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Ley de 8 de junio de 1957, de montes
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Título I
Capítulo I
De la propiedad forestal y ámbito de aplicación de la Ley
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Artículo 1
1) La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las
Entidades locales, a las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los
particulares.
2) Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la
tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean
características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se
exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte
de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con
especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes
para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y,
asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza
y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
3) Bajo la denominación de montes se comprenden todos los
terrenos que cumplan las condiciones que se especifican en el apartado 2) y
aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución
administrativa por aplicación de las Leyes que regulen esta materia y en virtud
de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o
transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.
4) La presente Ley será de aplicación:
a) A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de
Utilidad pública y a los que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta Ley.
b) A los terrenos que reúnan las características establecidas
en el apartado 3) del presente artículo, tanto pertenecientes a Entidades
públicas que no estén incluidos en el citado Catálogo como a los pertenecientes
a particulares o Entidades privadas.
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Artículo 2
1) Los montes incluidos en el Catálogo sólo podrán ser
enajenados mediante Ley, salvo en los casos en que lo autoricen la presente u
otras leyes especiales y los de expropiación forzosa para obras y trabajos cuyo
interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. La
indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el que será oído
el Ministerio de Agricultura.
2) La propiedad forestal catalogada es inembargable. Por
excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de
los montes afectados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o
aprovechamiento del monte gravado.
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Artículo 3
1) Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el
Instituto Nacional de Previsión posea como entidad colaboradora a la obra del
Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y
de las Entidades locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los
terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de carácter
predominantemente forestal.
2) Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades
locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como los
particulares de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en
los términos establecidos por la legislación en vigor.
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Artículo 4
1) Los montes del Catálogo estarán sometidos en cuanto se
refiere el ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta Ley se preceptúa
respecto de los mismos y a la Ley de Régimen Local en cuanto a los que
pertenezcan a las Entidades locales.
2) Los terrenos rústicos de índole forestal que de hecho
vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se
incluirán en el Catálogo de Montes en favor de la Entidad local cuyo núcleo de
población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de
los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta
inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad
aparezcan inscritos como de propiedad particular.
3) [Derogado]
4) El disfrute de los montes de las Entidades públicas, estén
o no en el Catálogo, quedará sometido por motivos de interés público a cuanto se
establece en la presente Ley. El disfrute de los montes de los particulares
también quedará sometido por motivo de interés público a aquellos preceptos de
esta Ley que le sean aplicables.
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Artículo 5
1) Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada
zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales.
Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda
desarrollarse racionalmente su explotación.
2) Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas tendrán
la consideración de indivisibles y a tales efectos les serán de aplicación los
artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas
de Cultivos.
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Capítulo II
Del catálogo de Montes y del Deslinde
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Artículo 6
El Catálogo de Montes es un Registro público de carácter
administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido
declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades
públicas territoriales y a los Establecimientos públicos de Beneficencia o
Enseñanza.
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Artículo 7
Con independencia del Catálogo de Montes de Utilidad pública se formarán relaciones,
aprobadas en Consejo de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos
protectores de propiedad particular. Se considerarán incluidos en tal concepto los que
señala la Ley de 19 de diciembre de 1951 y aquéllos a los que se atribuya por Ley dicho
carácter.
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Artículo 8
Se incluirán en el Catálogo de Montes todos aquellos que
hubieren sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación
de esta Ley y, en lo sucesivo, por Ordenes emanadas del Ministerio de
Agricultura recibirán tal declaración con incorporación simultánea al mencionado
Registro los montes y terrenos pertenecientes a Entidades públicas territoriales
y a las de Beneficencia y Enseñanza, que estuviesen poblados o fuese aconsejable
repoblar de especies forestales y reunieren las características físicas,
sociales o económicas que se consignen en las oportunas disposiciones
reglamentarias.
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Artículo 9
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes
del Catálogo que entablen las entidades afectadas y no se refieran a cuestiones
de propiedad, posesión o cualesquiera otros de carácter civil, tendrán carácter
administrativo y se ventilarán ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Artículo 10
La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por
el Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que
esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de
interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión y
asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los
casos.
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Artículo 11
1) Todo monte incluido en el Catálogo y que haya sido deslindado se inscribirá
obligatoriamente a favor de la Entidad pública a quien pertenezca el dominio de la finca,
mediante certificación por triplicado de dicho dominio expedida por la Administración
Forestal, en la forma y con las circunstancias que prevén los artículos 206 de la Ley
Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, acompañada, si existe, del plano
topográfico de la finca que se pretende inscribir. Si la certificación para
inmatriculación del monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o
cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos,
se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.
2) Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de los títulos unidos al
expediente que constituyan prueba del derecho de dominio a favor de la Entidad pública y
de los documentos presentados durante la tramitación del expediente por los titulares de
fincas relacionadas con el monte objeto del mismo, la Administración Forestal solicitará
del Registro competente que se extienda en dichas fincas anotación preventiva que
acredite la existencia de deslinde. Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación
preventiva se tomará, además, por falta de previa inscripción a favor de su dueño.
Estas anotaciones preventivas acreditativas del expediente del deslinde inicial,
producirán los mismos efectos que las de demanda.
La resolución definitiva del expediente es título suficiente, según el caso, para la
inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de
las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del
deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Pero no será título suficiente para
rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere
el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de deslinde en fincas que se
consideren incluidas en el monte deslindado, caducarán a los cuatro años de la fecha de
la resolución por la que se dé por finalizado el deslinde que las motivó. Si, durante
ese plazo de vigencia, la Administración Forestal demandare, al titular de la finca a que
las anotaciones afecten y se anotare preventivamente la demanda, esta anotación surtirá
efectos respecto a tercero desde la fecha de la anotación de deslinde practicada con
anterioridad.
3) Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de deslinde, también se
inscribirán obligatoriamente a favor de la entidad propietaria mediante certificación
expedida por la Administración Forestal en la forma y con los requisitos establecidos en
el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordante de su Reglamento. En el supuesto de
notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la
Administración Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y
aforo de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a
inscribir. Si el Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro de su
distrito hipotecario perteneciente a la Administración Forestal, o que un acto
inscribible relativo a dicho monte no se ha inscrito, reclamará de dicha Administración
los documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de dos meses no se
presentara en el Registro la certificación administrativa oportuna para inmatricular el
monte pendiente de inscripción o los documentos necesarios para inscribir el acto no
inscrito, el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes,
Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades
consiguientes al funcionario negligente. Todas las inmatriculaciones de montes del
Catálogo a que se hace referencia en este artículo, deberán publicarse en edictos
oficiales, análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de
la Propiedad.
4) A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se trate de inmatricular en el Registro
de la Propiedad fincas colindantes con montes catalogados, en la descripción de dichas
fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia y se suspenderá la inscripción
solicitada si no se acompaña al título certificación de la Administración Forestal que
acredite que las fincas que se pretenden inscribir no están incluidas en los montes
catalogados. Estas certificaciones deberán ser inexcusablemente expedidas por la
Administración Forestal con carácter gratuito en el plazo de treinta días a contar de
la fecha en que los interesados las soliciten o que el Registrador las pide de oficio.
Pasado este plazo sin haber sido expedida dicha certificación, podrá llevarse a efecto
la inmatriculación solicitada. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes
en términos municipales donde existan montes propiedad del Estado, además de los edictos
prevenidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el Registrador, en todo caso y
mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura de Montes correspondiente la
inmatriculación practicada para que la Administración ejercite los derechos que pudieran
corresponderle.
5) También se inscribirá obligatoriamente a favor del patrimonio Forestal del Estado
en el Registro de la Propiedad competente el derecho real de vuelo adquirido por dicho
Organismo mediante los consorcios establecidos con los titulares de terrenos para su
repoblación forestal, siendo suficiente para la práctica de la inscripción la escritura
pública en que se aprueben por la Administración Forestal las bases del consorcio,
determinando con arreglo a las mismas la extensión del referido derecho real de vuelo. La
cancelación de este derecho real tendrá lugar, por extinción del mismo, al finalizar el
consorcio de que se derivó y será título adecuado para tal cancelación la escritura
pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la cancelación
de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos. Mientras
subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste será
considerado como tercer poseedor de las fincas a que afecte el referido derecho,
excepción hecha de los consorcios voluntarios celebrados con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere
sujeta a cargas o derechos reales inscritos el derecho real de vuelo no se inscribirá
sino, bien en virtud de convenio unánime por escritura ante el propietario y las personas
a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la finca antes de
comenzar los trabajos de repoblación forestal o bien por virtud de providencia judicial
dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas
las indicadas personas. Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos
reales expresados en el párrafo anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino
por providencia judicial. El valor que en cualquier forma se diere a la finca objeto del
consorcio, antes de empezar las obras de su repoblación forestal, se hará constar en la
inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos
derechos reales sobre la finca objeto del consorcio, cuyo valor se haga constar en la
forma prescrita en los párrafos anteriores, conservarán su derecho de preferencia
respecto a la Administración Forestal, pero solamente de un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca. La Administración Forestal será considerada como acreedor
hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca, al de las cargas o derechos
reales anteriormente mencionados y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio
dado a la misma finca antes de los trabajos de la repoblación forestal y el que alcanzare
en su enajenación judicial hasta reintegrarse el Patrimonio Forestal de los desembolsos
hechos para la repoblación forestal del inmueble, salvo que se convenga con el
adjudicatario de la finca la continuación del consorcio establecido en el titular
registral anterior.
