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Real Decreto 1937/2004,
de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial
(BOE núm. 250, de
16-10-2004, pp. 34613-34628)
La
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial,
en su disposición final segunda, autoriza al
Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para su
desarrollo y aplicación. Son también muchos los artículos de la citada ley
que prevén su desarrollo por vía reglamentaria. A estos efectos, se ha
procedido a la elaboración del reglamento de ejecución de la ley,
ordenándolo en seis títulos y tres disposiciones adicionales.
Este real decreto y el
reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad industrial,
prevista por el artículo
149.1.9.a de la Constitución.
El título I
regula pormenorizadamente los documentos que integran la solicitud y las
informaciones y datos que, de acuerdo con lo previsto en la ley, deben
suministrarse al objeto de identificar perfectamente a los titulares y sus
representantes y definir los elementos constitutivos del derecho solicitado,
tanto cronológicamente —fecha de presentación y prioridades— como
materialmente, mediante la representación gráfica del diseño y, con carácter
opcional, su descripción explicativa. Especial atención se presta en el
anexo a que se remite el artículo 4 a
los requisitos de la representación gráfica o fotográfica del diseño que se
pretende proteger, por su importancia para delimitar con precisión y
exactitud el objeto del derecho, teniendo en cuenta que el diseño se define
por la novedad y singularidad de sus características de apariencia. También
se atiende, como es lógico, a las características técnicas y a su
presentación estandarizada para permitir un tratamiento homogéneo de los
expedientes y facilitar su informatización y publicación, teniendo en
cuenta, además, que se prevén solicitudes múltiples. La experiencia
demuestra que la forma más eficaz para facilitar la labor del solicitante y
ordenar y racionalizar el trabajo de la Oficina Española de Patentes y
Marcas es, hasta donde sea posible, ordenar esos datos en impresos
normalizados que podrán ser utilizados para presentar las solicitudes, y
disponer sistemas comunes de numeración y datación de las solicitudes de
registros por los órganos encargados de recibirlas.
El título
II desarrolla el procedimiento de registro, y se divide en tres
capítulos.
El
capítulo I regula las actuaciones correspondientes a momentos de la
tramitación que resultan separables del examen de fondo, previo a la
concesión del registro, como son la recepción de las solicitudes, la
asignación de fecha de presentación y el examen de forma, que realizarán los
órganos competentes (comunidades autónomas que hayan asumido efectivamente
estas competencias y creado los órganos para aplicarlas) previstos en el
artículo 20 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
El examen de los requisitos mínimos para asignar fecha de presentación y el
examen de los requisitos formales pueden realizarse sucesivamente o en un
único acto, comunicándose al solicitante en una misma notificación. Se prevé
que las irregularidades que afecten a los requisitos formales exigidos para
publicar la reproducción gráfica del diseño se comuniquen al solicitante,
pero su falta de subsanación no afectará a la continuación del procedimiento
cuando se trate de a solicitudes para las que se haya pedido el aplazamiento
de la publicación. Esta fase de la tramitación será generalmente muy breve
y, cuando no la realice la Oficina Española de Patentes y Marcas, terminará
con la remisión a este organismo de la solicitud conforme a lo previsto en
el artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
El
capítulo II regula el examen de oficio, realizado en todo caso por la
Oficina Española de Patentes y Marcas, que se limita a comprobar que se
trata de un diseño en sentido legal y que no es contrario al orden público o
a las buenas costumbres, con la posibilidad, en el primer caso, de
solicitar, si procede, el cambio de modalidad, y en el segundo, de modificar
el diseño siempre que no se altere su identidad sustancial. La Oficina
Española de Patentes y Marcas también realiza o revisa la clasificación de
productos, que únicamente tiene incidencia jurídica en el caso de las
solicitudes múltiples para respetar el límite de la unidad de clase impuesto
por el artículo 22 de la ley, y ofrece al
solicitante, si fuera necesario, la posibilidad de dividir la solicitud.
Dado, además, que el registro y la publicación siguen inmediatamente a este
examen sumario, la Oficina Española de Patentes y Marcas comprueba una vez
más si se han completado todos los requisitos necesarios para poder
realizarla, con nueva oportunidad para el solicitante de corregir
irregularidades. Como en el caso del examen formal, y para ganar tiempo, los
resultados de estas comprobaciones pueden realizarse en una única
notificación. Transcurrido el plazo fijado para contestar al suspenso, se
resolverá el expediente en el sentido que proceda.
El
capítulo III se ocupa del registro y publicación, trámite este último
esencial para el reconocimiento del derecho y la posibilidad de ejercitarlo
frente a terceros, especificándose los extremos e informaciones que han de
incluirse para identificar a los titulares o a sus representantes, así como
el alcance y objeto del derecho exclusivo sobre el diseño o los diseños. Se
limita la información de los diseños que no lleguen a ser publicados, y se
regula el aplazamiento de la publicación, que es una opción que se da al
solicitante que lo necesite para hacer coincidir la publicación del diseño
con el lanzamiento del producto.
El título
III desarrolla la tramitación de las oposiciones al registro, con base
en alguna de las causas de denegación previstas legalmente, y que sólo son
examinadas una vez producida la concesión, con las pruebas aportadas por los
terceros. Se regula el contenido del escrito de oposición, los motivos de
inadmisión y desistimiento, y el procedimiento, con traslado al solicitante,
contestación, que incluye la posibilidad de modificar el diseño preservando
su identidad sustancial en los casos previstos en
apartado 2 del artículo 35 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, examen y
resolución motivada, que puede ser de estimación total o parcial o
desestimación de las oposiciones presentadas. La resolución se anotará en el
registro y se publicará. La estimación de una oposición conllevará la
cancelación del registro del diseño o de los diseños afectados en el
Registro de diseños. No podrá formularse oposición en un solo procedimiento
contra distintos registros, salvo que éstos estén agrupados en una solicitud
múltiple, pero la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá, si lo estima
conveniente, acumular todos o algunos de los procedimientos de oposición
referidos al mismo diseño.
El título
IV regula el procedimiento de renovación y el título V
la inscripción de transmisiones, licencias y otras modificaciones de
derechos, ocupándose el capítulo I de éste del contenido
de la solicitud de inscripción de estos actos y derechos inscribibles, y el
capítulo II del procedimiento de inscripción, así como
de la cancelación y modificación de las mismas, y de la renuncia al diseño
registrado. La regulación procura la sencillez del procedimiento, reduciendo
en lo posible las formalidades salvo que sean indispensables para garantizar
la certeza y seguridad jurídica que deben vincularse a la inscripción
registral.
El título
VI desarrolla en parte el capítulo IV de la ley
sobre disposiciones generales de procedimiento, y, en parte, las normas
generales relativas a llevanza del registro, publicidad y acceso a los
expedientes. En su capítulo I regula las actuaciones que
tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, conforme a
lo previsto en el artículo 37 de la Ley 20/2003, de
7 de julio, corregir errores o inscribir los cambios de nombre o
dirección del solicitante o su representante que no resulten de una
transferencia de la solicitud o de registro; en su capítulo
II, la división de la solicitud para el caso de solicitudes múltiples,
previsto en distintos procedimientos de la ley, unas veces con carácter
necesario y otras opcional; el capítulo III se dedica al
restablecimiento de derechos, una figura procedente del derecho europeo y
generalizada en nuestro ordenamiento para todas las modalidades de la
propiedad industrial a través de la disposición adicional séptima de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que, no obstante, ha de adaptarse en
su desarrollo reglamentario a lo previsto en el
artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
Los supuestos de
suspensión, revisión de actos en vía administrativa y arbitraje, previstos
en los artículos 40 a 42 de la ley, no
requieren ulterior desarrollo reglamentario. En cambio, es necesario
precisar las menciones a inscribir en el Registro de diseños, que podrá
llevarse en forma de base de datos electrónica, la publicidad de los datos e
informaciones registrales, el derecho a la consulta pública de expedientes y
sus límites, que fundamentalmente afectan a todos los diseños que por
cualquier razón no hayan llegado a ser publicados, y la conservación de
expedientes. De regular estos extremos se ocupan las normas del
capítulo IV de este mismo título.
Finalmente, en lo
relativo a notificaciones, comunicaciones y representación, las
disposiciones adicionales primera y
segunda declaran aplicables las normas contenidas respectivamente en los
capítulos IV y
VI del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7
de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de
julio, capítulos que no tendrían sentido reproducir aquí en su
integridad dado que los preceptos que en ellos regulan estas materias son,
con las precisiones establecidas en dichas disposiciones adicionales,
trasladables a la aplicación de la Ley 20/2003, de 7 de
julio.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación el Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de
septiembre de 2004,
D I S P O N G O
:
Artículo único.
Aprobación del
Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de
julio, de protección jurídica del diseño industrial.
Se aprueba el Reglamento
de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de
protección jurídica del diseño industrial, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición
derogatoria única.
Derogación
normativa.
1. Quedan derogadas las
disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
2. Queda derogado
expresamente el Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la
concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad
industrial, aprobado por el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, en cuanto
afecta a los modelos y dibujos industriales.
Disposición
final primera.
Título competencial.
Este real decreto se
dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de
legislación sobre propiedad industrial, prevista en el
artículo 149.1.9.a de la
Constitución.
Disposición
final segunda.
Habilitación
normativa.
Se faculta al Ministro de
Industria, Turismo y Comercio para adoptar, en el ámbito de sus
competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo que en este real decreto se establece y, en particular,
para la modificación de los requisitos de la reproducción gráfica del diseño
especificados en el anexo.
Disposición
final tercera.
Entrada en
vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 27 de
septiembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
REGLAMENTO DE
EJECUCIÓN DE LA LEY 20/2003, DE 7 DE JULIO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
DISEÑO INDUSTRIAL
TÍTULO I
Solicitud de registro
Artículo 1.
Contenido de la solicitud
de registro.
