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Real Decreto
687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
(BOE núm.
167, 13-7-2002)
La Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, en su disposición final segunda autoriza al Consejo
de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de
dicha Ley sean necesarias. Asimismo, son cuantiosos los artículos de la
citada Ley -artículos 1.2, 11.6 y 7, 12.3, 16.l. c) y 2, 18.1 y 4, 19.1,
30.2 y 4, 49.1, 82.2 y 4 y 86.2, entre otros- que prevén su desarrollo por
vía reglamentaria. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del
Reglamento de ejecución de la Ley, ordenándolo en ocho títulos, tres
disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias.
El presente Real Decreto
y el Reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad
industrial, prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
El Título I se destina a
regular la solicitud de registro como conjunto de documentos esenciales no
sólo para obtener la protección solicitada sino también para delimitar,
frente a los terceros, los elementos constitutivos del derecho solicitado.
Con esta finalidad se establecen pormenorizadamente los requisitos que ha
de cumplir la identificación del solicitante, la reproducción del signo en
que consista la marca y el ámbito de protección de la misma, es decir, los
productos y servicios a que se aplicará en el mercado. Dentro de este
mismo título se regula la presentación de la solicitud y la reivindicación
de los derechos de prioridad unionista y de exposiciones (Convenio de la
Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de
marzo de 1883), también como elementos esenciales del derecho solicitado,
en cuanto fijan la fecha de nacimiento del mismo, si la solicitud fuera
concedida, y, por tanto, la preferencia o prelación de dicho derecho
frente a otros posteriores incompatibles con el mismo.
El Título II versa sobre
el procedimiento de registro y consta de seis capítulos, en consonancia
con las seis fases procedimentales fundamentales del registro de los
signos distintivos. El capítulo I regula el examen de forma de la
solicitud, estableciendo los distintos elementos que comprende dicho
examen: Requisitos relativos a la fecha de presentación (documentación
mínima), a las formalidades de la solicitud y a la legitimación del
solicitante.
Se prevé la posibilidad
de que todos estos requisitos sean examinados en un único acto y se fijan
las condiciones en que los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas han de remitir la solicitud, con todo lo actuado, a la Oficina
Española de Patentes y Marcas. El capítulo II regula el examen de licitud
de la marca solicitada, sin cuya superación la solicitud de marca no podrá
ser publicada por incurrir en defectos atinentes al orden público o las
buenas costumbres. El capítulo III fija detalladamente los elementos de la
solicitud de marca que han de ser publicados en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» para conocimiento y defensa, vía oposición, de
posibles terceros interesados. Previamente a esta publicación, la Oficina
Española de Patentes y Marcas deberá haber efectuado una búsqueda de
anterioridades respecto de la solicitud presentada y, según los resultados
de esta búsqueda, informar de la publicación de la nueva solicitud a los
titulares de signos anteriores que pudieran formular justificadamente una
oposición contra la misma. El capítulo IV establece los requisitos
formales que deben concurrir en la formulación del escrito de oposición y
los motivos que pueden determinar la inadmisión de la misma. El capítulo V
regula el examen de fondo y la resolución final del expediente, previendo
el oportuno y preceptivo tramite de audiencia al solicitante para la
defensa de su solicitud, en el supuesto de que la misma hubiera tenido
oposiciones o hubiera sido reparada de oficio por la Administración.
Finalmente, el capítulo VI, referido al registro de la marca, establece
las menciones y datos que han de constar en la publicación de la concesión
de la marca y en el título registro de la misma.
El Título III desarrolla
todo lo concerniente a la renovación del registro de la marca: Contenido
de la solicitud, renovación solicitada por derechohabiente y procedimiento
de renovación.
El Título IV regula la
transmisión de la marca, otorgamiento de licencias sobre la misma,
constitución de derechos reales y demás modificaciones de derechos, así
como el procedimiento de inscripción, cancelación o modificación de estos
derechos o negocios en el Registro de Marcas.
El Título V se destina
exclusivamente a regular la renuncia de la marca, tanto total como
parcial, y el procedimiento de inscripción de la misma.
El Título
VI, marcas
colectivas y de garantía y nombres comerciales, establece, en relación con
estos signos distintivos, el principio normativo de la aplicación, mutatis
mutandis, de las normas previstas en el Reglamento para las marcas
individuales, precisando, no obstante, ciertas especificidades de estas
modalidades registrales y el contenido del Reglamento de uso y su
modificación, en el caso de las marcas colectivas o de garantía.
El Título VII versa
sobre ciertas solicitudes y procedimientos propios y específicos de las
marcas internacionales y comunitarias. En concreto, se desarrolla el
examen preliminar de la solicitud de registro internacional y las
solicitudes de transformación de los registros internacionales y marcas
comunitarias.
El Título VIII prevé las
disposiciones generales sobre los distintos procedimientos y consta de
seis capítulos. El capítulo I precisa todo lo referente a la modificación
de la solicitud o registro de la marca, así como la rectificación de
errores y los cambios de nombre o dirección del interesado o
representante. El capítulo II regula la división de la solicitud o
registro de la marca, figura de nuevo cuño, impuesta por el Tratado sobre
el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994 (ratificado por Instrumento
de 13 de noviembre de 1998). El capítulo III desarrolla la solicitud y
procedimiento de restablecimiento de derechos, figura también novedosa,
que se recepciona del derecho comunitario de marcas y europeo de patentes.
El capítulo IV se destina a precisar ciertos elementos referidos a las
notificaciones y comunicaciones de los interesados, abriéndose a la nueva
sociedad de la información. El capítulo V se consagra al Registro de
Marcas y a la información al público, estableciendo minuciosamente los
datos que han de inscribirse en dicho Registro y los diferentes modos en
que los interesados pueden acceder a la información pública contenida en
el mismo. Finalmente, el capítulo VI precisa determinadas cuestiones
relacionadas con la representación, debiendo destacarse la admisión de
poderes generales de representación.
Por su parte, la
disposición adicional primera desarrolla la disposición adicional cuarta
de la Ley, explicitando el sentido del vocablo «trámite» dentro del ámbito
de los procedimientos en materia de la propiedad industrial. La
disposición adicional segunda, en desarrollo de la disposición adicional
séptima de la Ley, prevé la aplicación, mutatis mutandis, de las
disposiciones del Reglamento, referidas al restablecimiento de derechos, a
las demás modalidades de propiedad industrial. Finalmente, la disposición
adicional tercera establece como principio general del cómputo de los
plazos administrativos lo previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Por último, las
disposiciones transitorias primera, segunda y tercera regulan ciertos
procedimientos de carácter intertemporal, como son la renovación por una
sola vez de los rótulos de establecimiento, la clasificación de los
nombres comerciales conforme a la Clasificación Internacional y la fusión
de registros.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de
julio de 2002,
DISPONGO
Artículo único.
Aprobación del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas.
Se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas
todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba
por este Real Decreto.
2. Quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Reglamento para la
ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aprobado por
el Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
b) El Reglamento de los
procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de
los derechos de propiedad industrial, aprobado por el Real Decreto
441/1994, de 11 de marzo, en cuanto afecta a las marcas, nombres
comerciales y rótulos de establecimiento.
Disposición final
primera. Título competencial.
El presente Real Decreto
se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de
legislación sobre propiedad industrial, prevista en el artículo 149.1.9.ª
de la Constitución.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto
entrará en vigor el 31 de julio de 2002.
Dado en Madrid a 12 de
julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y
Tecnología.
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE
MARCAS
TÍTULO I
Solicitud de registro
Artículo 1. Contenido de
la solicitud de registro.
1. La solicitud de
registro de marcas deberá contener:
a) Una petición de
registro de la marca.
b) El nombre, dirección
y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el que tenga su
domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y
efectivo. En el supuesto de que la solicitud se presentara en una
Comunidad Autónoma distinta de la del domicilio del solicitante,
indicación del establecimiento industrial o comercial serio y efectivo que
se posee en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la
solicitud; esta última indicación no será necesaria si el solicitante
actúa por medio de representante y éste tuviera su domicilio o una
sucursal seria y efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de
presentación de la solicitud. Cuando el solicitante sea una persona
física, se indicará su nombre y apellidos; y cuando sea una persona
jurídica, su denominación social completa. A efectos de notificaciones, se
podrá indicar otra dirección postal. Asimismo, se podrá indicar el número
de teléfono, telefax, correo electrónico u otro medio de comunicación,
indicando de entre ellas la forma preferente de notificación. En el
supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección
o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no
hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en
primer lugar en la solicitud.
c) Si la dirección del
solicitante se encontrara fuera del territorio español, indicación de una
dirección en España a efectos de notificaciones, salvo que se actúe por
medio de representante con domicilio en España.
d) La reproducción de la
marca de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento.
e) La lista de productos
o servicios para los que se solicite el registro de la marca, con arreglo
a lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
f) Cuando el solicitante
actúe por medio de un representante, el nombre y dirección del mismo de
conformidad con el párrafo b), indicando, cuando proceda conforme a lo
previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, la sucursal seria y efectiva que se posee en el
territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud. Esta
última indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio,
su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el
territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud.
g) Cuando el solicitante
desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad
con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 17/2001, una declaración en
tal sentido en la que se indique el país y fecha de presentación de dicha
solicitud anterior y, a ser posible, el número de la misma, y si la
reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los productos o
servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los productos o
servicios a que dicha reivindicación se refiera.
h) Cuando el solicitante
desee prevalerse de la prioridad de exposición, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15 de la Ley 17/2001, una declaración en tal
sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha
de la primera presentación de los productos o servicios, y si la
reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los productos o
servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los afectados por
dicha reivindicación.
i) Cuando proceda, una
mención de que la solicitud se refiere al registro de una marca colectiva
o de garantía de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 62 y 68 de la Ley 17/2001.
j) Cuando la solicitud
se refiera al registro de una marca por transformación de un registro
internacional, una mención en dicho sentido, con indicación del número y
fecha del registro internacional y si está concedido o pendiente de
concesión en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de
la Ley 17/2001.
k) Firma del solicitante
o de su representante.
2. La solicitud de marca
colectiva y de garantía deberán incluir su Reglamento de uso.
Artículo 2.
Reproducción de la marca.
1. Si el solicitante no
desease reivindicar ninguna representación gráfica, sonido, forma o color
específicos, la marca se reproducirá en la solicitud en escritura normal
mediante letras mayúsculas, cifras y signos de puntuación mecanografiados
o impresos por cualquier otro medio adecuado. En este caso, el solicitante
deberá efectuar en la solicitud una declaración en tal sentido y la marca
se publicará y registrará en los caracteres estándar que utilice la
Oficina Española de Patentes y Marcas. En el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» se publicará el conjunto de caracteres estándar
utilizados por dicha Oficina.
2. En todos los demás
casos no contemplados en el apartado 1 se adherirá o imprimirá una
reproducción de la marca en el apartado correspondiente de la solicitud.
Las dimensiones de esta reproducción no excederán de 8 centímetros x 12
centímetros y deberá poseer el suficiente contraste y nitidez como para
permitir una reproducción clara de la misma. En hojas aparte de formato
DIN A4 se acompañarán cuatro reproducciones más de la marca idénticas a la
incorporada a la solicitud de registro. En los casos en que no sea
evidente, se indicará la posición correcta de la marca con la mención
«parte superior» en cada reproducción. En las hojas separadas también
deberá figurar el nombre y dirección del solicitante.
