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Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(BOE núm. 97, de 22-04-1996)
[Modificada por la
Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998),
la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda y la Ley 19/2006, de 5 de junio,
por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la
aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE núm 134, de 6-6--2006)].
[La
Ley 22/2003, de
9 de julio concursal, (BOE núm. 164, de 10-07-2003,
pp. 26905-26965), ha derogado el artículo 54
de esta Ley .] [La
Ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572),
ha modificado los
artículos 18, 19, 20,
25, 31,
32,
37, 90, 107,
108, 109,
110,
113, 115, 116,
117, 119,
121,
122, 123, 126,
138, 139,
141; así
como también ha añadido un artículo 31bis,
Título V del Libro III y la
disposición
transitoria decimonovena.]
[La
Ley 3/2008, de
23 de diciembre de 2008, (BOE núm. 310, de 25-12-2008), ha derogado el
artículo 24 y la
disposición adicional
segunda de esta Ley.]
La Ley 2/2011 de Economía Sostenible, de 5 de marzo, (BOE núm. 55, de
05-03-2011, pp. 25033-25235). ha modificado el
articulo 158 de esta ley.
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre
de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE,
del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara
un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos
que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora
como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar
cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que
figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.-Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección
jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre,
sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito
de la radiodifusión vía satélite y de la distribución
por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor
-
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2.
Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3.
Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables
con:
1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro
II de la presente Ley.
Artículo 4.
Divulgación y
publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento
del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier
forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante
la puesta a disposición del público de un número de
ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas
de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido
-
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor
se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6.
Presunción de
autoría, obras anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7.
Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de
todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo
que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones
de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una
creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9.
Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con
otras.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos
originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos
y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
Artículo 12. Colecciones. Bases de datos
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del
Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o
de otros elementos independientes como las antologías y las bases de
datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas
colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de
expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo
extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de
obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de
manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por medios electrónicos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 1].
Artículo 13.
Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias
y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes
de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
Artículo 14. Contenido y características
del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre,
bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra
ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros
y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales
o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación
de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos
al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares
a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle
en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra
y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará,
en su caso, por los danos y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación
mortis causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados 3. y 4. del artículo anterior
corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica
a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición
de última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos derechos
corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior
y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el
derecho previsto en el apartado 1. del artículo
14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor
y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración
de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
40.
Artículo 16. Sustitución
en la legitimación mortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo
anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter
cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos
en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de
explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación
de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en
los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción
la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y
en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su
comunicación o la obtención de copias.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por
distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de
la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su
consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a
partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
[Los apartados 1 i 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 20.
Comunicación
pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando
se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que
no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende
la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite cuando la recepción de las mismas por el público
no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir,
bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público
en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite
y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales
relativos a las señales portadoras de programas no se consideran
interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera
codificada existirá comunicación al público vía
satélite siempre que se pongan a disposición del público
por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se
entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de
frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a
la difusión de señales para la recepción por el público
o para la comunicación individual no pública, siempre que,
en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto
la recepción individual de las señales sean comparables a
las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea
o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la
obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o microondas
de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por
el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) La puesta a disposición
del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma
que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que
elija. [El apartado i) ha
sido añadido por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm.
162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572), desplazando el antiguo i) i j) a j) i k)
respectivamente.] j) El
acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base
de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley.
[Este
apartado i) está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por
la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 2.1].
k) La realización de cualquiera de los actos
anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la
presente Ley.
[Este apartado j) ha sido añadido por
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE
núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.2].
3. La comunicación al público vía satélite
en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite
se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora,
las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema
de comunicación al público establece este apartado 3, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado
miembro se considerará que la comunicación al público
vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En
tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona
que opere la estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida
en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite
se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro
en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad
de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la
Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de
programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los
acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares
de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar
la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a
través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión
de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la
entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar
la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán
de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable
y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos
que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo,
podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren
los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos
dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se
retransmisión por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar,
a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en
este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado
4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos
o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar
un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 158 de
la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones
para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice,
sin justificación válida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia.
Artículo 21. Transformación
1. La transformación de una obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de
la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también
transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al autor de esta
última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de
autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre
ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución, comunicación
pública o nueva transformación.
[Este artículo está redactado
conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 3].
Artículo 22. Colecciones escogidas
u obras completas
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras
no Impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida
o completa.
Artículo 23.
Independencia de derechos
Los derechos de explotación regulados en esta sección
son independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo 24.
Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho
a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa
que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del
3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir
aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a
contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo
la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor
o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán
la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación.
Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo
del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago
del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación
que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente
se establezca y regule.
[El
artículo 24 ha sido derogado conforme a la disposición derogatoria de la
Ley 3/2008, de 23 de diciembre,
relativa al derecho de participación en
beneficio del autor de una obra de arte original
(BOE núm. 310, de
25-12-2008, pp. 51995-51997).] Artículo 25.
Compensación
equitativa por copia privada
1. La reproducción realizada
exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos
efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación
equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del
apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se
determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las
bases de datos electrónicas.
4. En relación con la
obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:
a) Deudores: Los fabricantes
en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o
utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos
en el apartado 2.
Los distribuidores,
mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos,
aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación
solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que
acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio
de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
b) Acreedores: Los autores
de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el
apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción,
con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la
compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la
aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos
de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a
libros:
1.º 15,00 euros por equipo o
aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo
o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo
o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo
o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos
de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos
de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales
de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por
minuto de grabación.
e) Para soportes materiales
de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o
0,005006 euros por minuto de grabación.
6. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la
compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe
conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio,
conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a
partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y
comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a
las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los
equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación
equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las
cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de
las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá
reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación
deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del
mercado.
2.ª Una vez realizada la
publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas
en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y
de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como
consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado
desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla
anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos,
aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y,
en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de
libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de
Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su
contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En
tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la
anterior.
4.ª Las partes negociadoras
dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y
de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden
conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
a) El perjuicio
efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que
se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al
titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.
b) El grado de uso de dichos
equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las
reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de
almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
d) La calidad de las
reproducciones.
e) La disponibilidad, grado
de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el
artículo 161.
f) El tiempo de conservación
de las reproducciones.
g) Los importes
correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos
y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio
final al público de los mismos.