1. La solicitud de
registro de diseño deberá contener:
a) Una petición de
registro de diseño.
b) El nombre, dirección y
nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el que tenga su
domicilio, su sede o un establecimiento comercial serio y efectivo.
Si la solicitud se
presentara en una comunidad autónoma distinta de la del domicilio del
solicitante, indicación del establecimiento industrial o comercial serio y
efectivo que se posee en el territorio de la comunidad autónoma de
presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el
solicitante actúa por medio de representante y éste tuviera su domicilio o
una sucursal seria y efectiva en el territorio de la comunidad autónoma de
presentación de la solicitud. Cuando el solicitante sea una persona física
se indicarán su nombre y apellidos, y cuando sea una persona jurídica, su
denominación social completa. A efectos de notificaciones, se podrá incluir
otra dirección postal. Asimismo se podrá mencionar el número de teléfono,
telefax, correo electrónico u otro medio de comunicación, indicando de entre
ellas la forma preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera
varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de
uno de ellos a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las
notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la
solicitud.
c) Si la dirección del
solicitante se encontrara fuera del territorio español, indicación de una
dirección en España a efectos de notificaciones, salvo que se actúe por
medio de representante con domicilio en España.
d) Una reproducción
gráfica del diseño, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 y en el anexo.
e) La indicación de los
productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el diseño con arreglo a
lo establecido en el artículo 3.1.
f) Cuando el solicitante
actúe por medio de un representante, su nombre y dirección, de conformidad
con el párrafo b) anterior, indicando, cuando proceda a efectos de lo
previsto en el artículo 20.4 de la Ley 20/2003, de
7 de julio, la sucursal efectiva y real que se posee en el territorio de
la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Esta última
indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio, su sede o
un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el territorio
de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud.
g) Cuando el solicitante
desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad
con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, una declaración en tal sentido, en la que se
indique la fecha de la solicitud anterior y el país en el que o para el que
se presentó, y a ser posible, el número de aquélla.
h) Cuando el solicitante
desee prevalerse de la prioridad de exposición, según lo previsto en el
artículo 25 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la
exposición y la fecha de la primera presentación en aquélla de los productos
que incorporen el diseño solicitado.
i) La firma del
solicitante o de su representante.
2. La solicitud podrá
incluir, además de los anteriores, los elementos siguientes:
a) Una descripción
explicativa de la representación de cada diseño referida sólo a las
características que aparezcan en la representación gráfica a que se refiere
el artículo 21.1.c) de la Ley 20/2003, de 7 de
julio.
No contendrá afirmaciones
sobre la supuesta novedad o el carácter singular o la funcionalidad del
diseño.
b) Una petición de
aplazamiento de la publicación conforme a lo previsto en el
artículo 21 de este reglamento.
c) La indicación de la
clase, así como de la subclase o subclases, de la «Clasificación de Locarno»,
según el anexo del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, por el que
se crea una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales
(en lo sucesivo, Clasificación Internacional), en la que se incluyan los
productos a los que se aplique el diseño solicitado, según lo previsto en el
artículo 3 de este reglamento.
d) La mención del
diseñador, o del equipo de diseñadores, o la declaración, firmada por el
solicitante y bajo su responsabilidad, de que el autor o los autores han
renunciado a su derecho a ser mencionados.
Artículo 2.
Solicitudes múltiples.
1. En las solicitudes
múltiples, previstas en el artículo 22 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, el solicitante deberá, además de los datos
generales de la solicitud y de los específicos de cada uno de los diseños a
que se refiere el artículo anterior:
a) Numerar
consecutivamente, con numeración arábiga, los diseños incluidos en la
solicitud múltiple.
b) Incluir una
representación gráfica de cada uno de los diseños según lo previsto en el
artículo 4 y en el anexo, con
indicación de los productos a que se apliquen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3.1.
2. Si se reivindicara
prioridad para todos o algunos de los diseños solicitados, será de
aplicación a las prioridades reivindicadas lo previsto en los
párrafos g) y h) del artículo 1.1.
Artículo 3.
Clasificación e
indicación de los productos.
1. La indicación de los
productos deberá mencionar claramente el tipo de productos, de forma que
cada uno de ellos esté incluido en una sola clase de la Clasificación
Internacional, utilizando preferentemente los términos de la lista de
productos empleados en dicha clasificación.
2. Los productos se
clasificarán de conformidad con el artículo 1 del Arreglo de Locarno, según
el texto vigente el día de presentación de la solicitud de registro del
diseño. Los productos irán precedidos del número de la clase a que
pertenezcan, y figurarán en el orden de las clases y subclases de la
Clasificación Internacional.
La clasificación será
exclusivamente a efectos administrativos, y, si la hubiera realizado el
solicitante, podrá ser rectificada de oficio por la Oficina Española de
Patentes y Marcas. No procederá, sin embargo, la rectificación de oficio en
el caso previsto en el artículo 16.2, procediéndose en
este caso según lo previsto en dicho artículo.
Artículo 4.
Representación gráfica del diseño.
La representación gráfica
del diseño consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica, en blanco y
negro o en color, y deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo.
Artículo 5.
Justificante del pago de la tasa de solicitud.
1. A la solicitud de
registro del diseño deberá adjuntarse el justificante de haber satisfecho la
tasa o tasas de solicitud. Este justificante podrá consistir en el
formulario que a tal efecto se establezca, en el que constará, además de la
tasa e importe abonado, el nombre del solicitante, el del representante, si
lo hubiese, y, cuando se trate de solicitudes múltiples, el número de
diseños en cuyo concepto se abona la tasa.
2. Cuando el pago de la
tasa se efectúe por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el
justificante del pago consistirá en el recibo que se expida de acuerdo con
las características del soporte utilizado y deberá reunir los requisitos
expresados anteriormente.
Artículo 6.
Presentación de la
solicitud.
1. La solicitud de
registro del diseño se presentará en los lugares mencionados en el
artículo 20 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
de protección jurídica del diseño industrial, y de conformidad con lo
previsto en éste.
2. La solicitud podrá
presentarse en los impresos normalizados que se establezcan al efecto, sin
perjuicio de que la representación del diseño o de los diseños solicitados
pueda realizarse en hoja aparte de acuerdo con lo previsto en el
anexo.
3. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de
Patentes y Marcas, podrá establecer los supuestos en los que la presentación
de la solicitud de registro de diseño pueda llevarse a cabo por medios
electrónicos o telemáticos.
4. El órgano competente
para recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan el
número del expediente que le haya correspondido y el lugar, día, hora y
minuto de su presentación. A tales efectos, podrán establecerse, para su
empleo generalizado por los distintos órganos competentes, sistemas
normalizados de numeración y datación de solicitudes de registro.
5. En el mismo momento de
la recepción, el órgano competente expedirá al solicitante un recibo
acreditativo de la presentación. Si la solicitud fuese acompañada de una
copia, se verificará su concordancia con la solicitud y el recibo consistirá
en la entrega de dicha copia, en la que se hará constar el número del
expediente y el lugar, día, hora y minuto de la presentación. De no
acompañarse copia, el órgano competente podrá optar por realizarla a su
costa entregándosela al solicitante con los mismos requisitos anteriormente
señalados, o por la expedición de un recibo en el que se hará constar el
número de expediente, la representación, descripción u otra identificación
del diseño, la naturaleza y el número de los documentos presentados y el
lugar, día, hora y minuto de su recepción. En caso de solicitudes múltiples,
el recibo identificará el primer diseño, e indicará el número de los
presentados.
6. Cuando la solicitud se
presente en los soportes o por los medios previstos en el apartado 3, el
recibo se expedirá de conformidad con dichos soportes o medios, y deberá
reunir los requisitos expresados en el apartado anterior.
7. Dentro de los cinco
días siguientes al de recepción de la solicitud, el órgano competente de la
comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas una
copia de la solicitud en la que conste el número de expediente y el lugar,
día, hora y minuto de la presentación. A tales efectos, podrán establecerse,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, medios informáticos, electrónicos o
telemáticos para la transmisión inmediata de la copia de la solicitud o de
los datos en ella contenidos.
Artículo 7.
Reivindicación de prioridad unionista.
1. Si se reivindicara la
prioridad de una o varias solicitudes anteriores, el solicitante deberá
indicarlo en la solicitud. Deberá asimismo comunicar el número y presentar
una copia de la solicitud anterior certificada conforme por la oficina de
origen, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de
la solicitud de registro. La copia deberá certificar o ir acompañada de un
certificado de la fecha de presentación de la solicitud anterior expedido
por la oficina receptora y de una traducción al castellano si dicha
solicitud anterior estuviera redactada en otra lengua.
2. La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá disponer que las pruebas justificativas de la
prioridad exigidas en el apartado anterior consten de un número menor de
elementos, si la información requerida puede ser obtenida por otras fuentes.
Artículo 8.
Reivindicación de prioridad de exposición.
Si se reivindicara
prioridad de exposición, el solicitante deberá indicarlo en la solicitud y
presentar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación,
un certificado expedido por la autoridad encargada en ella de la protección
de la propiedad industrial. En el certificado se hará constar que el diseño
incorporado al producto se exhibió en la exposición, la fecha de
inauguración de ésta y, si la primera exhibición del producto no coincidiera
con tal fecha, la fecha en que se expuso por primera vez. Al certificado se
acompañará una reproducción que identifique el producto realmente expuesto,
certificada por dicha autoridad.
TÍTULO II
Procedimiento de
registro
CAPÍTULO I
Asignación de fecha de
presentación y examen formal de la solicitud
Artículo
9.
Asignación de fecha de presentación.
1. El órgano competente
para recibir la solicitud comprobará si ésta incluye:
a) Una declaración
expresa o implícita de que se solicita el registro del diseño.
b) Datos que identifiquen
al solicitante.
c) Una representación
gráfica, apta para ser reproducida, que permita identificar con claridad las
características del diseño cuyo registro se solicita.
