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Real
Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y
VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
(BOE
núm. 135, de 6 de junio de 2003, pp. 22071-22096)
[Aquest Reial Decret ha estat parcialment
alterat per la sentència següent: Sentencia de 18 de octubre de 2006, de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el artículo
245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuanto
dispone que «Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en
el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el
de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos
indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano
autonómico o local competente». (BOE núm. 289, de 4-12-2006, p.
42556).]
La Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, en su disposición final primera autoriza al Gobierno y al
Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y
aplicación.
Por su
parte, la disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar un real
decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal
existente en materia de aguas.
Al
mandato anterior obedece la aprobación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Una vez
aprobado el texto que refunde la legislación vigente en materia de aguas,
procede aprobar el desarrollo reglamentario previsto en el texto legal.
Sin
embargo, este desarrollo no tiene un carácter uniforme debido a que algunos
de los aspectos objeto de reforma en la
Ley 46/1999 se verán afectados por
la necesaria transposición de la Directiva 2000/60/CE, en la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de las políticas de
aguas. La complejidad técnica de algunas cuestiones y la necesidad de
abordar una reforma en profundidad de la norma reglamentaria, en aspectos
tales como la simplificación de los distintos procedimientos
administrativos, sin duda uno de los principales retos de las modernas
Administraciones al que no puede ser ajena la Administración hidráulica, y
la necesidad de recoger los nuevos conceptos, metodologías y criterios
derivados de desarrollos tecnológicos, aconsejan aprobar, de momento, una
norma limitada a los aspectos más necesitados de desarrollo reglamentario,
al tiempo que se establecen algunas precisiones ose corrigen aspectos
concretos de gran transcendencia en la gestión del recurso, aplazando a un
futuro próximo la revisión completa de las normas de desarrollo en materia
de aguas. Con ello se cerrará el proceso de modernización y adaptación de la
legislación española reguladora de las aguas continentales.
Atendiendo a los criterios expuestos, son objeto de regulación en este real
decreto las siguientes materias:
a) En el
Título II, «De la utilización del dominio público hidráulico», capítulo III,
las secciones 1ª, 6ª, 8ª, 11ª y 12ª relativas a la modificación de las
características de las concesiones, concesión de aguas en general,
especialidades en la tramitación de ciertas concesiones, acuíferos sobreexplotados y registro de aguas, respectivamente. En el capítulo IV se
añade un nuevo párrafo al apartado 8 y un apartado 9 en el artículo 201.
b) En el
Título III, «De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad
de las aguas continentales», dentro del capítulo 1, sección 1ª se añade un
nuevo apartado al artículo 234, y se da una nueva redacción a la sección 2.ª del capítulo 1, dedicada al apeo y deslinde de los bienes de dominio público
hidráulico, y al capítulo II, relativo a los vertidos.
c) En el
Título IV, «Régimen económico financiero de la utilización del dominio
público hidráulico», se redacta por entero el capítulo II, dedicado al
canon de control de vertidos.
d) En el
Título V, «Infracciones y sanciones», se modifican dos aspectos puntuales
del régimen de infracciones y sanciones: el relativo a la valoración de los
daños causados al dominio público hidráulico y el que afecta a la forma de
pago de las sanciones.
e) Se
crea un Título VI dedicado al contrato de cesión de derechos al uso
privativo de las aguas.
Este
real decreto contiene, además, diversas disposiciones:
Las
adicionales hacen referencia, respectivamente, a las referencias que el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, hace a la Ley de Aguas, que se entenderán
hechas al artículo correspondiente del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, conforme al
anexo correspondiente; las funciones que ejercen los Organismos de cuenca de
acuerdo con este real decreto en las cuencas intercomunitarias
corresponderán a las Administraciones hidráulicas de las comunidades
autónomas que ejerzan competencias en virtud de sus Estatutos, en las
cuencas intracomunitarias, a las sustancias peligrosas y a las normas de
calidad ambiental.
Las
disposiciones transitorias se refieren a los acuíferos que cuentan con
declaración provisional de sobreexplotación o de riesgo de estarlo, sobre
los cuales en un plazo de dos años se aprobará un plan de ordenación; a las
autorizaciones de vertido otorgadas con forme a la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo, que serán revisadas para su
adecuación a la normativa en vigor en un plazo de dos años; a las empresas
colaboradoras que hayan obtenido el título de idoneidad y estén inscritas en
el registro especial, que deberán acomodarse a lo dispuesto en este real
decreto, quedando suprimido aquel registro.
Por otro
lado, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este real decreto. Expresamente se deroga el Real Decreto
1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina
o salobre, cuyas disposiciones se oponen a la regulación contenida en el
artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se ha recogido
la actividad de desalación incorporada expresamente como actividad libre en
la legislación de aguas mediante la
Ley 46/1999, de 13 de diciembre.
En las
disposiciones finales se autoriza al Ministro de Medio Ambiente a dictar
cuantas disposiciones resulten necesarias para su aplicación y desarrollo, y
se señala cuándo entrará en vigor.
Por
último, consta el reglamento de cuatro anexos, en los que se contienen,
respectivamente, la asignación de votos en las comunidades de usuarios, los
contaminantes, las relaciones I y II de sustancias contaminantes y el
cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de
vertidos.
En su
virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 23 de mayo de 2003,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas.
El
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos
preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El
tercer párrafo del artículo 102 queda redactado del siguiente modo:
«En las
concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las
características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río
afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo
embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.»
Dos. El
artículo 129 queda redactado del siguiente modo:
«En las
tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se
prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información
pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la
provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los
municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o
instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del
Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando
discrecionalmente lo estime pertinente.»
Tres. El
apartado 2 del artículo 144 queda redactado del siguiente modo:
«2. Por
características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal
máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma,
finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego
y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.»
Cuatro.
Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 151 que dan redactados del siguiente
modo:
«2. Las
modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del
caudal o del tramo de río afectado por los aprovechamientos hidroeléctricos
se tramitarán sin someter la con cesión resultante a nueva competencia de
proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
3. Si
las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la
finalidad de la con cesión, o del tramo afectado en el cauce por los
aprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas se solicitasen antes de que se
hubiera ejecutado el 20 por ciento del presupuesto de las obras proyectadas,
se tramitarán sin nueva competencia de proyectos, cuando la variación no
supere el 10 por ciento en más o en menos, a no ser que, en caso de
disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si
las variaciones superan el 10 por ciento en más o en menos, se someterá
siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la
concesión, incluidas las modificaciones.
En
cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el
proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de
definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración.»
«5. Las
variaciones en más o menos del 10 por ciento, indicadas en los artículos
anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el plan
hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las
finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a
producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el
denominado índice concesional, que queda definido como el producto del
caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo
afectado en metros. Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento
estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de
los productos indi cados para cada toma.
En caso
de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan
el 10 por ciento se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante
de la ultima variación en trámite.»
Cinco.
El primer párrafo del artículo 153 queda redactado del siguiente modo:
«En las
modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que sea la
finalidad de la concesión, o aumento del tramo afectado en los
aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante para la
reversión de la concesión modificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:
P=(75-T)•V/1 +V
en la
que Ves el tanto por 1 de variación del caudal o del índice concesional; T
es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P es el plazo que
debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la concesión anterior.»
Seis. El
artículo 171 queda redactado del siguiente modo:
«1. El
Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que
los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en
riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a pro
puesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al
artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo
máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la
recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del
plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción
que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
El
referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de
las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias,
transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos
inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan
de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos
subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando
se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Que
se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas
subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados
a estas aguas que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración
con forme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran
realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales
superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga.
b) Que
se vengan realizando extracciones que generen un deterioro significativo de
la calidad del agua.
c) Que
el régimen y concentración de las extracciones sea tal que, aun no
existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la
sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo.
3. El
procedimiento de declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta
de Gobierno del Organismo de cuenca, a instancia de la comunidad de usuarios
del acuífero, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al
menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.
4.
Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre
la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la
procedencia de la declaración y podrá solicitar al efecto informe del
Instituto Geológico y Minero de España. Para la elaboración del estudio se
considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que
procedan, así como la posible información existente que pudiera
complementarlos o actualizarlos.
5.
Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la
cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la
declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la
adaptación parcial del plan hidrológico de cuenca correspondiente, de
acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. A
estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la
sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias
del plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno
resolverá expresa y motivada- mente sobre la declaración de acuífero
sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
Esta
declaración delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados
los siguientes efectos:
a)
Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de
concesión de aguas subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a
abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos
alternativos.
b)
Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido
de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso
queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al
régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la
declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
c)
Paralización de todos los expedientes de modificación de características de
las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación,
excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído
en el momento de la declaración.
d)
Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación
que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación
del plan de ordenación.
e)
Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la
zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de
la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el
ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la
definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el
plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta
definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso
más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio
público hidráulico.
f)
Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre
modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en el
proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
g)
Redacción por el Organismo de cuenca, oída la comunidad de usuarios, de un
plan de ordenación de las extracciones para lograr una explotación racional
de los recursos, procurando el mantenimiento de los aprovechamientos
existentes y la sostenibilidad de ecosistemas actuales directamente
vinculados a los acuíferos de la zona.
6. El
plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:
a)
Ordenará el régimen de extracciones del perímetro delimitado, pudiendo
establecer la sustitución de las captaciones individuales existentes por
captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá
ajustarse a lo que el propio plan establezca.
b) Podrá
proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la
mejor utilización del dominio público hidráulico en la zona afectada.
c) Será
de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes,
incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley
de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la
disposición
transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que
ello dé derecho a indemnización.
d) Podrá
proponer la celebración de convenios con la comunidad de usuarios u órgano
representativo equivalente, en los que se prevea, entre otras
determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la
comunidad de usuarios u órgano representativo para el cumplimiento de los
términos del plan.
e)
Fijará su plazo de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán
adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se
vayan obteniendo.
f) Será
sometido a información pública e informe del Consejo del Agua de la cuenca,
y será aprobado por la Junta de Gobierno del Organismo en el plazo máximo de
dos años desde la declaración de sobreexplotación.
7. Una
vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta
de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación. Esta
junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de
modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de
cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad
de usuarios u órgano representativo equivalente.
8. Si al
término del plazo establecido para la ejecución del plan se hubiesen
alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se
adaptarán al nuevo régimen de explotación. En caso contrario, la Junta de
Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del
plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
9. Las
principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación
deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico
de la cuenca.»
Siete.
La sección 12. del capítulo III del Título II queda redactada del siguiente
modo:
«Sección 12.ª Del Registro de Aguas y del catálogo de aguas privadas
Subsección 1.ª Del Registro de Aguas
Artículo
189. Registro de Aguas del Organismo de cuenca.
1. Los
Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán
de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de
las aguas, así como los cambios auto rizados que se produzcan en su
titularidad o en sus características.
2. Las
referidas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en
cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.
3. La
organización y funcionamiento del Registro de Aguas serán determinados por
el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 190. Estructura del Registro de Aguas.
En cada
Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por una
estructura informática de datos y un libro de Inscripciones, organizado en
tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas,
respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:
a)
Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas
legalmente constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas;
derechos adquiridos por prescripción o por otro título legal; autorizaciones
especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la
Ley de Aguas y otros derechos provenientes del anterior Libro de Registro de
Aprovechamientos de Aguas Públicas.
b)
Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas
procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas
cuando el volumen total anual no sobre pase los 7.000 metros cúbicos, así
como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de
sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley
de Aguas.
c)
Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se
refieren las disposiciones transitorias segunda y
tercera del texto
refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 191. El libro de inscripciones.
El
Registro de Aguas estará compuesto por una estructura informática de datos y
su transcripción en papel que se denomina libro de inscripciones, que estará
integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca,
consignándose en ellas el tomo y nombre del registro. En la primera hoja de
cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar
el número de inscripciones que lo componen.
Artículo 192. Inscripciones.
1. Cada
aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.
A los
efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a
utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos,
para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso
privativo de las aguas.
2. La
primera inscripción de un aprovecha miento será la de inmatriculación y
contendrá los siguientes apartados:
a)
Sección: A, B o C.
b)
Número de inscripción. Se mantendrá invariable para los distintos tractos o
modificaciones de un mismo aprovechamiento.
c)
Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha
tramitado el derecho.
d)
Corriente o acuífero del que procedan las aguas.
e)
Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá
las coordenadas Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el huso a que
están referidas, de cada una de las tomas.
f)
Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.
g) Tipo
de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua:
abastecimiento, riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro de los
especificados en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas.
h)
Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los
datos que definan claramente el uso del agua, tales como el número de
habitantes, cabezas de ganado, superficie de riego en hectáreas o tramo
afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su
aplicación.
i) Plazo
por el que se otorga la concesión o se mantiene el derecho.
j)
Volumen máximo anual, en metros cúbicos y modulación establecida.
k)
Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por
segundo.
l)
Título que ampara el derecho, con expresión de la fecha y autoridad que lo
haya otorgado.
m)
Condiciones específicas de la concesión o del derecho que se inscribe.
3. Las
referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de
aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su
caso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de
referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa
de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.
4. Todos
los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se
practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar
el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará
el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de
Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.
Se
incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del
agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del
cedente.
5.
Cuando se complete la primera hoja des tinada a una inscripción se
continuará en otra que se abrirá a continuación de la anterior, que
mantendrá el mismo número de inscripción y la identificación correlativa que
corresponda.
6. En el
supuesto de que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la
realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se
anotará la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento de estas
condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción,
con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
Cuando
se apruebe el acta de reconocimiento parcial o final de las obras, se
reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción
del derecho por transcurso de plazo.
7. En
cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado a anotar, en
su caso, la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten
a la respectiva concesión o derecho y sean compatibles con su especial
naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del
derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u
otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el
artículo 56
del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 193. Efectos jurídicos de la inscripción en el registro.
1. La
inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y
situación de la con cesión, de acuerdo con el artículo 80.4 del texto
refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los
contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
2. La
inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos
reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de
los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las
disposiciones transitorias segunda y
tercera de la Ley 29/1985 de 2 de
agosto, de Aguas.
3. Los
titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro
de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de
cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de
la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo
establecido en la legislación en materia de aguas.
4. Esta
protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin
derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio,
aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto
refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento».
Artículo 194.
Carácter público del Registro de Aguas.
1. El
Registro de Aguas tendrá carácter público y podrán interesarse del Organismo
de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido, de acuerdo con
el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Las
certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el registro
aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la
certificación.
Artículo 195.
Expedición de certificaciones.
1. Las
certificaciones, tanto literales como en extracto, se podrán expedir
directamente a partir de los datos existentes en las bases de datos
informatizadas.
2. El
Ministro de Medio Ambiente establecerá los mecanismos de solicitud y
expedición de certificaciones por medios telemáticos, en el marco de lo
establecido por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se
regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la
utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de
certificados por los ciudadanos.
Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas
Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.
1. Los
Organismos de cuenca llevarán un Catálogo de Aguas Privadas que estará
compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán
inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley
de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen,
declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos
establecidos al efecto.
2. Las
inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes
apartados:
a)
Número de inscripción.
b)
Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha
tramitado la inscripción.
c)
Acuífero o lugar del que procedan las aguas.
d)
Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán
las coordenadas U.T.M. de la toma y el huso al que están referidas.
e)
Identificación del titular del aprovechamiento.
f) Tipo
de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
g)
Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los
datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en
hectáreas, y su lugar de aplicación.
h)
Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
i)
Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
j)
Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la
sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales con templadas
en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. Los
titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no podrán gozar de la
protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.
Subsección 3.ª Base central de datos
Artículo 197. Base central de datos.
1. En el
Ministerio de Medio Ambiente se crea la Base central de datos, formada por
los existentes en los Registros de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y demás
censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las
Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan
transferidas sus competencias.
2. Los
Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades
autónomas remitirán en soporte informático a la Dirección General de Obras
Hidráulicas y Calidad de las Aguas la información precisa para la
actualización de la Base central de datos, en las condiciones y plazos que
determine el Ministro de Medio Ambiente.
3. El
Ministerio de Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las
solicitudes formuladas para obtener información de la Base central de
datos.’
Ocho. Se
añade un párrafo f) en el artículo 201.8 con la siguiente redacción:
«f) Con
independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio
para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas
las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las
correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se
verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que
estas obras o instalaciones pudieran exigir.»
Nueve.
Se añade un apartado 9 al artículo 201 con la siguiente redacción:
«9. Se
entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido
notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir
de su presentación en el Organismo de cuenca.»
Diez. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 234.c) con la siguiente redacción:
«Cuando
el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como
consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la
Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad
por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del
incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.»