3. En los casos a los
que se aplique lo dispuesto en el apartado anterior se hará mención en la
solicitud de la naturaleza gráfica, tridimensional, sonora, mixta o
denominativa en caracteres no estándar de la marca solicitada. En la
solicitud, facultativamente, podrá figurar una descripción escrita de la
marca.
4. Cuando se solicite el
registro de una marca tridimensional, la reproducción de la misma
consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional,
pudiendo constar de hasta seis perspectivas diferentes, siempre que se
agrupen formando una única y misma reproducción que no exceda de las
dimensiones establecidas en el apartado 2. Si la reproducción no mostrara
suficientemente los detalles de la marca, se podrá exigir al solicitante
que proporcione hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción
escrita de la misma.
5. Cuando se solicite el
registro de una marca en color, se hará mención de ello en la solicitud y
se indicarán los colores que figuren en la marca. La reproducción prevista
en el apartado 2 consistirá en la reproducción en color de la marca.
6. Cuando se solicite el
registro de una marca sonora, la reproducción de la misma deberá ser
necesariamente de carácter gráfico, pudiendo efectuarse mediante su
representación en pentagrama.
7. Cuando el solicitante
desee, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley
17/2001, excluir de la protección solicitada alguno de los elementos que
conforman la marca, efectuará una declaración en este sentido en la
solicitud e indicará los elementos sobre los que no reivindica un derecho
exclusivo de utilización.
8. El Director de la
Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer que la marca pueda
ser reproducida en otras dimensiones o formatos y que el número de copias
de la reproducción de la marca pueda ser inferior a cuatro.
Artículo 3. Lista de
productos y servicios.
1. La lista de productos
y servicios solicitada se ajustará a la clasificación común mencionada en
el artículo 1 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de
15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada vigente para
España.
2. Los productos o
servicios para los que se solicite la marca se enumerarán en la solicitud
de modo claro y preciso, utilizando, en la medida de lo posible, los
mismos términos y expresiones que los empleados en la lista alfabética de
la Clasificación Internacional, de tal modo que puedan clasificarse en una
sola clase de la citada Clasificación sin prestarse a equívocos. La
naturaleza del producto o servicio al que la marca se aplique no será, en
ningún caso, obstáculo para el registro de la misma. La inclusión de un
producto o servicio no podrá rechazarse por el mero hecho de no estar
expresamente contemplado en la Clasificación Internacional.
3. Los productos o
servicios se enumerarán en la solicitud agrupados por clases según la
clase a que pertenezcan de la Clasificación Internacional. Cada grupo irá
precedido del número de la clase a que corresponda, figurando en la
solicitud en el orden seguido por la Clasificación Internacional.
4. La clasificación de
productos y servicios sólo tiene un alcance administrativo, de tal manera
que no podrán considerarse similares entre sí productos o servicios
diversos por el hecho de que figuren en la misma clase de la Clasificación
Internacional, ni disímiles porque aparezcan clasificados en diferente
clase.
Artículo 4. Justificante
del pago de la tasa de solicitud.
1. A la solicitud de
registro de la marca deberá adjuntarse el justificante del pago de la tasa
de solicitud. Este justificante consistirá en el formulario que a tal
efecto disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el mismo
constará, además de la tasa e importe abonado, el nombre del solicitante,
del representante si lo hubiere, y el número de la clase o clases en cuyo
concepto se abona la tasa.
2. Cuando el pago de la
tasa se efectúe por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el
justificante del pago consistirá en el recibo que se expida de acuerdo con
las características del soporte utilizado y deberá reunir los requisitos
expresados anteriormente.
Artículo 5.
Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de
registro de la marca se presentará en los lugares mencionados en el
artículo 11 de la Ley 17/2001 y de conformidad con lo previsto en el
mismo.
2. La solicitud deberá
presentarse en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la
Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la
solicitud si la misma es presentada en el formulario internacional tipo
previsto en el Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de
octubre de 1994.
3 El Ministerio de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y
Marcas, podrá establecer que la presentación de la solicitud de registro
de marca pueda o, en su caso, deba llevarse a cabo en soporte magnético o
por medios electrónicos o telemáticos.
4. El órgano competente
para recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan
el número del expediente que le haya correspondido y el lugar, día, hora y
minuto de su presentación. La Oficina Española de Patentes y Marcas
establecerá, para su empleo generalizado por los distintos órganos
competentes, sistemas normalizados de numeración y datación de las
solicitudes de registro.
5. En el mismo momento
de la recepción, el órgano competente expedirá al depositante un recibo
acreditativo de la presentación de la solicitud. Si ésta fuera acompañada
de una copia, se verificará la concordancia de la misma con la solicitud y
el recibo consistirá en la entrega de dicha copia, en la que se hará
constar el número del expediente y el lugar, día, hora y minuto de
presentación. De no acompañarse copia, el órgano competente podrá optar
por realizarla a su costa, entregándosela al depositante con los mismos
requisitos anteriormente señalados o por la expedición de un recibo en el
que conste el número de expediente, una reproducción, descripción u otra
identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos, y el
lugar, día, hora y minuto de presentación. Cuando un mismo depositante
presente simultáneamente más de 10 solicitudes sin copia, podrá expedirse
el recibo de presentación dentro de los dos días hábiles siguientes,
entregándose en el acto de recepción un justificante con la indicación de
las solicitudes recibidas, los números de expedientes otorgados y el día,
hora y minuto de su presentación.
6. Cuando la solicitud
se presente en los soportes o por los medios previstos en el apartado 3,
el recibo se expedirá de conformidad con dichos soportes o medios y deberá
reunir los requisitos expresados en el apartado anterior.
7. Dentro de los cinco
días siguientes al de recepción de la solicitud, el órgano competente de
la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas
una copia de la solicitud en la que conste el número de expediente y el
lugar, día, hora y minuto de la presentación. La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá establecer medios informáticos, electrónicos o
telemáticos para la transmisión inmediata de la copia de la solicitud o de
los datos en ella contenidos.
Artículo 6.
Reivindicación del derecho de prioridad
1. Si en la solicitud de
registro se reivindicara la prioridad de una o varias solicitudes
anteriores, el solicitante deberá comunicar el número de éstas, si aún no
lo hubiera hecho, y presentar una copia de las mismas certificada conforme
por la oficina de origen en el plazo de tres meses, a contar desde la
fecha de presentación de la solicitud de registro. Dicha copia deberá
venir acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la
solicitud anterior expedido por la citada Administración receptora y de
una traducción al castellano, si dicha solicitud anterior no estuviere
redactada en esta lengua.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá disponer que las pruebas justificativas de la
prioridad exigidas en el apartado anterior consten de un número menor de
elementos, si la información requerida puede ser obtenida por otras
fuentes.
Artículo 7.
Reivindicación del derecho de prioridad de exposición.
Si en la solicitud de
registro se hubiera reivindicado prioridad de exposición, el solicitante
deberá presentar un certificado expedido por la autoridad de la exposición
encargada de la protección de la propiedad industrial en el plazo de tres
meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de
registro. En dicho certificado se hará constar que la marca fue
efectivamente utilizada en la exposición, el nombre del titular de la
misma, los productos o servicios concretos para los que fue usada, el día
de inauguración de la exposición y de la primera utilización pública de la
marca en la exposición. El certificado deberá ir acompañado de una
identificación de la marca tal como fue realmente utilizada en la
exposición, debidamente certificada por la autoridad anteriormente
mencionada.
TÍTULO II
Procedimiento de registro
CAPÍTULO I
Examen de forma
Artículo 8.
Examen de los requisitos formales de la solicitud necesarios para
obtener fecha de presentación.
1. El órgano competente
examinará si la solicitud incluye:
a) Una indicación
expresa o implícita de que se solicita el registro de la marca.
b) Indicaciones que
permitan identificar al solicitante.
c) Una reproducción de
la marca.
d) Una lista de los
productos o servicios para los que se solicite la marca.
2. Si del examen
resultara que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos
previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al
solicitante la imposibilidad de otorgar una fecha de presentación a la
solicitud y le señalará las irregularidades observadas, con indicación de
que, si no las subsanase, se le tendrá por desistido de su solicitud. Para
la subsanación de estas irregularidades se otorgará al solicitante el
plazo de un mes, si tuviera su dirección en España, o de dos meses, si
dicha dirección estuviera fuera del territorio español.
3. Si se subsanasen las
irregularidades señaladas en el plazo prescrito conforme al apartado
anterior, la fecha de presentación de la solicitud será la del día en que
el órgano competente hubiera recibido el escrito de subsanación. Si las
irregularidades no se subsanaran en la debida forma y en el plazo
prescrito, la solicitud se tendrá por desistida. La resolución de
desistimiento será notificada al solicitante.
Artículo 9. Examen de
los requisitos formales de la solicitud
1. Una vez efectuado el
examen previsto en el artículo anterior, el órgano competente procederá a
examinar si la solicitud cumple los requisitos enunciados en los
artículos 1, 2, 3, 4 y
5.2 del presente Reglamento y, si se hubiera
reivindicado prioridad, los exigidos en los artículos 6 y
7 del mismo.
2. Si del examen
efectuado resultara que la solicitud no cumple alguno de los requisitos
previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al
solicitante los defectos observados, otorgándole el plazo de un mes para
que proceda a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido total o parcialmente de su petición. El
solicitante al contestar al suspenso podrá retirar, limitar, modificar o
dividir la solicitud.
3. Si en el plazo
prescrito no se subsanaran los defectos señalados, se tendrá por desistida
la solicitud, salvo lo previsto en los apartados siguientes.
4. Si el defecto
señalado fuera la falta de pago o el pago incompleto de la tasa de
solicitud, y en el plazo prescrito no se hubieran subsanado estas
irregularidades, se tendrá por desistida la solicitud, salvo en el
supuesto de que la cuantía abonada cubriera el importe de la tasa de
solicitud para una o más clases. En este caso, se considerará desistida la
solicitud únicamente respecto de las clases por las que no se hubiera
abonado la tasa de solicitud o se hubiera abonado parcialmente. A falta de
indicación del solicitante, se considerarán pagadas las clases incluidas
en primer lugar en la solicitud.
5. En el caso de que los
defectos observados se refirieran a la reivindicación de prioridad, la no
subsanación de los mismos sólo determinará la pérdida de dicho derecho
para la solicitud.
6. Cuando los defectos
observados sólo afecten a algunos de los productos o servicios
solicitados, y los mismos no hubieran sido subsanados, se tendrá por
desistida la solicitud o por perdido el derecho de prioridad únicamente
respecto de tales productos o servicios. La resolución en la que se tenga
por desistida total o parcialmente la solicitud o por perdido el derecho
de prioridad se notificará al solicitante.
Artículo 10. Examen
de la legitimación del solicitante.
Cuando en virtud de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 17/2001, el
solicitante no pudiera ser titular de una marca en España, el órgano
competente se lo notificará al solicitante y le otorgará el plazo de un
mes para que desista de la solicitud o presente las alegaciones que estime
oportunas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su solicitud. En el caso de que el solicitante no subsane
este defecto, se le tendrá por desistido de la solicitud. La resolución de
desistimiento se notificará al solicitante
Artículo 11.