2. Si del examen resulta
que falta alguno de los elementos con los requisitos previstos en el
apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante la
imposibilidad de otorgar una fecha de presentación a la solicitud, y le
señalará las irregularidades observadas, con indicación de que si no las
subsanase en el plazo de un mes, la solicitud no será tramitada como
solicitud de registro de diseño.
3. Subsanadas las
irregularidades señaladas en el plazo previsto en el apartado anterior, la
fecha de presentación de la solicitud será la del día en que el órgano
competente haya recibido el escrito de subsanación. Si las irregularidades
no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud no
será tramitada como solicitud de registro de diseño y se tendrá por
desistida. La resolución de desistimiento será notificada al solicitante.
Artículo 10.
Examen de forma y
legitimación.
1. Una vez realizado el
examen previsto en el artículo anterior, el órgano competente examinará si
la documentación presentada cumple los requisitos de forma enunciados en los
artículos 1 y 2, si el número de
diseños de las solicitudes múltiples no excede de 50 y si se ha aportado el
justificante del pago de la tasa de la solicitud. También examinará de
oficio si el solicitante tiene legitimación para ser titular de un diseño
registrado en España conforme al artículo 4 de la
Ley 20/2003, de 7 de julio.
2. Si del examen resulta
que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, el órgano
competente se lo notificará al solicitante, otorgándole el plazo de un mes
para que los corrija o presente sus alegaciones, advirtiéndole de los
efectos de la falta de subsanación.
Si el solicitante no
subsanara en plazo los defectos formales indicados, y sin perjuicio de lo
previsto en los apartados siguientes, se le tendrá por desistido total o
parcialmente de su petición, salvo que las irregularidades afecten a los
requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del
diseño y se hubiera solicitado el aplazamiento de la publicación; en tal
caso, se aplicará lo previsto en el artículo 27.6
de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en el artículo 21
de este reglamento. La resolución de desistimiento se notificará al
solicitante.
3. Si el defecto señalado
fuera la falta de pago, o el pago incompleto de las tasas de solicitud a las
que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 20/2003,
de 7 de julio, y transcurrido el plazo para subsanarlo no se hubieran
abonado dichas tasas en su totalidad, se tendrá por desistida la solicitud
de registro respecto de aquellos diseños cuyas tasas no hubieran sido
totalmente pagadas.
A falta de indicación en
solicitudes de registro múltiples, las tasas se imputarán a los diseños
incluidos en ellas siguiendo el orden de la solicitud.
4. Cuando en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/2003, de 7
de julio, el solicitante no pudiera ser titular de un diseño registrado
en España, el órgano competente se lo hará saber para que presente las
alegaciones oportunas, con indicación de que si no lo hiciera, o no
subsanara el defecto en plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud.
5. Si el número de
diseños excediere de 50, el solicitante podrá, para subsanar el defecto,
retirar los que superen el límite o dividir la solicitud, desglosando estos
últimos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.
Si el solicitante no
subsana en plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud respecto de los
diseños que superen dicho número, siguiendo el orden en que aparezcan en la
solicitud.
6. Si en la solicitud se
reivindicaran prioridades y el solicitante no indicara las menciones a que
se refieren los párrafos g) y h) del artículo 1.1, la
falta de subsanación del defecto en el plazo indicado acarreará la pérdida
del derecho de prioridad respecto de los diseños afectados para esa
solicitud.
7. El órgano competente
examinará también, en su caso, la regularidad formal de los restantes
elementos de presentación potestativa enumerados en el
artículo 21.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
y del artículo 1 de este reglamento, comunicando al
solicitante los defectos observados en la documentación para que los subsane
en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. No producirán
efectos los documentos de presentación potestativa afectados de
irregularidades que no hayan sido subsanadas en plazo.
Artículo 11.
Notificación conjunta
de defectos y plazo de subsanación.
Todos los defectos en que
incurriera la solicitud, tanto por incumplimiento de los requisitos
mencionados en el artículo 9 como de los requisitos
mencionados en el artículo 10, podrán ser comunicados al
solicitante conjuntamente por el órgano competente mediante una única
notificación.
Artículo 12.
Confidencialidad.
No serán accesibles al
público los expedientes correspondientes a solicitudes de registro de diseño
que hayan sido retiradas o tenidas por desistidas en aplicación de lo
previsto en los artículos anteriores. Los órganos competentes para recibir
las solicitudes y realizar el examen de forma adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad y el secreto de los
correspondientes expedientes.
Artículo 13.
Remisión de la solicitud.
1. La remisión de las
solicitudes originales prevista en el artículo 28
de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá efectuarse por medios
electrónicos o telemáticos en los supuestos en que así se disponga por orden
del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Las condiciones generales y
las condiciones y características técnicas de estas comunicaciones se
fijarán de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
2. Las solicitudes que no
tuvieran defectos, o en las que éstos hubieran sido subsanados, serán
inmediatamente remitidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. El acuerdo en virtud
del cual una solicitud haya sido tenida por desistida será comunicado a la
Oficina Española de Patentes y Marcas por el órgano competente de la
correspondiente comunidad autónoma cuando sea firme, salvo que sea
recurrido; en este caso, además de dicho acuerdo, se comunicará la
interposición del recurso, su resolución y, si procede, los recursos
jurisdiccionales interpuestos contra aquélla y las sentencias recaídas.
4. Si una solicitud
múltiple hubiera sido tenida por desistida parcialmente, sólo se remitirá
cuando esa resolución sea firme en vía administrativa, salvo que por una
división de la solicitud presentada al contestar al suspenso o al interponer
el recurso la parte de la solicitud que no incurriera en defectos
constituyera el objeto de una solicitud divisional; en tal caso, se remitirá
como tal solicitud divisional, conforme a lo previsto en el
artículo 47.
CAPÍTULO II
Examen de oficio
Artículo 14.
Alcance del examen de
oficio.
1. Recibida la solicitud
de registro de diseño, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si
el objeto de la solicitud constituye un diseño en sentido legal y si no es
contrario al orden público o a las buenas costumbres.
2. También examinará si
la solicitud presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que
imposibilite la publicación del diseño, clasificará los productos a los que
vaya a aplicarse o revisará, en su caso, la clasificación realizada por el
solicitante, y verificará si los productos solicitados en solicitudes
múltiples se integran en la misma clase de la Clasificación Internacional,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de
la Ley 20/2003, de 7 de julio.
Artículo 15.
Motivos de denegación de registro.
1. Si del examen resulta
que la solicitud está incursa en alguno de los motivos de denegación
previstos en el artículo 29.1 de la Ley 20/2003, de
7 de julio, se suspenderá la tramitación y se comunicarán aquéllos al
interesado para que en el plazo de un mes presente sus alegaciones, elimine
el elemento causante del reparo o solicite el cambio de modalidad, conforme
a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Cuando el motivo de
denegación consista en que el diseño contiene elementos contrarios al orden
público o a las buenas costumbres, el solicitante podrá, para subsanarlo,
eliminar el elemento o elementos causantes del reparo, renunciando a dichos
elementos.
La renuncia será admitida
siempre que, pese a la modificación, el diseño solicitado preserve su
identidad sustancial y se presente la reproducción del diseño modificado
ajustada a lo dispuesto en el artículo 4 y en el
anexo. Si en este caso se apreciara la existencia de
defectos que afectan a la representación o que impiden la publicación del
diseño tal como ha sido modificado, la Oficina Española de Patentes y Marcas
dará al solicitante un nuevo plazo de un mes para corregirlos, transcurrido
el cual, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 30.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en los
artículos 17 y 21 de este reglamento, se tendrá por
no presentada la modificación, denegándose la solicitud de registro si la
Oficina Española de Patentes y Marcas considera que persiste el motivo de
denegación.
3. Si la causa de
denegación se funda en que lo solicitado no es un diseño en sentido legal,
el solicitante podrá, si lo estima conveniente, pedir el cambio de modalidad
dentro del plazo previsto para contestar al suspenso. La Oficina Española de
Patentes y Marcas acordará el cambio conforme a lo solicitado por el
interesado, y le comunicará que dispone de un plazo de dos meses desde la
notificación para presentar los documentos de la solicitud correspondiente a
la modalidad solicitada. Si la documentación se presenta en plazo, se
iniciará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada. Si el
interesado no presentara en plazo dicha documentación, se le tendrá por
desistido de la solicitud de cambio de modalidad y se denegará la solicitud
de registro de diseño.
Artículo 16.
Clasificación de productos y posibilidad de dividir la solicitud.
1. Cuando del examen
realizado no resulten motivos de denegación o cuando éstos hayan sido
superados, la Oficina Española de Patentes y Marcas clasificará los
productos a que vaya a aplicarse el diseño o revisará la clasificación
realizada por el solicitante según lo previsto en el artículo
3.2 y verificará si en las solicitudes múltiples los productos
pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional.
2. Si la clasificación de
los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una
solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su
caso, revela que aquélla comprende productos de distintas clases en
contravención de lo previsto en el artículo 22 de
la Ley 20/2003, de 7 de julio, se comunicará al solicitante esta
circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de
productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El
solicitante podrá, para eliminar el motivo del suspenso, limitar la lista de
productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las
referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases.
Si los defectos no se
subsanan en el plazo de un mes, contado desde la comunicación de aquellos,
se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la
solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no
hubiera un grupo mayor que otro, se continuará la tramitación respecto del
primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple
que se ajusten a los límites legales, teniéndose por desistida la solicitud
respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de
desistimiento para los diseños afectados.
Artículo 17.
Requisitos necesarios para la publicación.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas, antes de dictar resolución de concesión de registro,
comprobará que se han completado todos los requisitos formales para publicar
la reproducción gráfica del diseño, y dará una nueva oportunidad al
solicitante de corregir, en el plazo de un mes, aquellos defectos no
percibidos en trámites anteriores que imposibilitaran la mencionada
publicación de acuerdo con lo previsto en la ley. Si el solicitante no
corrigiera los defectos señalados en el plazo indicado, se le tendrá por
desistido de su solicitud, salvo que en la solicitud se hubiese pedido el
aplazamiento de la publicación conforme al artículo
32 de la Ley 20/2003, de 7 de julio; en tal caso, se aplicará lo
previsto en el artículo 21 de este reglamento.
