desde la celebración de la asamblea, certificación de los acuerdos de reforma o
revocación al Juzgado correspondiente, a fin de que éste remita testimonio a la
Delegación del Ministerio de Agricultura dentro de igual término.
3. Los Estatutos o sus modificaciones comenzarán a producir efectos al día siguiente
de su recepción en la Delegación Provincial de Agricultura, donde quedarán en registro
público.
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Artículo 5
1. La administración, disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común
corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria, que tendrá plena
capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en
vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de
sus específicos intereses.
2. Para las decisiones contempladas en los dos artículos precedentes y, en general,
para todos los actos de disposición, será necesario acuerdo favorable de tres cuartas
partes de los miembros de la comunidad.
3. La regulación del disfrute, uso o cesión de aprovechamientos y convenios de
explotación con la Administración Pública, Entidades sociales, Mancomunidades,
Cooperativas o particulares, y los actos de administración en general requerirán el
acuerdo de la mayoría de los partícipes, salvo que los Estatutos exijan un quórum más
elevado.
4. Los Estatutos de la comunidad regularán la participación de sus miembros en los
aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y demás de percepción directa en los montes
vecinales en mano común, bajo el principio de la justa distribución entre los
partícipes.
5. Los arrendamientos que recaigan sobre esta clase de montes se regirán por el Código Civil con las siguientes
especialidades: a) el período contractual no podrá ser superior a quince años, y b) las
mejoras e instalaciones que pueda realizar el arrendatario quedarán de propiedad de la
comunidad vecinal a terminar el plazo pactado sin compensación alguna para
aquél.
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Artículo 6
1. La gestión administrativa del monte, la ejecución de los acuerdos de la comunidad
y la representación de la misma en sus relaciones con terceros corresponderán a los
órganos establecidos a tal fin en los Estatutos. En tanto éstos no surtan
efecto,
ejercerá esas facultades una Junta provisional, compuesta por un Presidente y dos
Vocales, elegidos de entre los partícipes, cada dos años, que deberá, en especial,
impulsar la redacción y aprobación de los Estatutos conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto.
2. Tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, cualquiera de los
partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la
comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se
dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las
contrarias.
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Artículo 7
Los Estatutos regularán quién ha de representar a cada "casa abierta con
humos" en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa
representación. En su defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien
designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo
hicieren,
con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.
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Artículo 8
Cuando se extinga la agrupación vecinal titular, el ente local menor de que se dote la
Comunidad Autónoma correspondiente o, en su defecto, el municipio en cuyo territorio
radique el monte, regulará su disfrute y conservación, en las condiciones establecidas
para los bienes comunales, con deberes inherentes de vigilancia y buena administración
hasta que se restablezca la comunidad vecinal. Para la defensa del monte durante esta
situación transitoria, la entidad local correspondiente podrá ejercitar todas las
acciones judiciales atinentes a la propiedad que representa y los medios jurídicos que la
legislación local le confiera respecto a sus propios bienes. Si al cabo de treinta años
no se restaurare la agrupación vecinal, el bien pasará definitivamente al patrimonio de
la entidad local administradora con el carácter de comunal.
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Artículo 9
Los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, ya creados, y los que el Ministerio de
Agricultura acuerde crear en otras provincias, donde haya montes de los regulados en esta
Ley, ejercerán su competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre
clasificación de los mismos y tendrán la siguiente composición:
Presidente: El representante designado por el órgano ejecutivo de la Comunidad
Autónoma o, si ésta no existiera o no tuviera transferidas las competencias y medios
correspondientes, el Gobernador civil de la provincia.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial designado reglamentariamente.
Vocales: El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura o un funcionario técnico
designado por el mismo, un Abogado del Estado de la provincia, un Letrado designado por el
correspondiente Colegio, un Ingeniero del Servicio Provincial del ICONA, un representante
de la Cámara Provincial Agraria y un representante de la comunidad propietaria en cada
caso implicada.
Secretario: Un funcionario técnico designado por la Presidencia.