Notificación conjunta de defectos y plazo de subsanación.
1. Todos los defectos en
que incurriera la solicitud, tanto por incumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 8.1 como por incumplimiento de los exigidos en los
artículos 9.1 y 10 de este Reglamento, podrán ser comunicados al
solicitante conjuntamente mediante una única notificación.
2. El órgano competente
otorgará al solicitante, para la subsanación de los defectos señalados, el
plazo de un mes, si el solicitante tuviera su dirección dentro del
territorio español, o dos meses, si la tuviera fuera de España y alguno de
los defectos señalados se basara en el incumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 8.1 de este Reglamento.
Artículo 12. Remisión de
la solicitud.
1. La remisión de las
solicitudes, con todo lo actuado, y las notificaciones previstas en el
artículo 17 de la Ley 17/2001, por parte de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, podrán efectuarse por medios electrónicos o
telemáticos cuando así se disponga por Orden del Ministro de Ciencia y
Tecnología. Las condiciones generales y los requisitos y características
técnicas de estas comunicaciones serán fijadas por resolución del Director
de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Las solicitudes que
no tuvieran defectos o que hubieran sido subsanadas serán remitidas
inmediatamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Si una solicitud
hubiera sido tenida por desistida parcialmente, sólo se remitirá cuando
esa resolución fuera firme, salvo que, por una división de la solicitud
presentada en la contestación al suspenso o en la interposición del
recurso, la parte de la solicitud que no incurriera en defectos
constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo caso se
remitirá como tal solicitud divisional, conforme a lo previsto en el
artículo 46.5 de este Reglamento.
4. El acuerdo de
desistimiento será comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas
por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando
sea firme, salvo que el mismo fuera recurrido, en cuyo caso, además de
dicho acuerdo, se comunicará la interposición del recurso, su resolución
y, si procede, los recursos jurisdiccionales interpuestos contra aquélla y
sentencias recaídas.
CAPÍTULO II
Examen de licitud
Artículo 13. Examen de
licitud.
1. Recibida la solicitud
de registro de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a
examinar si la misma incurre en la prohibición prevista en el artículo
5.1.f) de la Ley 17/2001 y si padece algún defecto que imposibilite su
publicación.
2. Si del examen
efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de
los productos o servicios solicitados, en la prohibición o en alguno de
los defectos a que se refiere el apartado 1, se decretará la suspensión
del expediente y se comunicarán al solicitante los defectos o motivos de
denegación detectados, otorgándole el plazo de un mes para que los subsane
o conteste a los mismos. Cuando el motivo del suspenso se refiriera a un
defecto formal, se indicará al interesado que, si no lo subsanase, se le
tendrá por desistido total o parcialmente de su petición.
3. En la contestación al
suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la
solicitud.
4. En el caso de que el
solicitante no supere los reparos señalados, la Oficina Española de
Patentes y Marcas tendrá por desistida o denegará la solicitud total o
parcialmente; estas resoluciones se notificarán al solicitante. En el caso
de desistimiento o denegación parcial, la parte de la solicitud que no
incurra en ningún reparo no será publicada hasta que dicha resolución sea
firme, salvo que, por una división de la solicitud presentada en la
contestación al suspenso o en la interposición del recurso, dicha parte de
la solicitud constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo
caso se publicará como tal solicitud divisional.
Artículo 14. Examen
conjunto de licitud y forma,
1. Cuando la Oficina
Española de Patentes y Marcas fuera el órgano competente para recibir y
examinar formalmente la solicitud, podrá efectuar el examen de licitud
conjuntamente con el examen de forma previsto en el capítulo anterior,
comunicando al solicitante mediante una única notificación tanto los
defectos de forma como los de licitud que hubiera observado.
2. En el caso de
efectuarse el examen conjunto, se estará a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 11 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Búsqueda de anterioridades y publicación
de la solicitud
Artículo 15. Búsqueda de
anterioridades.
1. Si la solicitud de
registro de marca no incurriera en los motivos de denegación o defectos
contemplados en el artículo anterior o éstos hubieran sido subsanados, la
Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a efectuar una búsqueda
informática sobre los signos anteriores inscritos en el Registro de Marcas
que en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001 pudieran oponerse
al registro de la marca solicitada y cuya existencia hubiera sido
descubierta.
2. Simultáneamente a la
orden de publicación de la solicitud de registro de la marca, la Oficina
Española de Patentes y Marcas informará de dicha publicación a los
titulares de los signos anteriores que hubieran sido descubiertos en la
búsqueda efectuada. Esta información se comunicará a dichos titulares o
a sus representantes, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 16.
Publicación de la solicitud
1. Superado el examen
previsto en el artículo 13 y efectuada la búsqueda de anterioridades
contemplada en el artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y
Marcas ordenará la publicación de la solicitud de registro de la marca en
el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la
solicitud deberá incluir:
a) El nombre y dirección
del solicitante; si hubiera varios, únicamente se incluirá, seguido de la
mención «y otros» el nombre y dirección del solicitante que hubiera sido
designado para recibir las notificaciones o, en su defecto, del que
hubiera sido mencionado en primer lugar en la solicitud.
b) Si lo hubiere, el
nombre y dirección del representante, siempre que no se trate del
representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este
Reglamento.
c) Número del
expediente, fecha de presentación y fecha de recepción de la solicitud en
la Oficina Española de Patentes y Marcas en los casos en que la misma le
haya sido remitida conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este
Reglamento.
d) La reproducción de la
marca junto con las indicaciones, si procedieran, de su naturaleza sonora,
tridimensional o denominativa en caracteres estándar. Si se hubiere
efectuado una descripción de la marca o la declaración prevista en el
apartado 7 del artículo 2 de este Reglamento, también se incluirán éstas
en la publicación. Cuando se solicite la marca en color, la publicación se
efectuará en color y se indicarán los colores de que se componga la marca.
e) La lista de los
productos y servicios, agrupados por clases conforme a la Clasificación
Internacional. Cada grupo de productos o servicios irá precedido del
número de la clase a que pertenezcan y presentado en el mismo orden que
sigue la Clasificación Internacional.
f) Cuando se reivindique
prioridad unionista o de exposición, país, número y fecha de la solicitud
cuya prioridad unionista se reivindica o nombre de la exposición y fecha
de la primera presentación.
g) Cuando proceda, la
indicación de que se trata de una marca colectiva o de garantía.
3. La publicación de una
solicitud de marca por transformación de un registro internacional o
solicitud de marca comunitaria deberá incluir, además de los datos
contemplados en el apartado anterior:
a) Una indicación de que
se trata de una solicitud de transformación.
b) El número del
registro internacional o de la solicitud de marca comunitaria de que
proceda.
c) La fecha del registro
internacional o de presentación de la solicitud de marca comunitaria.
d) Si gozara de derecho
de prioridad, las menciones señaladas en el párrafo f) del apartado
anterior.
e) Si se reivindicara
antigüedad de una marca española o con efectos en España, el número y la
fecha de presentación o, en su caso, de prioridad del registro del que se
reivindica la antigüedad.
CAPÍTULO IV
Oposiciones y observaciones de terceros
Artículo 17.
Presentación y contenido del escrito de oposición
1. Cualquier persona que
se considere perjudicada podrá formular ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas oposición al registro de una marca en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de publicación de la solicitud de dicha
marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. El escrito de
oposición deberá presentarse por duplicado y en él deberán figurar los
siguientes datos:
a) El número de
expediente, fecha de publicación y nombre del solicitante de la marca
contra la que se formula la oposición.
b) Indicación clara e
inequívoca de los productos o servicios enumerados en la solicitud de la
marca contra los que se presenta la oposición, con indicación de la clase
en la que estén ordenados.
c) El nombre y
dirección, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos b) y c) del
artículo 1.1 de este Reglamento, de la persona que formula la oposición.
d) En el caso de que se
actúe por medio de representante, el nombre y dirección de éste, de
acuerdo con lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este
Reglamento.
e) Si la oposición se
basa en alguno de los motivos previstos en el artículo 5.1 de la Ley
17/2001, una indicación en tal sentido, especificando la prohibición
absoluta en que se funda en concreto la oposición.
f) Cuando la oposición
se base en una marca anterior, el número de ésta, su fecha de presentación
y prioridad, y si la misma está solicitada o registrada.
g) Si la oposición se
basa en una marca anterior notoriamente conocida en el sentido del
artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
h) Si la oposición se
basa en una marca anterior notoria o renombrada en el sentido del artículo
8 de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
i) En el caso de que la
oposición se base en uno de los derechos anteriores contemplados en los
artículos 9 y 10 de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
j) Cuando proceda, una
representación y descripción del derecho o marca anteriores no registrados
en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
k) Los productos y
servicios para los que la marca anterior ha sido registrada o solicitada,
o para los que la marca anterior sea notoriamente conocida en el sentido
del artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, o goce de notoriedad o renombre
conforme a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley. El oponente
deberá incluir solamente los productos o servicios protegidos por la marca
anterior en los que se base la oposición.
l) Las razones, motivos
o fundamentos en que se basa la oposición.
m) La firma del
interesado o de su representante.
n) El justificante de
pago de la tasa de oposición.
3. Lo dispuesto en este
capítulo será aplicable, en lo que proceda, a la formulación de
observaciones de tercero conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 17/2001
Artículo 18.
Presentación de pruebas y documentos.
1. El escrito de
oposición podrá ser acompañado de los documentos y pruebas que se
consideren pertinentes.
2. Si la oposición se
basa en una marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado
preferentemente de pruebas del registro o de la solicitud de dicha marca
comunitaria, tales como un certificado de registro o depósito de la
solicitud. Cuando la oposición se base en una marca no registrada
notoriamente conocida, conforme a lo previsto en el artículo 6.2.d) de la
Ley 17/2001, o en una marca registrada notoria o renombrada, conforme a lo
previsto en el artículo 8 de dicha Ley, el escrito de oposición irá
acompañado preferentemente de las pruebas que acrediten el carácter
notorio o renombrado de dichas marcas anteriores. Si la oposición se basa
en alguno de los derechos anteriores contemplados en los artículos 9 y 10
de la citada Ley, el escrito de oposición irá acompañado de las pruebas
adecuadas que acrediten la titularidad y el ámbito de protección de tales
derechos anteriores.
3. Los documentos
acreditativos a que se refieren los apartados anteriores, así como
cualquier otro documento o prueba justificativa, deberán presentarse con
el escrito de oposición o con posterioridad al mismo, pero siempre antes
de la fecha en que se hubiera dado traslado de la oposición al
solicitante.
Artículo 19. Inadmisión
o desistimiento de la oposición.
1. Si el escrito de
oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 17.1
del Reglamento, o no se hubiera abonado la tasa de oposición, o si dicho
escrito no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la
que se formula la oposición o la marca o el derecho anterior en virtud de
los cuales se presenta la oposición, la Oficina Española de Patentes y
Marcas inadmitirá la oposición.
2. Si el escrito de
oposición no se ajusta a las demás disposiciones de la Ley 17/2001 o del
presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará
las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de diez
días las subsane. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo
prescrito, se tendrá por desistida la oposición.
