(BOE
núm. 154, de 26-06-2008, pp. 28482-28504)
I
La
Disposición final segunda
de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo,
delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real
Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta
y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el
que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para
la realización de dicho texto era de un año, a
contar desde la entrada en vigor de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de
este texto legal, se plantea básicamente dos
objetivos: de un lado aclarar, regularizar y
armonizar la terminología y el contenido dispositivo
de ambos textos legales, y de otro, estructurar y
ordenar en una única disposición general una serie
de preceptos dispersos y de diferente naturaleza,
procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992,
dentro de los nuevos contenidos de la
Ley de Suelo de 2007,
adaptados a las competencias urbanísticas, de
ordenación del territorio y de vivienda de las
Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo
final se centra en evitar la dispersión de tales
normas y el fraccionamiento de las disposiciones que
recogen la legislación estatal en la materia,
excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, que tiene una aplicación
supletoria salvo en los territorios de las Ciudades
de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado
fuera de la delegación legislativa por cuya virtud
se dicta este Real Decreto Legislativo.
II
Como recuerda la Exposición de Motivos de la
Ley 8/2007, de 28 de mayo,
de Suelo, la historia del Derecho urbanístico
español contemporáneo se forjó en la segunda mitad
del siglo XIX, en un contexto socio-económico de
industrialización y urbanización, en torno a dos
grandes tipos de operaciones urbanísticas: el
ensanche y la reforma interior, la creación de nueva
ciudad y el saneamiento y la reforma de la
existente. Dicha historia cristalizó a mediados del
siglo XX con la primera ley completa en la materia,
de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición
posterior. En efecto, las grandes instituciones
urbanísticas actuales conservan una fuerte inercia
respecto de las concebidas entonces: la
clasificación del suelo como técnica por excelencia
de la que se valen tanto la ordenación como la
ejecución urbanísticas, donde la clase de
urbanizable es la verdadera protagonista y la del
suelo rústico o no urbanizable no merece apenas
atención por jugar un papel exclusivamente negativo
o residual; la instrumentación de la ordenación
mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva
de planes; la ejecución de dichos planes
prácticamente identificada con la urbanización
sistemática, que puede ser acometida mediante formas
de gestión pública o privada, a través de un
conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una
evolución capital sobre la que debe fundamentarse
esta Ley, en varios sentidos.
En
primer lugar, la
Constitución
de 1978 establece un nuevo marco de referencia para
la materia, tanto en lo dogmático como en lo
organizativo. La Constitución se ocupa de la
regulación de los usos del suelo en su artículo 47,
a propósito de la efectividad del derecho a la
vivienda y dentro del bloque normativo ambiental
formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe
inferir que las diversas competencias concurrentes
en la materia deben contribuir de manera leal a la
política de utilización racional de los recursos
naturales y culturales, en particular el territorio,
el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico,
que son el soporte, objeto y escenario necesario de
aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero
además, del nuevo orden competencial instaurado por
el bloque de la constitucionalidad, según ha sido
interpretado por la doctrina del Tribunal
Constitucional, resulta que a las Comunidades
Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus
propias políticas en materia urbanística. Al Estado
le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias
que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar
condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este
orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido
o interiorizado plenamente. En los últimos años, el
Estado ha legislado de una manera un tanto
accidentada, en parte forzado por las
circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de
sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en
1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal
de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación
Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a
éste texto, se han sucedido seis reformas o
innovaciones de diverso calado, además de las dos
operaciones de «legislación negativa» en sendas
Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y
164/2001. No puede decirse que tan atropellada
evolución –ocho innovaciones en doce años constituya
el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas
han de ejercer sus propias competencias legislativas
sobre ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos
retoques y correcciones, sino mediante una
renovación más profunda plenamente inspirada en los
valores y principios constitucionales antes
aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en
las que la autonomía pueda coexistir con la
igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de
regular técnicas específicamente urbanísticas, tales
como los tipos de planes o las clases de suelo, y se
evita el uso de los tecnicismos propios de ellas
para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un
concreto modelo urbanístico y para facilitar a los
ciudadanos la comprensión de este marco común. No es
ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al
régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de
los derechos constitucionales a él asociados en lo
que atañe a los intereses cuya gestión está
constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley,
por tanto, concebida a partir del deslinde
competencial establecido en estas materias por el
bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá
aplicarse respetando las competencias exclusivas
atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y,
en particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la
técnica de la clasificación y categorización del
suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una
técnica urbanística, por lo que no le corresponde a
este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es
necesaria para fijar los criterios legales de
valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta
perspectiva, que compete plenamente al legislador
estatal, la clasificación ha contribuido
históricamente a la inflación de los valores del
suelo, incorporando expectativas de revalorización
mucho antes de que se realizaran las operaciones
necesarias para materializar las determinaciones
urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha
fomentado también las prácticas especulativas,
contra las que debemos luchar por imperativo
constitucional.
En
segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el
que, hasta ahora, el legislador estatal venía
abordando el estatuto de los derechos subjetivos
afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es
otra de las peculiaridades históricas del urbanismo
español que, por razones que no es preciso aquí
desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el
derecho exclusivo de iniciativa privada en la
actividad de urbanización. Una tradición que ha
pesado sin duda, desde que el bloque de
constitucionalidad reserva al Estado el importante
título competencial para regular las condiciones
básicas de la igualdad en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, pues ha provocado la simplista
identificación de tales derechos y deberes con los
de la propiedad. Pero los derechos constitucionales
afectados son también otros, como el de
participación ciudadana en los asuntos públicos, el
de libre empresa, el derecho a un medio ambiente
adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda
digna y asimismo adecuada, al que la propia
Constitución vincula directamente con la regulación
de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más
allá de regular las condiciones básicas de la
igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que
tener presente que la ciudad es el medio en el que
se desenvuelve la vida cívica, y por ende que deben
reconocerse asimismo los derechos mínimos de
libertad, de participación y de prestación de los
ciudadanos en relación con el urbanismo y con su
medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se
propone garantizar en estas materias las condiciones
básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de los deberes constitucionales de
los ciudadanos.
En
tercer y último lugar, la del urbanismo español
contemporáneo es una historia desarrollista, volcada
sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda,
el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero
hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe
responder a los requerimientos de un desarrollo
sostenible, minimizando el impacto de aquel
crecimiento y apostando por la regeneración de la
ciudad existente. La Unión Europea insiste
claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia
Territorial Europea o en la más reciente
Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia
Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que
propone un modelo de ciudad compacta y advierte de
los graves inconvenientes de la urbanización
dispersa o desordenada: impacto ambiental,
segregación social e ineficiencia económica por los
elevados costes energéticos, de construcción y
mantenimiento de infraestructuras y de prestación de
los servicios públicos. El suelo, además de un
recurso económico, es también un recurso natural,
escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo
el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser
ponderado y la liberalización del suelo no puede
fundarse en una clasificación indiscriminada, sino,
supuesta una clasificación responsable del suelo
urbanizable necesario para atender las necesidades
económicas y sociales, en la apertura a la libre
competencia de la iniciativa privada para su
urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas
contra las prácticas especulativas, obstructivas y
retenedoras de suelo, de manera que el suelo con
destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente.
Y el suelo urbano –la ciudad ya hecha tiene asimismo
un valor ambiental, como creación cultural colectiva
que es objeto de una permanente recreación, por lo
que sus características deben ser expresión de su
naturaleza y su ordenación debe favorecer su
rehabilitación y fomentar su uso.
III
El
Título preliminar de la Ley se
dedica a aspectos generales, tales como la
definición de su objeto y la enunciación de algunos
principios que la vertebran, de acuerdo con la
filosofía expuesta en el apartado anterior.
IV
Por razones tanto conceptuales como competenciales,
la primera materia específica de que se ocupa la Ley
es la del estatuto de derechos y deberes de los
sujetos afectados, a los que dedica su
Título I, y que inspiran directa
o indirectamente todo el resto del articulado. Con
este objeto, se definen tres estatutos subjetivos
básicos que cabe percibir como tres círculos
concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación
con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y
deberes de orden socio-económico y medioambiental de
toda persona con independencia de cuáles sean su
actividad o su patrimonio, es decir, en el
entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de
la persona que asegure su disfrute en libertad del
medio en el que vive, su participación en la
organización de dicho medio y su acceso igualitario
a las dotaciones, servicios y espacios colectivos
que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la
actividad urbanística, que –en los términos en que
la configure la legislación urbanística en el marco
de esta Ley– es una actividad económica de interés
general que afecta tanto al derecho de la propiedad
como a la libertad de empresa. En este sentido, si
bien la edificación tiene lugar sobre una finca y
accede a su propiedad –de acuerdo con nuestra
concepción histórica de este instituto–, por lo que
puede asimismo ser considerada como una facultad del
correspondiente derecho, la urbanización es un
servicio público, cuya gestión puede reservarse la
Administración o encomendar a privados, y que suele
afectar a una pluralidad de fincas, por lo que
excede tanto lógica como físicamente de los límites
propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe
su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder
ser abierta a la competencia de terceros, lo que
está llamado además a redundar en la agilidad y
eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo,
definido –como es tradicional entre nosotros-como
una combinación de facultades y deberes, entre los
que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones
expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de
participar en la actuación urbanizadora de
iniciativa privada en un régimen de distribución
equitativa de beneficios y cargas, con las debidas
garantías de que su participación se basa en el
consentimiento informado, sin que se le puedan
imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio
de que el legislador urbanístico opte por seguir
reservando a la propiedad la iniciativa de la
urbanización en determinados casos de acuerdo con
esta Ley, que persigue el progreso pero no la
ruptura.
V
Correlativos de los derechos de las personas son los
deberes básicos de las Administraciones con que la
Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de
ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una
trascendencia capital, que desborda con mucho el
plano estrictamente sectorial, por su incidencia en
el crecimiento económico, en la protección del medio
ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley
asegura unos estándares mínimos de transparencia, de
participación ciudadana real y no meramente formal,
y de evaluación y seguimiento de los efectos que
tienen los planes sobre la economía y el medio
ambiente. La efectividad de estos estándares exige
que las actuaciones urbanizadoras de mayor
envergadura e impacto, que producen una mutación
radical del modelo territorial, se sometan a un
nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación.
Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este
proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto
de integrar en él la consideración de los recursos e
infraestructuras más importantes. Esta integración
favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos
de que se trata y la celeridad de los procedimientos
en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo
residencial para la vivienda protegida porque, como
ya se ha recordado, es la propia
Constitución
la que vincula la ordenación de los usos del suelo
con la efectividad del derecho a la vivienda. A la
vista de la senda extraordinariamente prolongada e
intensa de expansión de nuestros mercados
inmobiliarios, y en particular del residencial,
parece hoy razonable encajar en el concepto material
de las bases de la ordenación de la economía la
garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda
asequible, por su incidencia directa sobre dichos
mercados y su relevancia para las políticas de suelo
y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser
adaptada por la legislación de las Comunidades
Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas
necesidades.
En
lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo,
la Ley opta por diferenciar situación y actividad,
estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los
dos estados básicos en que puede encontrarse el
suelo según sea su situación actual –rural o
urbana-, estados que agotan el objeto de la
ordenación del uso asimismo actual del suelo y son
por ello los determinantes para el contenido del
derecho de propiedad, otorgando así carácter
estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo
segundo, sienta el régimen de las actuaciones
urbanísticas de transformación del suelo, que son
las que generan las plusvalías en las que debe
participar la comunidad por exigencia de la
Constitución. La Ley establece, conforme a la
doctrina constitucional, la horquilla en la que
puede moverse la fijación de dicha participación. Lo
hace posibilitando una mayor y más flexible
adecuación a la realidad y, en particular, al
rendimiento neto de la actuación de que se trate o
del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto
éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
VI
El
Título III aborda los criterios
de valoración del suelo y las construcciones y
edificaciones, a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956,
la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones
especial que desplaza la aplicación de los criterios
generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido
sin excepción un denominador común: el de valorar el
suelo a partir de cuál fuera su clasificación y
categorización urbanísticas, esto es, partiendo de
cuál fuera su destino y no su situación real. Unas
veces se ha pretendido con ello aproximar las
valoraciones al mercado, presumiendo que en el
mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones
especulativas, contra las que los poderes públicos
deben luchar por imperativo constitucional. Se
llegaba así a la paradoja de pretender que el valor
real no consistía en tasar la realidad, sino también
las meras expectativas generadas por la acción de
los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que
con los criterios mencionados se pretendía contener
los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo
contrario y, lo que es más importante, a enterrar el
viejo principio de justicia y de sentido común
contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía
vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las
tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta
las plusvalías que sean consecuencia directa del
plano o proyecto de obras que dan lugar a la
expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la
necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de
este panorama debe buscar la sencillez y la
claridad, además por supuesto de la justicia. Y es
la propia Constitución la que extrae expresamente
–en esta concreta materia y no en otras-del valor de
la justicia un mandato dirigido a los poderes
públicos para impedir la especulación. Ello es
perfectamente posible desvinculando clasificación y
valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el
plan dice que puede llegar a haber en un futuro
incierto. En consecuencia, y con independencia de
las clases y categorías urbanísticas de suelo, se
parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya
mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que
no está funcionalmente integrado en la trama urbana,
y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha
sido efectiva y adecuadamente transformado por la
urbanización. Ambos se valoran conforme a su
naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha
naturaleza integra su destino urbanístico, porque
dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta
perspectiva, los criterios de valoración
establecidos persiguen determinar con la necesaria
objetividad y seguridad jurídica el valor de
sustitución del inmueble en el mercado por otro
similar en su misma situación.
En
el suelo rural, se abandona el método de comparación
porque muy pocas veces concurren los requisitos
necesarios para asegurar su objetividad y la
eliminación de elementos especulativos, para lo que
se adopta el método asimismo habitual de la
capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin
considerar las expectativas urbanísticas, la
localización influye en el valor de este suelo,
siendo la renta de posición un factor relevante en
la formación tradicional del precio de la tierra. En
el suelo urbanizado, los criterios de valoración que
se establecen dan lugar a tasaciones siempre
actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba
el régimen anterior. En todo caso y con
independencia del valor del suelo, cuando éste está
sometido a una transformación urbanizadora o
edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones
acometidos junto con una prima razonable que
retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos
valorativos difícilmente entendibles en el curso del
proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En
los casos en los que una decisión administrativa
impide participar en la ejecución de una actuación
de urbanización, o altera las condiciones de ésta,
sin que medie incumplimiento por parte de los
propietarios, se valora la privación de dicha
facultad en sí misma, lo que contribuye a un
tratamiento más ponderado de la situación en la que
se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen
que, sin valorar expectativas generadas
exclusivamente por la actividad administrativa de
ordenación de los usos del suelo, retribuye e
incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria
emprendida en cumplimiento de aquélla y de la
función social de la propiedad.
VII
El
Título IV se ocupa de las
instituciones de garantía de la integridad
patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa
y la responsabilidad patrimonial. En materia de
expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las
mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones
de técnica legislativa, para evitar la dispersión de
las normas y el fraccionamiento de las disposiciones
que las recogen. En materia de reversión y de
responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y
otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre
los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones
urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo
demás también los criterios de la Ley anterior. Se
introduce, además, un derecho a la retasación cuando
una modificación de la ordenación aumente el valor
de los terrenos expropiados para ejecutar una
actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde
la integridad de la garantía indemnizatoria sin
empeñar la eficacia de la gestión pública
urbanizadora.
VIII
El
Título V contiene diversas
medidas de garantía del cumplimiento de la función
social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y
autorizadas las voces que, desde la sociedad, el
sector, las Administraciones y la comunidad
académica denuncian la existencia de prácticas de
retención y gestión especulativas de suelos que
obstruyen el cumplimiento de su función y, en
particular, el acceso de los ciudadanos a la
vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de
los diversos agentes por los que apuesta esta Ley
(apertura de la iniciativa privada, mayor
proporcionalidad en la participación de la
Administración en las plusvalías) deben ir
acompañados de la garantía de que esa capacidad se
ejercerá efectivamente para cumplir con la función
social de la propiedad y con el destino urbanístico
del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea
público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que
esta Ley se ocupa de articular al servicio del
interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde
la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento
de los plazos máximos en los procedimientos de
ordenación urbanística, a la posibilidad de
sustituir forzosamente al propietario incumplidor de
los plazos de ejecución, el mayor rigor en la
determinación de los destinos de los patrimonios
públicos de suelo o las medidas arbitradas para
asegurar que se cumple ese destino aun cuando se
enajenen los bienes integrantes de los patrimonios
públicos de suelo.
El
contenido del Título se cierra con una regulación
del régimen del derecho de superficie dirigida a
superar la deficiente situación normativa actual de
este derecho y favorecer su operatividad para
facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda
y, con carácter general, diversificar y dinamizar
las ofertas en el mercado inmobiliario.
IX
Por último, el Título VI contiene
una serie de preceptos que, localizados hasta ahora
de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar
bajo la denominación de «Régimen Jurídico». En él se
contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a
consecuencia de infracciones urbanísticas o contra
la ordenación del territorio, las peticiones, actos
y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las
posibles acciones y recursos pertinentes y las
normas atinentes al Registro de la Propiedad que ya
han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante
el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que
se aprobaron las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de
actos de naturaleza urbanística.
La
introducción de este Título, y la de aquellos otros
preceptos que habían perdido coherencia sistemática
en el contenido subsistente del Real Decreto
Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante
su inserción donde corresponde en la estructura de
la Ley 8/2007, junto a la
labor de aclaración, regularización y armonización
realizadas, permiten derogar ambas disposiciones
generales y recuperar finalmente en un solo cuerpo
legal la unidad de la legislación estatal en la
materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición
final segunda de la Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de Suelo.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de junio de 2008,
D
I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Texto
Refundido de la Ley de Suelo.
Se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Disposición adicional única. Remisiones
normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras
disposiciones al Real Decreto Legislativo 1/1992, de
26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana y a la Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo, se entenderán efectuadas a los
preceptos correspondientes del Texto Refundido que
se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan al presente Real
Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba
y, en particular, las siguientes:
a)
La Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo.
b)
El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto Legislativo y el Texto
Refundido que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de junio de 2008.
JUAN CARLOS R.
La
Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley.
Esta Ley regula las condiciones básicas que
garantizan la igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales relacionados con el suelo en todo
el territorio estatal. Asimismo, establece las bases
económicas y medioambientales de su régimen
jurídico, su valoración y la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas en la
materia.
Artículo 2. Principio de desarrollo
territorial y urbano sostenible.
1.
Las políticas públicas relativas a la regulación,
ordenación, ocupación, transformación y uso del
suelo tienen como fin común la utilización de este
recurso conforme al interés general y según el
principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de
los fines específicos que les atribuyan las Leyes.
2.
En virtud del principio de desarrollo sostenible,
las políticas a que se refiere el apartado anterior
deben propiciar el uso racional de los recursos
naturales armonizando los requerimientos de la
economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
la salud y la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, contribuyendo a la
prevención y reducción de la contaminación, y
procurando en particular:
a)
La eficacia de las medidas de conservación y mejora
de la naturaleza, la flora y la fauna y de la
protección del patrimonio cultural y del paisaje.
b)
La protección, adecuada a su carácter, del medio
rural y la preservación de los valores del suelo
innecesario o inidóneo para atender las necesidades
de transformación urbanística.
c)
Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea
eficiente, que esté suficientemente dotado por las
infraestructuras y los servicios que le son propios
y en el que los usos se combinen de forma funcional
y se implanten efectivamente, cuando cumplan una
función social.
La
persecución de estos fines se adaptará a las
peculiaridades que resulten del modelo territorial
adoptado en cada caso por los poderes públicos
competentes en materia de ordenación territorial y
urbanística.
3.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para
que los derechos y deberes de los ciudadanos
establecidos en los artículos siguientes sean reales
y efectivos, adoptando las medidas de ordenación
territorial y urbanística que procedan para asegurar
un resultado equilibrado, favoreciendo o
conteniendo, según proceda, los procesos de
ocupación y transformación del suelo.
El
suelo vinculado a un uso residencial por la
ordenación territorial y urbanística está al
servicio de la efectividad del derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada, en los términos
que disponga la legislación en la materia.