Artículo 18.
Notificación y
subsanación conjunta.
Todos los defectos en que
incurriera la solicitud detectados al realizar el examen de oficio podrán
ser comunicados al solicitante conjuntamente por la Oficina Española de
Patentes y Marcas mediante una única notificación, para su subsanación en el
plazo común de un mes, sin perjuicio de plazos específicamente previstos en
los apartados 2 y 3 del artículo 15.
Artículo 19.
Resolución del
procedimiento de concesión.
1. Transcurrido el plazo
prescrito para contestar a la notificación de los motivos de suspenso del
procedimiento, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de
Patentes y Marcas resolverá el expediente mediante resolución motivada,
acordando la concesión, total o parcial, o la denegación del registro o
registros de diseño, o teniendo por desistida en todo o en parte la
solicitud. La resolución se notificará al solicitante y se inscribirá en el
Registro de diseños, publicándose la mención de dicha resolución en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la
resolución de denegación o, en su caso, de desistimiento en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» incluirá únicamente el número del
expediente, el nombre del solicitante y la fecha y el sentido del acuerdo
objeto de publicación.
CAPÍTULO III
Registro y publicación
Artículo 20.
Inscripción y publicación del diseño registrado.
1. La resolución de
concesión, total o parcial, se inscribirá en el Registro de diseños. Junto
con la mención de la concesión, y siempre que no se haya pedido el
aplazamiento de la publicación, el diseño o diseños registrados se
publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Esta
publicación comprenderá:
a) El número del
registro.
b) La fecha del acuerdo
de concesión del registro.
c) El nombre completo y
la dirección de su titular o titulares y la indicación, en este último caso,
del que hubiera sido designado en la solicitud para recibir las
notificaciones.
d) Nombre y dirección
profesional del representante, salvo que sea un empleado del solicitante; en
este caso, bastará con la indicación del nombre y el cargo en la empresa del
solicitante. Si hubiera varios representantes, únicamente se publicará,
seguido de la mención «y otros», el nombre y dirección del representante que
en su caso hubiera sido designado para recibir las notificaciones o, en su
defecto, del mencionado en primer lugar en la solicitud.
e) La fecha de
presentación y el número de expediente, así como el número asignado en su
caso a cada uno de los comprendidos en las solicitudes múltiples, y la fecha
de recepción de la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas,
cuando le hubiera sido remitida conforme a lo dispuesto en el
artículo 13.
f) Cuando se haya
reivindicado prioridad unionista o de exposición, país, número y fecha de la
solicitud cuya prioridad unionista se reivindica o nombre de la exposición y
fecha de la primera presentación, y si la prioridad no hubiera sido
reconocida o se hubiese modificado en alguno de sus datos, una indicación en
tal sentido o la mención del nuevo dato tal y como haya quedado modificado.
g) La representación del
diseño o diseños registrados de conformidad con el artículo 4
y el anexo; cuando dicha representación o reproducción
fuere en color, la publicación se hará en color.
h) Cuando proceda,
mención de que se depositó una descripción en virtud del
artículo 1.2.a).
i) Indicación de los
productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los diseños, precedidos
por el número y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación
Internacional.
j) Si procede, la mención
del autor o del equipo de autores.
2. Cuando tratándose de
solicitudes múltiples sólo se haya concedido el registro para algunos de los
diseños incluidos en ellas, la resolución de concesión parcial incluirá la
mención de los diseños cuyo registro haya sido denegado o se hayan retirado
o tenido por desistidos, y contendrá únicamente, respecto de esos diseños,
los datos a que se refiere el artículo 19.2.
Artículo 21.
Aplazamiento de la
publicación.
1. El aplazamiento de la
publicación sólo podrá pedirse en la solicitud. No se admitirán peticiones
de aplazamiento formuladas con posterioridad o por períodos inferiores al de
30 meses previsto en el artículo 32 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, considerándose toda petición de aplazamiento en
este último caso como formulada por un período de 30 meses. Sin embargo, una
vez registrado el diseño, su titular podrá solicitar la publicación antes de
que expire el período de 30 meses.
2. En las solicitudes
múltiples, el aplazamiento de la publicación podrá referirse a todos o a
algunos de los diseños incluidos en ellas. En este último caso, deberá
indicarse con toda claridad en la solicitud los diseños para los que se
solicita el aplazamiento.
3. Cuando se haya pedido
el aplazamiento de la publicación, se publicará la mención del aplazamiento
en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» junto con el nombre del
titular, el del representante si lo hubiera, la fecha de presentación de la
solicitud y la de concesión del registro y el número de expediente de la
solicitud. No será accesible al público la representación del diseño u otras
informaciones que permitan determinar la apariencia de éste, ni el
expediente administrativo, mientras no se haya publicado el diseño
registrado.
4. Si el solicitante
hubiese pedido el aplazamiento de la publicación y en el curso de la
tramitación, según lo previsto en los artículos
27.6 ó 30.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
se le hubieran comunicado irregularidades que afecten exclusivamente a los
requisitos exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño, el
titular del registro deberá, al menos tres meses antes de que expire el
período máximo de aplazamiento, completar los requisitos para proceder a
dicha publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4 de este reglamento y en el anexo. La Oficina
Española de Patentes y Marcas no tendrá obligación de remitir al titular o a
su representante recordatorios para avisarles de la expiración del período
de aplazamiento o del plazo de subsanación.
5. Si el titular del
diseño registrado solicitara la publicación del diseño para una fecha
anterior a la del período máximo de 30 meses, las irregularidades a que se
refiere el apartado anterior deberán haber sido subsanadas tres meses antes
de la fecha de publicación solicitada. Si lo fueran después de ese plazo, la
publicación se producirá en una fecha posterior, tan pronto como sea
posible, siempre que los requisitos formales para publicar la reproducción
gráfica del diseño se hayan completado antes de que expire el plazo previsto
en el apartado anterior.
6. Si el solicitante no
subsana las irregularidades de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores y el diseño no llega a ser publicado, la Oficina Española de
Patentes y Marcas comunicará al titular del registro, mediante resolución
motivada, las razones que hayan impedido la publicación del diseño y las
consecuencias de la falta de publicación previstas en el
artículo 32.5 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
de registro de diseño que no lleguen a ser publicados no serán accesibles al
público sin consentimiento del solicitante o del titular del registro.
Artículo 22.
Publicación al término
del aplazamiento.
1. Cuando el titular haya
cumplido los requisitos que se establecen en los apartados 4
y 5 del artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas, tan
pronto como sea posible técnicamente, deberá llevar a cabo la publicación
del diseño registrado con las informaciones mencionadas en el
artículo 20.1 de este reglamento, además de indicar que la solicitud
inicial contenía una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo
a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 20/2003,
de 7 de julio.
2. La publicación que sea
consecuencia de la estimación del recurso contra la resolución denegatoria
de la publicación, a que se refiere el artículo 21.6, se
producirá tan pronto como sea técnicamente posible una vez resuelto aquel.
Artículo 23.
Expedición del
certificado de registro.
Tras la publicación del
diseño registrado, la Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá el
certificado-título de registro del diseño, en el que figurarán los
siguientes elementos:
a) El número de registro.
b) El nombre del titular
o de los titulares y su dirección.
c) La representación
gráfica del diseño y la mención, en su caso, de que se depositó una
descripción según lo previsto en el artículo 1.2.a).
d) La fecha de
presentación de la solicitud, de concesión del registro y, en su caso, de la
prioridad o prioridades reconocidas.
e) La lista de productos
a los que se aplica el diseño con los símbolos de la Clasificación
Internacional.
f) En caso de registros
múltiples, la relación de los registrados.
El titular podrá
solicitar que se le expidan copias del título, certificadas o no, previo
pago de la tasa correspondiente.
TÍTULO III
Procedimientos de
oposición
Artículo 24.
Presentación y fundamento de las oposiciones.
1. El plazo para la
presentación de oposiciones será de dos meses, contados desde la fecha en
que tenga lugar la publicación del diseño registrado en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial».
2. Las oposiciones al
registro del diseño sólo podrán fundarse en alguno de los motivos previstos
en el artículo 33 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
Artículo 25.
Contenido del escrito de
oposición.
1. El escrito de
oposición deberá presentarse por duplicado, dirigido a la Oficina Española
de Patentes y Marcas, y en él deberán figurar los siguientes datos:
a) El número de registro.
b) El nombre y la
dirección de la persona que formula la oposición.
c) En el caso de que
actúe por medio de representante, el nombre y dirección profesional de éste,
así como el poder correspondiente, salvo que se trate de un empleado del
solicitante.
d) El motivo o los
motivos, de entre los previstos en el artículo 33
de la Ley 20/2003, de 7 de julio, en que se fundamente la oposición. Si
la oposición se basa en alguno de los motivos previstos en el
artículo 33.2 citado, el oponente deberá,
además, respecto de esos motivos, indicar el título en que basa su
legitimación para oponerse y aportar la prueba de éste.
e) Las razones alegadas
en apoyo de sus pretensiones.
f) La firma del
interesado o de su representante.
g) El justificante del
pago de la tasa de oposición.
2. El escrito de
oposición podrá ir acompañado de los documentos y pruebas complementarias
que se consideren pertinentes para acreditar los hechos o la titularidad y
vigencia de los derechos anteriores en que se fundamente la oposición al
diseño registrado. Estos documentos y pruebas podrán presentarse con el
escrito de oposición o con posterioridad a éste, pero siempre antes de la
fecha en que se hubiera dado traslado de la oposición al solicitante.
3. No podrá formularse
oposición en un solo procedimiento contra distintos registros, salvo que
éstos estén agrupados en una única solicitud múltiple.
Artículo 26.
Inadmisión y desistimiento de la oposición.