7. Quedan exceptuados del
pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y
soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras,
prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su
caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o
de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los
equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Los discos duros de
ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se
contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta
exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.
c) Las personas naturales
que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y
soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita
presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el Gobierno,
mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación
equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso
final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción
prevista en el artículo 31.2.
8. La compensación
equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
9. Cuando concurran varias
entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de
compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la
percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas
entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión
de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación
y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso,
hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación
acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su
domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la
representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el
número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así
como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura
ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso,
de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los
términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el ‘‘Boletín
Oficial del Estado’’ una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o
asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en
el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a
presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año, relación pormenorizada de las declaraciones- liquidaciones, así como
de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al
semestre natural anterior.
12. La obligación de pago de
la compensación nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes en
tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y
soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución
comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la
transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de
cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de
equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino
a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados
en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de
gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación
mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días
siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una
declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y
características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden
ministerial a la que se refiere el apartado 6, de os equipos, aparatos y
soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de
la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales
destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud
de lo establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en el
párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración liquidación
expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al
nacimiento de la obligación.
14. Los distribuidores,
mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a)
deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13
respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en
territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en
la factura la correspondiente compensación.
15. El pago de la
compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la
fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a
que se refiere el párrafo primero del apartado 13.
b) Por los demás deudores y
por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos,
aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de
la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 20.
16. Los deudores y, en su
caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la
compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el
apartado 15 anterior.
17. A los efectos de control
de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla,
del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a
lo establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones
relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes,
establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores,
mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También
deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho
apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.
19. En ningún caso, los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos,
aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no
conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación
devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha
sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado
en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la
entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y
soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la
compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
22. Los deudores y sus
responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su
caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones
sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas
en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los
datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias
entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de
confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que
conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá
reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para
uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos,
aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación,
atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a
las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada
una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los
distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo
154.
En todo caso, las entidades
de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados
de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de
compensación por copia privada.
25. El Gobierno podrá
modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
TÍTULO III
Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPÍTULO PRIMERO
Duración
[La denominación del Título III está redactada conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art.
4.1].
Artículo 26.
Duración y cómputo
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración
de fallecimiento.
Artículo 27.
Duración y cómputo
en obras póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán
setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque
el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien
porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido
divulgadas lícitamente durarán setenta años desde
la creación de éstas, cuando el plazo de protección
no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento
del autor o autores.
Artículo 28.
Duración y cómputo
de las obras en colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración
definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas
y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta
años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas
en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta
años desde la divulgación lícita de la obra protegida.
No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas
como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público,
se estará 3 lo dispuesto en los artículos
26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio
de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables
estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán
el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo,
según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por
partes
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas
o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección
comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita,
dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
Artículo 30.
Cómputo de plazo
de protección
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán
desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación
lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Artículo 31.
Reproducciones
provisionales y copia privada.
1. No requerirán
autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se
refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación
económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte
integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista
en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un
intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada
por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización
del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando
se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a
las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales
obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo
dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del
artículo 99.a), los programas de ordenador.
[La redacción antigua de
este artículo está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria
autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique
públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan
autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de
obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad,
siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una elación
directa con la discapacidad de que se trate, e lleven a cabo mediante un
procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta
exige.
[Este artículo ha sido añadido
por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm.
162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
Artículo 32.
Cita e ilustración
de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en
una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se
realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la
medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones
periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la
consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de
artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y
dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya
opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En
caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada
por este límite.
2. No necesitará
autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando
tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades
educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial
perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en
que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán
comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación
pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 33. Trabajos sobre temas
de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos
por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de
la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció
con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva
de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la
remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias,
alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del
mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre
que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre
la actualidad. Esta última condición no será de aplicación
a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones
públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho
a publicar en colección tales obras.
Artículo 34. Utilización de bases de datos
por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos
1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar,
sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios
para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por
el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de
ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar
sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable
únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31, no se
necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud
del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se
realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se
lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se
persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 35.
Utilización de las obras con ocasión
de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión
de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida,
distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo
justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas
u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas
libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 36. Cable, satélite
y grabaciones técnicas
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión
por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea
e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación
a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción
de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando
el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad
para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además,
la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública
de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión,
facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por
sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas al
objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será
necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación
pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37.
Libre reproducción
y préstamo en determinadas instituciones
1. Los
titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de
las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad
pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la
reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o
conservación. 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas
o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico
o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas
en el sistema educativo español, no precisarán autorización
de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración
por los préstamos que realicen.
3. No
necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a
disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando
se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados
instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el
anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del
propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de
licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una
remuneración equitativa. [El apartado 1 ha sido modificado y el apartado 3 añadido, por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.] Artículo 38.
Actos oficiales y ceremonias
religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales
del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas
no requerirá autorización de los titulares de los derechos,
siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los
artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39.
Parodia
No será considerada transformación que exija consentimiento
del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo
de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra
original o a su autor.
Artículo 40.
Tutela del derecho
de acceso a la cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la
obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44
de la
Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas
a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural
o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 40 bis.
Disposición común a todas las del presente capítulo
Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.3].
CAPÍTULO TERCERO
Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
Artículo 40 ter.
Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de
cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de
propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de
datos,
derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los
tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
[Este artículo 40 ter y el Capítulo III han sido añadidos
por la Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.4].
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41.
Condiciones para la
utilización de las obras en dominio público
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de
la obra, en los términos previstos en los apartados 3. y 4. del
artículo 14.
-
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
-
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión
mortis causa
Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa
por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43.
Transmisión
ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse
por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho
o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión
a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que
se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y
de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión
quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa
a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza
a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes
o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44.
Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis,
que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores
o con autorización de la persona o institución que los tengan
a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45. Formalización
escrita
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el
autor podrá optar por la resolución del contrato.
Artículo 46. Remuneración
proporcional y a tanto alzado
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial
de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes
obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47.
Acción de revisión
por remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción
entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato
y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración
equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá
ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48.
Cesión en exclusiva
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito
de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión
de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario,
las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere
legitimación, con independencia de la del titular cedente, para
perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación
de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en
la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 49.