Artículo 3. Ordenación del territorio y
ordenación urbanística.
1.
La ordenación territorial y la urbanística son
funciones públicas no susceptibles de transacción
que organizan y definen el uso del territorio y del
suelo de acuerdo con el interés general,
determinando las facultades y deberes del derecho de
propiedad del suelo conforme al destino de éste.
Esta determinación no confiere derecho a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente
establecidos en las leyes.
El
ejercicio de la potestad de ordenación territorial y
urbanística deberá ser motivado, con expresión de
los intereses generales a que sirve.
2.
La legislación sobre la ordenación territorial y
urbanística garantizará:
a)
La dirección y el control por las Administraciones
Públicas competentes del proceso urbanístico en sus
fases de ocupación, urbanización, construcción o
edificación y utilización del suelo por cualesquiera
sujetos, públicos y privados.
b)
La participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción de los entes públicos en los
términos previstos por esta Ley y las demás que sean
de aplicación.
c)
El derecho a la información de los ciudadanos y de
las entidades representativas de los intereses
afectados por los procesos urbanísticos, así como la
participación ciudadana en la ordenación y gestión
urbanísticas.
3.
La gestión pública urbanística y de las políticas de
suelo fomentará la participación privada.
TÍTULO I
Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y
deberes constitucionales de los ciudadanos
Artículo 4. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a)
Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y
accesible, concebida con arreglo al principio de
diseño para todas las personas, que constituya su
domicilio libre de ruido u otras inmisiones
contaminantes de cualquier tipo que superen los
límites máximos admitidos por la legislación
aplicable y en un medio ambiente y un paisaje
adecuados.
b)
Acceder, en condiciones no discriminatorias y de
accesibilidad universal, a la utilización de las
dotaciones públicas y los equipamientos colectivos
abiertos al uso público, de acuerdo con la
legislación reguladora de la actividad de que se
trate.
c)
Acceder a la información de que dispongan las
Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o
certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
d)
Ser informados por la Administración competente, de
forma completa, por escrito y en plazo razonable,
del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
e)
Participar efectivamente en los procedimientos de
elaboración y aprobación de cualesquiera
instrumentos de ordenación del territorio o de
ordenación y ejecución urbanísticas y de su
evaluación ambiental mediante la formulación de
alegaciones, observaciones, propuestas,
reclamaciones y quejas y a obtener de la
Administración una respuesta motivada, conforme a la
legislación reguladora del régimen jurídico de dicha
Administración y del procedimiento de que se trate.
f)
Ejercer la acción pública para hacer respetar las
determinaciones de la ordenación territorial y
urbanística, así como las decisiones resultantes de
los procedimientos de evaluación ambiental de los
instrumentos que las contienen y de los proyectos
para su ejecución, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
Artículo 5. Deberes del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a)
Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente,
el patrimonio histórico y el paisaje natural y
urbano, absteniéndose en todo caso de realizar
cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no
permitidos por la legislación en la materia.
b)
Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde
en todo caso con sus características, función y
capacidad de servicio, de los bienes de dominio
público y de las infraestructuras y los servicios
urbanos.
c)
Abstenerse de realizar cualquier acto o de
desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo
de perturbación o lesión de los bienes públicos o de
terceros con infracción de la legislación aplicable.
d)
Cumplir los requisitos y condiciones a que la
legislación sujete las actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear
en ellas en cada momento las mejores técnicas
disponibles conforme a la normativa aplicable.
Artículo 6. Iniciativa privada en la
urbanización y la construcción o edificación.
La
legislación sobre ordenación territorial y
urbanística regulará:
a)
El derecho de iniciativa de los particulares, sean o
no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la
libre empresa, para la actividad de ejecución de la
urbanización cuando ésta no deba o no vaya a
realizarse por la propia Administración competente.
La habilitación a particulares, para el desarrollo
de esta actividad deberá atribuirse mediante
procedimiento con publicidad y concurrencia y con
criterios de adjudicación que salvaguarden una
adecuada participación de la comunidad en las
plusvalías derivadas de las actuaciones
urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la
legislación aplicable, sin perjuicio de las
peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor
de la iniciativa de los propietarios del suelo.
b)
El derecho de consulta a las Administraciones
competentes, por parte de quienes sean titulares del
derecho de iniciativa a que se refiere la letra
anterior, sobre los criterios y previsiones de la
ordenación urbanística, de los planes y proyectos
sectoriales, y de las obras que habrán de realizar
para asegurar la conexión de la urbanización con las
redes generales de servicios y, en su caso, las de
ampliación y reforzamiento de las existentes fuera
de la actuación.
La
legislación sobre ordenación territorial y
urbanística fijará el plazo máximo de contestación
de la consulta, que no podrá exceder de tres meses,
salvo que una
norma con rango de ley establezca uno mayor, así
como los efectos que se sigan de ella. En todo caso,
la alteración de los criterios y las previsiones
facilitados en la contestación, dentro del plazo en
el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la
indemnización de los gastos en que se haya incurrido
por la elaboración de proyectos necesarios que
resulten inútiles, en los términos del régimen
general de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
c)
El derecho de quienes elaboren instrumentos de
ordenación de iniciativa privada, cuando hubieren
obtenido la previa autorización de la Administración
competente, a que se les faciliten por parte de los
Organismos Públicos cuantos elementos informativos
precisen para llevar a cabo su redacción, y a
efectuar en fincas particulares las ocupaciones
necesarias para la redacción del instrumento con
arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
d)
El derecho del propietario a realizar en sus
terrenos, por sí o a través de terceros, la
instalación, construcción o edificación permitidas,
siempre que los terrenos integren una unidad apta
para ello por reunir las condiciones físicas y
jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven
a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por
la ordenación territorial y urbanística y de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 7. Régimen urbanístico del
derecho de propiedad del suelo.
1.
El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es
estatutario y resulta de su vinculación a concretos
destinos, en los términos dispuestos por la
legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.
2.
La previsión de edificabilidad por la ordenación
territorial y urbanística, por sí misma, no la
integra en el contenido del derecho de propiedad del
suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se
produce únicamente con su realización efectiva y
está condicionada en todo caso al cumplimiento de
los deberes y el levantamiento de las cargas propias
del régimen que corresponda, en los términos
dispuestos por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.
Artículo 8. Contenido del derecho de
propiedad del suelo: facultades.
1.
El derecho de propiedad del suelo comprende las
facultades de uso, disfrute y explotación del mismo
conforme al estado, clasificación, características
objetivas y destino que tenga en cada momento, de
acuerdo con la legislación aplicable por razón de
las características y situación del bien. Comprende
asimismo la facultad de disposición, siempre que su
ejercicio no infrinja el régimen de formación de
fincas y parcelas y de relación entre ellas
establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior
incluyen:
a)
La de realizar las instalaciones y construcciones
necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme
a su naturaleza que, estando expresamente
permitidas, no tengan el carácter legal de
edificación.
b)
La de edificar sobre unidad apta para ello en los
términos dispuestos en la letra d) del artículo 6,
cuando la ordenación territorial y urbanística
atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos
determinados y se cumplan los demás requisitos y
condiciones establecidos para edificar.
Todo acto de edificación requerirá del acto de
conformidad, aprobación o autorización
administrativa que sea preceptivo, según la
legislación de ordenación territorial y urbanística.
Su denegación deberá ser motivada.
En
ningún caso podrán entenderse adquiridas por
silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o
urbanística.
c)
La de participar en la ejecución de las actuaciones
de urbanización a que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un
régimen de equitativa distribución de beneficios y
cargas entre todos los propietarios afectados en
proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en
ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario
dispondrá del plazo que fije la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística, que no podrá
ser inferior a un mes ni contarse desde un momento
anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de
las cargas de la actuación y los criterios de su
distribución entre los afectados.
2.
Las facultades del apartado anterior alcanzarán al
vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los
instrumentos de ordenación urbanística, de
conformidad con las leyes aplicables y con las
limitaciones y servidumbres que requiera la
protección del dominio público.
Artículo 9. Contenido del derecho de
propiedad del suelo: deberes y cargas.
1.
El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones,
comprende, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no
sean incompatibles con la ordenación territorial y
urbanística; conservarlos en las condiciones legales
para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso,
en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y
ornato legalmente exigibles; así como realizar los
trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde
alcance el deber legal de conservación. Este deber
constituirá el límite de las obras que deban
ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la
Administración las ordene por motivos turísticos o
culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta
las obras que lo rebasen para obtener mejoras de
interés general.
En
el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que
tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso
supone el de edificar en los plazos establecidos en
la normativa aplicable.
En
el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o
esté vacante de edificación, el deber de conservarlo
supone mantener los terrenos y su masa vegetal en
condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio,
inundación, para la seguridad o salud públicas, daño
o perjuicio a terceros o al interés general;
incluido el ambiental; prevenir la contaminación del
suelo, el agua o el aire y las inmisiones
contaminantes indebidas en otros bienes y, en su
caso, recuperarlos de ellas; y mantener el
establecimiento y funcionamiento de los servicios
derivados de los usos y las actividades que se
desarrollen en el suelo.
2.
El ejercicio de las facultades previstas en las
letras a) y b) del apartado primero del artículo
anterior, en terrenos que se encuentren en el suelo
rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos
al régimen de una actuación de urbanización,
comporta para el propietario, en la forma que
determine la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística:
a)
Costear y ejecutar las obras y los trabajos
necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal
en el estado legalmente exigible o para restaurar
dicho estado, en los términos previstos en la
normativa que sea de aplicación.
b)
Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se
establezcan, en su caso, para legitimar usos
privados del suelo no vinculados a su explotación
primaria.
c)
Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras
de conexión de la instalación, la construcción o la
edificación con las redes generales de servicios y
entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público cuando deban formar
parte del mismo.
3.
El ejercicio de la facultad prevista en la letra c)
del apartado primero del artículo anterior, conlleva
asumir como carga real la participación en los
deberes legales de la promoción de la actuación, en
régimen de equitativa distribución de beneficios y
cargas y en los términos de la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística, así como
permitir ocupar los bienes necesarios para la
realización de las obras al responsable de ejecutar
la actuación.