1. El escrito de
oposición no se admitirá:
a) Cuando no se
presentase dentro del plazo previsto en el artículo 24.1.
b) Cuando no se hubiera
abonado la tasa de oposición.
c) Cuando no permitiese
identificar inequívocamente el diseño registrado contra el que se formula la
oposición, la identidad del oponente o de su representante o el motivo en
que se funde la oposición, o cuando ninguno de los invocados como fundamento
de aquélla se encuentre entre los referidos en el
artículo 33 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
2. En el supuesto
previsto en los párrafos b) y c) anteriores, se dará al oponente la
oportunidad de subsanar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de
10 días, inadmitiéndose la oposición si aquéllos persistiesen al término de
dicho plazo.
3. Si el escrito de
oposición no se ajusta a los demás requisitos previstos en el
artículo 25.1, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las
irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de 30 días las
subsane. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito,
se tendrá por desistida la oposición.
Artículo 27.
Traslado y contestación a
las oposiciones presentadas.
1. Admitido a trámite el
escrito de oposición y subsanadas en su caso las irregularidades, se dará
traslado inmediato del escrito de la oposición y, en su caso, de los
documentos y pruebas presentados posteriormente a que se refiere el
artículo 25.2 de este reglamento al titular del diseño
registrado para que presente sus alegaciones en el plazo de dos meses y,
cuando proceda, modifique el diseño en los casos y bajo las condiciones
previstas en el artículo 35.2 de la Ley 20/2003, de
7 de julio.
2. Si el titular
modificase el diseño según lo previsto en el apartado anterior, deberá
acompañar por duplicado nueva representación del diseño y descripción
modificada en consecuencia si se hubiera presentado, ajustada a lo
establecido en el artículo 4 y en el anexo.
Artículo 28.
Examen y resolución de las oposiciones.
1. Una vez recibida la
contestación a las oposiciones, o transcurrido el plazo para hacerlo, la
Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución motivada estimando
en todo o en parte o desestimando las oposiciones presentadas.
2. La Oficina Española de
Patentes y Marcas desestimará, mediante resolución motivada, las oposiciones
presentadas cuando considere que el diseño registrado no incurre en ninguno
de los motivos de oposición invocados, o cuando, en los supuestos a que se
refiere el artículo 35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de
julio, el titular del diseño presente, con sus alegaciones, una nueva
representación y, en su caso, descripción del diseño que, suprimiendo el
elemento que motivó la oposición, elimine el fundamento de ésta, siempre que
dicho diseño mantenga, pese a la modificación, su identidad sustancial.
3. Si el titular del
registro modificase el diseño, según lo previsto en el apartado anterior, y
la representación aportada no se ajustara a los requisitos previstos en el
anexo, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al interesado los
defectos observados para que los corrija en un plazo que no podrá exceder de
un mes. Transcurrido el plazo sin que estos defectos hayan sido subsanados,
la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá la oposición en el
sentido que proceda, sin tener en cuenta las modificaciones aportadas.
4. La Oficina Española de
Patentes y Marcas estimará, mediante resolución motivada, las oposiciones
cuando considere que el diseño registrado está incurso en alguno de los
motivos de denegación de registro invocados como fundamento de aquéllas o
cuando, pese a haber sido eliminado el elemento que motivó la oposición en
los supuestos a que se refiere el artículo 35.2 de
la Ley 20/2003, de 7 de julio, el diseño registrado, tras la
modificación propuesta, no preserve su identidad sustancial.
5. La Oficina Española de
Patentes y Marcas estimará parcialmente la oposición planteada contra varios
diseños objeto de un registro múltiple cuando las circunstancias previstas
en el apartado anterior concurran sólo respecto de alguno o algunos de los
diseños objeto de aquélla.
Artículo 29.
Anotación de la
resolución e inscripciones en el Registro de diseños.
1. En el Registro de
diseños se anotará la interposición de las oposiciones y la identidad de los
oponentes, así como su estimación o desestimación.
2. Si el diseño
registrado hubiera resultado modificado durante el procedimiento de
oposición, se hará referencia a esta circunstancia y se inscribirá la
representación del diseño modificado y la mención, en su caso, de que se ha
presentado la descripción modificada a que se refiere el
artículo 27.2.
3. La estimación de la
oposición conllevará la inscripción de la cancelación del registro del
diseño o diseños afectados en el Registro de diseños.
Artículo 30.
Publicación de la resolución de las oposiciones.
1. En el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial» se publicará una mención de la resolución de los
procedimientos de oposición y el sentido de aquélla.
2. Si el registro del
diseño, o de los diseños impugnados en el caso de registros múltiples,
hubiera sido cancelado por estimarse alguna de las oposiciones presentadas,
se hará mención expresa de esta circunstancia y de la fecha en que se haya
anotado en el Registro de diseños la mencionada cancelación.
3. Si se hubiera
modificado el diseño como consecuencia del procedimiento de oposición, se
publicará también la reproducción del diseño modificado, junto con las
indicaciones referidas al «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» que
permitan identificar la primera publicación.
Artículo 31.
Acumulación de los procedimientos.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá, si lo estima conveniente, acumular todos o algunos
de los procedimientos de oposición referidos al mismo diseño, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a efectos de su resolución conjunta.
TÍTULO IV
Renovación
Artículo 32.
Presentación y contenido de la solicitud de renovación.
1. La solicitud de
renovación, presentada conforme a lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
podrá formularse en los impresos normalizados que a tal efecto se
establezcan y deberá incluir:
a) Una indicación de que
se solicita la renovación del diseño.
b) Si la solicitud fuera
presentada por el titular del diseño, una indicación de su nombre y
dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b).
c) Si la solicitud fuera
presentada por un derechohabiente del titular del diseño, su nombre y
dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b).
d) En el caso de que
hubiese designado representante, su nombre y dirección, conforme a lo
previsto en el artículo 1.1.f).
e) El número de registro
cuya renovación se solicita.
En su caso, indicación de
que se solicita la renovación de todos los diseños incluidos en un registro
múltiple o, en caso de que no se solicite para todos, la indicación de los
diseños de la solicitud múltiple cuya renovación se solicita.
f) La firma del
solicitante de la renovación o de su representante.
2. Con la solicitud de
renovación deberá acompañarse el justificante del pago de la tasa de
renovación, según el número de registros objeto de renovación incluidos en
la solicitud, y, en su caso, los recargos que procedan, según lo previsto en
el artículo 44.3 y 4 de la Ley 20/2003, de 7 de
julio.
Artículo 33.
Renovación solicitada
por derechohabientes.
1. Cuando la renovación
del registro sea solicitada por un derechohabiente del titular, se indicará
esta circunstancia en la solicitud, y se acreditará tal condición en el
correspondiente expediente de cambio de titularidad.
La solicitud de
renovación podrá presentarse previamente a la solicitud de cambio de
titularidad, simultáneamente o con posterioridad a ésta. En la solicitud de
renovación se indicará el número del expediente de cambio de titularidad o,
si éste no fuera conocido, la fecha de su presentación o la intención de
presentarlo próximamente.
2. El procedimiento de
renovación quedará en suspenso hasta la resolución del expediente de cambio
de titularidad. Si la solicitud de cambio de titularidad no fuera
presentada, como más tarde, antes de la finalización de los plazos que
contempla el artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7
de julio, la solicitud de renovación será denegada.
Artículo 34.
Procedimiento de renovación.
1. Si la solicitud de
renovación es presentada dentro de los plazos contemplados en el
artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
pero no cumple alguno de los requisitos fijados en dicha ley o en este
reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas declarará en suspenso
la tramitación y notificará al solicitante las irregularidades observadas
para que las subsane en el plazo de un mes a contar desde la publicación de
dicha suspensión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. Si la solicitud no
presentase irregularidades o éstas hubieran sido subsanadas en el plazo
prescrito, se acordará la renovación del registro del diseño y se expedirá
el correspondiente título de renovación. El acuerdo de renovación se
publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
3. Si las irregularidades
no fueran subsanadas en plazo, la solicitud de renovación será denegada. No
obstante, si la irregularidad consistiera en el pago insuficiente de las
tasas de renovación o de los recargos correspondientes a los diseños
incluidos en solicitudes múltiples, se concederá la renovación para los
diseños cuya tasa de renovación, incluidos los recargos, haya sido
totalmente pagada. En defecto de indicación expresa del solicitante, las
tasas se aplicarán a los diseños siguiendo el orden en que aparezcan en la
solicitud de renovación o, en su defecto, en el registro de diseños.
4. El reembolso de la
tasa de renovación previsto en el artículo 44.6 de
la Ley 20/2003, de 7 de julio, se acordará en la propia resolución de
denegación de la renovación, pero sólo se abonará cuando dicha resolución
sea firme y a solicitud del interesado.
Artículo 35.
Caducidad por falta de renovación.
1. La Oficina Española de
Patentes y Marcas declarará la caducidad del registro de diseño cuando la
solicitud de renovación no haya sido presentada en los plazos previstos en
el artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
También se declarará la caducidad del registro de diseño cuando, habiendo
sido denegada la renovación solicitada, hayan transcurrido dichos plazos sin
que el interesado haya presentado una nueva solicitud de renovación en
debida forma.
2. La Oficina Española de
Patentes y Marcas publicará la declaración de caducidad en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» y cancelará el registro del diseño o
diseños afectados.
Artículo 36.
Aviso de la expiración del registro del diseño.
Dentro de los seis meses
anteriores a la expiración del registro del diseño, la Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá comunicar a su titular, a efectos meramente
informativos, el próximo vencimiento del período de vigencia. La falta de
notificación no afectará a la expiración del registro ni prolongará el plazo
para efectuar la renovación.
TÍTULO V
Transmisiones,
licencias y otras modificaciones de derechos
CAPÍTULO I
Solicitudes de
inscripción
Artículo 37.
Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.