CAPÍTULO V
Examen de fondo y resolución del expediente
Artículo 20. Examen de
oficio y suspensión del expediente
1. Transcurrido el plazo
para la presentación de oposiciones, hayan sido éstas presentadas o no, se
procederá por la Oficina Española de Patentes y Marcas a realizar el
examen de fondo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001.
2. Si del examen
efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de
los productos o servicios solicitados, en alguna prohibición o defecto
conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001 o se hubieran
presentado oposiciones u observaciones de tercero y éstas no hubieran sido
inadmitidas o tenidas por desistidas conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas decretará la
suspensión del expediente y comunicará al solicitante los reparos de
oficio observados y las oposiciones u observaciones formuladas para que en
el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», presente sus alegaciones,
contestando al suspenso decretado.
Artículo 21.
Contestación al suspenso.
1. El escrito de
contestación al suspenso deberá especificar los datos identificativos de
la solicitud de registro, la fecha de publicación del suspenso, las causas
que motivaron el mismo y cuantas alegaciones o pruebas se estimen
pertinentes para la defensa del registro de la marca.
2. En la contestación al
suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la
solicitud conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley
17/2001 o, si procediera, presentar la declaración prevista en el apartado
2 del artículo 21 de dicha Ley.
3. Toda modificación o
división de la solicitud deberá acompañarse, respectivamente, de la
documentación prevista en los artículos 43 y 46 de este Reglamento.
Artículo 22. Resolución
del expediente.
1. Transcurrido el plazo
prescrito para la contestación al suspenso, haya contestado o no el
solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá el
expediente, acordando la concesión o denegación total o parcial del
registro de la marca, especificando, sucintamente, los motivos y derechos
anteriores causantes de la denegación.
2. En el supuesto de que
en la contestación al suspenso se hubiera dividido la solicitud, separando
los productos o servicios afectados por el suspenso de los no afectados,
la Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez admitida la división,
acordará la concesión del registro de la solicitud divisional no afectada
por el suspenso y resolverá, conforme al apartado anterior, la solicitud
divisional afectada por dicho suspenso.
3. La publicación de la
denegación total del registro de la marca en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial deberá incluir:
a) Número del
expediente.
b) Nombre del
solicitante.
c) Fecha del acuerdo de
denegación.
d) Fecha de publicación
de la solicitud y número y página del «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» en que apareció publicada la solicitud.
e) El número de las
clases para las que la marca hubiera sido denegada.
f) En el caso de
renuncia parcial, limitación o modificación efectuadas después de la
publicación de la solicitud, el número de las clases renunciadas,
limitadas o modificadas, seguidas, en los dos últimos casos, de los
productos o servicios tal como quedaron limitados o modificados.
4. En caso de concesión
parcial del registro, la publicación de la parte de la solicitud que
hubiera sido denegada se efectuará conforme a lo previsto en el artículo
siguiente, en su apartado 2.f).
CAPÍTULO VI
Registro de la marca
Artículo 23. Publicación
del registro de la marca.
1. Si del examen de
oficio efectuado resultara que la solicitud de registro de marca no
incurre en las prohibiciones o defectos contemplados en el artículo 20.1
de la Ley 17/2001 y no se hubieran presentado oposiciones contra la misma,
o éstas hubieren sido inadmitidas, retiradas o desestimadas total o
parcialmente, o, tras el suspenso decretado, los defectos señalados de
oficio se hubieren tenido por superados, la Oficina Española de Patentes y
Marcas acordará, según proceda, la concesión total o parcial del registro
de la marca y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial».
2. La publicación de la
concesión del registro de la marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» deberá incluir:
a) El número del
registro.
b) El nombre del titular
del registro.
c) La fecha de concesión
del registro.
d) La fecha del «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» en que apareció publicada la
solicitud.
e) El número de las
clases para las que se concede el registro, con la indicación de si es una
concesión total o parcial respecto de la solicitud publicada. Si la
concesión del registro sólo abarcara parte de los productos o servicios
comprendidos en alguna de las clases solicitadas y publicadas, junto al
número de estas clases se indicarán los productos o servicios para los que
hubiera sido finalmente acordado el registro de la marca.
f) En el supuesto de
concesión parcial, el número de las clases para las que hubiera sido
denegado el registro de la marca.
g) En el caso de
renuncia parcial, limitación o modificación efectuadas por el solicitante
después de la publicación de la solicitud, el número de las clases
renunciadas, limitadas o modificadas, seguidas, en los dos últimos casos,
de los productos o servicios tal como quedaron limitados o modificados.
h) Si después de la
publicación de la solicitud hubiera sido modificado el distintivo de la
marca conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 17/2001 o se
hubiera presentado la declaración a que se refiere el artículo 21.2 de
dicha Ley, el nuevo distintivo tal como hubiera quedado modificado y el
contenido de la citada declaración.
i) Si después de la
publicación de la solicitud no hubiere sido concedida la prioridad
unionista o de exposición o la antigüedad reivindicada, o hubieren sido
modificados alguno de los datos relativos a estos derechos, una indicación
en tal sentido o la mención del nuevo dato tal como hubiere quedado
modificado.
3. La publicación de la
concesión directa del registro de una marca por transformación de un
registro internacional o marca comunitaria deberá incluir, además de los
datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16 de este
Reglamento, los siguientes:
a) Una mención de que se
trata de una concesión directa por transformación.
b) Fecha de adopción del
acuerdo de concesión directa.
c) Fecha de concesión en
España del registro internacional transformado o fecha de concesión en la
Oficina de Armonización del Mercado Interior de la marca comunitaria
transformada, según proceda.
Artículo 24. Expedición
del título de registro de la marca.
1. Ordenada la
publicación del registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y
Marcas expedirá el título registro de la misma, en el que figurarán los
siguientes elementos:
a) El número de la
marca.
b) El nombre del
titular.
c) La reproducción de la
marca.
d) La fecha de
presentación de la solicitud, de concesión del registro y, en su caso, de
la prioridad otorgada.
e) Si procediera, la
descripción de la marca y la indicación de los elementos no reivindicados
en exclusiva.
f) El listado de
productos o servicios para los que haya quedado registrada, con el número
de la Clasificación Internacional a que pertenezcan.
2. En el supuesto de
marcas transformadas, además de los elementos señalados en el apartado
anterior, deberán figurar en el título registro la marca de origen y su
número, la fecha de presentación en la oficina de origen y, en su caso,
los datos relativos a la antigüedad reivindicada.
.
TÍTULO III
Renovación de la marca
Artículo 25. Aviso de la
expiración del registro de la marca.
Dentro de los ocho meses
anteriores a la expiración del registro de la marca, la Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá comunicar a su titular, a efectos meramente
informativos, la próxima expiración del registro de la misma. La ausencia
de esta comunicación no afectará a la expiración del registro, ni
determinará la ampliación del plazo legal para efectuar la renovación.
Artículo 26.
Presentación y contenido de la solicitud
1. La solicitud de
renovación deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y
Marcas o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en
el plazo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 17/2001. La solicitud se
presentará en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española
de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la solicitud si la
misma es presentada en el formulario internacional tipo previsto en el
Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de
1994.
2. La solicitud de
renovación del registro de la marca deberá incluir:
a) Una indicación de que
se solicita la renovación de la marca.
b) Si la solicitud fuera
presentada por el titular de la marca, su nombre y dirección, conforme a
lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Si la solicitud fuera
presentada por un derecho-habiente del titular de la marca, el nombre y
dirección de dicho derechohabiente, conforme a lo dispuesto en el párrafo
b) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) En el caso de que se
hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a
lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
e) El número del
registro cuya renovación se solicita.
f) La fecha de
presentación de la solicitud de marca que dio lugar al registro cuya
renovación se solicita.
g) La indicación de que
la renovación se solicita para todos los productos y servicios amparados
por el registro, o sólo para una parte de ellos. En este último caso, se
indicarán los productos y servicios para los que se pide la renovación,
agrupados según la clase a que pertenezcan de la Clasificación
Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase.
h) Firma del solicitante
de la renovación o de su representante.
3. Con la solicitud de
renovación deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa de
renovación según las clases que comprenda y, en su caso, de los recargos
que procedan, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
32 de la Ley 17/2001.
Artículo 27.
1. Renovación solicitada
por derechohabientes. Cuando la renovación del registro sea solicitada por
un derechohabiente del titular, se indicará esta circunstancia en la
solicitud y se acreditará tal condición en el correspondiente expediente
de cambio de titularidad. La solicitud de renovación podrá presentarse
previamente a la solicitud de cambio de titularidad, simultáneamente o con
posterioridad a la misma. En la solicitud de renovación se indicará el
número del expediente de cambio de titularidad o, si éste no fuera
conocido, la fecha de presentación del mismo o la intención de presentarlo
próximamente.
2. El procedimiento de
renovación quedará en suspenso hasta la resolución del expediente de
cambio de titularidad. Si la solicitud de cambio de titularidad no fuera
presentada, a lo más tardar, antes de la finalización de los plazos que
contempla el artículo 32.3 de la Ley 17/2001, la solicitud de renovación
será denegada.
Artículo 28.
Procedimiento de renovación.
1. Si la solicitud de
renovación es presentada dentro de los plazos contemplados en el artículo
32.3 de la Ley 17/2001, pero no cumple alguno de los demás requisitos
fijados en dicha Ley o en el presente Reglamento, la Oficina Española de
Patentes y Marcas declarará en suspenso la tramitación y notificará al
solicitante las irregularidades observadas para que las subsane en el
plazo de un mes a contar desde la publicación de dicho suspenso en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
2. Si la solicitud no
presentase irregularidades o éstas hubieran sido subsanadas en el plazo
prescrito, se acordará la renovación del registro de la marca y se
expedirá el correspondiente título de renovación. El acuerdo de renovación
se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
3. Si las
irregularidades no fueran subsanadas en el plazo prescrito, la solicitud
de renovación será denegada. No obstante, si la irregularidad consistiera
en el pago insuficiente de las tasas de renovación o de los recargos
correspondientes, pero la cantidad abonada fuera suficiente para cubrir
alguna de las clases para las que se solicitó la renovación, la Oficina
Española de Patentes y Marcas acordará la renovación del registro
únicamente respecto de las clases cuyas tasas hubieran sido pagadas en su
totalidad, incluida la parte del recargo correspondiente. A falta de
indicación del solicitante, se considerarán abonadas las clases incluidas
en primer lugar en la inscripción del registro.
4. El reembolso de la
tasa de renovación a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de la
Ley 17/2001, se acordará en la propia resolución de denegación de la
renovación, pero sólo se abonará cuando dicha resolución sea firme y a
solicitud del interesado.
Artículo 29. Caducidad
por falta de renovación.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas declarará la caducidad de la marca cuando no se
hubiere presentado una solicitud de renovación del registro de la marca o
la misma hubiere sido presentada una vez expirados los plazos previstos en
el artículo 32.3 de la Ley 17/2001.
2. Asimismo, se
declarará la caducidad de la marca cuando, habiendo sido denegada la
renovación, transcurrieran los plazos a que se refiere el apartado
anterior sin que el interesado hubiera presentado una nueva solicitud de
renovación en debida forma.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará la declaración de caducidad en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» y cancelará el registro de la marca.
