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Real Decreto-Ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se
modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
(BOE núm.
90, de
14-04-2007, pp. 16450-16451)
El último inciso del artículo 245.2 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, en la redacción dada por el
Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, disponía que la competencia para
emitir las autorizaciones relativas a vertidos indirectos a aguas
superficiales corresponde al órgano autonómico o local competente.
Este inciso ha sido declarado nulo por la
sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2006. El Alto Tribunal consideró
que la atribución a los entes locales de una competencia específica mediante
una norma reglamentaria conculcaba lo dispuesto en los artículos 2.2, 7.1 y
25.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, según los cuales sólo por una norma legal cabe determinar las
competencias municipales.
La declaración de nulidad ha supuesto, en
concordancia con lo establecido en el artículo 245.2 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, que la competencia para autorizar los vertidos
indirectos a aguas superficiales pase a ser de los organismos de cuenca, y
por ende el control del cumplimiento de las condiciones de la
correspondiente autorización, lo cual supone disociar esta competencia de
los entes que gestionan las redes de conducción de aguas residuales en las
que se producen tales vertidos. Esta disociación es una situación claramente
anómala, porque resulta evidente que sólo debe otorgar la autorización de
vertido la entidad que dispone de los elementos técnicos y fácticos
indispensables para hacer viable su seguimiento y control y garantizar su
adecuación a la normativa aplicable, es decir, la entidad a la que
corresponde la función de saneamiento de las aguas en las que el vertido se
produce. Por ello, para garantizar la correcta actuación administrativa en
un tema tan sensible como es la calidad de las aguas, las dos actuaciones,
autorización de vertido y gestión de las conducciones en que dicho vertido
se produce, deben ser competencia de un único ente.
No cabe mantener esta competencia en el
ámbito de los organismos de cuenca, ya que éstos carecen de la información
requerida para emitir dichas autorizaciones, puesto que no gestionan las
redes de conducción de las aguas en las que estos vertidos se producen. Por
lo tanto, el otorgamiento de autorizaciones en tales condiciones revestiría
un alto grado de irresponsabilidad y podría repercutir negativamente en las
redes gestionadas por otras Administraciones y, en última instancia, en el
adecuado control de la calidad de las aguas. Además, se produciría la
paralización o el colapso en la emisión de las autorizaciones
correspondientes a los vertidos indirectos a las aguas superficiales, toda
vez que, conforme a lo establecido en la Ley de Aguas,
cualquier vertido, por pequeño que sea, requiere autorización
administrativa, sin distinguir si su destino es el alcantarillado o el
dominio público hidráulico, por lo que, de no otorgar nuevamente esta
competencia a las entidades locales, los organismos de cuenca habrían de
tramitar las autorizaciones correspondientes a todos los vertidos
procedentes de industrias, comercios, etc., de los más de ocho mil
municipios existentes en España, sin disponer de los medios necesarios para
ello, al tratarse de una situación completamente imprevista. Se generaría
con ello el riesgo, bien de que las instalaciones productoras de sustancias
contaminantes destinadas a ser vertidas legalmente deban interrumpir su
actividad de producción o se vean condicionadas por la imposibilidad de
verter al dominio público hidráulico, bien de que se produzcan vertidos no
autorizados ante la incapacidad de la Administración para tramitar las
solicitudes de vertido formuladas.
En la línea de la exposición material de
la necesidad de la norma efectuada hasta el momento, procede a continuación
resaltar convenientemente el carácter extraordinario y urgente del proyecto,
con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 86 de la
Constitución.
En primer lugar, hay que subrayar el
carácter imprevisible de la situación, puesto que en modo alguno cabía
anticipar el sentido de la resolución judicial que ha dado lugar a la misma.
En segundo lugar, la necesidad de restablecer la situación competencial
alterada por la referida sentencia no puede calificarse de ordinaria. No se
trata en este caso de la aprobación de una norma innovadora desde el punto
de vista jurídico y material, sino, antes al contrario, restablecer un
régimen de funcionamiento que, de manera súbita e inopinada, ha sido
suprimido por una resolución jurisdiccional. Por tanto, la necesidad a la
que se pretende hacer frente reviste carácter extraordinario, pues la misma
se ha puesto de manifiesto de manera imprevisible y requiere una solución
atípica y específica, cual es el inmediato restablecimiento del reparto
competencial que se resulta adecuado a las funciones que tienen atribuidas
las distintas Administraciones Públicas afectadas.
Por último, la urgencia de la necesidad
surgida se desprende sin esfuerzo de la exposición material que antecede. El
período de tramitación de una disposición legal ordinaria provocaría que la
situación descrita se agravara considerablemente, dando lugar a dos
posibilidades de actuación igualmente indeseables: bien al otorgamiento
irresponsable de las autorizaciones de vertido por órganos que no disponen
de la información ni de la capacidad de control de la actividad autorizada,
bien la paralización de la actividad administrativa de otorgamiento de
autorizaciones hasta la aprobación de la correspondiente norma legal
ordinaria, con las extraordinariamente negativas repercusiones que dicha
opción comporta para la actividad de multitud de empresas que vierten a las
redes de colectores municipales.
En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la
Constitución, a
propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del
texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se introduce un nuevo apartado 2 en el
artículo 101 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
con la siguiente redacción:
«2. Las autorizaciones de vertido
corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos
de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de
colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por
entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización
corresponderá al órgano autonómico o local competente.»
Los actuales apartados 2, 3 y 4 del citado
artículo 101 se convierten respectivamente en los apartados 3, 4 y 5.
Disposición transitoria única.
Autorizaciones en tramitación por los Organismos de cuenca.
Las solicitudes de autorizaciones de
vertido que, de acuerdo con el artículo único de este Real Decreto-ley,
corresponda emitir a las Administraciones autonómicas y locales o a
entidades dependientes de las mismas y se encuentren en tramitación en los
Organismos de cuenca, serán resueltas por aquéllas.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo
de los títulos competenciales establecidos en el artículo 149.1.22.ª y 23.ª
de la Constitución, que
atribuyen respectivamente al Estado competencias exclusivas en legislación,
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y en legislación básica
sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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