Once. La
sección 2.ª del capítulo 1 del Título III queda redactada del siguiente modo:
«Sección 2.ª Apeo y deslinde
Artículo 240. Cuestiones generales.
1. El
apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico corresponde a la
Administración General del Estado, que los efectuará por los Organismos de
cuenca, según el procedimiento regulado en esta sección.
2. Para
la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como
elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural
determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del
terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo
correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los
propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos
del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y
referencias resulten oportunos.
3. En
los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se
tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se
hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será
facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos
en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el
desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Artículo
241. Incoación del procedimiento de apeo y deslinde.
1. El
procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea
por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso,
todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las
operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del
solicitante.
2. La
incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o
autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario,
los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y
perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se
apruebe definitivamente.
3. El
acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de
deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la sus
pensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan
afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben
realizarse para su delimitación.
Artículo 242. Instrucción del procedimiento.
1. El
Organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos
los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo.
Si el
procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario
deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de pro visión
de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la
liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.
2. El
acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se
comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal
se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares
registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la
zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información
estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el
plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado
en el apartado 4.
3. A
partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de
cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
a)
Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del
tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios
realizados en la zona.
b)
Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes
con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la
Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha
relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
c)
Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.
d)
Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la
información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de
mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los
modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal
teórico de la máxima crecida ordinaria.
e)
Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida
ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para
delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.
f)
Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos
fijos.
4.
Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se
realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín
oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia
difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del
Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación
preparada con forme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones
y aportar o proponer pruebas.
5.
Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el
Organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad
autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las
cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el
informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.
Además
del informe, el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión
cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el
deslinde.
Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.
1. El
Organismo de cuenca, una vez examina das las alegaciones e informes
aportados, convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente
o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del
ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de
la Administración General del Estado, para la celebración del acto de
reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica
definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará
acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los
asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de 15 días
para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación
alternativa.
2.
Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en
el dominio público, el Organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al
objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se
hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en
la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación
de un
expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud
la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.
Sin
perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el
Organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación
preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran
resultar afectadas. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación
preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.
3.
Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde
que se compondrá de los siguientes documentos:
a)
Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes
y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.
b)
Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea
de deslinde replanteada sobre el terreno.
c)
Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una
modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del Organismo de
cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información
pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio
público hidráulico.
4. Dicho
proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de
cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde
replanteada sobre el terreno.
5. El
Organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado, dictará
resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el boletín
oficial de la provincia o provincias afectadas, notificada a los titulares
registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como
interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad
autónoma, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al
Registro de la Propiedad.
6. La
aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión
de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público
hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará
implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el
Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que
hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público
hidráulico, en virtud de aquél.
7. Una
vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el Organismo de cuenca
procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de
definición de la poligonal del deslinde.
El
Organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la
liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se
hubiera incoado a instancia de parte.
Artículo 242. Efectos de la aprobación del deslinde.
1. El
deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del
Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el
artículo 95.2 del
texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La
resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar
las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél,
siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme
a la legislación hipotecaria.
En todo
caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será
susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular
registral ha intervenido en el expediente cuando el Organismo de cuenca le
haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La
resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la
Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público
cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o
jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible
por sus características naturales o cuan do exista un riesgo de invasión del
dominio público.
5. El
Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación
posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico,
aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial
del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno
procedimiento sancionador.»
Doce. Se
modifica el capítulo I del Título III, que queda redactado del siguiente
modo:
«CAPITULO I
De
los vertidos
Sección 1ª Autorizaciones de vertido
Artículo 245.
Autorización.
1. A los
efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen
directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto
del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o
técnica utilizada.
Son
vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas
continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico,
así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante
inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Son
vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de
azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas
pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento
del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas
subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
2. Queda
prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y
productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o
cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente
con la previa autorización. Dicha autorización corresponde al
Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas
superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas
subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales,
la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
[El text marcat en lletra cursiva ha estat
declarat nul per la sentència següent: Sentencia de 18 de octubre de 2006,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el
artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla
los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE
núm. 289, de 4-12-2006, p. 42556).
3. La
autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado
ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos
ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este
reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y
objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan
hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
4. Los
vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la
calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado
anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca
previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
5. A los
efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Norma
de calidad ambiental: la concentración de un determinado contaminante o
grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no
debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
b) Valor
límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo
de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún
caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse
mediante técnicas de dilución.
c)
Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en
particular las que figuran en el anexo I
d)
Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas,
persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de
sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.
e)
Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del
deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y
regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
Artículo 246.
Iniciación del procedimiento de
autorización de vertidos.
1. El
procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante
solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el
artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido
según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
2. La
declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
a)
Características de la actividad causante del vertido.
b)
Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
c)
Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los
parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del
vertido.
d)
Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
e)
Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de
depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el
grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores
límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad
ambiental determinadas para el medio receptor.
f)
Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de
declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa,
acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
3. En el
caso de solicitudes formuladas por entidades locales, la declaración de
vertido deberá incluir además:
a)
Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas recogidos por
la red de sanea miento municipal.
b)
Contenido y desarrollo del plan de sanea miento y control de vertidos a la
red de sanea miento municipal. En el caso de que las instalaciones de
depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de
sanea miento aprobado por otra Administración pública, se incluirá la
información correspondiente a tal circunstancia.
4. En el
caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar,
además, una con cesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, la
documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará
conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha
concesión.
Artículo 247.
Subsanación y mejora.
1. Si la
solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el
Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos
del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Con
independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de
cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido
presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al
cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las
características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la
improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización
dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien
requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo
de 30 días.
Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las
correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización
mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.
3. El
Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el
apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la
solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido
denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 248.
Información pública e informes.
1. El
Organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no
denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30 días, mediante
anuncio en el boletín oficial de la provincia.
El
anuncio expresará las características funda mentales de la solicitud y, en
su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de
servidumbre.
2.
Simultáneamente, el Organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad
autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
3. De
las alegaciones e informes se dará tras lado al peticionario para que
manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de 10 días.
Artículo 249. Resolución.
1.
Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el Organismo de
cuenca formulará la pro puesta de resolución y la notificará al solicitante
y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar
alegaciones en el plazo de 10 días.
La
propuesta de resolución favorable al otorga miento de la autorización deberá
expresar el condicionado.
2. El
Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de
un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de
autorización.
3. Si el
condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o
instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos
jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento
final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución,
el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado.
Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el
objetivo de calidad que en cada caso corresponda.
4. Las
autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años,
entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al
autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las
normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no
impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca
proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis
meses de antelación.
Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las
comunidades autónomas.
La
autorización de vertido solicitada por entidades locales y por comunidades
autónomas se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores, con las
especialidades señaladas a continuación:
a) La
solicitud de autorización incluirá también:
1.° Un
plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá, en su
caso, los pro gramas de reducción de sustancias peligrosas, así como el
correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las
instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen par te de un plan
o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará
constar así en la solicitud.
2.°
Información sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias
peligrosas a que se refiere el artículo 256.
b) Una
vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas
autoriza das están obligadas:
1.0 A
informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de
vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el
artículo 256.
2.° A
informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas
residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de
15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de
las aguas residuales urbanas.
Artículo 251.
Condicionado de las autorizaciones de
vertido.
1. Las
autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben
realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
a)
Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de
vertido.
b) El
caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con
arreglo a las siguientes reglas generales:
1.ª Las
características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas
para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor.
Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa
consecución.
2.ª Se
exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la
actividad causante del vertido.
3.ª Los
valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de
dilución.
c) Las
instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca
considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua
del medio receptor.
d) Las
fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases
parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas
que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación
durante el plazo de ejecución de aquéllas.
e) Los
elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de
medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en
la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del
vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que
venga obligado ante el Organismo de cuenca.
f) El
plazo de vigencia de la autorización.
g) El
importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del
artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, especificando el
precio unitario y sus componentes.
h) Las
causas de modificación y revocación de la autorización.
i) Las
actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en
práctica por el titular de la autorización.
j) En su
caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características del vertido a los
valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como
sus correspondientes plazos.
k)
Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en
razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la
finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. El
condicionado de las autorizaciones de vertido que puedan afectar a las aguas
subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este
reglamento.
3. El
incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su
revocación en los términos previstos en el artículo 263.
Artículo 252. Control de las autorizaciones de vertido.