TÍTULO IV
Transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos
Artículo 30. Contenido
de la solicitud de inscripción de transmisiones
1. La solicitud de
inscripción de una transmisión de marca o de su solicitud deberá
presentarse en los impresos normalizados que establezca la Oficina
Española de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la solicitud
si la misma es presentada en el formulario internacional tipo previsto en
el Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de
1994.
2. La solicitud de
inscripción de transmisión deberá incluir:
a) El nombre y dirección
del solicitante o titular de la marca (cedente).
b) El nombre y dirección
del nuevo titular (cesionario), conforme a lo dispuesto en los párrafos b)
y c) del artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Cuando el
solicitante de la inscripción de transmisión actúe por medio de
representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el
párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) Indicación del
documento o acto acreditativo de la transmisión.
e) Número del registro o
solicitud de marca que se transmite.
f) Firma del solicitante
o de su representante.
3. La solicitud de
inscripción de transmisión deberá presentarse acompañada de los siguientes
documentos:
a) Documento
acreditativo de la transmisión, conforme a lo previsto en los apartados 2
y 3 del artículo 49 de la Ley 17/2001.
b) Justificante del
abono de la tasa correspondiente de transmisiones.
4. La solicitud de
inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes
de marca, a condición de que el titular registral actual y el nuevo
titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes
afectadas.
5. Cuando el documento
acreditativo de la transmisión sea alguno de los previstos en el párrafo
c) del artículo 49.2 de la Ley 17/2001, los mismos consistirán en los
impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y
Marcas, sin perjuicio de que los mismos también puedan presentarse en los
formularios internacionales tipo, conforme a lo previsto en la última
frase del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 31. Transmisión
parcial.
1. Cuando la transmisión
no afecte a todos los productos y servicios para los que estuviera
solicitada o registrada la marca, en la solicitud de inscripción de
transmisión deberá indicarse esta circunstancia y especificarse los
productos y servicios concretos que se transmiten. No obstante, cuando la
transmisión parcial afecte a la totalidad de los productos o servicios
comprendidos en una clase, bastará con indicar el número correspondiente
de la clase o clases del Nomenclátor Internacional que se transmiten.
2. Con la solicitud de
inscripción de la transmisión parcial deberá acompañarse la documentación
prevista en el apartado 2 del artículo 46 de este Reglamento, siendo de
aplicación, en lo que proceda, los demás apartados de dicho artículo.
3. La solicitud de
inscripción de una transmisión parcial se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 32. Contenido
de la solicitud de inscripción de licencias.
1. La solicitud de
inscripción de una licencia de marca o de su solicitud se presentará en
los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
2. La solicitud de
inscripción de licencia deberá incluir las menciones contenidas en el
apartado 2 del artículo 30 de este Reglamento y presentarse acompañada de
los documentos contemplados en el apartado 3 de dicho artículo, si bien,
referidas, en este caso, al licenciante y licenciatario, registros o
solicitudes licenciadas y documento acreditativo de la licencia.
3. Cuando el documento
acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el párrafo c)
del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 17/2001, dichos documentos
consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
4. En la solicitud de
inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no
exclusiva; total o parcial, según comprenda todos o parte de los productos
para los que está registrada o solicitada la marca; ilimitada o limitada,
según se conceda para todo o parte del territorio nacional; e indefinida o
temporal, según se otorgue para toda la vida de la marca o por un período
de tiempo determinado. Así mismo, se deberá indicar si el licenciatario
puede ceder la licencia a terceros o conceder sublicencias.
5. En el caso de que en
la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos
previstos en el apartado anterior, la licencia se inscribirá conforme a
las presunciones legales establecidas en el artículo 48 de la Ley 17/2001.
Artículo 33. Inscripción
de otros derechos.
1. La solicitud de
inscripción en el Registro de Marcas de los demás actos y derechos
inscribibles contemplados en el artículo 46.2 de la Ley 17/2001, salvo la
hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se
ajustará a los requisitos y condiciones previstas en los artículos 30 y
31
de este Reglamento, debidamente adecuados a la naturaleza del acto o
derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o
constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento
público, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 de la Ley 17/2001.
2. En el supuesto de
inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa o cuando la
marca esté afectada por un procedimiento de quiebra o similar, la
solicitud de inscripción en el Registro de Marcas presentada por la
autoridad competente no estará sujeta al pago de tasas.
Artículo 34.
Procedimiento de inscripción.
1. Recibida la solicitud
de inscripción del cambio de titularidad o de cualquier otra modificación
de derechos, el órgano competente procederá conforme a lo previsto en el
artículo 50.2 de la Ley 17/2001 y expedirá al depositante el recibo
acreditativo de la presentación de acuerdo con lo previsto en los
apartados 5 ó 6 del artículo 5 del presente Reglamento. En el supuesto de
que el órgano competente opte por emitir un recibo de presentación, en el
mismo se hará constar el número de expediente, el registro o registros
afectados, la naturaleza del acto a inscribir, el número de documentos
presentados y el lugar, día, hora y minuto de presentación.
2. El órgano competente
de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud procederá conforme a lo
previsto en el apartado 7 del artículo 5 de este Reglamento, y la Oficina
Española de Patentes y Marcas, una vez recibidos los datos de la
solicitud, efectuará las anotaciones registrales procedentes.
3. El órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente examinará la documentación
presentada conforme a lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley 17/2001 y
si observara alguna irregularidad, comunicará ésta al solicitante,
otorgándole el plazo de un mes para su subsanación. En el supuesto de que
se solicite una transmisión parcial, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma también examinará si se acompaña la documentación prevista en el
artículo 3 1.2 de este Reglamento, pero sin entrar a conocer sobre la
legalidad y validez de la misma.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud de inscripción, la
examinará conforme a lo previsto en el artículo 50.5 de la Ley 17/2001 y,
si observara algún defecto, suspenderá la tramitación del expediente,
notificando los defectos observados al solicitante para que en el plazo de
un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial presente sus alegaciones.
5. Cuando el órgano
competente para recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes
y Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 3 y 5 del artículo 50
de la Ley 17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de
observarse irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante
mediante una única notificación de suspenso para que en el plazo de un mes
los subsane o presente sus alegaciones.
6. La Oficina Española
de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas
físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley 17/2001, no puedan ser titulares de marcas.
Artículo 35. Cancelación
y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.
1. La inscripción de
licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 33 de
este Reglamento se cancelarán a petición de una de las partes.
2. La solicitud de
cancelación contendrá las siguientes indicaciones:
a) Identificación del
solicitante.
b) Número del expediente
bajo el que se inscribió
c) Número de la
solicitud o registro de marca afectado por el derecho
d) Indicación del
derecho que se solicita cancelar.
e) Firma del solicitante
o de su representante.
3. La solicitud de
cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento público
acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el
licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la
inscripción.
b) Justificante de abono
de la tasa correspondiente.
4. La solicitud de
cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en los
artículos 50 de la Ley 17/2001 y 34 de este Reglamento.
5. Los cuatro apartados
anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en
atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de
las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1
de este artículo. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno
de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público
acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el
licenciatario o titular del derecho consintiendo en la misma.
TÍTULO V
Renuncia de la marca
Artículo 36. Renuncia
total o parcial de la marca.
1. La solicitud de
renuncia de la marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la
Ley deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y deberá
incluir:
a) Una indicación de que
se solicita la renuncia parcial o total de la marca.
b) El nombre y dirección
del titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del
artículo 1.1 de este Reglamento.
c) El número del
registro de la marca cuya renuncia se solicita.
d) En el caso de que se
hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a
lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
e) En el supuesto de que
se solicite la renuncia únicamente en relación con algunos de los
productos y servicios para los que esté registrada la marca, los productos
y servicios para los que se efectúa la renuncia, agrupados según la clase
a que pertenezcan de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo
por el número de su clase. Cuando la renuncia afecte a todos los productos
o servicios de una clase, bastará con indicar el número de esta clase.
f) Firma del titular de
la marca o de su representante.
2. Cuando, con arreglo a
lo previsto en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 17/2001, sea
preciso para aceptar la renuncia que conste el consentimiento del titular
de algún derecho inscrito sobre la marca, bastará con acompañar a la
solicitud una declaración firmada por dicho titular del derecho o por su
representante, aceptando dicha renuncia.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas examinará si la solicitud de renuncia cumple los
requisitos y condiciones previstas en la Ley 17/2001 y en este Reglamento.
En el supuesto de que existieran irregularidades, se suspenderá la
tramitación y se notificarán éstas al interesado para que en el plazo de
un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial», conteste a las mismas. Si en el plazo
establecido no se subsanaran los defectos señalados, se denegará la
inscripción de la renuncia solicitada.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» el acuerdo de aceptación de la renuncia, especificando, en
caso de renuncia parcial, los productos y servicios que hubieran sido
objeto de la renuncia y aquéllos para los que hubiera quedado subsistente
la marca. En caso de renuncia total se procederá a la cancelación del
registro de la marca.
TÍTULO VI
Marcas colectivas y de garantía y nombres comerciales
Artículo 37.
Disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título VI, las disposiciones del presente Reglamento
serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía y a los nombres
comerciales, en la medida en que no sean incompatibles con su propia
naturaleza.
Artículo 38. Reglamento
de uso de las marcas colectivas y de garantía.
1. El Reglamento de uso
de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes
indicaciones:
a) El nombre y domicilio
social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.
b) El objeto de la
asociación o de la entidad de Derecho público.
c), Los órganos
autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.
d) Las condiciones de
afiliación a la asociación.
e) Las personas
autorizadas a utilizar la marca.
f) Si procede, las
condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.
g) Si procede, la
previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.
2. El Reglamento de uso
de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes
indicaciones:
a) El nombre y domicilio
social del solicitante de la marca.
b) Los requisitos,
componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras
características que el titular de la marca va a certificar o garantizar
que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.
c) Las medidas que se
adoptarán para verificar estas características.
d) Los sistemas de
control y vigilancia del uso de la marca.
e) Las responsabilidades
y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.
f) El canon que se
exigirá a quienes utilicen la marca.
g) Si procede, la
previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001
3. El Reglamento de uso
deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos
de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e
inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable
del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los
productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al
apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el
informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho
acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.
4. Toda modificación del
Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española
de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la
modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable
emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los
productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española
de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen
las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este
Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos
observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o
presente sus alegaciones.
5. El acuerdo de
inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se
publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 39. Nombres
comerciales.
1. En la solicitud de
registro de nombre comercial se indicará expresamente que se solicita esta
modalidad de signo distintivo. Idéntica mención habrá de efectuarse en las
demás solicitudes que se presenten referidas a un nombre comercial.
2. Cumpliéndose las
condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 30 de este Reglamento,
la solicitud de inscripción de la transmisión de un nombre comercial o de
su solicitud podrá efectuarse conjuntamente con solicitudes o registros de
marcas.
TÍTULO VII
Marcas internacionales y comunitarias
Artículo 40. Examen
preliminar de la solicitud de registro internacional.
1. El órgano competente
que reciba la solicitud de registro internacional examinará la
documentación presentada conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 82 de la Ley 17/2001 y, si observara alguna irregularidad,
comunicará ésta al solicitante, otorgándole el plazo de diez días para su
subsanación.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud remitida por el órgano
competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, la examinará conforme
a lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley 17/2001 y, si observara algún
defecto, lo comunicará al solicitante, otorgándole el plazo de diez días
para su subsanación.