6) La pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá
impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles,
no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen
parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales, se
dejará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda
promoverse el correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a
montes del Catálogo, se observarán las reglas siguientes:
a) Será parte el Estado además de la Entidad pública que sea titular del monte y la
competencia para conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan
Audiencias, según dispone el artículo 57, párrafo dos, de la Ley de 14 de octubre de
1882, adicional a la Orgánica del Poder Judicial.
b) Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la
nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a
su debido tiempo la Abogacía del Estado cualquiera que sea el estado en que los indicados
procedimientos se encuentren; y
c) No se admitirá la demanda sin que se acredite haber agotado previamente contra el
Estado la vía gubernativa.
7) Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas
en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, se regularán según un arancel especial que
será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia previo informe del de
Agricultura.
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Artículo 12
1) Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes
públicos. La operación de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de las
Entidades propietarias, de los particulares interesados o de oficio por la
Administración. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en
los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.
2) En los casos en que se discuta la titularidad de montes que aparezcan como de
Entidades públicas distintas del Estado, se les concederá a las mismas vista y audiencia
del expediente que se instruya como consecuencia de la reclamación deducida parra agotar
la vía gubernativa, sin que sea posible allanamiento más que en el caso de que
consientan en él la entidad demandada y la Administración.
3) En los juicios que se promueven como consecuencia de dichas reclamaciones habrán de
figurar necesariamente como demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado.
No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias
recaídas en dichos juicios si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía
del Estado.
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Artículo 13
1) La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Administración
forestal, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes
con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales
que procedan, excepto los de cortas conforme a las normas, plazos y condiciones que se
determinen reglamentariamente y con reserva de los derechos que puedan resultar una vez
que sea realizado el deslinde definitivo del monte.
2) Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan
montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada
del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos,
sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo ni
produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el de excluirla de la
concentración parcelaria.
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Artículo 14
El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los siguientes
trámites:
a) Las operaciones se anunciarán en el correspondiente y mediante fijación de edictos
en los Ayuntamientos, emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un interés
legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera
conocido para que presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo. Los que no
compareciesen personalmente o por representante legal o voluntario, no podrán formular
reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la publicación de los edictos
como notificación personal.
b) Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio
inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable
acrediten la posesión ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos
pretendidos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la posesión del
monte a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su pertenencia.
c) Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público para que los
interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones, que
serán preceptivamente informadas por la Abogacía del Estado de la provincia respectiva.
d) Los expedientes de deslinde serán resueltos por el Ministerio de Agricultura
mediante Orden motivada, que pondrá término a la vía gubernativa. Si se hubieran
formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la
Dirección General de lo Contencioso del Estado de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto de 23 de marzo de 1886.
e) El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter provisional al mismo
tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea del mismo. El amojonamiento
definitivo, previos los trámites que reglamentariamente se establezcan, tendrá lugar
cuando se dicte la Orden aprobatoria del deslinde.
f) Los que además se señalen en las disposiciones reglamentarias.
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Artículo 15
1) El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio
a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad.
2) Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y
resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones
relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza
civil.
3) Asimismo se entenderá expedita la acción ante los Tribunales ordinarios para las
Entidades públicas y los particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea
preciso apurar la vía gubernativa regulada por el Real Decreto de 23 de marzo de 1886
para quienes hayan formulado la reclamación a que se refiere el apartado d) del artículo anterior
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Capítulo III
De las servidumbres y otros derechos reales y de las ocupaciones
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Artículo 16
1) En el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y
demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con
determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y título en virtud del
cual fueron establecidos.
2) La Administración determinará a tales efectos la condición jurídica de las
servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes.