Transmisión
del derecho del cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho
con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente
frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión
se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio
de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar
la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero
del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de
gestión para utilización de sus repertorios serán,
en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51.
Transmisión
de los derechos del autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá
por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de
explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario
para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra
o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente,
de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive
de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado
por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo
las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en
el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52.
Transmisión
de derechos para publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas
en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en
la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta
no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación
en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo
pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
Artículo 53.
Hipoteca y embargo
de los derechos de autor
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta
Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son
embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán
como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el
embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por
la cesión de derechos de explotación
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación
tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios
o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el
límite de dos anualidades.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)] Artículo 55.
Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan
en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán
irrenunciables.
Artículo 56.
Transmisión
de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado
la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho
de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas
o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo
que el auto; hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación
del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio
de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas
cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57.
Aplicación preferente
de otras disposiciones
La transmisión de derechos de autor para su explotación
a través de las modalidades de edición, representación
o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá,
respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones
específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas,
por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades
de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPÍTULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden
al editor, mediante compensación económica, el derecho de
reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar
estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59.
Obras futuras, encargo
de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado
en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición,
pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada
como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición,
si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad
del contrato.
Artículo 60.
Formalización
y contenido mínimo
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito
y expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de ejemplares que
alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven
al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de
la única o primera edición, que no podrá exceder de
dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra
en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su
obra al editor.
Artículo 61.
Supuestos de nulidad
y de subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así
como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3. y 5. del
artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.
y 7. del artículo anterior dará acción
a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la
falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias
del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los
usos.
Artículo 62.
Edición en forma
de libro
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro,
el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta
de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección
de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de
publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla
en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias
lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas
no exime al editor de la obligación de su publicación en
las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra,
el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las
que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también
para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63.
Excepciones al artículo
60.6
La limitación del plazo prevista en el apartado 6. del
artículo
60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes
tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras
ajenas.
Artículo 64.
Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar
en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones
estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión
comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta
sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación,
de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner
anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen
los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias
de ejemplares. A estos efectos si el autor lo solicita el editor le presentará
los correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y
dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la
obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66.
Modificaciones en el
contenido de la obra
El autor, durante el período de corrección de pruebas,
podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles,
siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente
el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición
podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la
totalidad de la obra.
Artículo 67.
Derechos de autor en
caso de venta en saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como
saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en
circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los
que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá
optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en
el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del
facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro
de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos
o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde
la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares
a usos comerciales.
Artículo 68.
Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor
podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo
y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los
apartados 2., 4. y 5. del artículo 64, no obstante
el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción
de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última realizada
, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de
un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición
se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando
el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del
total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de
la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción
de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas
como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la
autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo
para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición
si así no se hiciere.
Artículo 69.
Causas de extinción
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera
sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 46
apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al
editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70.
Efectos de la extinción
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el
editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea
la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares
que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por
100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente,
u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas
en el contrato extinguido.
Artículo 71.
Contrato de edición
musical
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales
por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo,
sin perjuicio de las siguientes normas:
1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual
en el sector profesional de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo
60 será de cinco años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto
en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las
cláusulas 2., 3 a y 4. del artículo 69.
Artículo 72.
Control de tirada
El número de ejemplares de cada edición estará
sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente
se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se
dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver
el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido
incurrir el editor.
Artículo 73. Condiciones generales
del contrato
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión
de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto,
a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán
acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro
del respeto a la ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes
ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar
o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante
compensación económica. El cesionario se obliga a llevar
a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones
convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75.
Modalidades y duración
máxima del contrato
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto
o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no
podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual
debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de
la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde
la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario
en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año.
En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica
de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada
correspondiente al momento de la conclusión del contrato.
Artículo 76.
Interpretación
restrictiva del contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas,
éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación
en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad
de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su
caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma
impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78.
Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra
en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo
75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones
técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección
de la representación pública de la obra y la asistencia a
la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida,
que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de
los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese
proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario
deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del
cobro de la remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por
la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una
participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración
deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores
o de sus representantes.
Artículo 80.
Ejecución del
contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán
en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las
copias necesarias para la comunicación pública de la obra.
Estas deberán ser visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes
principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes
y conjuntos artísticos análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de
la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81.
Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los
siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos una vez
iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere
durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el
apartado 1.º del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas
en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo
78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82.
Causas de extinción
El contrato de representación se extingue, además de por
las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose
de una obra de estreno y siendo su representación escénica
la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato,
aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público
y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83.
Ejecución pública
de composiciones musicales
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución
pública de una composición musical se regirá por las
disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza
de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
Artículo 84.
Disposiciones especiales
para la cesión de derecho de comunicación pública
mediante radiodifusión
1. La cesión del derecho de comunicación pública
de las obras a las que se refiere este capítulo, a través
de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del
artículo
81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada
por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20
y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de
esta Ley.
Artículo 85.
Aplicación de
las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda
proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse
a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo
en lo que les fuese aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audovisuales
Artículo 86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza
de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán
en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87.
Autores
Autores Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88.
Presunción de
cesión en exclusiva y límites
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por
el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en
este Título, los derechos de reproducción, distribución
y comunicación pública, así como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición del público de copias en
cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través
de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89.
Presunción de
cesión en caso de transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente
que no esté en el dominio público, se presumirá que
el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos
de explotación sobre ella en los términos previstos en el
artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará
sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de
representación escénica y en todo caso, podrá disponer
de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto
su aportación a disposición del productor.
Artículo 90.
Remuneración
de los autores
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por
la cesión de los derechos mencionados en el artículo
88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras
preexistentes,
hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una
de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban
con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración
equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido
su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas
o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma
o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará
el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por
el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público
de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar
dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando
la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante
el pago de un precio de entrada los autores mencionados en el apartado
1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes
exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes
de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar
a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores
podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando
en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso
el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición
deberán poner periódicamente a disposición de los
autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.
A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente
los oportunos procedimientos de control.
