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Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
(BOE núm. 278,
de 21-11-1980)
Artículo 1
1. Quedan excluidos de la Sección C) del artículo
3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y pasan a constituir una nueva
sección,
denominada D), los carbones, los minerales radiactivos, los recursos
geotérmicos, las
rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de
interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del
Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de
España.
2. Cuando lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional, el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del de Defensa,
en el segundo caso, podrá incluir en la Sección D), mediante Decreto del Consejo de
Ministros, otros yacimientos minerales y recursos geológicos.
3. Los preceptos de la Ley de Minas, de la Ley de Fomento de la Minería y sus
respectivas disposiciones complementarias que hagan referencia a la Sección C) se
entenderán igualmente aplicables a la Sección D), sin perjuicio de las salvedades que
para ésta se establecen en la presente Ley.
Artículo 2
1. La declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D)
afectará a los recursos sobre los que verse aquélla, aunque se encuentren situados
dentro de los perímetros correspondientes a solicitudes o títulos existentes de permisos
de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, siempre que se
produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el objeto de dichas solicitudes o títulos no sea precisamente el recurso objeto
de la reserva.
b) Que los trabajos de exploración, investigación o explotación no se encaminen a la
búsqueda o aprovechamiento de recursos de la Sección D).
c) Que, aun en el caso de que las solicitudes, títulos o trabajos versen sobre
recursos de la Sección D), las actividades no se estén llevando a cabo de una manera
efectiva, entendiéndose por tal que los trabajos no sean adecuados en medios
técnicos,
económicos y sociales a la importancia de los recursos del área y a su aprovechamiento
racional.
2. Una vez declarada la zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D)
por el Ministerio de Industria y Energía se confeccionará, en plazo no superior a seis
meses, una relación de las solicitudes o títulos comprendidos en dicha zona que no
resulten afectados por la reserva, por no concurrir en los mismos, ninguna de las
circunstancias relacionadas en los apartados a) y b) de este artículo el adjudicatario de
la zona de reserva será informado, a su solicitud, por el citado Ministerio, de los casos
concretos de su interés contemplados en el apartado c), teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 6.2, de la Ley de Minas.
Todo ello sin perjuicio de que sobrevenga la afección si alguna de dichas circunstancias
se producen ulteriormente.
Artículo 3
1. Cuando se produzcan las circunstancias a que se hace referencia en el punto c) del
artículo anterior, el Estado podrá aprovechar por sí mismo el recurso o recursos de la
Sección D) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en
el artículo 11 de la Ley de Minas. Para
ello será necesario que, elaborado el programa de trabajos por el Ministerio de Industria
y Energía e invitado con las garantías jurídicas suficientes, el titular del permiso o
concesión a realizarlo por sí o por tercera persona haya manifestado su renuncia a este
derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.
2. En caso de que el Estado lleve a cabo directamente los trabajos relacionados con la
reserva o los ceda a terceros, las condiciones a aplicar deberán ser, como
mínimo, las
fijadas en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Los titulares de permisos o
concesiones tendrán derecho a ser indemnizados, de acuerdo con la Ley y Reglamento de
Expropiación Forzosa.
Artículo 4
Declarada una zona de reserva a favor del Estado y acordada la forma de realizar los
trabajos, la Administración iniciará los trámites necesarios para que aquéllos
comiencen en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha de inscripción
de la reserva en el libro registro a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley de Minas. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por seis meses, en el supuesto de que la adjudicación de la reserva
se lleve a cabo por concurso público o consorcio. El incumplimiento de estos plazos
llevará consigo, de modo automático, el levantamiento de dicha zona de reserva.
Artículo 5
1. En zonas de reserva a favor del Estado para recursos de la Sección D) podrán
solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones directas de
explotación para recursos de esta misma sección distintos de los que motivaron la
reserva o para recurso de la Sección C).
2. Las superficies comprendidas dentro del perímetro de una zona de reserva a favor
del Estado, propuesta o declarada, o de perímetros correspondientes a permisos de
explotación, permisos de investigación o concesiones de explotación solicitados u
otorgados para recursos de la Sección C) serán consideradas francas para los recursos de
la Sección D).
Artículo 6
Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo 23 de
la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos
minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.
Artículo 7
Para una misma superficie podrán otorgarse diferentes permisos o concesiones, cuando
se trate de distintos recursos de la Sección D).
Artículo 8
1. Antes de otorgarse permisos o concesiones para cualquier recurso de la Sección D),
el Ministerio de Industria y Energía deberá declarar la compatibilidad o
incompatibilidad de los trabajos programados respecto a los relativos a otros derechos
mineros existentes dentro del mismo perímetro, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Minas.