Con
independencia de los controles impuestos en el condicionado de la
autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e
inspecciones estime convenientes para comprobar las características del
vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A
tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma
que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su
caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se
encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis
contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta
se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.
Artículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos
industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
1. En
los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de
núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin
posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, en los términos del
Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, por el que se establecen las
normas aplicables al trata miento de las aguas residuales urbanas, la
autorización se ajustará a lo establecido en este artículo.
2. Los
titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán
ante el Organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, según
modelo aprobado por el Ministro de Medio Ambiente, en el que figurarán, como
mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las
instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos de calidad del
medio receptor y con los derechos de terceros, el Organismo de cuenca
otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por
el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 247 y siguientes.
3.
Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el
Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos
industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter
aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o
polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros
complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de
naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos
en el plazo de seis meses.
El
incumplimiento del requerimiento a constituir se en comunidad tendrá la
consideración de infracción administrativa con arreglo al
artículo 116.g)
en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. La
comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido
de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la
actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de
cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.
Artículo 254. Censos de vertidos.
1. Los
Organismos de cuenca llevarán un censo de los vertidos autorizados. Rigen
para este censo las mismas condiciones de publicidad establecidas para el
Registro de Aguas en los artículos 194 y 195 de este reglamento.
2. El
censo de vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información
relativa a las autorizaciones:
a)
Titular y localización del vertido.
b)
Naturaleza y características de la actividad causante del vertido.
c)
Características del vertido, con indicación de la presencia de sustancias
peligrosas en los efluentes.
d)
Naturaleza del medio receptor, con especial referencia a zonas protegidas.
3. El
Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras
Hidráulicas y Calidad de las Aguas, elaborará y mantendrá el censo nacional
de vertidos, en el que figurarán los datos correspondientes a los vertidos
cuya autorización corresponde a los Organismos de cuenca y a las
Administraciones hidráulicas autonómicas.
Asimismo, figurarán en el censo nacional de vertidos los vertidos efectuados
desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades
autónomas.
Sección 2.ª Entidades colaboradoras
Artículo 255.
Normas generales sobre entidades colaboradoras.
1. Son
entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están
habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en
materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la
actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que
se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. El
Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para
obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para
revalidarlo y las fórmulas de control por parte de la Administración del
cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a
indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando
obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.
3. En
todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere
acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
a) Los
relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y
económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a
realizar.
b)
Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra
garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe
suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las
actuaciones que desarrolle.
c) El
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie UNE-EN
lSO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en
función de su ámbito de actuación.
4. Se
crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que
figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
El
registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras
Hidráulicas y Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos
administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del
título.
Sección 3.ª Sustancias peligrosas
Artículo 256.
Valores límite de emisión y normas de
calidad ambiental
1. Las
autorizaciones de vertido limitarán las sustancias peligrosas propias de la
actividad causante del vertido para asegurar el cumplimiento de los valores
límite de emisión, así como de las normas de calidad ambiental y objetivos
de calidad previstos en los planes hidrológicos de cuenca y en las restantes
disposiciones legales de aplicación.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, las autorizaciones de
vertido:
a)
Establecerán los límites de emisión de las sustancias incluidas en la
relación 1 del anexo III que cuenten con regulación específica, con la
finalidad de eliminar la contaminación del medio receptor.
b)
Fijarán los valores límite de emisión de las sustancias recogidas en el Real
Decreto 995/2000, de 2 de junio, con el fin de que puedan cumplirse los
objetivos de calidad establecidos en él.
c)
Tendrán en cuenta, para el resto de sustancias mencionadas en el anexo III,
las limitaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en todos los
ámbitos de planificación hidrológica, sin perjuicio de que los planes puedan
establecer valores o normas más rigurosas.
Sección 4.ª Vertidos a las aguas subterráneas
Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas
subterráneas.
1. Los
Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se
introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la
relación 1 del anexo III, así como para limitar la introducción de las
sustancias de la relación II del mismo anexo.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohíbe el vertido
directo de las sustancias de dicha relación 1. La autoridad competente
exigirá para la autorización de acciones de eliminación, o depósito de
residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio
hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en las aguas
subterráneas. A tal fin, el Organismo de cuenca podrá solicitar informe del
Instituto Geológico y Minero de España.
3. Con
carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que
las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la
citada relación 1 son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en
particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá auto rizar el vertido
de dichas sustancias.
En
ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación
de los recursos del suelo.
Se
exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas
acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las
precauciones técnicas necesarias.
4. Para
limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá
al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas
sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de
ocasionar un vertido indirecto.
Se podrá
autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su
inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las
precauciones técnicas necesarias.
5.
Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que
sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de
las aguas subterráneas.
6. Los
vertidos a las aguas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se
autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y
siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico
previo que demuestre la inocuidad del vertido.
Artículo 258. Estudio hidrogeológico previo.
1. El
estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior
contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas
de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los
riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas
subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de
vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una
solución adecuada.
2. Este
estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en
la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o ser requerido por el
Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una
contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al
expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar el
Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Artículo 259.
Condicionado de las autorizaciones de
vertido a aguas subterráneas.
1. En
las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones
previstas en el artículo 251, las siguientes:
a) La
técnica para llevar a cabo el vertido.
b) Las
precauciones que resulten indispensables teniendo en cuenta la naturaleza y
concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las
características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de
agua, y, en particular, las de agua potable, termal y mineral.
c) La
cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes, así como la
concentración de dicha sustancia.
d) Los
dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas
subterráneas.
e) Las
medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en
particular, de su calidad.
2. Las
autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas
se otorgarán
por un
plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.
3. En el
caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de
cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio
Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de
otorgarse la autorización.
Sección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales
Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
1. Las
autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar
vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente
autorización de vertido.
El
Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos
industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos,
puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en
su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales
previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
2. Las
autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para
la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que
se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias
de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o
autonómica en razón de su competencia.
Sección 6.ª Revisión de las autorizaciones
Artículo 261.
Supuestos de revisión de las
autorizaciones de vertido.
1. El
Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los
siguientes casos:
a)
Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente,
habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b)
Cuando se produzca una mejora en las características del vertido o una
variación en su volumen y así lo solicite el interesado.
c) Para
adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental correspondientes al
medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o,
en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten
con carácter general.
2. En
casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas
extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de
vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 262.
Modificación del condicionado.
1.
Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el
Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte
pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al
artículo
261.
2. La
modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la
autorización
Artículo 263.
Normas de actuación.
1.
Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las
condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las
siguientes actuaciones:
a)
Incoará un procedimiento sancionador y pro cederá a la determinación del
daño causado a la calidad de las aguas.
b)
Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido
en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2.
Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de
cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De
revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de
incumplimiento de alguna de sus condiciones.
Cuando
la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido
en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el
Organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos
de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe
preceptivo y vinculante.
b) De
autorización de vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de
legalización.
c) De
declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente
cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de
autorización, de los que resulten daños muy graves para el dominio público
hidráulico.
3. Las
revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado
anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el
artículo
105 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de
vertido.
1.
Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones
bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquél en el plazo
concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la
autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a), con informe del Consejo
del Agua de la cuenca y mediante resolución moti va da.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo
263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que
formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el
plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el
requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo
determinado en cada caso.
La
solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha
de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará
conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.
En caso
de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización
o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca
acordará
sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del
vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en
el requerido.
Artículo 265. Supuestos de suspensión de actividades que originan
vertidos no autorizados.
El
Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de
cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las
actividades que den origen a vertidos no auto rizados, de no estimar más
procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de
cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los
vertidos.
Sección 8.ª Supuestos especiales de intervención del Organismo de cuenca
Artículo 266.
Procedimiento de intervención en
instalaciones de depuración.
1. El
Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las
instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un
vertido autorizado.
Cuando
de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación
depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del
procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las
medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las
instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.
Si el
titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al
órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que
producen el vertido.
2. El
Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por
razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las
instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la
paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen
graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este
supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización,
incluso por vía de apremio:
a) Las
cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los
términos previstos en la autorización.
b) Los
gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de
Aguas.
3.
Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la
explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración
de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que
considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los
gastos que se deriven de tal colaboración.
Sección 9.ª Empresas de vertido
Artículo 267. Empresas de vertido.
Podrán
constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas
residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se
otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general,
las siguientes:
a) Las
de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Las
tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La
obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y
eficacia de los tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 108
del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 268. Requisitos de las empresas de vertido.