4. La
proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público
por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre
otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i) de
una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la
correspondiente entidad de gestión. 5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos
que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al ano deberá facilitar a instancia
del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo
serán irrenunciables e intransmisibles por actos ínter vivos
y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales
de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo se harán efectivos a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
[El apartado 4 ha sido
modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 91. Aportación insuficiente
de un autor
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa
injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá
utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél
sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92.
Versión definitiva
y sus modificaciones
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en
el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de
la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio
de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización
previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales
destinadas esencialmente a la comunicación pública a través
de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores
salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar
en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente
exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en
todo caso del derecho reconocido en el apartado 4. del artículo
14.
Artículo 93.
Derecho moral y destrucción
de soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la
obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94.
Obras radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá
por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté
específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que
resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96.
Objeto de la protección
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa
de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático
para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y
fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá
también su documentación preparatoria. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la
misma protección que este Título dispensa a los programas
de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente
si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual
propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará
a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo,
esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del
programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas
con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo
de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación
del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo
a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera
de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de
fundamento a sus interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los
derechos
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona
o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica
que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos
expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración
de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica
que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado
unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad
común y corresponderán a todos éstos en la proporción
que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en
el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente,
al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales
y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley
para la protección de los derechos de autor.
Artículo 98.
Duración de
la protección
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los
derechos de explotación de un programa de ordenador sera, según
los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo
I del Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración
de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será
de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de
su creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99.
Contenido de los derechos
de explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de
un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo
al artículo 97, incluirán el derecho
de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal,
de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma,
ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten
tal reproducción deberá disponerse de autorización
para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación de un programa de ordenador y la reproducción
de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona
que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el
alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso
de un programa de ordenador se entenderá, salvo prueba en contrario,
que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose,
asimismo, que lo es para satisfacer únicamente
las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea
de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento,
agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo
el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una
copia del mismo.
Artículo 100.
Límites a
los derechos de explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición
contractual en contrario, la reproducción o transformación
de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando
dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte
del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien
tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato
en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización
previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos
en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera
de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión
o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario no podrá oponerse a que
el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice
la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas
derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho
cuando la reproducción del código y la traducción
de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo
99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información
necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente
con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o
por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa,
o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad
no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida,
a disposición de las personas a que se refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original
que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo
será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la
interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización
de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier
otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente
artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que
su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos
intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación
normal del programa informático.
Artículo 101. Protección
registral
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre
sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto
de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los
programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Artículo 102. Infracción
de los derechos
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 100 tendrán la consideración
de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización
del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo
99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un
programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un
programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales
cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión
o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico
utilizado para proteger un programa de ordenador.
Artículo 103. Medidas de protección
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título
podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter
general, se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley
y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. [Este artículo está redactado conforme a
la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda, apartado 2]
Artículo 104.
Salvaguardia de aplicación
de otras disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio
de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a
los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales,
protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual
y de la protección "sui generis" de las bases de datos
TÍTULO PRIMERO
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
[La
denominación del Libro II está redactada conforme a Ley 5/1998, de 6 de marzo,
por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 5].
Artículo 105. Definición
de artistas intérpretes o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona
que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma
una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán
los derechos reconocidos a los artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107. Reproducción
1. Corresponde al artista
intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según
la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus
actuaciones. 2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la
concesión de licencias contractuales.
[El apartado 1 de este artículo
ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 108.
Comunicación
pública.
1. Corresponde al artista
intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación
pública:
a) De sus actuaciones, salvo
cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por
radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las
fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en
la forma establecida en el artículo 20.2.i).
En ambos casos, la
autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al
público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos,
respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y
concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista
intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de
éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del
derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado
siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que
se refiere el apartado 1.b).
3. El artista intérprete o
ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que
se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una
copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a
obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.
4. Los usuarios de un
fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho
fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen
obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se
efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho
reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de
pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el
artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 de este artículo.
5. Los usuarios de las
grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública
previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de
pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones
audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público,
distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición
del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar
una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
6. El derecho a las
remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La
efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión
comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y
la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 109.
Distribución
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación
de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución,
según la definición establecida por el artículo
19.1 de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o
ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su
consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial. 3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a
partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice para consulta "in situ":
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual
o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá que,
salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable
a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente,
ha transferido sus derechos de alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o
cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho
de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una
grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable
a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos.
Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto
las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones
audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares
de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán
efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de
las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico
o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve
a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
[El apartado 2 de este artículo
ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 110.
Contrato de
trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o
ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de
arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que
el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos
de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título
y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo
anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
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Artículo 111. Representante de
colectivo
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente
en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro,
orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán
designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones
mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá
formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes.
Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de
orquesta o de escena.
Artículo 112.
Duración de
los derechos de explotación
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de
la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente
una grabación de la interpretación o ejecución, los
mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación
de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del
año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 113.
Derechos morales.
1. El artista intérprete o
ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su
nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga
dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación,
modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su
prestigio o reputación.
2. Será necesaria la
autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su
actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el
ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite
de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya
confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los
herederos.
Siempre que no existan las
personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el
Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones
públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos
previstos en él.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril
(BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).
Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
TÍTULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora
de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada
fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno
de una empresa, el titular de ésta será considerado productor
del fonograma.
Artículo 115.
Reproducción.
Corresponde al productor de
fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la
definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 116. Comunicación
pública
1. Corresponde al productor
de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus
fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el
artículo 20.2.i).
Cuando la comunicación al
público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos,
respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20,
será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un
fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho
fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen
obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de
fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se
efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho
reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de
pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el
artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 108.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades
de gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
[Los apartados 1 y 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 117.
Distribución
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar
la distribución, según la definición establecida en
el artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas
y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de la concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su
consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la
facultad de autorizar la importación y exportación de copias
del fonograma con fines de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo
o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a
partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice
para consulta "in situ".
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo
de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado,
sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre
que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial,
directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
[El apartados 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 118. Legitimación
activa
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los
artículos 115 y
117 corresponderá
el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico
como al cesionario de los mismos.
Artículo 119.
Duración
de los derechos
Los derechos de los
productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la
grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho
período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera
publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación
lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos
expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al
público.