1. La petición para
inscribir la transmisión de un registro de diseño o de su solicitud,
presentada de conformidad con lo previsto en el
artículo 64.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá formularse en los
impresos normalizados que a tal efecto se establezcan e incluirá las
siguientes indicaciones:
a) El nombre y dirección
del solicitante o del titular del diseño registrado.
b) El nombre y dirección
del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en los párrafos b)
y c) del artículo 1.1.
c) Cuando el solicitante
de la inscripción de la transmisión actúe por medio de representante, nombre
y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo
1.1.f).
d) Indicación del
documento o acto acreditativo de la transmisión.
e) Número del registro o
solicitud de registro de diseño que se transmite. En el caso de que no todos
los diseños objeto de una solicitud o registro múltiple estén incluidos en
la transmisión, la indicación de los que constituyen objeto de aquélla.
f) Firma del solicitante
o de su representante.
2. La solicitud de
inscripción de transmisión deberá presentarse acompañada de los siguientes
documentos:
a) Documento acreditativo
de la transmisión conforme a lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 63 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
b) Justificante del abono
de la tasa correspondiente.
3. La solicitud de
inscripción de transmisión podrá comprender varios registros o solicitudes
de registro de diseño, sean éstos independientes o integrados en solicitudes
múltiples, a condición de que el titular registral anterior y el nuevo
titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes
afectados.
4. Cuando el documento
acreditativo de la transmisión sea alguno de los previstos en el
artículo 63.2.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
éstos podrán consistir en los impresos normalizados que a tal efecto se
establezcan.
Artículo 38.
Transmisión parcial.
Cuando la transmisión
afecte sólo a parte de los diseños incluidos en una solicitud o registro
múltiple, en la solicitud de inscripción de la transmisión deberán
especificarse los diseños objeto de ésta.
Si conforme a lo previsto
en el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de
julio, se solicitara la división de la solicitud o del registro
múltiple, el interesado que pida el desglose deberá acompañar, respecto de
los diseños afectados, la documentación prevista en el
artículo 47.3 de este reglamento.
Artículo 39.
Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
1. La solicitud de
inscripción de licencias que afecten a la solicitud o al registro del diseño
o diseños, presentada según lo previsto en el artículo
64.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá
formularse en los impresos normalizados que a tal efecto se establezcan.
2. La solicitud de
inscripción de la licencia deberá incluir las menciones contenidas en el
artículo 37.1 de este reglamento y presentarse acompañada
de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho
artículo, aunque referidos al contrato de licencia y al otorgante y
titular de la licencia.
3. Cuando el documento
acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el
artículo 63.2.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
éstos podrán consistir en impresos normalizados establecidos al efecto.
4. En la solicitud de
inscripción de la licencia se indicará, además de los diseños objeto de
aquélla, si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del
contrato en cuanto a su duración, modalidad de explotación, ámbito
territorial o aplicaciones. También se deberá indicar si el titular de la
licencia puede ceder la licencia a terceros o conceder sublicencias. En el
caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los
extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones
legales establecidas en el artículo 60 de la Ley
20/2003, de 7 de julio.
Artículo 40.
Inscripción de otros
derechos.
La solicitud de
inscripción en el registro de diseños de los demás actos y derechos
inscribibles a que se refiere el artículo 59.1 de
la Ley 20/2003, de 7 de julio, salvo la hipoteca mobiliaria que se
regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y
condiciones previstos en los artículos 37 y
38 de este reglamento debidamente adecuados a la
naturaleza del acto o derecho que se va a inscribir. La solicitud de
inscripción de opción de compra o constitución de derechos reales deberá,
además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en el
artículo 63.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
En el supuesto de
inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando el
diseño registrado esté afectado por un procedimiento de quiebra o similar,
la solicitud de inscripción en el Registro de diseños, presentada por la
autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 41.
Procedimiento de inscripción.
1. Recibida la solicitud
de cambio de titularidad o de cualquier otra modificación de derechos, el
órgano competente procederá conforme a lo previsto en el
artículo 64.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
y expedirá al solicitante el recibo acreditativo de la presentación de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 y 6 de este
reglamento. Cuando se emita recibo de presentación, se hará constar en éste
el número del expediente, el registro o registros afectados, la naturaleza
del acto que se va a inscribir, el número de documentos presentados y el
lugar, día, hora y minuto de presentación.
2. El órgano competente
de la comunidad autónoma que reciba la solicitud procederá conforme a lo
previsto en el artículo 6.7, y la Oficina Española de
Patentes y Marcas, una vez recibidos los datos de la solicitud, efectuará
las anotaciones pertinentes.
3. El órgano competente
examinará la documentación presentada conforme a lo previsto en el
artículo 64.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
y si observara alguna irregularidad formal, la comunicará al solicitante,
otorgándole el plazo de un mes para su subsanación, teniéndose por desistida
la solicitud si las irregularidades no fueran subsanadas en plazo. De no
existir irregularidades, o una vez corregidas, el expediente se remitirá a
la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al solicitante.
4. Recibida la solicitud
de inscripción, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la
documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de
los actos que hayan de inscribirse. Si observara algún defecto, suspenderá
la tramitación del expediente, notificándoselo al solicitante para que en el
plazo de un mes, a contar desde la publicación de la suspensión en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», los subsane o presente sus
alegaciones. Transcurrido este plazo, se resolverá la solicitud de
inscripción.
5. Cuando el órgano
competente para recibir la solicitud fuese la Oficina Española de Patentes y
Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 3 y 4 anteriores podrán
efectuarse conjuntamente, y en el caso de observarse irregularidades o
defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una única notificación
de suspensión del expediente, con los efectos previstos en el apartado
anterior.
6. La Oficina Española de
Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o
jurídicas que conforme a lo dispuesto en el artículo
4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, no puedan ser titulares de diseños.
Artículo 42.
Cancelación y
modificación de la inscripción de licencias y otros derechos.
1. La inscripción de
licencias y de los actos y derechos a que se refiere el
artículo 40 se cancelarán a petición de una de las partes.
2. La solicitud de
cancelación contendrá las siguientes indicaciones:
a) Identificación del
solicitante.
b) Número del expediente
bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.
c) Número de la solicitud
o registro de diseño afectado por el derecho que se ha de cancelar.
d) Indicación del derecho
que se solicita cancelar.
e) Firma del solicitante
o de su representante.
3. La solicitud de
cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento público
acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el
licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la
inscripción.
b) Justificante del abono
de la tasa correspondiente.
4. La solicitud de
cancelación se presentará y tramitará conforme al procedimiento de
inscripción previsto en los artículos 64 de la Ley
20/ 2003, de 7 de julio, y 41 de este reglamento.
5. Los apartados 2, 3 y 4
serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su
distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones
de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de
modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá
acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la
declaración firmada por el titular de la licencia o del derecho de que se
trate consintiendo en aquélla.
Artículo 43.
Renuncia al diseño
registrado.
1. El escrito de renuncia
a que se refiere el artículo 74.1 de la ley
deberá incluir:
a) Una indicación de que
se renuncia al diseño o diseños objeto de la misma y la identificación de
éstos mediante su número de registro.
b) El nombre y dirección
de su titular conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b).
c) Si se hubiese
designado representante, su nombre y dirección conforme a lo previsto en el
artículo 1.1.f).
d) La firma del titular
del diseño o diseños afectados o de su representante.
2. La renuncia podrá
referirse a todos o algunos de los diseños registrados en una solicitud
múltiple, identificados según lo previsto en el párrafo a) del apartado
anterior.
3. Cuando, con arreglo a
lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley 20/2003,
de 7 de julio, sea preciso para aceptar la renuncia que conste el
consentimiento del titular de algún derecho inscrito sobre el diseño
registrado o solicitado, bastará con acompañar a la renuncia una declaración
firmada por dicho titular del derecho o por su representante aceptando dicha
renuncia.
4. La Oficina Española de
Patentes y Marcas examinará si la renuncia cumple los requisitos y
condiciones establecidos en la Ley 20/2003, de 7 de
julio, y en este reglamento. Si se detectaran irregularidades, se
suspenderá la tramitación, y se notificarán al interesado para que las
corrija o formule sus alegaciones en el plazo de un mes desde la publicación
de la suspensión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Si
transcurrido dicho plazo persistieran los defectos señalados, se denegará la
inscripción de la renuncia.
5. La Oficina Española de
Patentes y Marcas publicará el acuerdo de aceptación de la renuncia en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y se cancelarán el registro o
los registros de diseño afectados por la renuncia.
TÍTULO VI
Disposiciones
generales sobre los procedimientos
CAPÍTULO I
Modificaciones de la
solicitud o del registro
Artículo 44.
Requisitos y práctica de las modificaciones.
1. Los escritos que,
conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, tengan por objeto retirar, modificar o
rectificar la solicitud, renunciar a alguno de los diseños objeto de
solicitudes múltiples o limitar los productos deberán identificar el número
de la solicitud a que se refieren las modificaciones, el nombre y dirección
del solicitante o titular y el de su representante, en su caso, conforme a
lo previsto en los párrafos b) y f) del artículo 1.1 de
este reglamento, el elemento que haya de ser modificado y la versión
modificada de dicho elemento, la firma del interesado o de su representante
y el justificante del pago de la tasa de modificación.
2. Si no se cumpliesen
los requisitos previstos en la ley y en este reglamento para la modificación
de la solicitud o de los datos registrales, se notificarán al solicitante
las irregularidades o los reparos observados, y si no se subsanasen en el
plazo de 10 días, la solicitud de modificación se tendrá por desistida.
3. La petición de
modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando
la solicitud de registro del diseño. Cuando la modificación o rectificación
haya sido acordada por el órgano competente de la comunidad autónoma, éste
comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de cinco
días a contar desde la adopción del acuerdo los datos de la solicitud tal
como hubieran quedado modificados.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas anotará las modificaciones en el expediente y en los
correspondientes asientos registrales.
4. Sólo se admitirán las
modificaciones del diseño en los supuestos y bajo las condiciones
establecidas en los artículos 30.3 y
35.2 de Ley 20/2003, de 7 de julio, llevadas a
cabo durante los procedimientos de registro y de oposición, y se ajustarán a
lo dispuesto en ellos.