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Artículo 17
1) Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultare debidamente
justificada la servidumbre, se iniciará la tramitación de un expediente con audiencia de
los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y
aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, a fin de
resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma. Igualmente se procederá a
requerimiento justificado de la entidad propietaria del monte.
2) La resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la
servidumbre u otro derecho real, podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa
utilización de la vía gubernativa regulada por el Decreto de 23 de marzo de 1886, por
las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos.
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Artículo 18
1) El Ministerio de Agricultura podrá declarar la incompatibilidad de una servidumbre
debidamente legalizada o inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera afecto
al monte gravado o a sus condiciones esenciales. La incompatibilidad deberá acreditarse
en expediente instruido al efecto con audiencia de los interesados, para que en plazo de
treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen
convenientes para la defensa de sus derechos. También serán oídos la Asesoría
Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En las disposiciones
reglamentarias se fijará la tramitación del expediente y los Organismos y Autoridades
que informarán en el mismo.
2) Si la servidumbre estuviera establecida a favor de una comunidad vecinal, el acuerdo
habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.
3) La declaración de incompatibilidad llevará aneja la extinción de la servidumbre
o, en su caso, la suspensión temporal de la misma.
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Artículo 19
La indemnización que ha de abonarse al titular de la servidumbre extinguida o en
suspenso se determinará previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal
correspondiente por acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se fijará de
acuerdo con el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se
contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
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Artículo 20
Con carácter excepcional y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría
Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá establecer
servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo,
siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad
pública a que estuviera afecto al monte. Cuando se trate de montes comunales o de
propios, las servidumbres y ocupaciones podrán ser concedidas cuando proceda por la
Administración Forestal previo informe favorable de las Entidades locales si estuvieren
declarados de utilidad pública.
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Artículo 21
En las concesiones administrativas podrán otorgarse servidumbres y ocupaciones
temporales en montes del Catálogo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 22
1) Las ocupaciones lo serán por el plazo que se señale en la respectiva concesión.
Los beneficiarios de las mismas en el caso en que la duración no exceda de treinta años,
quedarán obligados al abono de un canon anual a favor del dueño del monte, el cual será
revisable cada cinco años a petición de cualquiera de las partes interesadas Si hubieran
de permanecer por un plazo mayor abonarán como indemnización, por una sola vez, la que
correspondiere como justo precio en caso de expropiación, sin que el titular del monte
quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación
por voluntad del ocupante.
2) En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la determinación de la indemnización,
ésta se fijará conforme se establece para las servidumbres.
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Artículo 23
En los casos de condominio, cuando el suelo pertenezca a un particular o a Entidad
pública, y el vuelo sea de la propiedad del Estado o de alguna Entidad pública, podrán
refundirse los dos dominios a favor del dueño del vuelo indemnizando previamente al del
suelo por el procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio se contiene en
la Ley de Expropiación forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios con el
Patrimonio Forestal del Estado.
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Artículo 24
En las disposiciones reglamentarias se determinarán los Órganos y Autoridades que
hayan de intervenir en los expedientes a que se refiere este capítulo; los informes,
Memorias y dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las condiciones con
arreglo a las cuales se han de verificar la audiencia de los interesados, los plazos y
demás prevenciones necesarias para garantía de los fines que se persiguen y
justificación de las resoluciones que proceda adoptar.
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Capítulo IV
De las adquisiciones y permutas
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Artículo 25
El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos
montes de propiedad particular o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al
cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.
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Artículo 26
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir, para sus fines, mediante permuta,
los montes que aparezcan en el Catálogo como de Entidades locales y éstas con el mismo
objeto, los del Estado.
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Artículo 27
1) El régimen de permutas de Montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de
particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal
del Estado.
2) Los acuerdos de las Entidades locales sobre permutas de montes del Catálogo serán
válidos cuando se adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen
Local. Cuando la permuta lo sea con montes no catalogados sólo podrá realizarse cuando
los acuerdos se hubieren adoptado conforme con la legislación del Régimen Local y
además se informe favorablemente por la Administración Forestal.
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Artículo 28
Cuando la aprobación de un Plan general parcial con arreglo a la Ley del Suelo, de 12
de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo
informe del Ministerio de Agricultura.
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Título II
Capítulo I
Aprovechamientos, conservación y mejora de los montes públicos y de particulares
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Artículo 29
1) Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del Catálogo y en
los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites que permitan los
intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente
capítulo.
2) Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en
tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.
3) En el plan de mejoras de carácter obligatorio en todo monte público, se podrá
incluir cualquiera que se estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de
mejoras de orden técnico, social, económico o financiero que contribuyan a la
prosperidad de la finca.
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Artículo 30
1) Los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su
aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará
los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por
exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros,
regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus productos.
2) En los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o
social, la Administración forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan
al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.
3) Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, se aprovecharán en todo caso con
sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La
Administración Forestal podrá imponer a los dueños de estos montes la obligatoriedad de
ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en la máxima cuantía que permite esta
Ley.
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Artículo 31
1) Cuando exista posibilidad de agrupar montes de gran producción en su conjunto, bien
sean públicos o particulares y que, al propio tiempo, sean susceptibles de formar
comarcas de ordenación se estudiará y resolverá sobre la ordenación integral de la
mencionada comarca. También podrán constituirse agrupaciones forestales cuando éstas
resultan convenientes para coordinar los intereses silvícolas y pastorales o por causa de
repoblación forestal.
2) Las relaciones jurídicas entre los dueños de los montes de la comarca de
ordenación, se determinarán en las normas reglamentarias de la presente Ley.
3) Las agrupaciones de montes, a los efectos antes señalados, podrán ser voluntarias
u obligatorias y aparte de los auxilios y beneficios que para la realización de las
mejoras en sus montes se les otorguen, podrán asignárseles los anticipos económicos que
en cada caso se estimen procedentes.
4) Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zonas
de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y
mejoras por otras razones de interés económico-social.
5) Constituirá requisito indispensable para la formación de agrupaciones voluntarias
la conformidad de los dueños que por lo menos representen un sesenta por ciento de la
superficie global afectada por cada asociación.
6) La constitución de las agrupaciones forestales se realizará en cualquier caso
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
7) Cuando el Decreto a que se refiere el apartado anterior ordenase una agrupación
forestal que afectare a alguna Entidad local, será dictado conjuntamente por los
Ministerios de Gobernación y Agricultura.
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Artículo 32
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, concederá ayuda técnica, subvenciones y
anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales,
constituidos en el seno de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, se
propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa
principal o de claros y rasos existentes en el monte.
b) Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y
construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes si están
ordenados técnicamente y que tengan carácter de permanencia.
c) Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.
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Artículo 33
Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de las mejoras consignadas en
los distintos apartados del artículo anterior, consistirán en subvenciones y anticipos
reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los
anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro, se ajustarán a lo que a
este mismo respecto se establece en el título siguiente para el
auxilio a la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata
de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el citado
título y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras dentro de los veinte años
siguientes a la concesión del auxilio.
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Artículo 34
1) El Estado subvencionará también las mejoras en montes públicos a cuyo objeto del
importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del
Estado, se destinará anualmente en las condiciones que señale el Gobierno la cantidad
necesaria.
2) Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal
corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con aquéllos se
relacione.
3) Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad de
los planes de mejora, correspondiente a los montes de utilidad pública. Dicha
declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso por la Administración
Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.
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Artículo 35
1) El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la
conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los
aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de las mismas que, sin menoscabo
de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de
ganado. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las
exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si
resultare incompatible con su conservación. De igual modo, se procederá en el caso de
terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación
de suelos que le impusiera la Administración.
2) En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del
ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se procederá a la enajenación de
los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la
exclusión del ganado de granjería.
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Artículo 36
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca
requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes,
oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de
oficio que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de
10 de agosto de 1955.
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Capítulo II
Del régimen jurídico de los aprovechamientos
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Artículo 37
El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado o
consorciados con él se ajustará a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio
Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.
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Artículo 38
1) Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes con
subordinación en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de
los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que
establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del patrimonio y sobre
contratación.
2) Los aprovechamientos de montes de utilidad pública no comunales que se vengan
realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias
de tipo local debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no
se opongan a las disposiciones de esta Ley en atención a su conservación y fomento,
debiéndose revisar las Ordenanzas para adaptarlas o lo que establecen los preceptos del
presente capítulo.
3) Las entidades públicas propietarias de montes podrán adjudicarse directamente los
aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y
siempre que los licitadores en las subastas no ofrezcan el precio índice señalado al
efecto del ejercicio de este derecho de tanteo, asimismo podrá efectuarse dicha
adjudicación cuando la subasta quede desierta. No podrá hacerse uso de este derecho
cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
Tanto para tomar parte de las subastas que se celebren para la enajenación de los
aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública como para adquirir mediante
cualquier procedimiento los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso
estar en cada caso en posesión del correspondiente certificado profesional.