3. Cuando el órgano
competente para recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes
y Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 82
de la Ley 17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de
observarse irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante
mediante una única notificación para que en el plazo de diez días los
subsane o presente sus alegaciones.
Artículo 41. Solicitud
de transformación de un registro internacional.
1. Recibida la solicitud
de transformación, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará:
a) Si el registro
internacional en que se basa ha sido cancelado conforme a lo previsto en
el artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de
junio de 1989.
b) Si la documentación
contemplada en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 17/2001 ha sido
presentada en el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo de la
citada Ley.
c) Si los productos y
servicios que comprende la solicitud de transformación estaban cubiertos
para España por el registro internacional de que procede.
2. Si del examen
anteriormente efectuado, se observara el incumplimiento de alguno de los
requisitos señalados en el apartado anterior, se comunicarán los defectos
observados al solicitante para que en el plazo de un mes presente sus
alegaciones. La Oficina Española de Patentes y Marcas tendrá por desistida
la solicitud de transformación si en la contestación presentada el
solicitante no justificara el cumplimiento de dichos requisitos o no
presentara la correspondiente limitación o modificación de los productos y
servicios, ajustados a los efectivamente cubiertos por el registro
internacional.
3. Superado este examen,
la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca
nacional, salvo en el caso de que se trate de la transformación de un
registro internacional ya concedido para España, en cuyo caso se estará a
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 17/2001 y no se
efectuará la publicación de la solicitud, sino de la concesión del
registro con arreglo a lo previsto en el artículo 23.3 de este Reglamento.
Artículo 42. Solicitud
de transformación de una marca comunitaria.
1. La solicitud de
transformación de una marca comunitaria no será preciso que se acompañe
del formulario de solicitud de registro previsto en el artículo 1, pero en
el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la petición de
transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el
solicitante deberá acompañar los documentos y cumplir los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 17/2001.
2. Cuando, conforme al
apartado 3 del artículo 86 de la Ley 17/2001, la Oficina Española de
Patentes y Marcas considere que la solicitud de transformación no puede
ser aceptada por concurrir alguno de los motivos previstos en el articulo
108.2 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,
sobre la marca comunitaria, lo notificará al solicitante, otorgándole el
plazo de un mes para que presente sus alegaciones. Este mismo plazo se
concederá al solicitante cuando, conforme al apartado 4 del citado
artículo de la citada Ley, se considere que la marca comunitaria no puede
ser concedida directamente. Recibida la contestación del solicitante, la
Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá lo procedente.
3. En el supuesto de
transformación de una marca comunitaria ya registrada, se estará a lo
previsto en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 17/2001 y no se
efectuará la publicación de la solicitud, sino de la concesión del
registro con arreglo a lo previsto en el artículo 23.3 de este Reglamento.
TÍTULO VIII
Disposiciones generales sobre los procedimientos
CAPÍTULO I
Modificación de la solicitud o registro y rectificación de errores
Artículo 43.
Modificación de la solicitud o del registro.
1. La solicitud de
modificación de la solicitud o registro de la marca, conforme a lo
previsto, respectivamente, en los artículos 23 y 33 de la Ley 17/2001,
deberá incluir:
a) El número de la
solicitud o registro de la marca.
b) El nombre y dirección
del solicitante o titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el
párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Si se hubiera
designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo
previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) Si se trata de una
modificación de la solicitud, la indicación del elemento de la misma que
haya de ser modificado y la versión modificada de dicho elemento.
e) Si se trata de una
modificación del registro, la mención del elemento del nombre o de la
dirección del titular que haya de ser modificado en la representación de
la marca y el elemento en su versión modificada.
f). Cuando la
modificación afecte a la representación de la marca, la reproducción de la
marca modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento.
g) La firma del
interesado o de su representante.
h) El justificante del
pago de la tasa de modificación.
2. La solicitud de
modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté
tramitando la solicitud de registro de la marca. Cuando la solicitud de
modificación se refiera a una marca ya registrada, deberá presentarse ante
la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma, que la remitirá a dicha Oficina, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley
17/2001.
3. Si no se cumplieran
los requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento para la
modificación de la solicitud o del registro de la marca, se notificarán al
solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se
subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud de modificación será
denegada, continuándose la tramitación en el caso de que la modificación
solicitada se refiera a una solicitud de registro. Cuando la modificación
se refiera a una marca registrada, el acuerdo de denegación se notificará
al solicitante.
4. El órgano competente
de la Comunidad Autónoma que hubiera acordado la modificación solicitada,
comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de
cinco días a contar desde la adopción del acuerdo, los datos de la
solicitud tal como hubieren quedado modificados. La Oficina anotará las
correspondientes modificaciones en los asientos registrales.
5. Cuando la
modificación de la solicitud de la marca se refiera a la representación de
la misma o a la lista de productos o servicios y se introdujera después de
la publicación de la solicitud, en el acuerdo de resolución del expediente
se publicará la reproducción de la marca o la lista de productos y
servicios tal como hubieran quedado modificados. La modificación del
registro de la marca también será publicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 33.2 de la Ley 17/2001
Artículo 44.
Rectificación de errores.
1. Las faltas de
expresión o transcripción y los errores materiales contenidos en la
solicitud, registro de la marca o en cualquier documento dirigido a la
Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma podrán ser rectificados a petición del
interesado. No obstante, si la petición de rectificación tuviera por
objeto el distintivo, su descripción, sus elementos reivindicados o la
enumeración de los productos o servicios, la rectificación deberá ser de
tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber
sido propuesto por el interesado es el rectificado y siempre que ello no
afecte substancialmente a la identidad de la marca o al ámbito de su
protección. La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente
podrán exigir pruebas adicionales cuando duden, razonablemente, de que la
rectificación solicitada constituya efectivamente un error.
2. Cuando en las
resoluciones, asientos registrales o en la publicación de la solicitud o
registro se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina
Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición
del interesado. En caso de petición del interesado, la solicitud de
corrección de estas faltas o errores no estará sujeta al pago de tasa
alguna.
3. Serán aplicables a
las rectificaciones reguladas en los apartados anteriores las previsiones
establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea
incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el
presente artículo.
4. La solicitud de
rectificación de errores podrá comprender varias solicitudes o registros
de la misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada
sean los mismos. En este supuesto, habrán de indicarse los números de
todas las solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la
tasa correspondiente por cada una de las solicitudes o registros
afectados.
Artículo 45. Cambios de
nombre o dirección del interesado o del representante.
1. Cuando no haya cambio
en la persona del titular o solicitante de la marca, pero sí en su
nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Marcas a
solicitud de dicho titular o solicitante.
2. Las solicitudes de
cambio de nombre o dirección deberán incluir:
a) El número de la
solicitud o registro de la marca.
b) El nombre y dirección
del solicitante o titular de la marca, tal como figuren en el Registro de
Marcas.
c) Si se hubiera
designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo
previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) La indicación del
nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la marca, tal como
haya de inscribirse en el Registro de Marcas tras el cambio producido.
e) La firma del
interesado o de su representante.
f) Cuando proceda, el
justificante de pago de la tasa correspondiente, prevista en la tarifa 2.2
del anexo de la Ley 17/2001.
3. Se podrán agrupar en
una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o
solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de
indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados,
abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.
4. Cuando la Oficina
Española de Patentes y Marcas dude, razonablemente, de la veracidad del
cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la
presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.
5. Los apartados
anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del
representante.
6. Los cambios en la
dirección del solicitante o titular de la marca no estarán sujetos al pago
de tasa alguna.
7. Serán aplicables a
los cambios de nombre y dirección regulados en los apartados anteriores
las previsiones establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo
aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo
dispuesto en el presente artículo.
8. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a
los cambios de nacionalidad del solicitante o titular de la marca o del
Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
CAPÍTULO II
División de la solicitud
Artículo 46. División de
la solicitud o del registro de la marca.
1. En la contestación al
suspenso por defectos de forma, fondo u oposiciones, el solicitante podrá
dividir su solicitud de marca en dos o más solicitudes divisionales.
También podrá dividirse la solicitud al presentarse el oportuno recurso
administrativo contra la denegación de la marca o cuando se solicite una
transmisión parcial de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del
presente Reglamento. La solicitud de división se presentará ante el órgano
que en ese momento estuviese tramitando la solicitud de registro o que
fuese competente para resolver el recurso o fuese competente para recibir
la solicitud de transferencia, según proceda.
2. Por cada solicitud
divisional resultante se presentará instancia separada, indicando los
productos y servicios que se desglosan de la solicitud inicial y que
conforman la solicitud divisional correspondiente. Cada instancia de
división irá acompañada de las correspondientes solicitudes segregadas de
registro con las menciones, requisitos y documentos que exigen los
artículos 1 a 4 del presente Reglamento. En dichas solicitudes segregadas
de registro se indicará además el carácter divisional de las mismas y el
número, fecha de presentación y clases de la solicitud inicial de que
proceden. El justificante del pago de la tasa de solicitud a que se
refiere el citado artículo 4 será sustituido para las solicitudes
divisionales por el justificante de pago de la tasa de división.
3. La lista de productos
y servicios de las solicitudes divisionales no podrá exceder del total de
productos y servicios que comprenda la solicitud inicial dividida. Si en
la solicitud inicial se utilizara algún concepto general, en las
solicitudes divisionales se deberá utilizar ese mismo concepto general,
aunque el mismo podrá ser restringido mediante adiciones que especifiquen
los productos o servicios a que se concreta cada solicitud divisional, sin
que en ningún caso puedan producirse superposiciones entre ellas.
4. Recibida la solicitud
de división, el órgano competente examinará si la misma se ajusta a lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 17/2001 y si cumple los requisitos
exigidos en los apartados anteriores. Si se observaran defectos o
irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un
mes los subsane o presente alegaciones. Si los defectos no fueran
subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose la
tramitación del expediente inicial. Durante el procedimiento de división,
el procedimiento de registro o recurso quedará en suspenso conforme a lo
previsto en el artículo 26.c) de la Ley 17/2001.
5.
Acordada la
división de la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas u
órgano competente abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional
presentada e incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del
expediente de la solicitud inicial y en este expediente inicial una copia
de las solicitudes divisionales presentadas. El órgano competente de la
Comunidad Autónoma remitirá inmediatamente a la Oficina Española de
Patentes y Marcas el expediente de la solicitud inicial y de la solicitud
divisional no afectada por el suspenso, continuando con la tramitación de
la solicitud divisional afectada por el suspenso. La Oficina Española de
Patentes y Marcas asignará un nuevo número a cada solicitud divisional y
efectuará las anotaciones registrales pertinentes. El nuevo número de la
solicitud divisional será comunicado al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
6. Toda solicitud,
petición o declaración hecha por el solicitante en relación con la
solicitud inicial será válida y aplicable a las solicitudes divisionales.