El
Ministro de Medio Ambiente establecerá los requisitos necesarios para que
las empresas de vertido puedan ser inscritas en el registro que se creará a
tal efecto.
Artículo 269. Condiciones de vertido.
1. Las
empresas de vertido redactarán y pro pondrán a los Organismos de cuenca para
su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las
correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán
detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros
representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser
tratadas.
2. Las
empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los
vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se
refiere el apartado anterior.
3. Del
mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente
la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos
para su entrada en vigor.
Artículo 270. Fianza.
1. La
fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley
de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de
vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.
2. Serán
responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
Artículo 271. Revocación de la autorización de las empresas de vertido.
1. La
revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las
condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación
entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación
de contratos de las Administraciones públicas.
2. Si se
produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa
de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o
proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de
forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos
casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo
anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la
constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los
vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. La
revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá
llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos
anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el
que se dará audiencia al interesado.»
Trece.
Se modifica el capítulo I del Título IV, que queda redactado del siguiente
modo:
«CAPITULO II
Canon de control de vertidos
Artículo 289. Concepto y hecho imponible.
1. Los
vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa
destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de
cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la
Ley de Aguas.
El canon
de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan
establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para
financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 113.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2.
Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la
realización de vertidos al dominio público hidráulico.
Artículo 290. Sujeto pasivo.
Serán
sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el
vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la
Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea
como responsables de vertidos no autorizados.
Artículo 291.
Importe.
1. El
importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
2. Dicho
precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro
cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua
residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración
determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.
3. El
coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El
importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados
precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.
Artículo 292.
Importe para vertidos no autorizados.
En caso
de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo
establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El
volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por
estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1.°
Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al
efecto.
2.°
Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de
los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua,
número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento
que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3.°
Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que
se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por
comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con
autorización.
b) En
todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.
Artículo 293. Recaudación.
En las
cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el
canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No
obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la
recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El
Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria
formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las
condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el
compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise
para la recaudación.
El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos
señalados en el convenio suscrito.
Artículo 294. Devengo y liquidación.
1. El
canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año.
Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon
correspondiente al año anterior.
2. El
periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
a) El
canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la
autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la
autorización del vertido o su caducidad.
b) El
canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que
resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del
ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
3. El
Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular
de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período
impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia
de inactividad producida debida a circunstancias sobre venidas.
4. En
caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación,
comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los
vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará
en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
Artículo 295. Liquidaciones complementarias.
En caso
de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el
Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente
al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento
sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios
establecidos en el artículo 292.»
Catorce.
El artículo 326 queda redactado del siguiente modo:
«1. La
valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el
órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las
Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios
técnicos para su determinación.
2. Si
los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración
se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la
sensibilidad del medio receptor.»
Quince.
El artículo 339 queda redactado del siguiente modo:
«El
importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias,
se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de
España, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación,
destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que
requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso,
la restitución de éste a su estado primitivo.»
Dieciséis. Se añade un nuevo Título VI, con la denominación de «Contrato de
cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas» y con el
siguiente con tenido:
«TITULO VI
Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas
CAPÍTULO 1
Del
contrato de cesión
Artículo 343.
Cesión de derechos.
1. Los
concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas
podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho
de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan
hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el
artículo 60
del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa,
la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La
cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso,
con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.
La
cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en
esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el
artículo 116.g) en relación con el
67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas,
sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y
titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:
a) Los
concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.
b) Los
titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el
Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y
tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. No
podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las
aguas:
a) Los
titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
b) Los
titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el
artículo
59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas.
Los
concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no
consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo
carácter.
4. Los
titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas
privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que
previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e
insten su inscripción en el Registro de Aguas.
En estos
casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de
cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el
artículo 346.
5. Los
acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al
artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la
utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la
comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se
opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están
sujetos a lo establecido en esta sección.
6. En
las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los
artículos 87 y 88
del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno
de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.
Artículo 344.
Formalización y contenido de los contratos de cesión.
1. Los
contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se
recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a)
Identificación de los contratantes.
b)
Concesión administrativa o título jurídico en virtud del cual cada parte ha
adquirido el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato,
debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
c)
Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen susceptible de
reutilización.
d)
Compensación económica que, en su caso, se establezca.
e) Uso
al que se va a destinar el caudal cedido.
f) En el
caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, la identificación
expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a
regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de
los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
g)
Período al que se refiere el contrato de cesión.
h)
Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización
material de la cesión.
2.
Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario
deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a
que pertenezca uno y otro.
A partir
de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden
formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen
convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días.
Artículo 345. Objeto del contrato de cesión y compensación económica.
1. El
volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al
realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los
siguientes criterios:
a) Se
tendrán en cuenta los valores del volumen realmente utilizado durante los
cinco últimos años.
b) El
valor resultante podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación
objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que pro cedan,
las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales
medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.
En
ningún caso el volumen susceptible de cesión podrá ser superior al que
resulte de los acuerdos que adopte el Organismo de cuenca en función de la
situación hidrológica de cada año.
2. La
compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se
fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del
mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer
el importe máximo de la compensación.
Artículo 346.
Solicitud de autorización.
1.
Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario,
conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y
solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1.
2.
Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al
abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización
informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho
uso.
3.
Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos
agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la
correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas
competencias en el plazo de 10 días.
4. El
Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para
que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las
alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo
con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado
inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a
consecuencia de la solicitud.
Artículo 347.
Autorización
1.
Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la
autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el
cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo
del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo.
La
resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el
volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de
instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido.
2.
Transcurridos dos meses desde que la entra da de la solicitud en el
Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender
concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de
cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios.
Artículo 348. Denegación.
1.
Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la
autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente
inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran
las circunstancias seña ladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la
Ley de Aguas.
2. La
denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización
alguna en favor de los contratantes.
Artículo 349.
Adquisición preferente.
En los
mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de
cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales
objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente
reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Si el
contrato incluye una compensación eco nómica, la adquisición queda
condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad
igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición.
Artículo 350. Inscripción en el Registro de Aguas.
Se
inscribirán en el Registro de Aguas los con tratos de cesión de derechos al
uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante
la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca
el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo
351. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas.
1.
Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo
de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares
terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.
2. En el
caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean
de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su
explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado
de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen
de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la
fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la
legislación vigente.
3. Si
para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario
construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los
contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el
documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones.
Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de
poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre
la idoneidad del agua para dicho uso.
4. La
autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere
este artículo.
La
resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de
infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de
la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y
no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este
reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido
de la Ley de Aguas.
5.
Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el
Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender
concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras.
Artículo 352. Compensaciones económicas.
1.
Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de
titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de
aplicación.
2. Si
las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los
contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas.
Artículo
353. tratos de cesión.
Autorización de vertido :
1. En el
caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización
de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este
reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación
remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir
acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla,
comporte la cesión de derechos.
2. El
Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o
autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262.
3. En el
caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de
derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado,
se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del
contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.
CAPÍTULO II
Centros de Intercambio
Artículo 354. Centros de intercambio de derechos de uso del agua.
1. Al
amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán
constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, a pro puesta del Ministro de Medio
Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55,
56 y 58 del
mismo texto legal.
2.
Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para
ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al
uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro
de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente.
Artículo 355. La oferta pública de adquisición de derechos.
1. La
aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de
intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca
para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.
2. El
Organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de
derechos de uso del agua en el “Boletín Oficial del Estado”, en el diario
oficial de las comunidades autónomas afectadas y, al menos, en dos diarios
de amplia difusión. En el anuncio se hará referencia a la existencia de un
folleto explicativo de la oferta, que estará a disposición de los
interesados en la sede del Organismo de cuenca.
