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Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(BOE núm. 97, de 22-04-1996).
[Modificada por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998),
la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda y la Ley 19/2006, de 5 de junio,
por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la
aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE núm 134, de 6-6--2006)].
[La Ley 22/2003, de
9 de julio, concursal ha derogado el artículo 54
de esta Ley (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965).]
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre
de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE,
del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara
un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos
que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora
como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar
cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que
figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.-Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección
jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre,
sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito
de la radiodifusión vía satélite y de la distribución
por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor
-
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables
con:
1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro
II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y
publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento
del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier
forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante
la puesta a disposición del público de un número de
ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas
de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido
-
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor
se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de
autoría, obras anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de
todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo
que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones
de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una
creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con
otras.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos
originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos
y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
Artículo 12. Colecciones. Bases de datos
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del
Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o
de otros elementos independientes como las antologías y las bases de
datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas
colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de
expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo
extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de
obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de
manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por medios electrónicos.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 1].
Artículo 13. Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias
y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes
de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
Artículo 14. Contenido y características
del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre,
bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra
ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros
y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales
o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación
de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos
al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares
a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle
en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra
y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará,
en su caso, por los danos y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación
mortis causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados 3. y 4. del artículo anterior
corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica
a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición
de última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos derechos
corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior
y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el
derecho previsto en el apartado 1. del artículo
14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor
y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración
de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
40.
Artículo 16. Sustitución
en la legitimación mortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo
anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter
cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos
en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de
explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación
de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en
los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en
un medio que permita su comunicación y la obtención de copias
de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se
realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a
partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación
pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando
se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que
no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende
la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite cuando la recepción de las mismas por el público
no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir,
bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público
en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite
y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales
relativos a las señales portadoras de programas no se consideran
interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera
codificada existirá comunicación al público vía
satélite siempre que se pongan a disposición del público
por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se
entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de
frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a
la difusión de señales para la recepción por el público
o para la comunicación individual no pública, siempre que,
en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto
la recepción individual de las señales sean comparables a
las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea
o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la
obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o microondas
de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por
el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El
acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base
de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley. [Este
apartado i) está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por
la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.1].
j) La realización de cualquiera de los actos
anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la
presente Ley.
[Este apartado j) ha sido añadido por
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE
núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.2].
3. La comunicación al público vía satélite
en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite
se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora,
las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema
de comunicación al público establece este apartado 3, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado
miembro se considerará que la comunicación al público
vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En
tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona
que opere la estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida
en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite
se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro
en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad
de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la
Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de
programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los
acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares
de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar
la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a
través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión
de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la
entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar
la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán
de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable
y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos
que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo,
podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren
los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos
dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se
retransmisión por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar,
a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en
este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado
4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos
o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar
un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 158 de
la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones
para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice,
sin justificación válida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia.
Artículo 21. Transformación
1. La transformación de una obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de
la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también
transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al autor de esta
última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de
autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre
ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución, comunicación
pública o nueva transformación.
[Este artículo está redactado
conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 3].
Artículo 22. Colecciones escogidas
u obras completas
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras
no Impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida
o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos
Los derechos de explotación regulados en esta sección
son independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo 24. Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho
a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa
que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del
3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir
aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a
contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo
la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor
o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán
la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación.
Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo
del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago
del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación
que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente
se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración
por copia privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado,
conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos,
de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos
se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas
o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará
una remuneración equitativa y única por cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren
de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad
en función de los equipos aparatos y materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español
o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes
fuera del territorio español, para su distribución comercial
o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales
que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas
en el apartado 1 de este Artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de
los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del
pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los
hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente
a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone
en los apartados 13, 14 y 19 del presente Artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente
en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción,
con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
Intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en
dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer
cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1. 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto.
2. 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde
10 hasta 29 copias por minuto.
3. 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde
30 hasta 49 copias por minuto.
4. 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde
50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas
por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas
por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de
grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas
por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados
al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización
para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores
y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación
de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto
de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros
y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán
al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1
del presente artículo se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración éstas podrán
actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación, siendo de aplicación a las relaciones entre
dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán
asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica
a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio
de la representación única o de la asociación que,
en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán
además la documentación acreditativa de la constitución
de dicha asociación, con una relación individualizada de
sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a cualquier cambio en la persona de la representación única
o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número
y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas,
así como en el supuesto de modificación de los Estatutos
de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad
o entidades de gestión o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción del derecho, en los
términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará,
en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación
de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación
de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración
en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas.
Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad
o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas
a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31
de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12
de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos
y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor
la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del
uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del
territorio español con destino a su utilización dentro de
dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11
de este artículo presentarán a la entidad o entidades de
gestión correspondientes o, en su caso, a la representación
o asociación mencionadas en los miento de dichas obligaciones y,
en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta
días siguientes a la finalización de cada trimestre natural,
una declaración-liquidación en la que se indicarán
las unidades y características técnicas según se especifica
en el apartado 5 de este artículo de los equipos, aparatos y materiales
respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración
durante dicho trimestre. Con el mismo detalle deducirán las cantidades
correspondientes a los equipos aparatos y materiales destinados fuera del
territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud
de lo establecido en el apartado 6 de este Artículo
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente
artículo harán la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días
siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del
apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos
y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente
remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo
de presentación de la declaración-liquidación a que
se refiere el párrafo primero del apartado 1 2.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores mayoristas
y minoristas, en relación con los equipos aparatos y materiales
a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento
de la presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago
de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla,
del que harán repercusión a sus clientes y retendrán,
para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior,
alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones
de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado
en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a
la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto
en los apartados 6 y 17 del presente Artículo
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en
el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el
embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así
embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna
indemnización de daños y perjuicios.
[Este apartado 20 está redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda, apartado 1].
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la
entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación
o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a
la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas
en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente Artículo
En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios
para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad
mercantil en relación con cualquier información que conozcan
en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto
en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados
del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso
o explotación a que se destinen, así como a las exigencias
que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución de la remuneración en
cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores,
a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
TÍTULO III
Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPÍTULO PRIMERO
Duración
[La denominación del Título III está redactada conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
4.1].
Artículo 26. Duración y cómputo
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración
de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo
en obras póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán
setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque
el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien
porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido
divulgadas lícitamente durarán setenta años desde
la creación de éstas, cuando el plazo de protección
no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento
del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo
de las obras en colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración
definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas
y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta
años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas
en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta
años desde la divulgación lícita de la obra protegida.
No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas
como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público,
se estará 3 lo dispuesto en los artículos
26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio
de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables
estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán
el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo,
según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por
partes
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas
o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección
comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita,
dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo
de protección
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación
lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción
sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo
dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un
procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a)
de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro
procedimiento específico y que las copias no sean objeto de
utilización lucrativa.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 32. Citas y reseñas
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así
como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico
figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas
y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis
comentario o juicio crítico.
Tal utilización sólo podrá realizarse con fines
docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin
de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor
de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas
o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas
de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos
por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de
la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció
con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva
de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la
remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias,
alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del
mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre
que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre
la actualidad. Esta última condición no será de aplicación
a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones
públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho
a publicar en colección tales obras.
Artículo 34. Utilización de bases de datos
por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos
1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar,
sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios
para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por
el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de
ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar
sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable
únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se
necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud
del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se
realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se
lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se
persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión
de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión
de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida,
distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo
justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas
u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas
libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 36. Cable, satélite
y grabaciones técnicas
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión
por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea
e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación
a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción
de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando
el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad
para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además,
la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública
de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión,
facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por
sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas al
objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será
necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación
pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción
y préstamo en determinadas instituciones
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse
a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones
de carácter cultural o científico, y la reproducción
se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas
o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico
o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas
en el sistema educativo español, no precisarán autorización
de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración
por los préstamos que realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias
religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales
del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas
no requerirá autorización de los titulares de los derechos,
siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los
artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia
No será considerada transformación que exija consentimiento
del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo
de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra
original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho
de acceso a la cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la
obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44
de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas
a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural
o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo
Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
[Este artículo ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.3].
CAPÍTULO TERCERO
Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de
cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de
propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de
datos,
derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los
tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
[Este artículo 40 ter y el Capítulo III han sido añadidos
por la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.4].
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la
utilización de las obras en dominio público
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de
la obra, en los términos previstos en los apartados 3. y 4. del
artículo 14.
-
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
-
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión
mortis causa
Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa
por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43. Transmisión
ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse
por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho
o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión
a cinco anos y la del ámbito territorial al país en el que
se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y
de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión
quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa
a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza
a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes
o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis,
que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores
o con autorización de la persona o institución que los tengan
a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45. Formalización
escrita
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el
autor podrá optar por la resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración
proporcional y a tanto alzado
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial
de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes
obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión
por remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción
entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato
y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración
equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá
ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito
de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión
de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario,
las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere
legitimación, con independencia de la del titular cedente, para
perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación
de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en
la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión
del derecho del cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho
con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente
frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión
se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio
de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar
la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero
del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de
gestión para utilización de sus repertorios serán,
en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión
de los derechos del autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá
por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de
explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario
para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra
o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente,
de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive
de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado
por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo
las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en
el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión
de derechos para publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas
en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en
la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta
no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación
en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo
pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo
de los derechos de autor
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta
Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán
como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el
embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por
la cesión de derechos de explotación
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación
tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios
o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el
límite de dos anualidades.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
Artículo 55. Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan
en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán
irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión
de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado
la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho
de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas
o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo
que el auto; hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación
del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio
de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas
cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente
de otras disposiciones
La transmisión de derechos de autor para su explotación
a través de las modalidades de edición, representación
o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá,
respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones
específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas,
por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades
de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPÍTULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden
al editor, mediante compensación económica, el derecho de
reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar
estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo
de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado
en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición,
pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada
como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición,
si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad
del contrato.