Se determinará reglamentariamente todo lo relativo al régimen de incompatibilidades,
excusas, asistencias, dietas, sanciones y sustituciones de los miembros del Jurado.
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Artículo 10
1. Los expedientes de clasificación de los montes vecinales en mano común se
iniciarán por acuerdo del Jurado, de oficio, o a instancia de vecinos con derecho a
aprovechamiento, de la Administración Agraria, de las Cámaras Agrarias o de las
Organizaciones Sindicales Agrarias.
2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de clasificación en el que
serán oídos cuantos resulten interesados en el expediente y rendirán informe los
organismos o entidades que tengan competencia material o técnica en el asunto.
El procedimiento habrá de ser inexcusablemente notificado en su fase inicial a las
personas o entidades a cuyo favor aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad algún
título relativo al monte.
Se dará publicidad a la iniciación del expediente mediante la fijación de edictos en
los lugares públicos de costumbre en el asentamiento de la comunidad vecinal interesada.
3. Iniciado el expediente de clasificación, ningún terreno afectado por aquél podrá
ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que recaiga la oportuna resolución
por el Jurado a cuyo efecto se practicará la correspondiente anotación en el Registro de
la Propiedad. Cualquier aprovechamiento sobre los montes que no sea de los expresados en
el apartado cuatro del artículo quinto será objeto de publicación en la forma prevenida
en el último párrafo del apartado anterior y los vecinos de la comunidad interesada
podrán asistir a las subastas y participar en su caso en ellas.
4. Los beneficios netos que resulten de los aprovechamientos durante la tramitación
del expediente y los devengados antes de iniciarse éste que se hallen en poder del ICONA
se depositarán en la Caja General de Depósitos, a resultas de dicha clasificación o
declaración judicial de titularidad, salvo acuerdo expreso en otro sentido entre la
comunidad de vecinos presuntamente titular del dominio del monte y el Ayuntamiento en cuyo
término radique.
5. Una vez firme la clasificación del monte como vecinal en mano común y reconocida,
en su caso, la titularidad dominical a favor de la comunidad de vecinos, se procederá a
la entrega a la misma del depósito a que se refiere el párrafo anterior.
6. Desde que se inicien los correspondientes expedientes de investigación, los
Ayuntamientos, a petición de los vecinos, podrán suspender la exacción de todo tipo de
canon o precio municipal en los aprovechamientos a los que se refiere el párrafo cuatro
del artículo quinto. Si dichos expedientes tuvieran un resultado
negativo en cuanto a la calificación como Monte Vecinal de Mano Común, quedarán
sometidos al régimen anterior a aquella iniciación.
7. En el caso de que el bien clasificado estuviere incluido en un Inventario de bienes
municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, ni el Ayuntamiento ni el
Estado estarán obligados a impugnar la resolución del Jurado.
8. Las resoluciones del Jurado pondrán fin a la vía administrativa, serán ejecutivas
y podrán ser directamente impugnadas en vía contencioso-administrativa, de conformidad
con la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
9. Las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes de que
se trata serán de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
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Artículo 11
El Ministerio de Agricultura, en el plazo máximo de tres años, realizará la oportuna
investigación de los montes radicados en cada provincia con Jurado de Montes Vecinales en
Mano Común constituido, a fin de promover la clasificación como tales de los que
correspondan, sin perjuicio de que posteriormente se amplíe la lista obtenida si se
tuviera noticia de la existencia de otros montes de esta clase no investigados. En las
provincias en que no esté constituido el Jurado, el plazo de tres años se contará a
partir de su constitución.
El expediente de investigación de cada monte deberá remitirse a los Jurados
Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común en el plazo máximo de tres meses desde su
finalización.
Los Jurados Provinciales deberán iniciar el expediente de clasificación de cada monte
dentro del plazo de tres meses a partir de la recepción del correspondiente expediente de
investigación.
Con los montes cuya clasificación sea firme, se formarán por el Ministerio de
Agricultura unas Relaciones Especiales debidamente ordenadas, que tendrán virtualidad
plena para el mejor ejercicio de las facultades técnicas que correspondan a sus
Servicios.