2. Declarada, en su caso, la incompatibilidad, el Ministerio de Industria y Energía
previa audiencia de los interesados, determinará la prevalencia que proceda entre los
trabajos incompatibles, atendiendo razones de interés general y utilidad pública, sin
perjuicio del derecho a ser adecuadamente indemnizado que asiste al titular de los
derechos mineros existentes que hayan resultado afectados.
Artículo 9
1. El expediente de un permiso de investigación para recursos de las Secciones C) o D)
deberá ser resuelto en el plazo de ocho meses, a contar de la fecha en que se declare
definitivamente admitida la solicitud.
2. Transcurridos los ocho meses sin que haya recaído acuerdo, el solicitante podrá
requerir a la Administración para que se pronuncie expresamente en el plazo de dos meses.
3. Toda resolución definitiva habrá de ser motivada.
Artículo 10
1. El concurso a que se refieren los artículos
39 y 53 de la Ley de Minas deberá
convocarse en plazo inferior a tres meses, contado a partir del momento en que cualquier
interesado lo solicite.
2. En caso de levantamiento de una zona de reserva a favor del Estado, la
Administración deberá convocar el concurso a que se refiere el párrafo anterior, en el
plazo de seis meses, contados a partir de la declaración del terreno como
franco,
manteniéndose los derechos de la reserva hasta la resolución del concurso.
Artículo 11
Las referencias a longitudes establecidas en los artículos 76.2, de la vigente Ley de Minas,
y 99.1 de su Reglamento vendrán referidas, a partir de la promulgación de esta
Ley, al
mediano de Greenwich. Se adoptará la proyección Universal Transversa Mercator
(UTM) y la
distribución de husos y zonas internacionales. Como elipsoide de referencia se utilizará
el internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y meridiano de
Greenwich como origen de longitudes.
Disposición adicional
El Gobierno, en el plazo máximo de un año, promulgará un Estatuto del Minero y
elaborará un Plan para la dignificación y mejora del hábitat minero, teniendo en
cuenta, entre otros, los extremos a que se refiere la disposición adicional de la Ley
6/1977, de 4 de enero de Fomento de la Minería.
Disposiciones finales
Primera
Las actividades de exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio
de recursos de la Sección D) se declararán prioritarias a los efectos previstos en la
Ley de Fomento de la Minería.
Segunda
El Gobierno, en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
Ley de modificación del canon de superficie, establecido en la Ley de Fomento de la
Minería.
Disposiciones transitorias
Primera
Los titulares de permisos o concesiones sobre recursos de la Sección C) que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, no vinieran investigando o aprovechando alguno de los
recursos de la Sección D), dispondrán del plazo de un año para solicitar los
correspondientes permisos de exploración o de investigación, o la concesión de
explotación, según los casos, para el recurso o recursos de la Sección D), cuya
existencia sea presumible o probada dentro del mismo perímetro que corresponde a sus
respectivos títulos. Si en dicho plazo no ejercitaran tal derecho, se entenderá que
renuncian al mismo, pudiendo, desde tal momento, el Estado, de no haberlo efectuado con
anterioridad, realizar la inscripción de propuesta de declaración de zona de reserva
para uno o varios recursos de la Sección D). Transcurridos seis meses desde el momento
anterior sin que el Estado realice tal inscripción, el terreno quedará franco para
dichos recursos.
Segunda
Los titulares de permisos de investigación o de concesiones de explotación de
recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran
investigando o explotando algún recurso de la sección D), deberán presentar en el
Ministerio de Industria y Energía, en el plazo de seis meses, una Memoria comprensiva de
los trabajos efectuados hasta la fecha de los resultados obtenidos, del estado actual de
las actividades y del programa de trabajos a realizar. A la vista de ello, la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción consolidará los títulos
correspondientes o procederá en la forma establecida en los artículos 58 y 73 de la Ley de Minas, según se trate de
permisos de investigación o de concesiones de explotación, respectivamente.
Tercera
En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 1 de
la presente Ley, el Gobierno hubiese acordado la inclusión en la Sección D) de
nuevos yacimientos minerales y recursos geológicos, los solicitantes o titulares de
permisos o concesiones existentes para tales yacimientos y recursos tendrán los mismos
derechos y plazos que los que se incluyen en las Disposiciones transitorias primera y
segunda de la presente Ley, contando dichos plazos a partir del acuerdo de inclusión.
Cuarta
A las zonas de reserva a favor del Estado, propuestas o declaradas, existentes a la
entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo previsto en el artículo 4 de la misma, salvo el plazo, que, en vez de doce meses será
de veinticuatro, contándose a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Quinta
Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro
de demarcación de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de
explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, o referidos al
meridiano de Madrid, se considerarán como no registrables y los espacios francos que
comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de
explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia
cuadrícula o de las contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de
los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia de la explotación
y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
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