TÍTULO II
Bases del régimen del suelo
Artículo 10. Criterios básicos de
utilización del suelo.
1.
Para hacer efectivos los principios y los derechos y
deberes enunciados en el Título I,
las Administraciones Públicas, y en particular las
competentes en materia de ordenación territorial y
urbanística, deberán:
a)
Atribuir en la ordenación territorial y urbanística
un destino que comporte o posibilite el paso de la
situación de suelo rural a la de suelo urbanizado,
mediante la urbanización, al suelo preciso para
satisfacer las necesidades que lo justifiquen,
impedir la especulación con él y preservar de la
urbanización al resto del suelo rural.
b)
Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en
todo caso de una parte proporcionada a vivienda
sujeta a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta,
alquiler u otras formas de acceso a la vivienda,
como el derecho de superficie o la concesión
administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística o, de
conformidad con ella, por los instrumentos de
ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos
necesarios para realizar el 30 por ciento de la
edificabilidad residencial prevista por la
ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser
incluido en actuaciones de urbanización.
No
obstante, dicha legislación podrá también fijar o
permitir excepcionalmente una reserva inferior para
determinados Municipios o actuaciones, siempre que,
cuando se trate de actuaciones de nueva
urbanización, se garantice en el instrumento de
ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva
dentro de su ámbito territorial de aplicación y una
distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.
c)
Atender, en la ordenación que hagan de los usos del
suelo, a los principios de accesibilidad universal,
de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia
energética, de garantía de suministro de agua, de
prevención de riesgos naturales y de accidentes
graves, de prevención y protección contra la
contaminación y limitación de sus consecuencias para
la salud o el medio ambiente.
2.
Las instalaciones, construcciones y edificaciones
habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en
que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los
lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o
marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los
conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en
las inmediaciones de las carreteras y caminos de
trayecto pintoresco, no se permitirá que la
situación, masa, altura de los edificios, muros y
cierres, o la instalación de otros elementos, limite
el campo visual para contemplar las bellezas
naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure
la perspectiva propia del mismo.
3.
Serán nulos de pleno derecho los actos
administrativos de intervención que se dicten con
infracción de la ordenación de las zonas verdes o
espacios libres previstos en los instrumentos de
ordenación urbanística. Mientras las obras estén en
curso de ejecución, se procederá a la suspensión de
los efectos del acto administrativo legitimador y a
la adopción de las demás medidas que procedan. Si
las obras estuvieren terminadas, se procederá a su
revisión de oficio por los trámites previstos en la
legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 11. Publicidad y eficacia en la
gestión pública urbanística.
1.
Todos los instrumentos de ordenación territorial y
de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos
los de distribución de beneficios y cargas, así como
los convenios que con dicho objeto vayan a ser
suscritos por la Administración competente, deben
ser sometidos al trámite de información pública en
los términos y por el plazo que establezca la
legislación en la materia, que nunca podrá ser
inferior al mínimo exigido en la legislación sobre
procedimiento administrativo común, y deben
publicarse en la forma y con el contenido que
determinen las leyes.
2.
Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística
se publicarán en el «Boletín Oficial»
correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas
contenidas en tales instrumentos, se estará a lo
dispuesto en la legislación aplicable.
3.
En los procedimientos de aprobación o de alteración
de instrumentos de ordenación urbanística, la
documentación expuesta al público deberá incluir un
resumen ejecutivo expresivo de los siguientes
extremos:
a)
Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación
proyectada altera la vigente, con un plano de su
situación, y alcance de dicha alteración.
b)
En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la
ordenación o los procedimientos de ejecución o de
intervención urbanística y la duración de dicha
suspensión.
4.
Las Administraciones Públicas competentes impulsarán
la publicidad telemática del contenido de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística
en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a
información pública.
5.
Cuando la legislación urbanística abra a los
particulares la iniciativa de los procedimientos de
aprobación de instrumentos de ordenación o de
ejecución urbanística, el incumplimiento del deber
de resolver dentro del plazo máximo establecido dará
lugar a indemnización a los interesados por el
importe de los gastos en que hayan incurrido para la
presentación de sus solicitudes, salvo en los casos
en que deban entenderse aprobados o resueltos
favorablemente por silencio administrativo de
conformidad con la legislación aplicable.
6.
Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo
procedimiento de aprobación se inicie de oficio por
la Administración competente para su instrucción,
pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano
de otra Administración, se entenderán
definitivamente aprobados en el plazo que señale la
legislación urbanística.
7.
En todo caso, en la tramitación de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística deberá
asegurarse el trámite de audiencia a las
Administraciones Públicas cuyas competencias
pudiesen resultar afectadas.
Artículo 12. Situaciones básicas del
suelo.
1.
Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta
Ley, en una de las situaciones básicas de suelo
rural o de suelo urbanizado.
2.
Está en la situación de suelo rural:
a)
En todo caso, el suelo preservado por la ordenación
territorial y urbanística de su transformación
mediante la urbanización, que deberá incluir, como
mínimo, los terrenos excluidos de dicha
transformación por la legislación de protección o
policía del dominio público, de la naturaleza o del
patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a
tal protección conforme a la ordenación territorial
y urbanística por los valores en ellos concurrentes,
incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos,
forestales y paisajísticos, así como aquéllos con
riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y cuantos
otros prevea la legislación de ordenación
territorial o urbanística.
b)
El suelo para el que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística prevean o permitan su paso
a la situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna los
requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3.
Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el
integrado de forma legal y efectiva en la red de
dotaciones y servicios propios de los núcleos de
población. Se entenderá que así ocurre cuando las
parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las
dotaciones y los servicios requeridos por la
legislación urbanística o puedan llegar a contar con
ellos sin otras obras que las de conexión de las
parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al
establecer las dotaciones y los servicios a que se
refiere el párrafo anterior, la legislación
urbanística podrá considerar las peculiaridades de
los núcleos tradicionales legalmente asentados en el
medio rural.
Artículo 13. Utilización del suelo rural.
1.
Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se
utilizarán de conformidad con su naturaleza,
debiendo dedicarse, dentro de los límites que
dispongan las leyes y la ordenación territorial y
urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal,
cinegético o cualquier otro vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y
con las condiciones previstas en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, podrán
legitimarse actos y usos específicos que sean de
interés público o social por su contribución a la
ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de
emplazarse en el medio rural.
2.
Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de
los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan
sido incluidos en el ámbito de una actuación de
urbanización en la forma que determine la
legislación de ordenación territorial y urbanística.
3.
Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito
de una actuación de urbanización, únicamente podrán
realizarse en ellos:
a)
Con carácter excepcional, usos y obras de carácter
provisional que se autoricen por no estar
expresamente prohibidos por la legislación
territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos
y obras deberán cesar y, entodo caso, ser demolidas
las obras, sin derecho a indemnización alguna,
cuando así lo acuerde la Administraciónurbanística.
La eficacia de las autorizaciones correspondientes,
bajo las indicadas condiciones expresamente
aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada
a su constancia en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación hipotecaria.
El
arrendamiento y el derecho de superficie de los
terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de
las construcciones provisionales que se levanten en
ellos, estarán excluidos del régimen especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso,
finalizarán automáticamente con la orden de la
Administración urbanística acordando la demolición o
desalojo para ejecutar los proyectos de
urbanización. En estos supuestos no resultará
aplicable lo establecido en la Disposición Adicional
Undécima, segundo párrafo.
b)
Obras de urbanización cuando concurran los
requisitos para ello exigidos en la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística, así como
las de construcción o edificación que ésta permita
realizar simultáneamente a la urbanización.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, la utilización de los terrenos con
valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean
objeto de protección por la legislación aplicable,
quedará siempre sometida a la preservación de dichos
valores, y comprenderá únicamente los actos de
alteración del estado natural de los terrenos que
aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios
naturales protegidos o de los espacios incluidos en
la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o
excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo
justifiquen los cambios provocados en ellos por su
evolución natural, científicamente demostrada. La
alteración deberá someterse a información pública,
que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de
forma previa a la remisión de la propuesta de
descatalogación a la Comisión Europea y la
aceptación por ésta de tal descatalogación.
El
cumplimiento de lo previsto en los párrafos
anteriores no eximirá de las normas adicionales de
protección que establezca la legislación aplicable.
Artículo 14. Actuaciones de transformación
urbanística.
1.
A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones
de transformación urbanística:
a)
Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1)
Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un
ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la
de urbanizado para crear, junto con las
correspondientes infraestructuras y dotaciones
públicas, una o más parcelas aptas para la
edificación o uso independiente y conectadas
funcionalmente con la red de los servicios exigidos
por la ordenación territorial y urbanística.
2)
Las que tengan por objeto reformar o renovar la
urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b)
Las actuaciones de dotación, considerando como tales
las que tengan por objeto incrementar las dotaciones
públicas de un ámbito de suelo urbanizado para
reajustar su proporción con la mayor edificabilidad
o densidad o con los nuevos usos asignados en la
ordenación urbanística a una o más parcelas del
ámbito y no requieran la reforma o renovación
integral de la urbanización de éste.
2.
A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las
actuaciones de urbanización se entienden iniciadas
en el momento en que, una vez aprobados y eficaces
todos los instrumentos de ordenación y ejecución que
requiera la legislación sobre ordenación territorial
y urbanística para legitimar las obras de
urbanización, empiece la ejecución material de
éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta
administrativa o notarial que dé fe del comienzo de
las obras. La caducidad de cualquiera de los
instrumentos mencionados restituye, a los efectos de
esta Ley, el suelo a la situación en que se hallaba
al inicio de la actuación.
La
terminación de las actuaciones de urbanización se
producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras
de conformidad con los instrumentos que las
legitiman, habiéndose cumplido los deberes y
levantado las cargas correspondientes. La
terminación se presumirá a la recepción de las obras
por la Administración o, en su defecto, al término
del plazo en que debiera haberse producido la
recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de
las obras.
Artículo 15. Evaluación y seguimiento de
la sostenibilidad del desarrollo urbano.
1.
Los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística están sometidos a evaluación ambiental
de conformidad con lo previsto en la legislación de
evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente y en este artículo,
sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental
de los proyectos que se requieran para su ejecución,
en su caso.
2.