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Artículo 12
No será obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales en mano común la
circunstancia de hallarse incluidos en catálogos, inventarios o registros públicos con
asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se hayan practicado en virtud
de sentencia dictada en juicio declarativo.
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Artículo 13
La clasificación que el Jurado Provincial realice de un monte como vecinal en mano
común, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
1. Atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no
exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción Ordinaria.
2. Excluir el monte del inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de
Utilidad Pública, si en ellos figurase.
3. Servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad. En
caso de contradicción entre la resolución del Jurado y lo que conste en el Registro, se
estará a lo previsto para tales supuestos en la Ley de Montes y su Reglamento en
concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Las certificaciones que se expidan para inmatriculación registral de los montes
contendrán los requisitos del artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento. Dichas certificaciones estarán exentas de los impuestos
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y serán gratuitas las
primeras inscripciones de tales montes y las cancelaciones a que haya lugar con tal
motivo.
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Artículo 14
La Administración asumirá, con respecto a los montes regulados por esta Ley, los
siguientes cometidos:
1. Proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario.
2. Velar por su conservación e integridad.
3. Prestar a las comunidades titulares los servicios de divulgación que se consideren
necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico que los interesados le soliciten.
4. Redactar, a petición de la comunidad y en el plazo de dos años desde la solicitud,
un programa de transformación del monte con su plan de inversiones correspondiente.
5. Aplicar con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los titulares, las
acciones directas o indirectas de promoción agrícola, ganadera o forestal que la
Administración tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica y
económicamente aplicables a las características del monte.
6. Confeccionar, en el plazo de cuatro años un Plan General de Aprovechamiento de
Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica, financiera y presupuestaria
necesarias, fijación de las etapas de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo a
cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades.
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Artículo 15
Las Comunidades Autónomas, los Gobernadores civiles, las Autoridades y Servicios
Agrarios, los Alcaldes y las Corporaciones Locales, así como las personas e instituciones
que conozcan de cualquier acto que atente o ponga en peligro la conservación o la
integridad de un monte de los regulados en esta Ley, se pondrán en conocimiento del
Ministerio Fiscal, y éste ejercitará las acciones civiles y penales que sean adecuadas
para restablecer la situación jurídica correcta y perseguir los actos que la
contradigan.
Las mismas autoridades, organismos y particulares darán cuenta de los actos
perturbadores que tengan lugar contra los montes vecinales en mano común a la Jefatura de
los Servicios Provinciales del ICONA y ésta ejercitará, respecto a dichos montes, las
mismas facultades de preservación, correctivas y sancionadoras previstas con relación a
los montes catalogados en el título VI de la Ley de Montes de ocho de junio de mil
novecientos cincuenta y siete y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan,
por los procedimientos previstos en la citada normativa, y siendo preceptiva la oportuna
audiencia de la comunidad titular.
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Disposición adicional
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los
respectivos Estatutos de Autonomía en esta materia.
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Disposiciones transitorias
Primera
Por excepción a lo dispuesto en el artículo trece, tres de esta Ley, las resoluciones
de los Jurados Provinciales tendrán eficacia, durante el plazo de cinco años a partir de
su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la
Propiedad, salvo que las mismas se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en
juicio declarativo.
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Segunda
Las Ordenanzas aprobadas y las Juntas de Comunidad constituidas con arreglo a la
legislación anterior, seguirán rigiendo tras la vigencia de la presente Ley en tanto la
propia Comunidad no decida modificarlas o sustituirlas.
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Tercera
Las Comunidades que al tiempo de entrar en vigor la presente Ley hubiesen iniciado el
procedimiento de aprobación de sus Ordenanzas con arreglo a la legislación anterior
podrán optar por la continuación del trámite iniciado o bien por comenzarlo de nuevo,
según el procedimiento instaurado en esta Ley.