4) Las Entidades locales vendrán obligadas a destinar el diez por ciento del importe
de los aprovechamientos que realicen de sus montes propios o comunales para su inversión
en la ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos
en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de
Agricultura, oído el de Gobernación.
5) [Derogado por disposición
derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas].
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Artículo 39
En los casos en que el Ministerio de Agricultura de acuerdo con lo que se establezca en
las disposiciones reglamentarias, reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos capacidad industrial para la elaboración o
transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación
directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de pública subasta.
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Artículo 40
Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de
Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos
sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, podrán
crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad,
sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad el proyecto de Estatutos por los
que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades locales se regirán por su
legislación especial.
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Título III
Capítulo único
De la repoblación forestal
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Artículo 41
La Administración del Estado procederá a la repoblación y regeneración de los
montes de su Patrimonio, de conformidad con los planes técnicos y económicos aprobados
reglamentariamente.
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Artículo 42
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, podrá suscribir y establecer consorcios
para la repoblación de montes de propiedad pública o privada, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de 10 de marzo de 1941.
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Artículo 43
1) El Patrimonio Forestal del Estado concederá ayuda técnica subvenciones y anticipos
a las entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en
Grupos Sindicales de Colonización en el seno de las Hermandades de Labradores y
Ganaderos. se proponga la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros
de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los proyectos concurran algunas de
las condiciones siguientes:
a) Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar
también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.
b) Que las plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la
regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en
una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos
complementarios de carácter hidrológico-forestal.
2) Los beneficios a conceder consistirán en:
a) Subvenciones que podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento del importe de los
trabajos proyectados;
b) Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del cincuenta por ciento del
importe total de los trabajos, y
c) La ejecución material de los trabajos por la Administración Forestal.
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Artículo 44
Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que pueda exceder
del setenta y cinco por ciento del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto
de subvención y de anticipos con excepción de los casos de repoblación de montes del
Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades locales o la Organización
Sindical, en los cuales podrá alcanzar el cien por cien del presupuesto.
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Artículo 45
1) Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y
plantas, regulándose su cuantía por la calificación conjunta de las dificultades y
rendimiento financiero de la repoblación y por la función social de la misma.
2) En los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando el solicitante sea la
Organización Sindical, las subvenciones y los anticipos se harán efectivos al comenzar
los trabajos, siempre que las repoblaciones correspondientes se realicen con asesoramiento
técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes. Cuando la repoblación se
refiera a montes en que el solicitante sea la Organización Sindical, la ejecución de las
obras y trabajos podrá, además, realizarse por dicha Organización como Entidad
coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.
3) En los restantes casos las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se
harán efectivas en dos entregas. La primera en los casos de subvención, se abonará al
finalizar los trabajos una vez recibidas por el Patrimonio Forestal del Estado las
repoblaciones realizadas, y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda
entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos
se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento
que a tales efectos se hubiera fijado por el Ministerio de Agricultura.
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Artículo 46
La ejecución de las obras y trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado se
acordará, previa determinación y conformidad de las partes, de los índices de coste por
repoblaciones o trabajos realizados ejecutándose después los trabajos a riesgo y
ventura. En el caso de repoblación de montes de particulares acogidos al apartado 2).c)
del artículo 43 deberán éstos abonar al Patrimonio Forestal como
mínimo el 25 por 100 del coste estipulado de los trabajos que hayan de realizarse con
anterioridad a la iniciación de los mismos.
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Artículo 47
Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de
esta Ley como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio
de Agricultura conceder -si aquéllas revisten interés forestal-, la aplicación de la
legislación penal de montes vigente para los de utilidad pública a la finca o parte de
la finca afectada por la repoblación.
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Artículo 48
1) El reintegro de los anticipos se realizará dentro del primer turno de corta de la
masa forestal que se hubiere creado. Las rentas y aprovechamiento del monte beneficiario
de las prestaciones del patrimonio servirán de garantía del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el propietario. En los casos en que los anticipos sean
superiores a 500.000 pesetas, habrá de constituirse necesariamente hipoteca sobre la
finca objeto de la repoblación. Cuando se trate de montes del Catálogo o intervenga la
Organización Sindical, la garantía podrá estar constituida por el vuelo de la propia
finca repoblada.