3. En la
oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes
extremos:
a) El
volumen máximo susceptible de cesión y las características de los
aprovechamientos que pueden ceder derechos.
b) Los
requisitos técnicos necesarios para poder acudir a la oferta pública de
adquisición y, en especial, los referentes a la calidad del recurso y a los
criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
c) Los
importes máximos y mínimos de la compensación económica que deben
satisfacerse por la cesión de los derechos al uso privativo de las aguas y
las condiciones y formas de pago.
d) El
carácter temporal o definitivo de la cesión y, en su caso, plazo que se
establezca.
e) Los
criterios en virtud de los cuales el Organismo de cuenca, respetando los
principios de publicidad y concurrencia, procederá a seleccionar los
derechos que sean objeto de adquisición, así como la determinación del
precio de la cesión que podrá incluir un porcentaje para gastos de gestión,
no superior al cinco por ciento del citado precio. En la determinación de
los volúmenes y compensaciones objeto de intercambio se tendrán en cuenta,
en primer lugar, las prioridades de usos y la compatibilidad con los planes
hidrológicos de cuenca y los sistemas de explotación del recurso y, en
segundo lugar, el menor coste de la adquisición de los derechos susceptibles
de cesión.
f) El
plazo, a contar desde la publicación de la oferta en el “Boletín Oficial del
Estado”, para la presentación de solicitudes por parte de los con
cesionarios o titulares de derechos interesados.
4. En
las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al
uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesaria mente los
siguientes datos:
a)
Identificación del concesionario o titular que desea ceder.
b)
Título jurídico que ampara el derecho al uso privativo de las aguas que
ostenta el solicitante.
c)
Volumen de agua que está dispuesto a ceder.
d)
Justificación del cumplimiento del resto de los requisitos fijados por el
Organismo de cuenca para poder acudir a la oferta pública de adquisición, en
especial los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos
al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
5.
Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de
adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los
derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta.
6. La
resolución se notificará a los afectados, se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado” y se inscribirá en el Registro de Aguas.
7. Los
pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o
ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separada mente respecto al
resto de actos en que el Organismo pueda intervenir.»
Diecisiete. El anexo al Título II pasa a ser el anexo I, sin variación de su
contenido.
Dieciocho. Se añade un nuevo anexo II con el siguiente contenido:
«ANEXO
II
Contaminantes
1.
Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos
de esta clase en el medio acuático.
2.
Compuestos organofosforados.
3.
Compuestos organoestánnicos.
4.
Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha
demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades
que puedan afectar a la función este roidogénica, al tiroides, a la
reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través
del medio acuático.
5.
Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y
bioacumulables.
6.
Cianuros.
7.
Metales y sus compuestos.
8.
Arsénico y sus compuestos.
9.
Biocidas y productos fitosanitarios.
10.
Materias en suspensión.
11.
Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y
fosfatos).
12.
Sustancias que ejercen una influencia des favorable sobre el balance de
oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).»
Diecinueve. El anexo al Título III pasa a ser el anexo III, sin variación de
su contenido, salvo el apartado 1 de la relación II, que queda redactado del
siguiente modo:
«1.
Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la
relación 1 para las que no se hayan fijado límites según el artículo 256 de
este reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.»
Veinte.
El anexo al Título IV pasa a ser el anexo IV, con el siguiente contenido:
«ANEXO
IV
Cálculo
del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos
A) El
cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno
de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del
vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada
clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
Los
vertidos de piscifactorías, de aguas procedentes de actividades mineras y de
aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.
Para el
cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones
establecidas en los apartados B), C) y d) de este anexo.
1.
Naturaleza del vertido.
Agua
residual urbana o asimilable (*).
Agua
residual industrial.
2.
Características del vertido.
Urbanos
hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.
Urbanos
entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.
Urbanos
a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.
Industrial clase 1 (***) = 1.
Industrial clase 2 (***) = 1,09.
Industrial clase 3 (***) = 1,18.
Clase 1,
2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.
3. Grado
de contaminación del vertido.
Urbanos
con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Urbanos
sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
4.
Calidad ambiental del medio receptor (*****) .
Vertido
en zona de categoría I = 1,25.
Vertido
en zona de categoría II =1,12.
Vertido
en zona de categoría III = 1.
B)
Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros
característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados
como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De
no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
C) Aguas
de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores
de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean
inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el
coeficiente será
0,006.
De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
D) Aguas
de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre
que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de cal dad fijado
para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor
del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de
captación.
Si el
río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura
media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3
oc.
En lagos
o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30°C.
|
Volumen Hm3 |
Coeficientes de minoración
(1) |
|
Menor de 100 ……………...
100 a 250 …………………....
250 a 1.000 ………………....
Superior a 1.000 …………...
|
0,02000
0,01166
0,00566
0,00125 |
De no
cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se
multiplicarán por 3.
El
importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que
resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.
Disposición adicional primera.
Concordancias.
Las
referencias a la Ley de Aguas contenidas en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico se entenderán hechas al artículo correspondiente del
texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, según la tabla recogida en el anexo de este real decreto.
Disposición adicional segunda. Administración hidráulica de las cuencas
internas de una comunidad autónoma.
Las
funciones que, de acuerdo con el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
ejercen los Organismos de cuenca en aquéllas que excedan del ámbito
territorial de una comunidad autónoma, corresponderán a las Administraciones
hidráulicas de aquellas comunidades autónomas que, en su propio territorio y
en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el
dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su ámbito territorial.
Disposición adicional tercera. Sustancias peligrosas.
Las
sustancias peligrosas a que se refiere el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico son las expresa das en:
a) Las
relaciones I y II del anexo III del propio reglamento.
b) El
Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de
calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril.
c) La
Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de
calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales,
modificada por las Ordenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28
de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.
d) La
Decisión n.° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 20 de
noviembre de 2001 por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias
en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva
2000/60/CE.
Cuando
se trate de vertidos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas,
los compuestos químicos «cianuros» que figuran en el párrafo g) de la
relación I del anexo III, así como los aceites minerales no persistentes o
hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes del párrafo f) de dicha
relación, se considerará que forman parte de la relación 1 y, por lo tanto,
en los casos indicados serán objeto de todas las limitaciones que se exijan
para las restantes sustancias de la citada relación 1.
Disposición adicional cuarta. Normas de calidad ambiental
Las
menciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a las normas de
calidad ambiental se entienden hechas a los objetivos de calidad indicados
en las normas que a continuación se indican:
a) Real
Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca.
b) Real
Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad
para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de
abril.
c) Orden
de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y
métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias
nocivas o peligrosas contenidas, en los vertidos de aguas residuales,
modificada por las Ordenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28
de junio de 1991 y25 de mayo de 1992.
Disposición transitoria primera.
Acuíferos sobreexplotados.
En los
acuíferos que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una
declaración provisional de sobrebreexplotación o de riesgo de estarlo, el
Organismo de cuenca deberá aprobar en el plazo máximo de dos años un plan
de ordenación en los términos que regula el artículo 171 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Disposición transitoria segunda. Régimen de las autorizaciones de vertido
otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
1. El
Organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de
vertido concedidas a la entrada en vigor de este real decreto, para
adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico.
2. Los
solicitantes de autorizaciones de vertido ya formuladas pero pendientes de
otorgamiento a la entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un
plazo de tres meses que se contará desde la aprobación del modelo de
declaración de vertido para adaptar las solicitudes a lo dispuesto en los
artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Disposición transitoria tercera. Empresas colaboradoras.
Las
empresas colaboradoras inscritas en el Registro especial a la entrada en
vigor de este real decreto deberán acomodarse a los requisitos establecidos
en el artículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de las condiciones a que se
refiere el apartado 2 del mismo artículo.
Transcurrido dicho plazo, quedará suprimido el Registro especial de empresas
colaboradoras, y las empresas que se hayan adaptado con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior serán inscritas en el Registro especial de
entidades colaboradoras.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El
Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y
control de vertidos.
b) La
Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas
complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas
residuales.
c) El
Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre las instalaciones de
desalación de agua marina o salobre.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones
resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en
Madrid, a 23 de mayo de 2003.
JUAN
CARLOS R.