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Cuarta
Las Ordenanzas vigentes y las que se aprueben con arreglo a la legislación anterior
serán remitidas a la Delegación Provincial de Agricultura, a efectos del registro
previsto en el párrafo tres del artículo cuarto.
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Quinta
En tanto no se haga uso de la facultad reglamentaria conferida en la primera
disposición final, será de aplicación el Reglamento de veintiséis de febrero de mil
novecientos setenta, en todo lo que no esté en contradicción con esta Ley.
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Disposiciones finales
Primera
Quedan autorizados los Ministerios de Agricultura y de Justicia, conjunta o
separadamente, para dictar las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley en la esfera
de sus respectivas competencias. Deberán hacerlo en el plazo de seis meses.
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Segunda
Las referencias hechas en el presente texto legal a las autoridades u órganos de la
Administración Central se entenderán efectuadas a los organismos correspondientes de las
Comunidades Autónomas a partir de la transferencia a las mismas de las correspondientes
competencias.
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Tercera
Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte,
antes de la entrada en vigor de esta Ley o de la clasificación de aquél, se someterán a
las siguientes normas:
a) Las ocupaciones o servidumbres concedidas por la Administración del Estado sobre
montes que estuviesen incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública o por la
Administración Local bajo la consideración de bienes comunales o de propios,
subsistirán en los términos de la concesión, entrando a percibir la comunidad titular
el canon o indemnización que se devengue a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
pudiendo aquélla exigir la actualización de las mismas o la expropiación de la
concesión, en la forma que se determine reglamentariamente, cuando la ocupación tenga
por objeto la realización de actividades comerciales, industriales o agrarias. La
presente regulación no obsta a que la comunidad titular ejercite las acciones de
impugnación que se deriven de la legislación reguladora de tales concesiones, así como
de caducidad de las mismas por incumplimiento del condicionado establecido.
b) Acerca de los consorcios o convenios concertados por la Administración Forestal,
con intervención o no de las Diputaciones Provinciales, la comunidad titular del monte
adoptará cualquiera de las opciones siguientes:
Primera. Subrogarse en los derechos y obligaciones derivadas del consorcio.
Segunda. Resolver el consorcio o convenio reintegrando al Estado las inversiones que
hubiera efectuado y no estuvieran ya amortizadas.
Tercera. Convertir el antiguo consorcio en un convenio de los establecidos en la Ley
5/1977, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal, o cualquier otro de los
que permita la legislación vigente en cada momento.
En este último supuesto, el convenio se concertará directamente entre la comunidad
propietaria y el ICONA.
Las cantidades que, según las opciones de la comunidad, se reintegren al Estado o
hayan de constituir las partidas iniciales de las cuentas de anticipo de los nuevos
Convenios, serán la diferencia entre la totalidad de los gastos realizados en el monte
con motivo del anterior consorcio o convenio y la totalidad de los ingresos procedentes de
los aprovechamientos realizados, con excepción de los percibidos por la parte que haya
intervenido en aquél como supuesto propietario del suelo.
El ICONA podrá reducir, total o parcialmente, tales partidas iniciales, siempre que el
plan de aprovechamiento del monte, o de parte de éste, así lo aconseje por razones de
interés agrario.
c) Los demás son inexistentes en Derecho.
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Cuarta
El plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Reglamento para la
aplicación de la Ley 5/1977, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal,
aprobado por Real Decreto 1279/1978, de dos de mayo, para solicitar la conversión de
consorcios en convenios, con aplicación de los beneficios referidos en dicha
disposición, se contará, para los montes regulados en esta Ley, desde la fecha de su
entrada en vigor, si en ella ya estuvieran clasificados como vecinales en mano común, y
en otro caso, desde que adquiriera firmeza la correspondiente declaración del Jurado
Provincial en tal sentido.
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Quinta
El destino agrícola o ganadero no es obstáculo a la conceptuación como montes
vecinales en mano común de los terrenos que reúnan las características previstas en
esta Ley.
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Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley número 52/1968, de 27 de julio, sobre Montes Vecinales en Mano
Común.
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