2) En las disposiciones reglamentarias se determinará la forma, tipo de interés
condiciones y plazo para el reintegro de los auxilios que se hubieren concedido para la
repoblación.
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Artículo 49
Los montes cuya repoblación hubiere determinado la concesión de algunos o de todos
los auxilios a que se refiere el presente título, quedarán sometidos en cuanto a su
ordenación y aprovechamiento a la inspección y tutela de la Administración Forestal del
Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las cuestiones
que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las
que se concedan auxilios para la repoblación forestal.
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Artículo 50
1) Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá
declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se
denominará "de repoblación obligatoria", o de un monte determinado.
2) Los titulares de la propiedad de los montes afectados por la declaración a que se
refiere el párrafo anterior, estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes
reglamentariamente aprobados y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se
determinan.
El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse bien a las
exclusivas expensas del propietario mediante los auxilios y subvenciones previstos en esta
Ley o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal
del Estado.
3) En los casos en que los propietarios incumplieran las obligaciones derivadas de la
repoblación forestal declarada obligatoria, la Administración Forestal podrá imponer a
los propietarios de montes de utilidad pública un consorcio forzoso con el Patrimonio
Forestal del Estado.
Cuando la finca sea de propiedad particular, podrá el propietario optar por el
consorcio o por la expropiación de la misma. De tratarse de fincas en que la parte
forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola, la Administración Forestal podrá
imponer en lugar de la expropiación las procedentes sanciones, a tenor de lo establecido
en el artículo 83 de esta Ley. En todo caso, el propietario podrá
reclamar, como complemento de la parte agrícola, la extensión necesaria para el debido
equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de
Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de
repoblación.
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Artículo 51
Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas
y que disten más de quinientos metros de un monte catalogado, estarán exentos, en su
caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual
exención gozarán las Entidades locales propietarias de montes de menos de cincuenta
hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o
parte de los vecinos del Municipio correspondiente.
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Artículo 52
En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el propietario la
pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada es susceptible de producir,
el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada
de percibir, que no podrá ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible.
Esta compensación podrá asimismo, aplicarse en los consorcios voluntarios de montes del
Catálogo. En todo caso, se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se
realicen por este concepto.
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Artículo 53
1) Cuando una Entidad pública, distinta del Estado, propietaria de montes del
Catálogo juzgue conveniente establecer con otras, públicas o privadas, o con
particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan, lo solicitará del
Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia reservada al de Gobernación
por razón de la materia y acuerdos que se proyecten adoptar por las Entidades locales.
2) En las normas reglamentarias para la ejecución de la presente Ley se especificarán
las condiciones mínimas y técnicas que habrán de contenerse en estos consorcios, que se
formularán, siempre, con carácter temporal, así como el procedimiento que ha de
seguirse para el otorgamiento de las autorizaciones que procedan por los Ministerios de la
Gobernación y de Agricultura.
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Artículo 54
A partir de la vigencia de la presente Ley las industrias que se creen y que por sus
características se encuentren en condiciones de obtener el título de "preferente
interés forestal" y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación,
vienen obligadas a repoblar montes, o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus
propios medios, en cantidad tal que llegado el momento de su explotación forestal puedan
cubrir al menos el treinta por ciento de sus necesidades forestales.
Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se
deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de
Agricultura para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad
adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.
El plazo de que las empresas puedan disponer para el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes sin
que pueda ser nunca menor de cinco años.
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Artículo 55
Las Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo, realizaren repoblaciones en sus fincas quedarán a partir de su iniciación
exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades
locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada
caso fijará la Administración sin que pueda ser inferior a doce años para las especies
de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.
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Artículo 56
1) El Patrimonio Forestal del Estado en las localidades en que realice obras y trabajos
propios de su función, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las
Escuelas Nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso,
por el correspondiente Municipio bajo la condición de que funciona como Coto Escolar de
Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas instituciones.
2) Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos
Escolares de Previsión, el Frente de Juventudes y las Hermandades Sindicales de
Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de
1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas instituciones, mediante su
repoblación arbórea, pueden obtener recursos para sus fines sociales.
Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios
voluntarios con los dueños de los predios ribereños si la restauración arbórea de
éstos se impone por razones de interés físico o social. En estos consorcios las
utilidades que proporcione el arbolado se prorratearán proporcionalmente al valor del los
distintos factores aportados. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar
las normas silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y
oportuna renovación del vuelo creado.
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