7. Los apartados
anteriores serán aplicables, en lo que proceda, a la división del registro
de la marca. La división del registro de la marca, salvo lo previsto en el
artículo 31 de este Reglamento, sólo podrá ser solicitada en el
procedimiento de recurso contra la concesión de la marca. En este caso, la
solicitud de división habrá de presentarse ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas a lo más tardar en el momento de contestar al recurso
interpuesto.
CAPÍTULO III
Restablecimiento de derechos
Artículo 47. Solicitud
de restablecimiento de derechos.
1. La solicitud para el
restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses
a contar desde el cese del impedimento. La solicitud se presentará ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma frente al que se hubiera incumplido el
plazo determinante de la pérdida del derecho.
2. La solicitud de
restablecimiento deberá incluir:
a) Nombre y dirección
del solicitante o titular de la marca cuyo restablecimiento se solicita
b) Si procede, nombre y
dirección del representante.
c) Plazo o trámite
incumplido.
d) Si procede, acuerdo y
fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.
e) Fecha de cese del
impedimento.
f) Motivos del
incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la
pretensión.
g) Firma del interesado
o de su representante.
h) Justificante del
abono de la tasa de restablecimiento de derechos.
3. Con la solicitud de
restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido,
acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o
documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia
determinó la pérdida del derecho.
Artículo 48. Examen y
resolución de la solicitud.
1. El órgano competente
examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los
requisitos previstos en el artículo anterior y en el apartado 2 del
artículo 25 de la Ley 17/2001 y si el acto o trámite omitido ha sido
debidamente cumplido en todas sus formalidades al presentarse la solicitud
de restablecimiento.
2. Si se observara
alguna irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto
respecto de la solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del
trámite omitido, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo
de diez días los subsane. De no subsanarse en dicho plazo las
irregularidades o defectos señalados, la solicitud de restablecimiento se
tendrá por desistida.
3. Cuando en la
documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos o
éstos hubieran sido subsanados, el órgano competente examinará si,
conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 25 de la
Ley 17/2001:
a) Se ha acreditado la
diligencia debida en las circunstancias del caso.
b) El plazo incumplido
es susceptible de restablecimiento.
c) No existe ningún
derecho de tercero que impida el restablecimiento solicitado.
4. Efectuado el examen
previsto en el apartado anterior, el órgano competente resolverá,
estimando o desestimando el restablecimiento del derecho. No obstante, si
concurriera el impedimento previsto en la letra c) del apartado anterior,
el órgano competente, antes de resolver, comunicará dicha circunstancia al
solicitante y al titular del signo presuntamente impeditivo del
restablecimiento solicitado para que en el plazo de un mes presenten sus
alegaciones. A la vista de estas alegaciones, el órgano competente
resolverá. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al
solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de
las disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 25 de la Ley
17/2001, de Marcas.
5. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará su resolución en el Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial.
6. Cuando el órgano
competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea
un órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y
Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que
adopte.
CAPÍTULO IV
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 49.
Notificaciones y comunicaciones de la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
1. Las notificaciones y
comunicaciones que haya de realizar la Oficina Española de Patentes y
Marcas se efectuarán mediante la entrega o remisión del documento
original, una copia del mismo firmada o sellada, o un documento elaborado
por ordenador que incorpore impreso dicho sello.
2. Además de los medios
de notificación previstos en el artículo 29 de la Ley 17/2001, las
notificaciones podrán efectuarse en los locales de la Oficina Española de
Patentes y Marcas mediante entrega directa del documento al interesado que
acusará recibo del mismo.
3. Cuando la
notificación se efectúe mediante el depósito del documento en el buzón de
que disponga el interesado en la Oficina Española de Patentes y Marcas se
hará constar la fecha del depósito en el documento notificado y en la
copia que obre en el expediente.
4. Las notificaciones
mediante telefax u otros medios técnicos o electrónicos de comunicación se
efectuarán transmitiendo el original o una copia del documento tal como se
prevé en el apartado 1. El Director de la Oficina Española de Patentes y
Marcas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava
de la Ley 17/2001, determinará los pormenores de dicha transmisión, en el
marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los
que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se
regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas
por la Administración General del Estado. Las notificaciones efectuadas
telemáticamente se entenderán practicadas conforme a lo previsto en el
artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las comunicaciones de
carácter simplemente informativo que haya de realizar la Oficina Española
de Patentes y Marcas, podrán efectuarse por correo ordinario, electrónico
u otro medio técnico de que disponga la Oficina.
Artículo 50.
Comunicaciones de los interesados.
1. Las solicitudes de
registro de marca, así como cualquier otra solicitud prevista en la Ley
17/2001 o en este Reglamento y todas las demás comunicaciones dirigidas a
la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las
Comunidades Autónomas por los interesados se efectuarán mediante la
presentación en dicha Oficina u órganos competentes o en los lugares que
prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de un original firmado del documento de que se
trate.
2. Cuando así se
establezca, dichas solicitudes y comunicaciones también podrán efectuarse
mediante la presentación del documento en soporte magnético o electrónico
o mediante la transmisión del mismo por telefax u otros medios
electrónicos. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas
establecerá las condiciones, requisitos y características de estos medios
de presentación o transmisión, tales como el equipo o material que hayan
de utilizarse, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos de
identificación del remitente, en el marco de los criterios de seguridad,
normalización y conservación a los que se refiere el apartado 4 del
artículo 49 de este Reglamento. La creación de un registro telemático para
la recepción de solicitudes transmitidas por medios telemáticos se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992 antes
citada.
Artículo 51. Impresos
normalizados.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, además de los impresos normalizados previstos en
este Reglamento, podrá establecer otros para la presentación de las demás
solicitudes y comunicaciones de los interesados. La aprobación de todos
los impresos se efectuará mediante resolución del Director general de la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Los interesados en
los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán
usar dichos impresos normalizados, copias de esos impresos o impresos con
el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante
tratamiento electrónico de datos.
3. Los impresos deberán
ser cumplimentados de manera que su contenido pueda ser introducido de
forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento
de caracteres y la lectura óptica.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas hará accesibles al público los impresos normalizados
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante su puesta a
disposición en redes de comunicación telemática.
CAPÍTULO V
Registro de marcas e información al público
Artículo 52. Forma y
contenido del Registro de Marcas.
1. El Registro de Marcas
a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17/2001, podrá llevarse en forma
de base de datos electrónica.
2. En el Registro de
Marcas se inscribirán, en relación con las marcas nacionales, marcas
internacionales y nombres comerciales, las menciones siguientes:
a) Número de la
solicitud de registro.
b) Fecha de presentación
de la solicitud.
c) Nombre, dirección y
nacionalidad del solicitante o titular del registro y el Estado en que
tenga su domicilio, su sede o establecimiento.
d) Nombre y dirección
profesional del representante, siempre que no se trate del representante a
que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.
e) La reproducción de la
marca o del nombre comercial, con indicaciones relativas a su naturaleza,
a menos que se trate de una marca o nombre comercial al que se aplique lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento. Cuando el
registro sea en color, la mención en color y la indicación de los colores
que compongan el signo. Cuando proceda, una descripción del signo.
f) La lista de productos
y servicios, agrupados conforme a las clases de la Clasificación
Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la clase a que
corresponda, figurando en el orden seguido por dicha Clasificación
Internacional.
g) Las indicaciones
relativas a la prioridad unionista reivindicada.
h) Las indicaciones
relativas a la reivindicación de prioridad de exposición.
i) Las indicaciones
relativas a la reivindicación de la antigüedad.
j) La declaración del
solicitante excluyendo de la protección solicitada alguno de los elementos
de la marca o nombre comercial.
k) La indicación de que
se trata de una marca colectiva, de garantía o internacional.
l) La indicación de que
se trata de una marca nacional por transformación de un registro
internacional o marca comunitaria y los datos relativos a estas
solicitudes o registros (fecha presentación y número solicitud o
registro).
m) La indicación de que
se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación y número
de la solicitud o registro de que procede.
n) La indicación de que
se trata de un registro fusionado y la fecha de presentación y números de
los registros de que procede.
o) Fecha del acuerdo de
desistimiento de la solicitud y, en su caso, de su publicación.
p) Fecha de publicación
de la solicitud.
q) Los signos
anteriores, identificados por su número de solicitud, respecto de los
cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 15.2 de este Reglamento,
se hubiera comunicado la publicación de la solicitud a los titulares de
los mismos.
r) Fecha del suspenso y
de su publicación.
s) Fecha del acuerdo de
denegación o concesión del registro y de su publicación.
t) Datos relativos a la
interposición y resolución de los recursos administrativos y
jurisdiccionales.
u) Datos relativos a la
suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a
los recursos interpuestos contra éste y a las resoluciones adoptadas en
relación con los mismos.
3. En el registro de
marcas se inscribirán también los siguientes datos:
a) Toda modificación del
nombre, dirección o nacionalidad del titular o solicitante del registro, o
del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.
b) Toda modificación del
nombre o la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate
del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este
Reglamento.
c) Cuando se designe a
un nuevo representante, su nombre y dirección profesional.
d) Toda modificación de
la marca o nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33
de la Ley 17/2001.
e) La mención de la
modificación del Reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía
con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 65 y 71 de
la Ley 17/2001.
f) Las solicitudes de
transmisión total o parcial de la solicitud o registro y la fecha de
denegación o concesión de la inscripción.
g) La constitución,
modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o
concesión de su inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria se
anotará la fecha de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
h) Las medidas de
ejecución forzosa y los procedimientos de quiebra o análogos.
i) Las solicitudes de
inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o
concesión de su inscripción.
j) Las solicitudes de
cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos g), h) e i) y
la fecha de inscripción de su cancelación.
k) La solicitud de
renovación del registro y su fecha de concesión o denegación y
publicación.
l) La solicitud de
renuncia del registro y de la cancelación del mismo.
m) La fecha del acuerdo
de caducidad por falta de renovación y de su publicación.
n) Las demandas por el
ejercicio de acciones reivindicatorias, de nulidad y caducidad y las
sentencias y demás resoluciones judiciales, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 2 y 61 de la Ley 17/2001.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de Marcas otras
menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.
Artículo 53. Publicidad.
1. El Registro de Marcas
es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de
datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el
funcionario competente.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta
pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en
redes de comunicación telemática.
3. La certificación será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las
inscripciones registrales.
4. La certificación se
solicitará por el interesado mediante la presentación ante la Oficina
Española de Patentes y Marcas del correspondiente impreso normalizado en
el que se indicarán los particulares sobre los que ha de versar la misma.
Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones
registrales de una marca o nombre comercial, la misma podrá consistir en
el correspondiente listado informático de la base de datos certificado por
el funcionario competente. Con la solicitud de certificación deberá
acompañarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.
Artículo 54. Consulta
pública de expedientes.
1. La consulta pública
de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de
los mismos. Cuando los expedientes se conservasen mediante soportes
técnicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos
medios técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la
forma de llevarse a término la consulta. Hasta que no se haya abonado la
tasa correspondiente, no se tendrá por presentada la solicitud de consulta
pública.
2. Estarán excluidas de
consulta pública las partes del expediente que el interesado haya
manifestado, antes de la presentación de la solicitud de consulta pública,
que se mantengan confidenciales, a menos que la consulta de tales partes
del expediente esté justificada por intereses legítimos y preponderantes
de la parte que solicita la consulta.