Todos los plazos se
computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación,
publicación o comunicación al público.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
TÍTULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audovisuales
Artículo 120. Definiciones
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano
o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido
del artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la
persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
de dicha grabación audiovisual.
Artículo 121.
Reproducción
Corresponde al productor de
la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de
autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición
establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 122. Comunicación
pública
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho
de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable
y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las
grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública
previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de
pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades
de gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
[El apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 123. Distribución
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según
la definición establecida en el artículo
19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho
podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su
consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial. 3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo
o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, la comunicación pública a
partir de la primera fijación de una grabación audiovisual
y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice
para consulta "in situ".
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su
uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo
ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través
de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
[El apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 124. Otros derechos de
explotación
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación
de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción
de la grabación audiovisual.
Artículo 125.
Duración de
los derechos de explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos
a los productores de la primera fijación de una grabación
audiovisual sera de cincuenta años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación
se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a
los cincuenta años desde la divulgación, computados desde
el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta
se produzca.
TÍTULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126.
Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo
de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier
soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida
la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión
o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución
por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de
radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión
de licencias contractuales.
c) La puesta a disposición
del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de
sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder
a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico
de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe
en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de
una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados
3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será
de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
f) La distribución de las
fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su
consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las
ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente,
las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado
2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de
retransmisión, la difusión al público por una entidad
que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno
cualquiera de los mencionados satélites.
[El apartado c) ha sido añadido
y el f) modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 127. Duración de
los derechos de explotación
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión
durarán cincuenta años, computados desde el día 1
de enero del año siguiente al de la realización por vez primera
de una emisión o transmisión.
TÍTULO V
Protección de las meras fotografías
Artículo 128. De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida
por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra
tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho
exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos en la presente
Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de realización de la fotografía o reproducción.
TÍTULO VI
La protección de determinadas producciones editoriales
Artículo 129. Obras inéditas
en dominio público y obras no protegidas
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita
que esté en dominio público tendrá sobre ella los
mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción, distribución y comunicación
pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas
por su composición tipográfica, presentación y demás
características editoriales.
Artículo 130.
Duración de
los derechos
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior
durarán veinticinco años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita
de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del
artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.
TÍTULO VII
Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual
Artículo 131.
Cláusula de
salvaguardia de los derechos de autor
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se
entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Artículo 132.
Aplicación
subsidiaria de disposiciones del Libro I
Las
disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.a del capítulo
III del título II y en el capítulo II del título III, ambos del libro I, se
aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos
de propiedad intelectual regulados en este libro.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver
la antigua redacción haga clic aquí].
[Este Título está redactado conforme a la
Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
TÍTULO VIII
Derecho "sui generis"
sobre las bases de datos
Artículo
133. Objeto de protección
1.
El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión
sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante
ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de
similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su
contenido.
Mediante
el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de
datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o
reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta,
evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión
sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán
autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de
partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos
contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3.
A los efectos del presente Título se entenderá por:
a)
Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas
a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b)
Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una
parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera
que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c)
Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad
o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de
copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o
mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias
en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
4.
El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará
con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de
las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del
anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre
su contenido.
Artículo
134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo
1.
El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido
puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de
dicha base extraer y/o, reutilizar partes no sustanciales de su contenido,
evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que
se destine.
En
los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o
reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará únicamente a dicha parte.
2.
El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya
sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes
actos:
a)
Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
b)
Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que
afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de
pleno derecho.
Artículo
135. Excepciones al derecho "sui generis"
1.
El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta
haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del
fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido
de la misma, en los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base
de datos no electrónica.
b)
Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial
que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c)
Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública
o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2.
Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal
que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la
explotación normal del objeto protegido.
Artículo
136. Plazo de protección
1.
El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el
mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base
de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a
la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2.
En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la
expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección
expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha
en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por
primera vez.
3.
Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa
del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación
sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios
sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión
sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo,
permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de
protección propio.
Artículo
137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una
base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de
propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los
documentos públicos.
[Este Título ha sido añadido por la
Ley 5/1998, de 6 de marzo,
por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases
de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta ley
TÍTULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
Artículo 138.
Acciones y
medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos
reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan,
podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la
indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos
previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o
difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de
comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar
con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente
reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de
cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas
cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando
sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero
para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque
los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción,
sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán
de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver
la antigua redacción haga clic aquí].
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 139.
Cese de la actividad
ilícita
1. El cese de la actividad
ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la
explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o
actividades a los que se refieren los artículos 160 y
162.
b) La prohibición al
infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.
c) La retirada del comercio
de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya
sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión
electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta
medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones
fundadas para que no sea así.
d) La retirada de los
circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de
los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos
o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o
fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
e) La remoción o el precinto
de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o
prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin
autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los
términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su
protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.
f) El comiso, la
inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con
cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización
no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un
programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los
dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a
los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para
la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.
g) La remoción o el precinto
de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización
no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utiliza do para proteger obras o
prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.
h) La suspensión de los
servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para
infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización
de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles
de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir
la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de
los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver
la antigua redacción haga clic aquí].
[El
apartado 1 ha sido modificado por la Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 140.
Indemnización
1. La indemnización por daños y perjuicios debida
al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida
que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener
a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá
incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya
incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción
objeto del procedimiento judicial.
2. La
indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado,
conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que
haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya
obtenido por la utilización ilícita.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de
la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La
cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el
infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad
intelectual en cuestión.
3. La
acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo
prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver
la antigua redacción haga clic aquí].
Artículo 141.
Medidas cautelares
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado
de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial
podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos
en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos,
y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos
por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación
o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la
actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o
de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta
Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en
práctica.
3. El secuestro de los
ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente
para la reproducción o comunicación pública.
4. El secuestro de los
instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los
artículos
102.c) y 160.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la
información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el
artículo
162.2.
5. El embargo de los
equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el
artículo 25, que
quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna
indemnización de daños y perjuicios.
6. La suspensión de los
servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para
infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del
comercio electrónico.
La adopción de las medidas
cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en
los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haga click
aquí.]
Artículo 142.