Artículo 45.
Corrección de errores.
1. Las faltas de
expresión o transcripción o los errores materiales contenidos en la
solicitud, en asientos registrales o en cualquier documento dirigido a la
Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la
correspondiente comunidad autónoma podrán ser rectificados a petición del
interesado. Cuando la petición de rectificación afecte a alguno de los
elementos previstos en el artículo 21 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, o a cualquier otro dato relativo a la
titularidad de los derechos solicitados o inscritos, la rectificación deberá
ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría
haber sido propuesto por el interesado es el rectificado, y será admitida
siempre que no contravenga otras disposiciones de la
Ley 20/2003, de 7 de julio, o de este reglamento. La Oficina Española de
Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales
cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituye
efectivamente un error.
2. Cuando en las
resoluciones, asientos registrales o en las publicaciones legalmente
previstas se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina
Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del
interesado, sin que en este caso la petición de corrección esté sujeta al
pago de tasa alguna.
3. La solicitud de
corrección de errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la
misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los
mismos. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las
solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la tasa
correspondiente por cada una de las solicitudes o registros afectados.
Artículo 46.
Cambio de nombre o
dirección del interesado o su representante.
1. Cuando no haya cambio
en la persona del solicitante o del titular del registro, pero sí en su
nombre o dirección, o en los de su representante, se inscribirá dicho cambio
en el Registro de diseños a solicitud de los interesados. Dichas solicitudes
deberán incluir:
a) El número de la
solicitud o del registro del diseño.
b) El nombre o dirección
del solicitante del diseño o de su titular, tal como figuren en el Registro
de diseños.
c) La indicación del
nuevo nombre o dirección del solicitante o titular del diseño, tal como haya
de inscribirse en el Registro de diseños tras el cambio producido.
d) Si se hubiera
designado representante, el nombre y dirección de este, conforme a lo
previsto en el artículo 1.1.f).
e) La firma del
interesado o la de su representante, según proceda.
f) El justificante del
pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas
que acrediten el cambio cuya inscripción se solicita.
2. Se podrán agrupar en
una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o
solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse
los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la
tasa correspondiente por cada uno de ellos.
3. Las previsiones
establecidas en el artículo 44 serán también de
aplicación a los cambios previstos en este artículo en todo aquello que no
sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en él.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será de aplicación, conforme a su propia naturaleza, a
los cambios de nacionalidad del solicitante o del titular del diseño, o del
Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
CAPÍTULO II
División de la
solicitud
Artículo 47.
Solicitud y procedimiento.
1. El solicitante de un
registro múltiple podrá pedir la división de la solicitud para subsanar
irregularidades cuando dicha solicitud múltiple no se ajuste a los límites
establecidos en el artículo 22.1 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, en los supuestos a que se refieren el
artículo 10.5 y el artículo 16.2 de
este reglamento.
También procederá la
división de la solicitud o del registro múltiple cuando lo pida el
solicitante en el caso previsto en el artículo 13.4 de
este reglamento o, a petición de cualquiera de las partes, cuando se
produzca un cambio de titularidad, según lo previsto en el
artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
respecto de los diseños afectados.
2. La solicitud de
división se presentará ante el órgano que en ese momento la estuviera
tramitando, o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando el
expediente le haya sido remitido en aplicación del
artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. La solicitud de división
de una solicitud o de un registro múltiple resultante de un cambio de
titularidad de alguno o algunos de los diseños registrados se presentará,
conforme a quien sea el solicitante y a su elección, ante el órgano
competente para recibir la solicitud de inscripción de transferencia o ante
la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Para cada solicitud
divisional del registro múltiple en los casos a que se refiere el
artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
se presentará instancia separada, que podrá consistir en impresos
normalizados establecidos al efecto, en la que figurará el nombre del
solicitante de la división y el de su representante, si lo hubiese, los
diseños que se desean desglosar de la solicitud inicial e integrar en la
solicitud divisional correspondiente, el supuesto legal en el que se basa la
solicitud divisional y, si ésta resulta de un cambio de titularidad, el
número del expediente de transferencia que lo acredite.
En los demás casos a que
se refiere el apartado 1, cada instancia de división irá acompañada de las
correspondientes solicitudes de segregación, con las menciones, requisitos o
documentos que exigen los artículos 1 a 4,
en las que se indicará, además, su carácter divisional y el número y fecha
de presentación de la solicitud inicial de la que se desglosan.
El justificante del pago
de la tasa de solicitud a que se refiere el artículo 5
será sustituido para las solicitudes divisionales por el justificante de
pago de la tasa de división.
4. La solicitud
divisional no podrá incluir elementos que no estuvieran comprendidos en la
solicitud inicial de la que se desglose.
5. Recibida la solicitud
de división, el órgano competente examinará si cumple los requisitos
exigidos en los apartados anteriores y en el
artículo 38 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. Si se observaran defectos
o irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un
mes los subsane o presente alegaciones.
Si los defectos no fueran
subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose, en cada
caso, la tramitación del expediente inicial conforme a lo previsto en los
artículos que se mencionan en el apartado 1 de este artículo. Mientras dure
el procedimiento de división, el de registro quedará en suspenso, según lo
dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 20/2003, de
7 de julio.
6. Acordada la división
de la solicitud múltiple, el órgano competente abrirá un nuevo expediente
por cada solicitud divisional presentada, asignándole un nuevo número y los
símbolos indicativos de la solicitud originaria de que procede, y efectuando
las anotaciones registrales pertinentes.
CAPÍTULO III
Restablecimiento de
derechos
Artículo 48.
Petición de restablecimiento.
1. La solicitud para el
restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a
contar desde el cese del impedimento, y sólo será admisible durante un año a
partir de la expiración del plazo incumplido.
La solicitud se
presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano
competente de la comunidad autónoma frente al que se hubiera incumplido el
plazo determinante de la pérdida del derecho.
2. La solicitud de
restablecimiento deberá incluir:
a) Nombre y dirección del
solicitante o titular del derecho cuyo restablecimiento se solicita.
b) Nombre y dirección del
representante, en su caso.
c) Plazo o trámite
incumplido.
d) Si procede, acuerdo y
fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.
e) Fecha de cese del
impedimento.
f) Motivos del
incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la
pretensión.
g) Firma del interesado o
de su representante.
h) Justificante del abono
de la tasa de restablecimiento de derechos.
3. Con la solicitud de
restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido,
acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o
documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia
determinó la pérdida del derecho.
Artículo 49.
Examen y resolución de la solicitud.
1. El órgano competente
examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los
requisitos previstos en el artículo anterior y en el
artículo 39.2 de la ley, y si el acto o trámite
omitido ha sido debidamente cumplido en todas sus formalidades al
presentarse la solicitud de restablecimiento.
2. Si se observara alguna
irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la
solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se
comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de 10 días los subsane
o presente sus alegaciones. El órgano competente resolverá, y se tendrá por
desistida la solicitud de restablecimiento si persisten las irregularidades
o defectos no corregidos en plazo.
3. Cuando en la
documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos, o
cuando éstos hayan sido subsanados, el órgano competente examinará si
conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del
artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio:
a) Se ha acreditado la
diligencia debida en las circunstancias del caso.
b) El plazo incumplido es
susceptible de restablecimiento.
Efectuado el examen
citado anteriormente el órgano competente resolverá, estimando o
desestimando el restablecimiento del derecho. La mención de la resolución de
restablecimiento de derechos se publicará en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» o en el órgano que a efectos de publicidad se prevea
por la comunidad autónoma correspondiente, en el caso de que sea ésta la
competente para conocer de la solicitud de restablecimiento de derechos.
4. El plazo para
interponer los recursos a que se refiere el
artículo 39.8 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, correrá desde la fecha
de publicación del diseño registrado, si la mención de la resolución de
restablecimiento se hubiera publicado con anterioridad, o desde la
publicación de esta última, si fuera posterior a la publicación del diseño
registrado. Junto con el escrito de recurso, deberán acompañarse los
documentos que acrediten que el recurrente puede prevalerse de las
disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7 del
artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
En el caso previsto en el
artículo 39.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
el recurso a que se refiere el apartado 8 de dicho artículo sólo podrá
fundarse en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los
apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, para restablecer en su derechos al solicitante o
al titular del diseño.
5. Cuando el órgano
competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un
órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y
Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que
adopte.
CAPÍTULO IV
Registro de diseños e
información al público
Artículo 50.
Inscripciones en el Registro de diseños.
1. En el Registro de
diseños, que se podrá llevar en forma de base de datos electrónica, se
inscribirán las siguientes menciones.
a) La fecha de
presentación de la solicitud y, si se hubieran reivindicado prioridades, las
indicaciones relativas a la prioridad o prioridades unionistas o de
exposición reivindicadas.
b) El número de la
solicitud de registro y el asignado en ellas a cada uno de los diseños
individuales incluidos en las solicitudes múltiples.
c) El nombre, dirección y
nacionalidad del solicitante o titular del registro y el del Estado en el
que tenga su domicilio, su sede o su establecimiento.
d) El nombre y dirección
profesional del representante, salvo que sea un empleado del solicitante; en
tal caso, bastará con la indicación del nombre y el cargo en la empresa del
solicitante. Cuando haya varios representantes, bastará con que se inscriba
el citado en primer lugar, seguido de los términos «y otros».
e) La representación
gráfica del diseño o de los diseños solicitados o registrados.
f) La indicación de los
productos por sus nombres, agrupados por las clases y subclases de la
Clasificación Internacional.
g) La indicación, en su
caso, de que se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación
y número de la solicitud o registro de que proceda.
h) La fecha del acuerdo
de desistimiento de la solicitud y de la publicación de la mención teniendo
por desistida la solicitud, en su caso.
i) La fecha del acuerdo
de concesión o denegación de registro y de su publicación.
j) La fecha de
inscripción de los diseños en el registro y número de registro.
k) La fecha de
publicación de los diseños registrados.
l) La mención de
cualquier petición de aplazamiento de la publicación y, en su caso, la del
vencimiento del período máximo de aplazamiento.
m) Los datos relativos a
las oposiciones presentadas y a la interposición y resolución de los
recursos administrativos y jurisdiccionales.
n) Los datos relativos a
la suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso,
a los recursos interpuestos contra éste, y a las resoluciones adoptadas en
relación con ellos.