La
Ministra de Medio Ambiente,
MARÍA
ELVIRA RODRÍGUEZ HERRERA
ANEXO
Correspondencia entre los preceptos de la Ley de Aguas citados en el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico y los del texto refundido de la
Ley de Aguas
|
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
—
Artículo |
Ley de Aguas
—
Artículo |
Texto Refundido
—
Artículo |
|
1.2
1.3
1.4
2
3.1
4.1
5.2
6
9.2
10.1
11
12.2
13
14.2
15.2
«
16.2
17.1
17.2
17.3
18.1
40
41
50.1
50.2
50.3
50.4
51.1
53.1
54.2
61
63.2
70.2
72.5
83.2
84.1
84.2
87.1
89.5
90.3
93.1
93.2
93.3
94
«
96.1
96.2
97.1
97.2
98.4
99.4
100.3
100.4
103
108.3 y4
115.1
«
«
«
«
«
«
115.3
117
123.2
125.4
136.5
140
143
150.2
152.1
154.1
156.1 y 3
161.2
162.4
166.1
168.1
168.3
169.1
169.3
170.1
170.2
172.1
173.1 y 7
174.1
175.1
176.1
177.2
178.1
179.1
180.1
180.4
184.1
184.4
184.10
185
198.1
198.3
199.1
200.1
203.1
204.1
204.2
204.3
205.1
205.4
209.1
210.1
211.1
212.1
215.1
216.1
216.2
219.1
223
227.1
228.1
228.2
228.3
«
229.2
«
230
231
232
233.1
234
234 d)
235.1
235.2
236
243.1
243.3
244.1
272.1
274
275.1
276.1
279.1
280.1
280.2
283.1
284.1
284.2
284.3
285
«
295.4
«
296.5
297
304
313.2
314
«
317
321
322.1
322.2
323.1
323.2
324.1
341
342
Disposición transitoria primera |
1.2
1.3
1.4
2
3
4
5
6
6
7
8
9
10
11
52.2
12
45
46.3
46.4
46.5
46.1
47
46.2
48.1
48.2
48.3
48.4
49
15, d)
104
70
104
69
104
50
52.1
52.2
48.4
51
53
57.1
71.2
22, a)
71
58.3
57.2
57.3
57.4
57.5
58
59
51.3
60
61
53.3
58
51
53
56
62
63
64
60.2,3 y 4
15, c)
81
51.3
104
60.3
62
Disp. Trans. Primera, aps. 1 y 2
58
57.6
63
64
60.3
58.2
51
108, c)
51,b), c) y d)
51.1, b)
51.1
51.4
54.2
54.3
55.1
55.2
55.3
52.2
65
66.1
66.2
66.3
52.2
68
66.3
67
73.1
78
74.1
74.2
73.5
73.2
73.3
73.4
74.3
74.4
75.1
75.2
75.3
75.4
77
76.1
76.2
76.3
76.6
76.5
79
80
79
80
74
81
82
83
84
85
92
89
86
87
90
9
88
91
101
102
103.1
103.2
103.2
103.4
103.5
103.6
104.1
104.2
104.3
104
2,b) y c)
40, e)
105.3
106
106.1
106.2
107.2
108
109
108, g)
109.1
109.2
109.1
110.1
110.2
111
112
113
Disposición final
cuarta |
1.2
1.3
1.4
2
3
4
5
6
6
7
8
9
10
11
54.2
12
47
48.3
48.4
48.5
48.1
49
48.2
50.1
50.2
50.3
50.4
51
17, d)
112
78
112
77
112
52
54.1
54.2
50.4
53
55
59.1
79.2
24, a)
79
60.3
59.2
59.3
59.4
59.5
60
61
53.3
62
63
55.3
60
53
55
58
64
65
66
62.2,3 y 4
17, c)
89
53.3
112
62.3
64
Disp. Trans. Primera, aps. 1 y 2
60
59.6
65
66
62.3
60.2
53
116,c)
53.1, b), c) y d)
53.1, b)
53.1
53.4
56.2
56.3
57.1
57.2
57.3
54.2
73
74.1
74.2
74.3
54.2
76
74.3
75
81.1
86
82.1
82.2
81.5
81.2
81.3
81.4
82.3
82.4
83.1
83.2
83.3
83.4
85
84.1
84.2
84.3
84.6
84.5
87
88
87
88
82
89
90
91
92
93
100
97
94
95
98
9
96
99
109
110
111.1
111.2
111.3
111.4
111.5
111.6
112.1
112.2, 3
112.6
112
2, b) y c)
42, e)
113.5
114
114.1
114.2
115.2
116
117
116, g)
117.1
117.2
117.1
118.1
118.2
119
120
121
Disposición final tercera
|
Notas:
(*) Se
entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un
volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.
(**) Las
definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las
que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los
efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la
definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se
clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de
la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un
vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se
clasificará por la suma total de sus habitantes.
(***)
Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
|
Clase |
Grupo |
Servicios |
|
Clase 1 |
0 |
|
1 |
Energía y Agua |
|
2 |
Metal |
|
3 |
Alimentación |
|
4 |
Conserva |
|
5 |
Confección |
|
6 |
Madera |
|
7 |
Manufacturas diversas |
|
Clase 2 |
8 |
Minería |
|
9 |
Química. |
|
10 |
Minería |
|
11 |
Materiales de construcción. |
|
12 |
Bebidas y tabaco. |
|
13 |
Textil. |
|
14 |
Papel. |
|
Clase 3 |
15 |
Curtidos |
|
16 |
Tratamiento de superficies |
|
17 |
Zootecnia |
Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE
|
CNAE |
TÍTULO |
GRUPO |
CLASE |
|
01.21
|
Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda
|
17 |
3 |
|
01.22 |
Explotación de ganado ovino, caprino y
equino
|
17 |
3 |
|
01.23 |
Explotación de ganado porcino
|
17 |
3 |
|
01.24 |
Avicultura
|
17 |
3 |
|
01.25 |
Otras explotaciones de ganado
|
17 |
3 |
|
01.30 |
Producción agraria combinada con la
producción ganadera
|
17 |
3 |
|
01.41 |
Actividades de servicios relacionados con
la agricultura
|
0 |
1 |
|
01.42 |
Actividades de servicios relacionados con
la ganadería, excepto actividades veterinarias
|
0 |
1 |
|
05.02 |
Acuicultura
|
17 |
3 |
|
10.10 |
Extracción y aglomeración de antracita y
hulla
|
8 |
2 |
|
10.20 |
Extracción y aglomeración de lignito
pardo
|
8 |
2 |
|
10.30 |
Extracción y aglomeración de turba
|
8 |
2 |
|
11.10 |
Extracción de crudos de petróleo y gas
natural
|
8 |
2 |
|
11.20 |
Actividades de los servicios relaciona
dos con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de
prospección
|
8 |
2 |
|
12.00 |
Extracción de minerales de uranio y tono
|
8 |
2 |
|
13.10 |
Extracción de minerales de hierro
|
8 |
2 |
|
13.20 |
Extracción de minerales metálicos no
férreos, excepto minerales de uranio y torio |
8 |
2 |
|
14.11 |
Extracción de piedra para la construcción
|
8 |
2 |
|
14.12 |
Extracción de piedra caliza, yeso y creta
|
8 |
2 |
|
14.13 |
Extracción de pizarras
|
8 |
2 |
|
14.21 |
Extracción de gravas y arenas
|
8 |
2 |
|
14.22 |
Extracción de arcilla y caolín
|
8 |
2 |
|
14.30 |
Extracción de minerales para abonos y
productos químicos
|
8 |
2 |
|
14.40 |
Producción de sal
|
8 |
2 |
|
14.50 |
Extracción de otros minerales no
metálicos ni energéticos
|
8 |
2 |
|
15.11 |
Sacrificio de ganado y conservación de
carne
|
12 |
2 |
|
15.12 |
Sacrificio y conservación de volatería
|
12 |
2 |
|
15.13 |
Fabricación de productos cárnicos
|
4 |
1 |
|
15.20 |
Elaboración y conservación de pescados y
productos a base de pescado
|
12 |
2 |
|
15.31 |
Preparación y conservación de patatas...