El informe de sostenibilidad ambiental de los
instrumentos de ordenación de actuaciones de
urbanización deberá incluir un mapa de riesgos
naturales del ámbito objeto de ordenación.
3.
En la fase de consultas sobre los instrumentos de
ordenación de actuaciones de urbanización, deberán
recabarse al menos los siguientes informes, cuando
sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e
incorporados al expediente ni deban emitirse en una
fase posterior del procedimiento de conformidad con
su legislación reguladora:
a)
El de la Administración hidrológica sobre la
existencia de recursos hídricos necesarios para
satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección
del dominio público hidráulico.
b)
El de la Administración de costas sobre el deslinde
y la protección del dominio público
marítimo-terrestre, en su caso.
c)
Los de las Administraciones competentes en materia
de carreteras y demás infraestructuras afectadas,
acerca de dicha afección y del impacto de la
actuación sobre la capacidad de servicio de tales
infraestructuras.
Los informes a que se refiere este apartado serán
determinantes para el contenido de la memoria
ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma
expresamente motivada.
4.
La documentación de los instrumentos de ordenación
de las actuaciones de urbanización debe incluir un
informe o memoria de sostenibilidad económica, en el
que se ponderará en particular el impacto de la
actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la
implantación y el mantenimiento de las
infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y
la prestación de los servicios resultantes, así como
la suficiencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos.
5.
Las Administraciones competentes en materia de
ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar
al órgano que corresponda de entre sus órganos
colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima
que fije la legislación en la materia, un informe de
seguimiento de la actividad de ejecución urbanística
de su competencia, que deberá considerar al menos la
sostenibilidad ambiental y económica a que se
refiere este artículo.
Los Municipios estarán obligados al informe a que se
refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la
legislación en la materia y, al menos, cuando deban
tener una Junta de Gobierno Local.
El
informe a que se refieren los párrafos anteriores
podrá surtir los efectos propios del seguimiento a
que se refiere la legislación de evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos
en ella exigidos.
6.
La legislación sobre ordenación territorial y
urbanística establecerá en qué casos el impacto de
una actuación de urbanización obliga a ejercer de
forma plena la potestad de ordenación del municipio
o del ámbito territorial superior en que se integre,
por trascender del concreto ámbito de la actuación
los efectos significativos que genera la misma en el
medio ambiente.
Artículo 16. Deberes de la promoción de
las actuaciones de transformación urbanística.
1.
Las actuaciones de transformación urbanística
comportan, según su naturaleza y alcance, los
siguientes deberes legales:
a)
Entregar a la Administración competente el suelo
reservado para viales, espacios libres, zonas verdes
y restantes dotaciones públicas incluidas en la
propia actuación o adscritas a ella para su
obtención.
En
las actuaciones de dotación, la entrega del suelo
podrá ser sustituida por otras formas de
cumplimiento del deber en los casos y condiciones en
que así lo prevea la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.
b)
Entregar a la Administración competente, y con
destino a patrimonio público de suelo, el suelo
libre de cargas de urbanización correspondiente al
porcentaje de la edificabilidad media ponderada de
la actuación, o del ámbito superior de referencia en
que ésta se incluya, que fije la legislación
reguladora de la ordenación territorial y
urbanística.
En
las actuaciones de dotación, este porcentaje se
entenderá referido al incremento de la
edificabilidad media ponderada atribuida a los
terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se
refieren los párrafos anteriores no podrá ser
inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por
ciento.
La
legislación sobre ordenación territorial y
urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir
o incrementar este porcentaje de forma proporcionada
y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por
ciento en el caso de su incremento, para las
actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las
parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o
superior, respectivamente, al medio en los restantes
de su misma categoría de suelo.
La
legislación sobre ordenación territorial y
urbanística podrá determinar los casos y condiciones
en que quepa sustituir la entrega del suelo por
otras formas de cumplimiento del deber, excepto
cuando pueda cumplirse con suelo destinado a
vivienda sometida a algún régimen de protección
pública en virtud de la reserva a que se refiere
la letra b) del apartado primero del
artículo 10.
c)
Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de
urbanización previstas en la actuación
correspondiente, así como las infraestructuras de
conexión con las redes generales de servicios y las
de ampliación y reforzamiento de las existentes
fuera de la actuación que ésta demande por su
dimensión y características específicas, sin
perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos
de instalación de las redes de servicios con cargo a
sus empresas prestadoras, en los términos
establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere
el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de
potabilización, suministro y depuración de agua que
se requieran conforme a su legislación reguladora y
la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística podrá incluir asimismo las
infraestructuras de transporte público que se
requieran para una movilidad sostenible.
d)
Entregar a la Administración competente, junto con
el suelo correspondiente, las obras e
infraestructuras a que se refiere la letra anterior
que deban formar parte del dominio público como
soporte inmueble de las instalaciones propias de
cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así
como también dichas instalaciones cuando estén
destinadas a la prestación de servicios de
titularidad pública.
e)
Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales
que se precise desalojar de inmuebles situados
dentro del área de la actuación y que constituyan su
residencia habitual, así como el retorno cuando
tengan derecho a él, en los términos establecidos en
la legislación vigente.
f)
Indemnizar a los titulares de derechos sobre las
construcciones y edificaciones que deban ser
demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y
sembrados que no puedan conservarse.
2.
Los terrenos incluidos en el ámbito de las
actuaciones y los adscritos a ellas están afectados,
con carácter de garantía real, al cumplimiento de
los deberes del apartado anterior. Estos deberes se
presumen cumplidos con la recepción por la
Administración competente de las obras de
urbanización o, en su defecto, al término del plazo
en que debiera haberse producido la recepción desde
su solicitud acompañada de certificación expedida
por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio
de las obligaciones que puedan derivarse de la
liquidación de las cuentas definitivas de la
actuación.
3.
Los convenios o negocios jurídicos que el promotor
de la actuación celebre con la Administración
correspondiente, no podrán establecer obligaciones o
prestaciones adicionales ni más gravosas que las que
procedan legalmente en perjuicio de los propietarios
afectados. La cláusula que contravenga estas reglas
será nula de pleno Derecho.
Artículo 17. Formación de fincas y
parcelas y relación entre ellas.
1.
Constituye:
a)
Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida
exclusiva y excluyentemente a un propietario o
varios en proindiviso, que puede situarse en la
rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando,
conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir
folio en el Registro de la Propiedad, tiene la
consideración de finca registral.
b)
Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante
como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida
edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico
independiente.
2.
La división o segregación de una finca para dar
lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características
exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es
también aplicable a la enajenación, sin división ni
segregación, de participaciones indivisas a las que
se atribuya el derecho de utilización exclusiva de
porción o porciones concretas de la finca, así como
a la constitución de asociaciones o sociedades en
las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho
de utilización exclusiva.
En
la autorización de escrituras de segregación o
división de fincas, los notarios exigirán, para su
testimonio, la acreditación documental de la
conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que
le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito
será exigido por los registradores para practicar la
correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán
constar en la descripción de las fincas, en su caso,
su cualidad de indivisibles.
3.
La constitución de finca o fincas en régimen de
propiedad horizontal o de complejo inmobiliario
autoriza para considerar su superficie total como
una sola parcela, siempre que dentro del perímetro
de ésta no quede superficie alguna que, conforme a
la ordenación territorial y urbanística aplicable,
deba tener la condición de dominio público, ser de
uso público o servir de soporte a las obras de
urbanización o pueda computarse a los efectos del
cumplimiento del deber legal a que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo
anterior.
4.
Cuando, de conformidad con lo previsto en su
legislación reguladora, los instrumentos de
ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el
vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio
público, podrá constituirse complejo inmobiliario en
el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas
especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres
que procedan para la protección del dominio público.
5.
El acto administrativo que legitime la edificación
de una parcela indivisible, por agotamiento de la
edificabilidad permitida en ella o por ser la
superficie restante inferior a la parcela mínima, se
comunicará al Registro de la Propiedad para su
constancia en la inscripción de la finca.
Artículo 18. Operaciones de distribución
de beneficios y cargas.
1.
El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de
distribución de beneficios y cargas produce el
efecto de la subrogación de las fincas de origen por
las de resultado y el reparto de su titularidad
entre los propietarios, el promotor de la actuación,
cuando sea retribuido mediante la adjudicación de
parcelas incluidas en ella, y la Administración, a
quien corresponde el pleno dominio libre de cargas
de los terrenos a que se refieren
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16.
En este supuesto, si procede la distribución de
beneficios y cargas entre los propietarios afectados
por la actuación, se entenderá que el titular del
suelo de que se trata aporta tanto la superficie de
su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se
segrega.
2.
En los supuestos de subrogación real, si existiesen
derechos reales o cargas que se estimen
incompatibles con la ordenación urbanística, el
acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios
y cargas declarará su extinción y fijará la
indemnización correspondiente a cargo del
propietario respectivo.
3.
Existiendo subrogación real y compatibilidad con la
ordenación urbanística, si la situación y
características de la nueva finca fuesen
incompatibles con la subsistencia de los derechos
reales o cargas que habrían debido recaer sobre
ellas, las personas a que estos derechos o cargas
favorecieran podrán obtener su transformación en un
derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la
nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera
valorada. El registrador de la propiedad que aprecie
tal incompatibilidad lo hará constar así en el
asiento respectivo. En defecto de acuerdo entre las
partes interesadas, cualquiera de ellas podrá acudir
al Juzgado competente del orden civil para obtener
una resolución declarativa de la compatibilidad o
incompatibilidad y, en este último caso, para fijar
la valoración de la carga y la constitución de la
mencionada garantía hipotecaria.
4.
Cuando no tenga lugar la subrogación real, el
acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios
y cargas producirá la extinción de los derechos
reales y cargas constituidos sobre la finca
aportada, corriendo a cargo del propietario que la
aportó la indemnización correspondiente, cuyo
importe se fijará en el mencionado acuerdo.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, las
indemnizaciones por la extinción de servidumbres
prediales o derechos de arrendamiento incompatibles
con el instrumento de ordenación urbanística o su
ejecución, se considerarán gastos de urbanización en
el instrumento de distribución de beneficios y
cargas correspondiente.
6.
Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de
aprobación definitiva de la distribución de
beneficios y cargas, se procederá a su inscripción
en el Registro de la Propiedad en la forma que se
establece en el artículo 54.
7.
Las transmisiones de terrenos a que den lugar las
operaciones distributivas de beneficios y cargas por
aportación de los propietarios incluidos en la
actuación de transformación urbanística, o en virtud
de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a
favor de dichos propietarios en proporción a los
terrenos aportados por los mismos, estarán exentas,
con carácter permanente, si cumplen todos los
requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, y no tendrán la consideración de
transmisiones de dominio a los efectos de la
exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un
propietario exceda del que proporcionalmente
corresponda a los terrenos aportados por el mismo,
se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto
al exceso.
Artículo 19. Transmisión de fincas y
deberes urbanísticos.
1.
La transmisión de fincas no modifica la situación
del titular respecto de los deberes del propietario
conforme a esta Ley y los establecidos por la
legislación de la ordenación territorial y
urbanística aplicable o exigibles por los actos de
ejecución de la misma. El nuevo titular queda
subrogado en los derechos y deberes del anterior
propietario, así como en las obligaciones por éste
asumidas frente a la Administración competente y que
hayan sido objeto de inscripción registral, siempre
que tales obligaciones se refieran a un posible
efecto de mutación jurídico-real.
2.
En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse
constar en el correspondiente título:
a)
La situación urbanística de los terrenos, cuando no
sean susceptibles de uso privado o edificación,
cuenten con edificaciones fuera de ordenación o
estén destinados a la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública que
permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda.
b)
Los deberes legales y las obligaciones pendientes de
cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de
las actuaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 14.
3.
La infracción de cualquiera de las disposiciones del
apartado anterior faculta al adquirente para
rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y
exigir la indemnización que proceda conforme a la
legislación civil.
4.
Con ocasión de la autorización de escrituras
públicas que afecten a la propiedad de fincas o
parcelas, los notarios podrán solicitar de la
Administración Pública competente información
telemática o, en su defecto, cédula o informe
escrito expresivo de su situación urbanística y los
deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén
afectas. Los notarios remitirán a la Administración
competente, para su debido conocimiento, copia
simple en papel o en soporte digital de las
escrituras para las que hubieran solicitado y
obtenido información urbanística, dentro de los diez
días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no
devengará arancel.
5.
En los títulos por los que se transmitan terrenos a
la Administración deberá especificarse, a efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad, el
carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en
su caso, su incorporación al patrimonio público de
suelo.
Artículo 20. Declaración de obra nueva.
1.
Para autorizar escrituras de declaración de obra
nueva en construcción, los notarios exigirán, para
su testimonio, la aportación del acto de
conformidad, aprobación o autorización
administrativa que requiera la obra según la
legislación de ordenación territorial y urbanística,
así como certificación expedida por técnico
competente y acreditativa del ajuste de la
descripción de la obra al proyecto que haya sido
objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra
nueva terminada, exigirán, además de la
certificación expedida por técnico competente
acreditativa de la finalización de ésta conforme a
la descripción del proyecto, la acreditación
documental del cumplimiento de todos los requisitos
impuestos por la legislación reguladora de la
edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
el otorgamiento, expreso o por silencio
administrativo, de las autorizaciones
administrativas que prevea la legislación de
ordenación territorial y urbanística.
2.
Para practicar las correspondientes inscripciones de
las escrituras de declaración de obra nueva, los
registradores exigirán el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
TÍTULO III
Valoraciones
Artículo 21. Ámbito del régimen de
valoraciones.
1.
Las valoraciones del suelo, las instalaciones,
construcciones y edificaciones, y los derechos
constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen
por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por
objeto:
a)
La verificación de las operaciones de reparto de
beneficios y cargas u otras precisas para la
ejecución de la ordenación territorial y urbanística
en las que la valoración determine el contenido
patrimonial de facultades o deberes propios del
derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre
todos los sujetos afectados.
b)
La fijación del justiprecio en la expropiación,
cualquiera que sea la finalidad de ésta y la
legislación que la motive.
c)
La fijación del precio a pagar al propietario en la
venta o sustitución forzosas.
d)
La determinación de la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública.
2.
Las valoraciones se entienden referidas:
a)
Cuando se trate de las operaciones contempladas en
la letra a) del apartado anterior, a la fecha de
iniciación del procedimiento de aprobación del
instrumento que las motive.
b)
Cuando se aplique la expropiación forzosa, al
momento de iniciación del expediente de justiprecio
individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación si se sigue el
procedimiento de tasación conjunta.
c)
Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas,
al momento de la iniciación del procedimiento de
declaración del incumplimiento del deber que la
motive.
d)
Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de
determinar la indemnización por responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, al momento
de la entrada en vigor de la disposición o del
comienzo de la eficacia del acto causante de la
lesión.
Artículo 22. Criterios generales para la
valoración de inmuebles.
1.
El valor del suelo corresponde a su pleno dominio,
libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo
de la propiedad.
2.
El suelo se tasará en la forma establecida en los
artículos siguientes, según su situación y con
independencia de la causa de la valoración y el
instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los
suelos destinados a infraestructuras y servicios
públicos de interés general supramunicipal, tanto si
estuvieran previstos por la ordenación territorial y
urbanística como si fueran de nueva creación, cuya
valoración se determinará según la situación básica
de los terrenos en que se sitúan o por los que
discurren de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
3.
Las edificaciones, construcciones e instalaciones,
los sembrados y las plantaciones en el suelo rural,
se tasarán con independencia de los terrenos siempre
que se ajusten a la legalidad al tiempo de la
valoración, sean compatibles con el uso o
rendimiento considerado en la valoración del suelo y
no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración
por su carácter de mejoras permanentes.
En
el suelo urbanizado, las edificaciones,
construcciones e instalaciones que se ajusten a la
legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en
la forma prevista en el apartado 2
del artículo 24.
Se
entiende que las edificaciones, construcciones e
instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de
su valoración cuando se realizaron de conformidad
con la ordenación urbanística y el acto
administrativo legitimante que requiriesen, o han
sido posteriormente legalizadas de conformidad con
lo dispuesto en la legislación urbanística.
La
valoración de las edificaciones o construcciones
tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de
conservación. Si han quedado incursas en la
situación de fuera de ordenación, su valor se
reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su
vida útil.
4.
La valoración de las concesiones administrativas y
de los derechos reales sobre inmuebles, a los
efectos de su constitución, modificación o
extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; y
subsidiariamente, según las normas del derecho
administrativo, civil o fiscal que resulten de
aplicación.
Al
expropiar una finca gravada con cargas, la
Administración que la efectúe podrá elegir entre
fijar el justiprecio de cada uno de los derechos que
concurren con el dominio, para distribuirlo entre
los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar
el inmueble en su conjunto y consignar su importe en
poder del órgano judicial, para que éste fije y
distribuya, por el trámite de los incidentes, la
proporción que corresponda a los respectivos
interesados.
Artículo 23. Valoración en el suelo rural.
1.
Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a)
Los terrenos se tasarán mediante la capitalización
de la renta anual real o potencial, la que sea
superior, de la explotación según su estado en el
momento al que deba entenderse referida la
valoración.
La
renta potencial se calculará atendiendo al
rendimiento del uso, disfrute o explotación de que
sean susceptibles los terrenos conforme a la
legislación que les sea aplicable, utilizando los
medios técnicos normales para su producción.
Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones
que, con carácter estable, se otorguen a los
cultivos y aprovechamientos considerados para su
cálculo y se descontarán los costes necesarios para
la explotación considerada.
El
valor del suelo rural así obtenido podrá ser
corregido al alza hasta un máximo del doble en
función de factores objetivos de localización, como
la accesibilidad a núcleos de población o a centros
de actividad económica o la ubicación en entornos de
singular valor ambiental o paisajístico, cuya
aplicación y ponderación habrá de ser justificada en
el correspondiente expediente de valoración, todo
ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b)
Las edificaciones, construcciones e instalaciones,
cuando deban valorarse con independencia del suelo,
se tasarán por el método de coste de reposición
según su estado y antigüedad en el momento al que
deba entenderse referida la valoración.
c)
Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así
como las indemnizaciones por razón de arrendamientos
rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a
los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y
de Arrendamientos Rústicos.
2.
En ninguno de los casos previstos en el apartado
anterior podrán considerarse expectativas derivadas
de la asignación de edificabilidades y usos por la
ordenación territorial o urbanística que no hayan
sido aún plenamente realizados.
Artículo 24. Valoración en el suelo
urbanizado.
1.
Para la valoración del suelo urbanizado que no está
edificado, o en que la edificación existente o en
curso de ejecución es ilegal o se encuentra en
situación de ruina física:
a)
Se considerarán como uso y edificabilidad de
referencia los atribuidos a la parcela por la
ordenación urbanística, incluido en su caso el de
vivienda sujeta a algún régimen de protección que
permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si
los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso
privado por la ordenación urbanística, se les
atribuirá la edificabilidad media y el uso
mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que
por usos y tipologías la ordenación urbanística los
haya incluido.
b)
Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de
repercusión del suelo según el uso correspondiente,
determinado por el método residual estático.
c)
De la cantidad resultante de la letra anterior se
descontará, en su caso, el valor de los deberes y
cargas pendientes para poder realizar la
edificabilidad prevista.
2.
Cuando se trate de suelo edificado o en curso de
edificación, el valor de la tasación será el
superior de los siguientes:
a)
El determinado por la tasación conjunta del suelo y
de la edificación existente que se ajuste a la
legalidad, por el método de comparación, aplicado
exclusivamente a los usos de la edificación
existente o la construcción ya realizada.
b)
El determinado por el método residual del apartado 1
de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo,
sin consideración de la edificación existente o la
construcción ya realizada.
3.
Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a
actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización, el método residual a que se refieren
los apartados anteriores considerará los usos y
edificabilidades atribuidos por la ordenación en su
situación de origen.
Artículo 25. Indemnización de la facultad
de participar en actuaciones de nueva urbanización.
1.