Procedimiento
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el
artículo anterior serán de tramitación preferente
y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya
jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios
racionales de que ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto
los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del
solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda
principal, será único Juez competente para cuanto se relacione
con la medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda
en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación
de éste, será competente para su resolución, respectivamente,
el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que
ya estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado
o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención
de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos
en el párrafo segundo de la norma 1.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la presentación
del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá
a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso,
mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo
anterior. El auto será apelable en un solo efecto. No obstante lo
anterior, en el caso de protección de los programas de ordenador
y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá
requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica
de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida,
se llevará a efecto de inmediato.
5.
Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de
los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda,
ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días
siguientes a la concesión de aquéllas.
En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición
de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a
la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8 de
enero del 2000, pp. 575-728. Corrección de errores BOE núm. 90, de
14-04-2000, p. 15278)].
Artículo 143. Causas criminales
En las causas criminales que se
sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse
las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda, apartado 3].
TÍTULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 144.
Organización
y funcionamiento
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter
único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará
su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización
y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura
y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas
de coordinación e información entre todas las Administraciones
públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura
y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán
su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 145.
Régimen de
las inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás
producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la
legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles,
pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes.
Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente
ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos
inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en
el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo
101 de esta Ley.
TÍTULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 146. Símbolos o
indicaciones
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación
sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá
anteponer a su nombre el símbolo con precisión del lugar
y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá
anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo
(p), indicando el ano de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse
constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los
derechos de explotación están reservados.
TÍTULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en
la Ley
Artículo 147. Requisitos
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre
propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u
otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de
varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual,
deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de
Cultura, que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado".
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud
de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad
intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos
y obligaciones que en este Título se establecen.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 148.
Condiciones de la
autorización
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo
se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada
se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias
para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la
protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los
párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente,
en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido
a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada,
el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus
medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su
gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades
de gestión ya autorizadas.
Artículo 149.
Revocación
de la autorización
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de
Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que
pudiera haber originado la denegación de la autorización,
o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones
establecidas en este Título.
En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento
del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres
meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 150.
Legitimación
Las entidades de gestión, una vez
autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus
propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y
hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad
de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus
estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación
de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago
de la remuneración correspondiente.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final segunda, apartado 4. Con anterioridad, la
STS (3ª) de 9.2.2000 [BOE núm. 74, de 27-3-2000] había anulado por contrario a
Derecho el último inciso del art. 150 (antes, art. 145),
que tenía el siguiente tenor literal: El demandado podrá oponer
exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la
actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la
remuneración correspondiente.]
Artículo 151.
Estatutos
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación,
en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a
la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados,
no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección
de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión
y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos
de su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares
de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número
de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de
voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación
que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones
de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad
y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la
convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto
de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica
y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos
de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá
ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 152. Obligaciones de administrar
los derechos de propiedad intelectual conferidos
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines.
Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos
y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 153.
Contrato de gestión
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá
ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá
imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de
explotación ni la de la totalidad de la obra o producción
futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas
disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de
los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización
preferencial de sus obras.
Artículo 154. Reparto de derechos
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente
entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo
a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares
una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización
de sus obras.
Artículo 155.
Función social
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por
medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades
de formación y promoción de autores y artistas intérpretes
o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades
y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales,
el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo
25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Artículo 156.
Documentación
contable
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la
entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de
las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance
y la documentación contable serán sometidos a verificación
por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados
en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o
en el de su constitución. Los estatutos establecerán las
normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor,
por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del
auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio
legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación
mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea
general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 157.
Otras obligaciones
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión
de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, que deberán
prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad
lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su
repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas
del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización
correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva
bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad
de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto
de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase
que requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas
a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes
a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho
de autorizar la distribución por cable.
Artículo 158. Comisión
de Propiedad Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio de Cultura la
Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano
colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio
de las funciones de mediación y arbitraje, y de
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la presente Ley.
2. La Comisión actuará por
medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá
las funciones de mediación y arbitraje que le
atribuye la presente Ley.
La Sección Segunda velará, en
el ámbito de las competencias del Ministerio de
Cultura, por la salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración
por los responsables de servicios de la sociedad
de información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.
3. Corresponde a la Sección
Primera el ejercicio de las funciones de
mediación y arbitraje, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.º En su función de
mediación:
a) Colaborando en las
negociaciones, previo sometimiento de las
partes, para el caso de que no llegue a
celebrarse un contrato, respecto a las materias
directamente relacionadas con la gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual,
y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión, por falta
de acuerdo entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de
distribución por cable.
b) Presentando, en su caso,
propuestas a las partes.
Se considerará que todas las
partes aceptan la propuesta a que se refiere el
párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este
supuesto, la resolución de la Comisión surtirá
los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta
y cualquier oposición a la misma se notificará a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
El procedimiento mediador se
determinará reglamentariamente.
2.º La Comisión actuará en su
función de arbitraje:
a) Dando solución, previo
sometimiento de las partes, a los conflictos que
se susciten entre entidades de gestión, entre
los titulares de derechos y las entidades de
gestión, o entre éstas y las asociaciones de
usuarios de su repertorio o las entidades de
radiodifusión o de distribución por cable. El
sometimiento de las partes a la Comisión será
voluntario y deberá constar expresamente por
escrito.
b) Fijando una cantidad
sustitutoria de las tarifas generales, a los
efectos señalados en el apartado 2 del artículo
anterior, a solicitud de la propia entidad de
gestión afectada, de una asociación de usuarios,
o de una entidad de radiodifusión, siempre que
éstas se sometan, por su parte, a la competencia
de la Comisión con el objeto previsto en la
letra a) de este apartado.
Reglamentariamente se
determinará el procedimiento para el ejercicio
de su función de arbitraje.
La decisión de la Comisión
tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las
partes.
Lo determinado en este
apartado se entenderá sin perjuicio de las
acciones que puedan ejercitarse ante la
jurisdicción competente. No obstante, el
planteamiento de la controversia sometida a
decisión arbitral ante la Comisión impedirá a
los Jueces y Tribunales conocer de la misma,
hasta que haya sido dictada la resolución y
siempre que la parte interesada lo invoque
mediante excepción.
3.º En el ejercicio de sus
funciones para la fijación de cantidades
sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará,
el criterio de utilización efectiva, por el
usuario, del repertorio real de titulares y
obras o prestaciones que gestionen las entidades
y la relevancia y utilización en el conjunto de
la actividad del usuario.