Artículo 60. Formalización
y contenido mínimo
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito
y expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de ejemplares que
alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven
al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de
la única o primera edición, que no podrá exceder de
dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra
en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su
obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad
y de subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así
como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3. y 5. del
artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.
y 7. del artículo anterior dará acción
a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la
falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias
del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los
usos.
Artículo 62. Edición en forma
de libro
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro,
el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta
de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección
de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de
publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla
en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias
lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas
no exime al editor de la obligación de su publicación en
las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra,
el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las
que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también
para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al artículo
60.6
La limitación del plazo prevista en el apartado 6. del artículo
60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes
tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras
ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar
en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones
estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión
comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta
sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación,
de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner
anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen
los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias
de ejemplares. A estos efectos si el autor lo solicita el editor le presentará
los correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y
dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la
obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el
contenido de la obra
El autor, durante el período de corrección de pruebas,
podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles,
siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente
el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición
podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la
totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en
caso de venta en saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como
saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en
circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los
que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá
optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en
el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del
facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro
de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos
o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde
la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares
a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor
podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo
y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los
apartados 2., 4. y 5. del artículo 64, no obstante
el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción
de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última realizada
, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de
un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición
se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando
el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del
total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de
la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción
de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas
como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la
autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo
para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición
si así no se hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera
sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 46
apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al
editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el
editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea
la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares
que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por
100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente,
u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas
en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición
musical
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales
por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo,
sin perjuicio de las siguientes normas:
1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual
en el sector profesional de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo
60 será de cinco años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto
en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las
cláusulas 2., 3 a y 4. del artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada
El número de ejemplares de cada edición estará
sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente
se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se
dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver
el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido
incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales
del contrato
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión
de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto,
a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán
acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro
del respeto a la ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes
ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar
o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante
compensación económica. El cesionario se obliga a llevar
a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones
convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración
máxima del contrato
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto
o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no
podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual
debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de
la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde
la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario
en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año.
En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica
de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada
correspondiente al momento de la conclusión del contrato.
Artículo 76. Interpretación
restrictiva del contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas,
éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación
en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad
de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su
caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma
impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra
en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo
75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones
técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección
de la representación pública de la obra y la asistencia a
la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida,
que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de
los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese
proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario
deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del
cobro de la remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por
la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una
participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración
deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores
o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del
contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán
en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las
copias necesarias para la comunicación pública de la obra.
Estas deberán ser visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes
principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes
y conjuntos artísticos análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de
la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los
siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos una vez
iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere
durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el
apartado 1.º del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas
en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo
78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se extingue, además de por
las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose
de una obra de estreno y siendo su representación escénica
la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato,
aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público
y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública
de composiciones musicales
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución
pública de una composición musical se regirá por las
disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza
de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales
para la cesión de derecho de comunicación pública
mediante radiodifusión
1. La cesión del derecho de comunicación pública
de las obras a las que se refiere este capítulo, a través
de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo
81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada
por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20
y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de
esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de
las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda
proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse
a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo
en lo que les fuese aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audovisuales
Artículo 86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza
de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán
en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores
Autores Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de
cesión en exclusiva y límites
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por
el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en
este Título, los derechos de reproducción, distribución
y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición del público de copias en
cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través
de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción de
cesión en caso de transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente
que no esté en el dominio público, se presumirá que
el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos
de explotación sobre ella en los términos previstos en el
artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará
sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de
representación escénica y en todo caso, podrá disponer
de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto
su aportación a disposición del productor.
Artículo 90. Remuneración
de los autores
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por
la cesión de los derechos mencionados en el artículo
88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras
preexistentes,
hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una
de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban
con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración
equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido
su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas
o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma
o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará
el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por
el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público
de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar
dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando
la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante
el pago de un precio de entrada los autores mencionados en el apartado
1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes
exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes
de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar
a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores
podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando
en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso
el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición
deberán poner periódicamente a disposición de los
autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.
A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente
los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier
procedimiento, sin exigir
pago de un precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir
la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales
establecidas por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos
que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al ano deberá facilitar a instancia
del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo
serán irrenunciables e intransmisibles por actos ínter vivos
y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales
de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo se harán efectivos a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 91. Aportación insuficiente
de un autor
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa
injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá
utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél
sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva
y sus modificaciones
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en
el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de
la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio
de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización
previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales
destinadas esencialmente a la comunicación pública a través
de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores
salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar
en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente
exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en
todo caso del derecho reconocido en el apartado 4. del artículo
14.
Artículo 93. Derecho moral y destrucción
de soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la
obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá
por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté
específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que
resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa
de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático
para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y
fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá
también su documentación preparatoria. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la
misma protección que este Título dispensa a los programas
de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente
si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual
propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará
a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo,
esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del
programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas
con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo
de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación
del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo
a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera
de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de
fundamento a sus interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los
derechos
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona
o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica
que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos
expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración
de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica
que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado
unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad
común y corresponderán a todos éstos en la proporción
que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en
el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente,
al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales
y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley
para la protección de los derechos de autor.
Artículo 98. Duración de
la protección
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