Procederá valorar la facultad de participar en la
ejecución de una actuación de nueva urbanización
cuando concurran los siguientes requisitos:
a)
Que los terrenos hayan sido incluidos en la
delimitación del ámbito de la actuación y se den los
requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar
el suelo correspondiente, de conformidad con la
legislación en la materia.
b)
Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la
valoración impida el ejercicio de dicha facultad o
altere las condiciones de su ejercicio modificando
los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c)
Que la disposición, el acto o el hecho a que se
refiere la letra anterior surtan efectos antes del
inicio de la actuación y del vencimiento de los
plazos establecidos para dicho ejercicio, o después
si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por
causas imputables a la Administración.
d)
Que la valoración no traiga causa del incumplimiento
de los deberes inherentes al ejercicio de la
facultad.
2.
La indemnización por impedir el ejercicio de la
facultad de participar en la actuación o alterar sus
condiciones será el resultado de aplicar el mismo
porcentaje que determine la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística para la
participación de la comunidad en las plusvalías de
conformidad con lo previsto en la
letra b) del apartado primero del artículo 16 de
esta Ley:
a)
A la diferencia entre el valor del suelo en su
situación de origen y el valor que le correspondería
si estuviera terminada la actuación, cuando se
impida el ejercicio de esta facultad.
b)
A la merma provocada en el valor que correspondería
al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando
se alteren las condiciones de ejercicio de la
facultad.
Artículo 26. Indemnización de la
iniciativa y la promoción de actuaciones de
urbanización o de edificación.
1.
Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido
en ellos por efecto de la disposición, del acto o
del hecho que motive la valoración, los siguientes
gastos y costes se tasarán por su importe
incrementado por la tasa ibre de riesgo y la prima
de riesgo:
a)
Aquéllos en que se haya incurrido para la
elaboración el proyecto o proyectos técnicos de los
instrumentos e ordenación y ejecución que, conforme
a la legislación de la ordenación territorial y
urbanística, sean necesarios para legitimar una
actuación de urbanización, de edificación, o de
conservación o rehabilitación de la edificación.
b)
Los de las obras acometidas y los de financiación,
gestión y promoción precisos para la ejecución de la
actuación.
c)
Las indemnizaciones pagadas.
2.
Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización
se valorarán en la forma prevista en el apartado
anterior o en proporción al grado alcanzado en su
ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha
ejecución se desarrolle de conformidad con los
instrumentos que la legitimen y no se hayan
incumplido los plazos en ellos establecidos. Para
ello, al grado de ejecución se le asignará un valor
entre 0 y 1, que se multiplicará:
a)
Por la diferencia entre el valor del suelo en su
situación de origen y el valor que le correspondería
si estuviera terminada la actuación, cuando la
disposición, el acto o hecho que motiva la
valoración impida su terminación.
b)
Por la merma provocada en el valor que
correspondería al suelo si estuviera terminada la
actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de
su ejecución, sin impedir su terminación.
La
indemnización obtenida por el método establecido en
este apartado nunca será inferior a la establecida
en el artículo anterior y se distribuirá
proporcionalmente entre los adjudicatarios de
parcelas resultantes de la actuación.
3.
Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido
mediante adjudicación de parcelas resultantes, su
indemnización se descontará de la de los
propietarios y se calculará aplicando la tasa libre
de riesgo y la prima de riesgo a la parte dejada de
percibir de la retribución que tuviere establecida.
4.
Los propietarios del suelo que no estuviesen al día
en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones,
serán indemnizados por los gastos y costes a que se
refiere el apartado 1, que se tasarán en el importe
efectivamente incurrido.
Artículo 27. Valoración del suelo en
régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
1.
Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los
sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones
de suelo de los propietarios partícipes en una
actuación de urbanización en ejercicio de la
facultad establecida en la letra c)
del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas
entre sí o con las aportaciones del promotor o de la
Administración, a los efectos del reparto de los
beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas
resultantes, el suelo se tasará por el valor que le
correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.
En el caso de propietarios que no puedan participar
en la adjudicación de parcelas resultantes de una
actuación de urbanización por causa de la
insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará
por el valor que le correspondería si estuviera
terminada la actuación, descontados los gastos de
urbanización correspondientes incrementados por la
tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
Artículo 28. Régimen de la valoración.
La
valoración se realiza, en todo lo no dispuesto en
esta Ley:
a)
Conforme a los criterios que determinen las Leyes de
la ordenación territorial y urbanística, cuando
tenga por objeto la verificación de las operaciones
precisas para la ejecución de la ordenación
urbanística y, en especial, la distribución de los
beneficios y las cargas de ella derivadas.
b)
Con arreglo a los criterios de la legislación
general de expropiación forzosa y de responsabilidad
de las Administraciones Públicas, según proceda, en
los restantes casos.
TÍTULO IV
Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial
Artículo 29. Régimen de las expropiaciones
por razón de la ordenación territorial y
urbanística.
1.
La expropiación por razón de la ordenación
territorial y urbanística puede aplicarse para las
finalidades previstas en la legislación reguladora
de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2.
La aprobación de los instrumentos de la ordenación
territorial y urbanística que determine su
legislación reguladora conllevará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los
bienes y derechos correspondientes, cuando dichos
instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba
producirse por expropiación.
Dicha declaración se extenderá a los terrenos
precisos para conectar la actuación de urbanización
con las redes generales de servicios, cuando sean
necesarios.
3.
Cuando en la superficie objeto de expropiación
existan bienes de dominio público y el destino de
los mismos, según el instrumento de ordenación, sea
distinto del que motivó su afectación o adscripción
al uso general o a los servicios públicos, se
seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la
legislación reguladora del bien correspondiente para
la mutación demanial o desafectación, según proceda.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en
la superficie objeto de expropiación se entenderán
de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.
En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se
entenderán transmitidas de pleno derecho al
Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas
que resulten de la ordenación urbanística.
4.
Tendrán la consideración de beneficiarios de la
expropiación las personas naturales o jurídicas
subrogadas en las facultades del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades locales
para la ejecución de planes u obras determinadas.
Artículo 30. Justiprecio.
1.
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados
se fijará conforme a los criterios de valoración de
esta Ley mediante expediente individualizado o por
el procedimiento de tasación conjunta. Si hay
acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en
especie.
2.
Las actuaciones del expediente expropiatorio se
seguirán con quienes figuren como interesados en el
proyecto de delimitación, redactado conforme a la
Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal
forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o
derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el
procedimiento de tasación conjunta, los errores no
denunciados y justificados en la fase de información
pública no darán lugar a nulidad o reposición de
actuaciones, conservando no obstante, los
interesados su derecho a ser indemnizados en la
forma que corresponda.
3.
Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se
procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso
contrario, a aquellos interesados que aporten
certificación registral a su favor, en la que conste
haberse extendido la nota del artículo 32 del
Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos
justificativos de su derecho, completados con
certificaciones negativas del Registro de la
Propiedad referidas a la misma finca descrita en los
títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los
titulares de las mismas.
4.
Cuando existan pronunciamientos registrales
contrarios a la realidad, podrá pagarse el
justiprecio a quienes los hayan rectificado o
desvirtuado mediante cualquiera de los medios
señalados en la legislación hipotecaria o con acta
de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del
Reglamento Notarial.
Artículo 31. Ocupación e inscripción en el
Registro de la Propiedad.
1.
El acta de ocupación para cada finca o bien afectado
por el procedimiento expropiatorio será título
inscribible, siempre que incorpore su descripción,
su identificación conforme a la legislación
hipotecaria, su referencia catastral y su
representación gráfica mediante un sistema de
coordenadas y que se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio
correspondiente.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
referencia catastral y la representación gráfica
podrán ser sustituidas por una certificación
catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que
se trate.
La
superficie objeto de la actuación se inscribirá como
una o varias fincas registrales, sin que sea
obstáculo para ello la falta de inmatriculación de
alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a
continuación de la nota a que se refiere la
legislación hipotecaria sobre asientos derivados de
procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá
otra en la que se identificará la porción expropiada
si la actuación no afectase a la totalidad de la
finca.
2.
Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas
fundadas sobre la existencia, dentro de la
superficie ocupada, de alguna finca registral no
tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio,
se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la
Administración competente, sin perjuicio de
practicarse la inscripción.
3.
Los actos administrativos de constitución,
modificación o extinción forzosa de servidumbres
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad,
en la forma prevista para las actas de expropiación.
Artículo 32. Adquisición libre de cargas.
1.
Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez
levantada el acta o actas de ocupación con los
requisitos previstos en la legislación general de
expropiación forzosa, se entenderá que la
Administración ha adquirido, libre de cargas, la
finca o fincas comprendidas en el expediente.
La
Administración será mantenida en la posesión de las
fincas, una vez inscrito su derecho, sin que quepa
ejercitar ninguna acción real o interdictal contra
la misma.
2.
Si con posterioridad a la finalización del
expediente, una vez levantada el acta de ocupación e
inscritas las fincas o derechos en favor de la
Administración, aparecieren terceros interesados no
tenidos en cuenta en el expediente, éstos
conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones
personales pudieren corresponderles para percibir el
justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y
discutir su cuantía.
3.
En el supuesto de que, una vez finalizado totalmente
el expediente, aparecieren fincas o derechos
anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la
Administración expropiante, de oficio o a instancia
de parte interesada o del propio registrador,
solicitará de éste que practique la cancelación
correspondiente. Los titulares de tales fincas o
derechos deberán ser compensados por la
Administración expropiante, que formulará un
expediente complementario con las correspondientes
hojas de aprecio, tramitándose según el
procedimiento que se haya seguido para el resto de
las fincas, sin perjuicio de que tales titulares
puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que
pudiera corresponderles.
4.
Si el justiprecio se hubiere pagado a quien
apareciere en el expediente como titular registral,
la acción de los terceros no podrá dirigirse contra
la Administración expropiante si éstos no
comparecieron durante la tramitación, en tiempo
hábil.
Artículo 33. Modalidades de gestión de la
expropiación.
1.
Las Entidades Locales podrán promover, para la
gestión de las expropiaciones, las modalidades
asociativas con otras Administraciones Públicas o
particulares, de conformidad con la legislación de
régimen local y urbanística.
2.
Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada
en el apartado anterior, podrán igualmente
encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria
a otras Administraciones Públicas.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades
reconocidas expresamente por ley a determinados
entes públicos en materia expropiatoria.
Artículo 34. Supuestos de reversión y de
retasación.
1.