3. Cuando se solicite la
consulta pública de un expediente de solicitud de registro todavía no
publicada, la parte interesada en la consulta deberá indicar y probar que
el solicitante del expediente:
a) Ha dado su
consentimiento, o
b) Ha pretendido hacer
valer frente a dicha parte los derechos derivados de su solicitud.
4. La consulta tendrá
lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
5. Previa solicitud, la
consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los
documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá
pagarse la tasa correspondiente.
Artículo 55.
Conservación de los expedientes.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas conservará los expedientes relativos a las
solicitudes y marcas y nombres comerciales registrados durante al menos
cinco años contados a partir del final del año en que:
a) La solicitud haya
sido denegada, desistida o tenida por desistida.
b) El registro de la
marca o nombre comercial haya expirado totalmente con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo a) del artículo 55.1 de la Ley 17/2001.
c) Se haya inscrito en
el Registro la renuncia total a la marca o nombre comercial con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 55.1 de la Ley 17/2001.
d) La marca o nombre
comercial hubieran sido totalmente cancelados del Registro con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley 17/2001.
2. El Director de la
Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas conservará los expedientes de todos aquellos
registros respecto de los cuales se hubiera reivindicado su antigüedad en
una marca comunitaria, aunque dichos registros hubieran sido renunciados o
se hubieran dejado extinguir por su titular una vez registrada la marca
comunitaria y en tanto en cuanto dicha marca comunitaria continúe en
vigor.
CAPÍTULO VI
Representación
Artículo 56.
Representación.
1. Salvo lo dispuesto en
el apartado siguiente, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante
la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas. Pero si la dirección del interesado se encontrara
fuera del territorio español, se deberá indicar una dirección en España a
efectos de notificaciones.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el último inciso del apartado siguiente, las personas físicas
o jurídicas que no tengan ni domicilio ni establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea deberán, conforme a lo
dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, hacerse representar mediante Agente de la Propiedad Industrial
en cualquiera de los procedimientos establecidos por la Ley 17/2001 o el
presente Reglamento.
3. Las personas físicas
o jurídicas que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea podrán actuar mediante
un empleado de las mismas, siempre que este empleado acredite ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de la
Comunidad Autónoma correspondiente su poder de representación e indique
una dirección en España a efectos de notificaciones. El empleado de una
persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar
también en representación de otras personas jurídicas que estén
económicamente vinculadas con aquélla, incluso si estas otras personas
jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea.
4. A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1.1 .f) del presente Reglamento, se presumirá que
el representante tiene una sucursal seria y efectiva en el territorio de
la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud, si tiene un acuerdo
de colaboración con otro representante o si actúa por medio de empleados,
auxiliares o mandatarios, domiciliados cualquiera de ellos en el
territorio de la referida Comunidad Autónoma.
Artículo 57.
Acreditación de la representación.
1. Los representantes
deberán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano
competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente poder firmado por
el interesado para su inclusión en el expediente. Los poderes podrán
otorgarse para una o más solicitudes o para uno o más registros
identificados en el poder.
2. Se podrá presentar un
poder general por el que se faculte al representante para actuar en
relación con todas las operaciones de marcas o nombres comerciales del
poderdante. La Oficina Española de Patentes y Marcas llevará a estos
efectos un registro de poderes generales.
3. Cuando se comunique a
la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la
Comunidad Autónoma la designación de un representante, el correspondiente
poder se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde la
recepción de dicha comunicación, si la dirección del poderdante se
encuentra dentro del territorio español, o en el plazo de dos meses, si
tal dirección se hallare fuera de dicho territorio. En el caso de que no
se presentase el poder en los plazos prescritos anteriormente, el
procedimiento continuará con el representado. Los actos realizados por el
representante no acreditado, con excepción de la presentación de la
solicitud de registro, se tendrán por no efectuados, si no son confirmados
por el representado en los plazos anteriormente previstos. Todo ello se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del apartado 1
y en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento.
4. Todo representante
que deje de estar apoderado seguirá siendo considerado como tal hasta que
no se haya comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano
competente la expiración de su poder.
5. Salvo que el propio
poder disponga otra cosa, su extinción por el fallecimiento del poderdante
no impedirá al apoderado realizar ante la Oficina Española de Patentes y
Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas los actos de
conservación, defensa y mantenimiento de las solicitudes y registros del
poderdante que resulten imprescindibles hasta la designación de un nuevo
apoderado por los herederos de aquél o la comparecencia personal de éstos.
Disposición adicional
primera. Cumplimiento de trámites.
A efectos de lo
dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, se
entenderán por trámites de un procedimiento en materia de propiedad
industrial cualesquiera actuaciones relativas a la solicitud, tramitación,
oposición, renovación, reivindicación de prioridad, pago de tasas o
incluso formulación de recursos respecto de cualquier modalidad de
propiedad industrial. En consecuencia, las actuaciones o trámites con ese
objeto cuyo plazo hubiera de expirar en sábado, podrán efectuarse
válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.
Disposición adicional
segunda. Restablecimiento de derechos de las demás modalidades de
propiedad industrial.
Los artículos 47 y
48
del presente Reglamento serán de aplicación, en todo aquello que no sea
incompatible con su propia naturaleza o con lo dispuesto en la disposición
adicional séptima de la Ley 17/2001, de Marcas, a las patentes, modelos de
utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos
industriales y artísticos.
Disposición adicional
tercera. Cómputo de plazos
Sin perjuicio de lo
previsto en la disposición adicional primera, los plazos establecidos en
este Reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria
primera. Normas transitorias aplicables a los rótulos de establecimiento
1. Mientras dure la
vigencia registral de los rótulos de establecimiento serán aplicables a
los mismos las disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que
no sea incompatible con su propia naturaleza, o contrario al régimen
transitorio previsto en la Ley 17/2001. En particular, le serán aplicables
el artículo 15.2, el capítulo IV del Título II y el
Título IV de este
Reglamento.
2. De acuerdo con lo
previsto en el párrafo a) del apartado 2 de la disposición transitoria
tercera de la Ley 17/2001, cuando la renovación del rótulo de
establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad
Autónoma la solicitud de renovación se presentará ante los órganos
competentes de dicha Comunidad Autónoma. La solicitud de renovación se
presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando comprenda
los municipios de las Ciudades de Ceuta o Melilla o cuando, refiriéndose a
cualesquiera otros municipios, los órganos de la Comunidad Autónoma que
resultase competente no hubieren iniciado sus actividades registrales,
conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la citada
Ley.
3. La solicitud y
procedimiento de renovación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos
26, 27 y 28 del Reglamento, en todo aquello que no sea incompatible con su
propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en la Ley 17/2001 y en la
presente disposición. En particular no le será aplicable a la renovación
de los rótulos de establecimiento, el plazo de demora contemplado en el
artículo 32.3 de la citada Ley, ni la indicación de los productos o
servicios previstos en el párrafo g) del artículo 26.2 del Reglamento, que
deberá sustituirse por la indicación de los municipios, sucursales y
actividades concretas para las que se solicita la renovación.
4. Cuando la competencia
para resolver la solicitud de renovación corresponda a los órganos de las
Comunidades Autónomas, el justificante de abono de la tasa correspondiente
se ajustará a lo que aquéllas dispongan. Dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano competente comunicará
a la Oficina Española de Patentes y Marcas los datos de la solicitud de
renovación en la forma prevista en el apartado 7 del artículo 5 de este
Reglamento. Una vez resuelta la solicitud de renovación, en el mismo plazo
y del mismo modo se comunicará a dicha Oficina la resolución adoptada y,
en su caso, los recursos administrativos y jurisdiccionales que se
interpongan contra la misma y la resolución que recaiga sobre los mismos.
La Oficina Española de Patentes y Marcas, a instancia del órgano
competente, suministrará copia del expediente o cuantos datos se le
soliciten del mismo.
Disposición transitoria
segunda. Aplicación de la Clasificación Internacional a los nombres
comerciales renovados.
1. De conformidad con lo
previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2001, en la
primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de dicha Ley,
los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se
clasificarán de acuerdo con la Clasificación Internacional de productos y
servicios.
2. La solicitud de esta
renovación se ajustará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento. No
obstante, en la misma deberá precisarse que se trata de una primera
renovación con adaptación a la Clasificación Internacional e indicarse los
productos o servicios para los que se pide la renovación, agrupados según
la clase a que pertenezca de la Clasificación Internacional, precedido
cada grupo por el número de su clase. La lista presentada no podrá incluir
productos o servicios distintos de los comprendidos en la lista de
actividades protegidas por el nombre comercial.
Cuando la lista de
actividades contenga conceptos excesivamente genéricos y totalmente
indeterminados, habrá de prescindirse de los mismos en la adaptación a la
Clasificación Internacional.
3. El procedimiento de
renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento.
Los defectos o reparos observados en la clasificación propuesta por el
interesado serán notificados al mismo, conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo antes citado. La Oficina Española de Patentes y
Marcas, a la vista de la contestación del interesado, resolverá
concediendo la renovación para los productos o servicios que considere
correctamente clasificados, salvo que existan otras irregularidades no
subsanadas que impidan la concesión de la renovación solicitada.
Disposición transitoria
tercera. Fusión de registros
1. Cuando, conforme a la
disposición transitoria séptima de la Ley 17/2001, se solicite, en la
primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la citada
Ley, la fusión en un único registro de varias marcas concedidas, el
interesado deberá presentar la solicitud de renovación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 26 del Reglamento. La solicitud de renovación
deberá incluir además:
a) Una mención indicando
que se solicita la fusión de varias marcas en un único registro.
b) Los números de los
registros de marca respecto de los que se solicita la fusión.
c) La mención de los
productos y servicios de los registro fusionados para los que se solicita
la renovación, agrupados según la clase a que pertenezcan de la
Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su
clase y dispuestos éstos correlativamente siguiendo el orden numérico de
dicha Clasificación. Esta enumeración de los productos y servicios se
efectuará aun en el caso de que la renovación se solicite para todos los
productos y servicios protegidos por los distintos registros fusionados.
2. El procedimiento de
renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. No
obstante, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará además si la
fusión solicitada cumple los requisitos previstos en la disposición
transitoria séptima de la Ley y en la presente disposición. Si se
observara algún defecto o reparo, serán notificados al interesado con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 antes citado.
3. Si los defectos o
reparos relativos a la solicitud de fusión no fueran subsanados en el
plazo prescrito, la fusión será denegada. No obstante, no se denegará la
renovación solicitada si la misma cumple los requisitos legalmente
previstos respecto de los registros para los que se solicitó la fusión. En
este supuesto, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al
interesado la denegación de la fusión y la concesión de la renovación
respecto de los registros que procedan. En los expedientes de estos
registros se incorporará una copia de la solicitud de renovación
presentada y de la resolución adoptada.
4. Cuando se conceda la
renovación y fusión solicitada, se abrirá un nuevo expediente en el que se
incorporarán los expedientes de los registros fusionados, asignando un
nuevo número al registro fusionado resultante. La Oficina Española de
Patentes y Marcas, asimismo, efectuará las anotaciones registrales
pertinentes, cancelando cada uno de los registros fusionados, indicando el
motivo de esta cancelación y el número del expediente en que han sido
incorporados.
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