La Comisión también podrá
tener en cuenta, entre otros criterios o
antecedentes, las tarifas existentes para la
explotación de los mismos derechos y que hayan
sido establecidas por la Comisión o en los
acuerdos y contratos firmados por la propia
entidad para situaciones análogas.
4.º La Sección Primera de la
Comisión estará formada por tres miembros
nombrados por el Ministro de Cultura, a
propuesta de los Subsecretarios de los
Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y
Justicia, por un período de tres años renovable
por una sola vez, entre expertos de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual.
Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda
nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la
Sección Primera. La Sección se regirá por lo
establecido en el presente texto y,
supletoriamente, por las previsiones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje.
4. Corresponde a la Sección
Segunda, que actuará conforme a los principios
de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio
de las funciones previstas en los artículos 8 y
concordantes de la Ley 34/2002, para la
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los
responsables de servicios de la sociedad de
información.
La Sección podrá adoptar las
medidas para que se interrumpa la prestación de
un servicio de la sociedad de la información que
vulnere derechos de propiedad intelectual o para
retirar los contenidos que vulneren los citados
derechos siempre que el prestador, directa o
indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya
causado o sea susceptible de causar un daño
patrimonial.
Antes de proceder a la adopción de estas
medidas, el prestador de servicios de la
sociedad de la información deberá ser requerido
a fin de que en un plazo no superior a las 48
horas pueda proceder a la retirada voluntaria de
los contenidos declarados infractores o, en su
caso, realice las alegaciones y proponga las
pruebas que estime oportunas sobre la
autorización de uso o la aplicabilidad de un
límite al derecho de Propiedad Intelectual.
Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se
practicará prueba en dos días y se dará traslado
a los interesados para conclusiones en plazo
máximo de cinco días. La Comisión en el plazo
máximo de tres días dictará resolución. La
retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin
al procedimiento. En todo caso, la ejecución de
la medida ante el incumplimiento del
requerimiento exigirá de la previa autorización
judicial, de acuerdo con el procedimiento
regulado en el apartado segundo del artículo 122
bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de las acciones
civiles, penales y contencioso-administrativas
que, en su caso, sean procedentes.
La Sección, bajo la
presidencia del Subsecretario del Ministerio de
Cultura o persona en la que éste delegue, se
compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura,
un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y
Hacienda y un vocal del Ministerio de la
Presidencia.
Reglamentariamente se determinará el
funcionamiento de la Sección y el procedimiento
para el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas. El procedimiento para el
restablecimiento de la legalidad, que se
iniciará siempre a instancia del titular de los
derechos de propiedad intelectual que se
consideran vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio y en el que
serán de aplicación los derechos de defensa
previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992,
estará basado en los principios de celeridad,
proporcionalidad y demás previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. La falta de
resolución en el plazo reglamentariamente
establecido tendrá efectos desestimatorios de la
solicitud. Las resoluciones dictadas por la
Comisión en este procedimiento ponen fin a la
vía administrativa.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 2/2011 de Economía
Sostenible, de 5 de marzo, (BOE núm. 55, de
05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí].
Artículo 159.
Facultades del Ministerio
de Cultura
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad
de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos
148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento
de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas
entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y
auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin
voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos
análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión,
sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una
vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse
a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá
concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo
de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar
al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores
y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos
generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos
mencionados en el artículo 156 de esta Ley.
TITULO V
Protección de las medidas
tecnológicas y de la información para la gestión de derechos
Artículo 160. Medidas
tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios
1. Los titulares de derechos
de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones
previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo
motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones
podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan,
alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales
cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten
algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) Sea objeto de promoción,
publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) Sólo tenga una finalidad
o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
c) Esté principalmente
concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o
facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por medida
tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento
normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o
prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se
consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté
controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un
control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo,
codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un
mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas
para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia
normativa.
Artículo
161. Límites a
la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos
sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán
facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los
medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y
cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de
que se trate.
Tales límites son los
siguientes:
a) Límite de copia privada
en los términos previstos en el artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines
de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con
discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.
c) Límite relativo a la
ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32.2.
d) Límite relativo a la
ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial,
todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el
artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al
registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el
artículo 36.3.
f) Límite relativo a las
reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por
determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.
g) Límite relativo a la
extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de
una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o
una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un
procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos
protegida por el derecho “sui géneris” en los términos previstos en el
artículo 135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de
derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias,
incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber
previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán
acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de
dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el
artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades
legitimadas en el artículo 11.2 y
3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutarán de la
protección jurídica prevista en el artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas
adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad
intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en
su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o
prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre
otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto
de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el
artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que,
en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los
apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o
prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo
convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas
desde el lugar y momento que elija.
Artículo 162. Protección
de la información para la gestión de derechos
1. Los titulares de derechos
de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el
título I
del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo
cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan
motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o
encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:
a) Supresión o alteración de
toda información para la gestión electrónica de derechos.
b) Distribución, importación
para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a
disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya
suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica
de derechos.
2. A los efectos del
apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda
información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación
protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las
condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como
cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y
cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra
o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.
[Este capítulo V ha sido añadido por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 163.
Autores
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad
intelectual de los autores españoles, así como de los autores
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual
en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia
habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera
vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes
a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá
restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean
nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores
españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad,
tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección
de sus obras en los términos del artículo
90, apartados 3 y 4.
No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen
un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá
determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades
de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés
cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán
de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios
y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su
defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando
éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio
de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será
el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que
en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras
de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 164.
Artistas intérpretes
o ejecutantes
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas
intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el
lugar de su interpretación o ejecución, así como los
correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales
de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros
países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta
Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe
en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en
un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya
sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión
protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales
de terceros países gozarán de la protección que corresponda
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes
o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén
a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el
artículo
112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que
tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará
en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular
sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 165.
Productores, realizadores
de meras fotografías y editores
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales,
los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129 serán
protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en
España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro
de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España
por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo
hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el
Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso
de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones
de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b)
del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores
de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores
de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en
el artículo 129, cuando éstos, a su
vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los
artículos
119 y 125 de esta Ley serán igualmente
aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión
Europea siempre que tengan garantizada su protección en España
mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio
de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección
expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional
el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder
de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 166.