ñ) Si procede, la mención
del diseñador o equipo de diseñadores, o de la declaración de que han
renunciado a que se citen sus nombres.
o) La mención de que se
depositó la descripción prevista en el artículo
21.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, cuando proceda.
2. Además de las
inscripciones a que se refiere el apartado anterior, en el Registro de
diseños se anotarán, indicando siempre la fecha de inscripción:
a) Los cambios del
nombre, dirección o nacionalidad del titular del diseño, o del Estado en que
tenga su domicilio, sede o establecimiento.
b) Los cambios del nombre
o de la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del
representante a que se refiere el artículo 56.3
del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.
c) En caso de que se
designe un nuevo representante, su nombre y dirección profesional.
d) La mención de que una
solicitud o un registro múltiple ha sido dividido en solicitudes o registros
independientes, con referencia a los expedientes o registros desglosados.
e) Toda modificación del
diseño admitida como consecuencia del procedimiento de concesión o del de
oposición, conforme a lo previsto en los artículos
30.3 y 35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
y, si procede, referencia a la renuncia parcial efectuada.
f) La cancelación del
diseño como consecuencia de la estimación de una oposición o de un recurso.
g) La presentación de las
demandas de reivindicación de titularidad y la sentencia firme o cualquier
otra forma de terminación de procedimientos iniciados a partir de dichas
demandas.
h) Las solicitudes de
transmisión total o parcial de la solicitud o del registro, y la fecha de
denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.
i) La constitución,
modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o
concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se
anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.
j) Las medidas de
ejecución forzosa y los procedimientos de quiebra o análogos.
k) Las solicitudes de
inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o
concesión de su inscripción.
l) Las solicitudes de
cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos i), j) y k) y
la fecha de inscripción de su cancelación.
m) La solicitud de
renovación del registro y su fecha de concesión o denegación y publicación.
n) La renuncia del
registro y de su cancelación.
ñ) La fecha del acuerdo
de caducidad por falta de renovación y de su publicación.
o) Las demandas por el
ejercicio de acciones reivindicatorias, de nulidad y caducidad y las
sentencias y demás resoluciones judiciales, así como sus efectos registrales
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17,
18, 69 y
72 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
3. La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de diseños otras menciones,
además de las previstas en los apartados anteriores.
Artículo 51.
Publicidad.
1. El Registro de diseños
es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de
datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el
funcionario competente. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá
facilitar, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos
mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación
telemática.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, antes de que el diseño haya sido publicado
según lo previsto en los artículos 20 y 22,
la única información registral accesible será el nombre del titular, el del
representante si lo hubiera, la fecha de presentación y registro, el número
de expediente de la solicitud y la indicación, si procede, de que la
publicación está aplazada. Los extractos del registro, estén certificados o
sin certificar, se limitarán exclusivamente a dicha información, excepto
cuando el extracto lo haya pedido el titular de la solicitud o del registro
o su representante.
Artículo 52.
Certificaciones.
1. La certificación será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las
inscripciones registrales.
2. La certificación podrá
solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la Oficina
Española de Patentes y Marcas, del correspondiente impreso normalizado en el
que se indicarán los particulares sobre los que aquélla ha de versar. Cuando
se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales de
un registro de diseño, ésta podrá consistir en el correspondiente listado
informático de la base de datos, certificado por el funcionario competente.
Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago
de la tasa correspondiente.
Artículo 53.
Consulta pública de
expedientes.
1. La consulta pública de
expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos.
Cuando los expedientes se conserven mediante soportes técnicos de
almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios
técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de
llevarse a término la consulta. La solicitud de consulta pública no se
tendrá por presentada hasta que se haya abonado la tasa correspondiente.
2. Previa solicitud, la
consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los
documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse
la tasa correspondiente.
3. La consulta tendrá
lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Artículo 54.
Límites a la consulta
pública de expedientes.
1. Los expedientes
relativos a diseños solicitados o registrados que no hayan sido publicados
no podrán ser objeto de consulta pública, salvo que así lo autorice
expresamente el solicitante o el titular del diseño o, en su defecto, salvo
que el interesado en la consulta pruebe que el solicitante o titular ha
pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud o
del registro.
2. En las solicitudes
múltiples, la consulta pública se limitará a las partes del expediente
relativas a los diseños que hayan sido publicados. Únicamente se permitirá
el acceso a los diseños no publicados incluidos en ellas cuando se den las
circunstancias mencionadas en el apartado anterior respecto de estos
diseños.
3. Quedarán también
excluidos de la consulta pública:
a) Los proyectos de
acuerdos y de informes, así como cualquier otro documento destinado a la
preparación de acuerdos o informes, que no hayan sido comunicados a las
partes.
b) Las partes o
documentos del expediente cuya confidencialidad haya sido solicitada por el
interesado con carácter previo a la petición de consulta, siempre que:
1.º No respondan a los
fines de información pública propios del Registro de diseños y
2.º Su consulta no esté
justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte solicitante
de aquélla.
Disposición adicional primera.
Notificaciones y comunicaciones.
De conformidad con lo
previsto en la disposición adicional segunda de la Ley
20/2003, de 7 de julio, serán aplicables a las notificaciones de la
Oficina Española de Patentes y Marcas realizadas en aplicación de dicha ley
y de este reglamento, y salvo previsión en contrario de estas últimas
disposiciones, las normas contenidas en el
capítulo IV del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto
687/2002, de 12 de julio. Las referencias a las solicitudes de registro
de marca o a cualquier otra solicitud que se mencionan en el
artículo 50.1 del Reglamento para la ejecución de
la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, se entenderán referidas
respectivamente a las solicitudes previstas en los procedimientos regulados
en la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en este
reglamento.
Disposición adicional segunda.
Representación.
Las normas contenidas en
el capítulo VI del título VIII del Reglamento
para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado
por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, serán de aplicación a la
representación de los interesados en cualquiera de los procedimientos y
actuaciones previstas en la Ley 20/2003, de 7 de julio,
y en este reglamento. El artículo 57.2 del citado
Reglamento de ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, será
asimismo de aplicación a los procedimientos y actuaciones previstas en las
normas reguladoras de las restantes modalidades de propiedad industrial.
Disposición adicional
tercera.
Cumplimiento de trámites y cómputo de plazos.
Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, los plazos establecidos en este reglamento se
computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
ANEXO
Reproducción gráfica
del diseño
1. La representación
gráfica del diseño consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica, en
blanco y negro o en color, y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Salvo que la solicitud
se presente o remita en soporte electrónico, de acuerdo con lo previsto en
el párrafo d), la reproducción se adherirá o imprimirá sobre hojas de papel
aparte, o en la página prevista para ello en el formulario puesto a
disposición de los solicitantes por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
b) Si se presenta en
hojas de papel aparte, el diseño se reproducirá en papel blanco opaco,
adherido o impreso directamente. Las hojas serán de tamaño DIN A4 (29,7 x 21
cm) con un margen izquierdo de al menos 2,5 cm, y no se doblarán ni
graparán. En la parte superior de la hoja se indicará el número de
perspectivas de conformidad con el apartado 2 y, en caso de solicitud
múltiple, además, el número consecutivo del diseño.
c) Las dimensiones de la
reproducción no excederán de 26,2 x17 cm, y aquélla deberá poseer el
suficiente contraste y nitidez como para distinguir con precisión las
características del objeto de la protección solicitada y permitir reducir o
ampliar cada una de sus vistas o perspectivas a un tamaño que no exceda de 8
x 16 cm para su inscripción en el Registro de diseños y su publicación de
acuerdo con lo previsto en la ley. Los diseños se reproducirán sobre fondo
neutro, sin retoques a tinta o líquido corrector. La representación no podrá
incluir expresiones o símbolos explicativos salvo la indicación «parte
superior», si se estima necesaria, y, en todo caso, el nombre y dirección
del solicitante.
d) Cuando, según lo
previsto en el artículo 6.3 de este reglamento, se
autorice la presentación de solicitudes electrónicas, las condiciones,
requisitos y características técnicas de la reproducción gráfica o
fotográfica del diseño y el formato de realización, así como las modalidades
de identificación de los diferentes diseños en las solicitudes múltiples o
de las diversas perspectivas, se determinarán según lo previsto en el
apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas.
2. La representación de
cada diseño podrá comprender desde una hasta siete vistas diferentes del
diseño solicitado, que podrán agruparse en una única y misma reproducción
que no exceda de las dimensiones establecidas en el apartado 1. Si las
reproducciones agrupadas no mostraran suficientemente las características de
apariencia del diseño, se podrá exigir del solicitante la presentación de
las vistas en hojas separadas con las dimensiones estándar, numerándose cada
una de ellas por el solicitante con dos números árabes separados por un
punto, de los cuales el primero corresponderá al diseño, y el segundo, a la
perspectiva. Si se acompañaran más de siete vistas o perspectivas, la
Oficina Española de Patentes y Marcas podrá no tomar en consideración, tanto
a efectos de su registro como de su publicación, las que excedan de este
límite, siguiendo el orden en que las hubiera numerado el solicitante.
3. Cuando el diseño
conste de un patrón repetitivo sobre una superficie, su representación
mostrará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie
repetitiva.
4. Cuando el diseño cuyo
registro se solicita consista en caracteres tipográficos, su representación
comprenderá la de todas las letras del alfabeto, en mayúsculas y en
minúsculas, y las cifras arábigas, así como un texto de cinco líneas
producido con la fuente tipográfica, todos ellos en el tamaño de fuente 16.
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