|
3 |
1 |
|
15.32 |
Fabricación de jugos de frutas y
hortalizas
|
4 |
1 |
|
15.33 |
Fabricación de conservas de frutas y
hortalizas
|
4 |
1 |
|
15.41 |
Fabricación de aceites y grasas sin
refinar
|
12 |
2 |
|
15.42 |
Fabricación de aceites y grasas refinadas
|
3 |
1 |
|
15.43 |
Fabricación de margarina y grasas
comestibles similares
|
3 |
1 |
|
15.51 |
Fabricación de productos lácteos
|
12 |
2 |
|
15.52 |
Elaboración de helados
|
12 |
2 |
|
15.61 |
Fabricación de productos de molinería
|
3 |
1 |
|
15.62 |
Fabricación de almidones y productos
amiláceos
|
3 |
1 |
|
15.71 |
Fabricación de productos para la
alimentación de animales de granja |
3 |
1 |
|
15.72 |
Fabricación de productos para la
alimentación de animales de compañía
|
3 |
1 |
|
15.81 |
Fabricación de pan y productos de
panadería y pastelería frescos
|
3 |
1 |
|
15.82 |
Fabricación de galletas y de productos de
panadería y pastelería de larga duración
|
3 |
1 |
|
15.83 |
Industria del azúcar
|
3 |
1 |
|
15.84 |
Industria del cacao, chocolate y
confitería
|
3 |
1 |
|
15.85 |
Fabricación de pastas alimenticias
|
3 |
1 |
|
15.86 |
Elaboración de café, té e infusiones
|
3 |
1 |
|
15.87 |
Elaboración de especias, salsas y
condimentos
|
3 |
1 |
|
15.88 |
Elaboración de preparados para la
alimentación infantil y preparados dietéticos
|
3 |
1 |
|
15.89 |
Elaboración de otros productos
alimenticios
|
3 |
1 |
|
15.91 |
Destilación de bebidas alcohólicas
|
11 |
2 |
|
15.92 |
Destilación de alcohol etílico procedente
de fermentación
|
11 |
2 |
|
15.93 |
Elaboración de vinos
|
11 |
2 |
|
15.94 |
Elaboración de sidra y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas
|
11 |
2 |
|
15.95 |
Elaboración de otras bebidas no
destiladas, procedentes de fermentación
|
11 |
2 |
|
15.96 |
Fabricación de cerveza
|
11 |
2 |
|
15.97 |
Fabricación de malta
|
11 |
2 |
|
15.98 |
Producción de aguas minerales y bebidas
analcohólicas
|
11 |
1 |
|
16.00 |
Industria del tabaco
|
11 |
2 |
|
17.11 |
Preparación e hilado de fibras de algodón
y sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.12 |
Preparación e hilado de fibras de lana
cardada y sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.13 |
Preparación e hilado de fibras de lana
peinada y sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.14 |
Preparación e hilado de fibras de lino y
sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.15 |
Torcido y preparación de la seda; torcido
y textura de filamentos sintéticos y artificiales
|
13 |
2 |
|
17.16 |
Fabricación de hilo de coser
|
13 |
2 |
|
17.17 |
Preparación e hilado de otras fibras
textiles
|
13 |
2 |
|
17.21 |
Fabricación de tejidos de algodón y sus
mezclas
|
13 |
2 |
|
17.22 |
Fabricación de tejidos de lana cardada y
sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.23 |
Fabricación de tejidos de lana peinada y
sus mezclas
|
13 |
2 |
|
17.24 |
Fabricación de tejidos de seda
|
13 |
2 |
|
17.25 |
Fabricación de otros tejidos textiles
|
13 |
2 |
|
17.30 |
Acabado de textiles
|
13 |
2 |
|
17.40 |
Fabricación de otros artículos
confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir
|
13 |
2 |
|
17.51 |
Fabricación de alfombras y moquetas
|
13 |
2 |
|
17.52 |
Fabricación de cuerdas, cordeles,
bramantes y redes
|
13 |
2 |
|
17.53 |
Fabricación de telas no tejidas y
artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir
|
13 |
2 |
|
17.54 |
Fabricación de otros artículos textiles
|
13 |
2 |
|
17.60 |
Fabricación de tejidos de punto
|
13 |
2 |
|
17.71 |
Fabricación de calcetería
|
13 |
2 |
|
17.72 |
Fabricación de otros artículos en tejidos
de punto
|
13 |
2 |
|
18.10 |
Confección de prendas de cuero
|
5 |
1 |
|
18.21 |
Confección de ropa de trabajo
|
5 |
1 |
|
18.22 |
Confección de otras prendas exteriores.
|
5 |
1 |
|
18.23 |
Confección de ropa interior
|
5 |
1 |
|
18.24 |
Confección de otras prendas de vestir y
accesorios
|
5 |
1 |
|
18.30 |
Preparación y teñido de pieles de
peletería; fabricación de artículos de peletería
|
5 |
1 |
|
19.10 |
Preparación, curtido y acabado del cuero |
15 |
3 |
|
19.20 |
Fabricación de artículos de marroquinería
y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería
|
15 |
3 |
|
19.30 |
Fabricación de calzado
|
5 |
1 |
|
20.10 |
Aserrado y cepillado de la madera;
preparación industrial de la madera |
6 |
1 |
|
20.20 |
Fabricación de chapas, ableros contra
chapados, listonados, de partículas aglomeradas. de fibras y otros
tableros chapados
|
6 |
1 |
|
20.30 |
Fabricación de estructuras de madera y
piezas de carpintería y ebanistería para la construcción
|
6 |
1 |
|
20.40 |
Fabricación de envases y embalajes de
madera
|
6 |
1 |
|
20.51 |
Fabricación de otros productos de madera
|
6 |
1 |
|
20.52 |
Fabricación de productos de corcho,
cestería y espartería
|
6 |
1 |
|
21.11 |
Fabricación de pasta papelera
|
14 |
2 |
|
21.12 |
Fabricación de papel y cartón |
14 |
2 |
|
21.21 |
Fabricación de papel y cartón ondula dos;
fabricación de envases y embalajes de papel y cartón |
14 |
2 |
|
21.22 |
Fabricación de artículos de papel y
cartón para uso doméstico y sanitario
|
14 |
2 |
|
21.23 |
Fabricación de artículos de papelería
|
14 |
2 |
|
21.24 |
Fabricación de papeles pintados
|
14 |
2 |
|
21.25 |
Fabricación de otros artículos de papel y
cartón
|
14 |
2 |
|
22.11 |
Edición de libros
|
7 |
1 |
|
22.12 |
Edición de periódicos
|
7 |
1 |
|
22.13 |
Edición de revistas
|
7 |
1 |
|
22.14 |
Edición de soportes de sonido grabado.
|
7 |
1 |
|
22.15 |
Otras actividades de edición
|
7 |
1 |
|
22.21 |
Impresión de periódicos
|
7 |
1 |
|
22.22 |
Otras actividades de impresión
|
7 |
1 |
|
22.23 |
Encuadernación y acabado
|
7 |
1 |
|
22.24 |
Composición y fotograbado
|
7 |
1 |
|
22.25 |
Otras actividades gráficas
|
7 |
1 |
|
22.31 |
Reproducción de soportes de sonido
grabado
|
7 |
1 |
|
22.32 |
Reproducción de soportes de vídeo grabado
|
7 |
1 |
|
22.33 |
Reproducción de soportes de informática
grabados
|
7 |
1 |
|
23.10 |
Coquerías
|
8 |
2 |
|
23.20 |
Refino de petróleo
|
8 |
2 |
|
23.30 |
Tratamiento de combustibles nucleares y
residuos radiactivos
|
8 |
2 |
|
24.11 |
Fabricación de gases industriales
|
9 |
2 |
|
24.12 |
Fabricación de colorantes y pigmentos.
|
9 |
2 |
|
24.13 |
Fabricación de productos básicos de
química inorgánica
|
9 |
2 |
|
24.14 |
Fabricación de productos básicos de
química orgánica
|
9 |
2 |
|
24.15 |
Fabricación de abonos y compuestos
nitrogenados fertilizantes
|
9 |
2 |
|
24.16 |
Fabricación de primeras materias
plásticas
|
9 |
2 |
|
24.17 |
Fabricación de caucho sintético en forma
primaria
|
9 |
2 |
|
24.20 |
Fabricación de pesticidas y otros
productos agroquímicos
|
9 |
2 |
|
24.30 |
Fabricación de pinturas. barnices y
revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas
|
9 |
2 |
|
24.41 |
Fabricación de productos farmacéuticos de
base
|
9 |
2 |
|
24.42 |
Fabricación de preparaciones
farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal
|
9 |
2 |
|
24.51 |
Fabricación de jabones, detergentes y
otros artículos de limpieza y abrillantamiento
|
9 |
2 |
|
24.52 |
Fabricación de perfumes y productos de
belleza e higiene
|
9 |
2 |
|
24.61 |
Fabricación de explosivos y artículos
pirotécnicos
|
9 |
2 |
|
24.61 |
Fabricación de colas y gelatinas
|
9 |
2 |
|
24.63 |
Fabricación de aceites esenciales |
9 |
2 |
|
24.64 |
Fabricación de material fotográfico
virgen y preparados químicos para fotografía
|
9 |
2 |
|
24.65 |
Fabricación de soportes vírgenes para
grabación
|
9 |
2 |
|
24.66 |
Fabricación de otros productos químicos
|
9 |
2 |
|
24.70 |
Fabricación de fibras artificiales y
sintéticas
|
9 |
2 |
|
25.11 |
Fabricación de neumáticos y cámaras de
caucho
|
9 |
2 |
|
25.12 |
Reconstrucción y recauchutado de
neumáticos
|
9 |
2 |
|
25.13 |
Fabricación de otros productos de caucho
|
9 |
| |