Entidades de radiodifusión
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España,
o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán
respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida
en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas
en terceros países gozarán de la protección que les
corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los
que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el
artículo
127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que
tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará
en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular
sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo
167. Beneficiarios de la protección del derecho "sui generis"
1.
El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a
las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un
Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión
Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y
empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que
tengan su sede oficial, administración central o centro principal de
actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en
el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán
estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado
miembro.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 6.5].
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Depósito legal
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente
reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias
vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de
las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía
del artículo 24.2
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere
el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
[La
disposición adicional segunda ha sido derogado
conforme a la disposición
derogatoria de la
Ley 3/2008, de 23 de diciembre,
relativa al derecho de participación en
beneficio del autor de una obra de arte original
(BOE núm. 310, de
25-12-2008, pp. 51995-51997).]
Tercera. Revisión de las cantidades del
artículo 25.5
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía
y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades
establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley
a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al
índice oficial de precios al consumo.
Cuarta.
Periodicidad de la remuneración
del artículo 90.3 y deslegalización
La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas
en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se
establece en el artículo 90.3, se efectuará
semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar
dicho plazo.
Quinta.
El Ministerio de Cultura, en
el ámbito de sus competencias, velará por la
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los
responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.
[La disposición adicional Quinta de esta ley
está redactado conforme a la Ley 2/2011 de
Economía Sostenible, de 5 de marzo, (BOE núm.
55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235).]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Derechos adquiridos
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos
adquiridos según la legislación anterior, no tendrán
efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda.
Derechos de personas jurídicas
protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero
de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario
la propiedad intelectual de una obra ejercerán los derechos de explotación
por el plazo de ochenta años desde su publicación.
Tercera.
Actos y contratos celebrados según
la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de
10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus
efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas
de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos
de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere
crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa
a no crear alguna obra en el futuro.
Cuarta.
Autores fallecidos antes del 7 de
diciembre de 1987
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores
fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración
prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Quinta.
Aplicación de los artículos
38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los
autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o
definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38
y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será
de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación
anterior.
Sexta.
Aplicabilidad de los artículos
14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de
1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será
de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada
en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Séptima.
Reglamento de 3 de septiembre de
1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de
la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás
normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará
en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Octava.
Regulación de situaciones
especiales en cuanto a programas de ordenador
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas
de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio
de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal
fecha.
Novena.
Aplicación de la remuneración
equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio
de 1994
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el
derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo
se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes
o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de
enero de 1997.
Décima.
Derechos adquiridos en relación
con determinados derechos de explotación
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribución,
fijación, reproducción y comunicación al público
se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados
y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo
99.
Undécima.
Regulación de situaciones
especiales en relación con la aplicación temporal de las
disposiciones relativas a la comunicación al público vía
satélite
1. En los contratos de coproducción internacional celebrados
antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro
y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países
terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización
de comunicación al público vía satélite deberá
obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad,
con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario,
si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de división
de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas
geográficas para todos los medios de difusión al público
sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la
comunicación vía satélite y a los demás medios
de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite
de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en
particular para la exclusividad lingüística, de uno de los coproductores
o de sus cesionarios en un territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los
artículos
106 a 108,115 y 116,122,
y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio
de los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes
del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público
vía satélite serán de aplicación a todos los
fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones
audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas
por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de propiedad
intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para
la protección en virtud de las referidas disposiciones.
Duodécima.
Aplicación temporal de
las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite
1. Los derechos a que se refieren los
artículos
106 a 108, 115 y 116,
122,
y 126 de esta Ley se regirán, en lo que
resulte aplicable, por la disposición transitoria décima
y por la disposición transitoria novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995
les será plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relación
con el derecho de comunicación al público vía satélite
a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la
disposición
transitoria undécima no serán de aplicación a
los contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya
a producirse antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las
partes podrán renegociar las condiciones del contrato con arreglo
a lo dispuesto en tales disposiciones.
Decimotercera.
Regulación de situaciones
especiales en cuanto al plazo de protección
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación
realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual
que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán
pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación
de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas
obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se aplicarán
a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España
o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de julio
de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia
de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para
acogerse a la protección de conformidad con las disposiciones que
regulan en esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere
a obras y prestaciones, así como los derechos de fijación,
reproducción y comunicación al público, en cuanto
se refieren a prestaciones.
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias
del Código Civil
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación
las transitorias del Código
Civil.
Decimoquinta.
Aplicación de la protección prevista en el Libro
I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998
La
protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de
autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos
exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el
derecho de autor.
Decimosexta.
Aplicación de la protección prevista en el Libro
II, en lo relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos
finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998
1.
La protección prevista en el artículo 133
de la presente Ley, en lo que concierne al derecho "sui generis", se
aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado
durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan
en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo
133 de la
presente Ley.
2.
El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que
se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.
Decimoséptima.
Actos concluidos y derechos adquiridos antes del
1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos
La
protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y
decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los
derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Decimoctava.
Aplicación a las bases de datos finalizadas entre
el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y
en el Libro II, respecto al derecho "sui generis"
La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de
autor, así como la establecida en el artículo 133 de la
misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicará asimismo a las
bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 1 de abril de 1998.
[Las DT 15ª a 18ª han sido añadidas por la
Ley 5/1998, de 6
de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 7].
Disposición transitoria decimonovena.
Duración de los derechos de los productores de fonogramas
Los derechos de explotación
de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de
2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración
prevista en el artículo 119.
[Esta disposición ha sido añadido por la
Ley 23/2006,
de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Alcance de la derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual: capítulos V y VI del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual: artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19
y 37.1, así como los capítulos II y III del Título
II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo del Libro, en lo no derogado por la Ley
22/1987, de 1 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto
875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX,
X y disposición transitoria del Título I; capítulos
I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca
mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la
obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número
ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula
la venta, distribución y la exhibición pública de
material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión
de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
recogidas en soporte videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición
y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de
la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995,
de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público
de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado
vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria única
del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley
20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994,
de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposición
derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el
artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11
de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los
mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real
Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica
parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición
y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de
la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece
el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria
por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas
básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del
medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento
del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Española
del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el
Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta,
distribución y la exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario
de la presente Ley. |