Si se alterara el uso que motivó la expropiación de
suelo en virtud de modificación o revisión del
instrumento de ordenación territorial y urbanística,
procede la reversión salvo que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a)
Que el uso dotacional público que hubiera motivado
la expropiación hubiera sido efectivamente
implantado y mantenido durante ocho años, o bien que
el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente
dotacional público.
b)
Haberse producido la expropiación para la formación
o ampliación de un patrimonio público de suelo,
siempre que el nuevo uso sea compatible con los
fines de éste.
c)
Haberse producido la expropiación para la ejecución
de una actuación de urbanización.
d)
Haberse producido la expropiación por incumplimiento
de los deberes o no levantamiento de las cargas
propias del régimen aplicable al suelo conforme a
esta Ley.
e)
Cualquiera de los restantes supuestos en que no
proceda la reversión de acuerdo con la Ley de
Expropiación Forzosa.
2.
En los casos en que el suelo haya sido expropiado
para ejecutar una actuación de urbanización:
a)
Procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez
años desde la expropiación sin que la urbanización
se haya concluido.
b)
Procede la retasación cuando se alteren los usos o
la edificabilidad del suelo, en virtud de una
modificación del instrumento de ordenación
territorial y urbanística que no se efectúe en el
marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de
ordenación, y ello suponga un incremento de su valor
conforme a los criterios aplicados en su
expropiación. El nuevo valor se determinará mediante
la aplicación de los mismos criterios de valoración
a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá
al expropiado o sus causahabientes la diferencia
entre dicho valor y el resultado de actualizar el
justiprecio.
En
lo no previsto por el párrafo anterior, será de
aplicación al derecho de retasación lo dispuesto
para el derecho de reversión, incluido su acceso al
Registro de la Propiedad.
3.
No procede la reversión cuando del suelo expropiado
se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo
previsto en el apartado 4 del
artículo 17, siempre que se mantenga el uso
dotacional público para el que fue expropiado o
concurra alguna de las restantes circunstancias
previstas en el apartado primero.
Artículo 35. Supuestos indemnizatorios.
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización
las lesiones en los bienes y derechos que resulten
de los siguientes supuestos:
a)
La alteración de las condiciones de ejercicio de la
ejecución de la urbanización, o de las condiciones
de participación de los propietarios en ella, por
cambio de la ordenación territorial o urbanística o
del acto o negocio de la adjudicación de dicha
actividad, siempre que se produzca antes de
transcurrir los plazos previstos para su desarrollo
o, transcurridos éstos, si la ejecución no se
hubiere llevado a efecto por causas imputables a la
Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas
por los cambios en la ordenación territorial o
urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de
que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar
lícitamente de la construcción o edificación incursa
en dicha situación durante su vida útil.
b)
Las vinculaciones y limitaciones singulares que
excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven
consigo una restricción de la edificabilidad o el
uso que no sea susceptible de distribución
equitativa.
c)
La modificación o extinción de la eficacia de los
títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, determinadas por el cambio sobrevenido
de la ordenación territorial o urbanística.
d)
La anulación de los títulos administrativos
habilitantes de obras y actividades, así como la
demora injustificada en su otorgamiento y su
denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar
a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia
graves imputables al perjudicado.
e)
La ocupación de terrenos destinados por la
ordenación territorial y urbanística a dotaciones
públicas, por el período de tiempo que medie desde
la ocupación de los mismos hasta la aprobación
definitiva del instrumento por el que se le
adjudiquen al propietario otros de valor
equivalente. El derecho a la indemnización se fijará
en los términos establecidos en el artículo 112 de
la Ley de Expropiación Forzosa.
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que
se hubiera producido la aprobación definitiva del
mencionado instrumento, los interesados podrán
efectuar la advertencia a la Administración
competente de su propósito de iniciar el expediente
de justiprecio, quedando facultados para iniciar el
mismo, mediante el envío a aquélla de la
correspondiente hoja de aprecio, una vez
transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
TÍTULO V
Función social de la propiedad y gestión del suelo
CAPÍTULO I
Venta y sustitución forzosas
Artículo 36. Procedencia y alcance de la
venta o sustitución forzosas.
1.
El incumplimiento de los deberes de edificación o
rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para
la expropiación por incumplimiento de la función
social de la propiedad o la aplicación del régimen
de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de
que la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística pueda establecer otras consecuencias.
2.
La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad
de edificación, para imponer su ejercicio en régimen
de propiedad horizontal con el propietario actual
del suelo.
3.
En los supuestos de expropiación, venta o
sustitución forzosas previstos en este artículo, el
contenido del derecho de propiedad del suelo nunca
podrá ser minorado por la legislación reguladora de
la ordenación territorial y urbanística en un
porcentaje superior al 50 por ciento de su valor,
correspondiendo la diferencia a la Administración.
Artículo 37. Régimen de la venta o
sustitución forzosas.
1.
La venta o sustitución forzosas se iniciará de
oficio o a instancia de interesado y se adjudicará
mediante procedimiento con publicidad y
concurrencia.
2.
Dictada resolución declaratoria del incumplimiento
de deberes del régimen de la propiedad del suelo y
acordada la aplicación del régimen de venta o
sustitución forzosas, la Administración actuante
remitirá al Registro de la Propiedad certificación
del acto o actos correspondientes para su constancia
por nota al margen de la última inscripción de
dominio. La situación de venta o sustitución
forzosas se consignará en las certificaciones
registrales que de la finca se expidan.
3.
Resuelto el procedimiento, la Administración
actuante expedirá certificación de la adjudicación,
que será título inscribible en el Registro de la
Propiedad.
En
la inscripción registral se harán constar las
condiciones y los plazos de edificación a que quede
obligado el adquiriente en calidad de resolutorias
de la adquisición.
CAPÍTULO II
Patrimonios públicos de suelo
Artículo 38. Noción y finalidad.
1.
Con la finalidad de regular el mercado de terrenos,
obtener reservas de suelo para actuaciones de
iniciativa pública y facilitar la ejecución de la
ordenación territorial y urbanística, integran los
patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y
derechos que adquiera la Administración en virtud
del deber a que se refiere la letra
b) del apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio
de los demás que determine la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística.
2.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo
constituyen un patrimonio separado y los ingresos
obtenidos mediante la enajenación de los terrenos
que los integran o la sustitución por dinero a que
se refiere la la letra b) del
apartado 1 del artículo 16, se destinarán a la
conservación, administración y ampliación del mismo,
siempre que sólo se financien gastos de capital y no
se infrinja la legislación que les sea aplicable, o
a los usos propios de su destino.
Artículo 39. Destino.
1.
Los bienes y recursos que integran necesariamente
los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública. Podrán ser destinados también a otros usos
de interés social, de acuerdo con lo que dispongan
los instrumentos de ordenación urbanística, sólo
cuando así lo prevea la legislación en la materia
especificando los fines admisibles, que serán
urbanísticos o de protección o mejora de espacios
naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio
cultural.
2.
Los terrenos adquiridos por una Administración en
virtud del deber a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 16, que
estén destinados a la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública que
permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser
adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las
sucesivas, por un precio superior al valor máximo de
repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de
que se trate, conforme a su legislación reguladora.
En el expediente administrativo y en el acto o
contrato de la enajenación se hará constar esta
limitación.
3.
Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones
de destino de las fincas integrantes de un
patrimonio público de suelo que se hagan constar en
las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles
en el Registro de la Propiedad, no obstante lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y
sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar
lugar a la resolución de la enajenación.
4.
El acceso al Registro de la Propiedad de las
limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a
que se refiere el apartado anterior produce los
siguientes efectos:
a)
Cuando se hayan configurado como causa de
resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del
consentimiento del adquirente, bien del acto
unilateral de la Administración titular del
patrimonio público de suelo del que proceda la finca
enajenada, siempre que dicho acto no sea ya
susceptible de recurso ordinario alguno,
administrativo o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la
Administración enajenante podrá interesar la
práctica de anotación preventiva de la pretensión de
resolución en la forma prevista por la legislación
hipotecaria para las anotaciones preventivas
derivadas de la iniciación de procedimiento de
disciplina urbanística.
b)
En otro caso, la mención registral producirá los
efectos propios de las notas marginales de
condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
CAPÍTULO III
Derecho de superficie
Artículo 40. Contenido, constitución y
régimen.
1.
El derecho real de superficie atribuye al
superficiario la facultad de realizar construcciones
o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el
subsuelo de una finca ajena, manteniendo la
propiedad temporal de las construcciones o
edificaciones realizadas. También puede constituirse
dicho derecho sobre construcciones o edificaciones
ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos
privativos de construcciones o edificaciones,
atribuyendo al superficiario la propiedad temporal
de las mismas, sin perjuicio de la propiedad
separada del titular del suelo.
2.
Para que el derecho de superficie quede válidamente
constituido se requiere su formalización en
escritura pública y la inscripción de ésta en el
Registro de la Propiedad. En la escritura deberá
fijarse necesariamente el plazo de duración del
derecho de superficie, que no podrá exceder de
noventa y nueve años.
El
derecho de superficie sólo puede ser constituido por
el propietario del suelo, sea público o privado.
3.
El derecho de superficie puede constituirse a título
oneroso o gratuito. En el primer caso, la
contraprestación del superficiario podrá consistir
en el pago de una suma alzada o de un canon
periódico, o en la adjudicación de viviendas o
locales o derechos de arrendamiento de unos u otros
a favor del propietario del suelo, o en varias de
estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la
reversión total de lo edificado al finalizar el
plazo pactado al constituir el derecho de
superficie.
4.
El derecho de superficie se rige por las
disposiciones de este Capítulo, por la legislación
civil en lo no previsto por él y por el título
constitutivo del derecho.
Artículo 41. Transmisión, gravamen y
extinción.
1.
El derecho de superficie es susceptible de
transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas
al constituirlo.
2.
Cuando las características de la construcción o
edificación lo permitan, el superficiario podrá
constituir la propiedad superficiaria en régimen de
propiedad horizontal con separación del terreno
correspondiente al propietario, y podrá transmitir y
gravar como fincas independientes las viviendas, los
locales y los elementos privativos de la propiedad
horizontal, durante el plazo del derecho de
superficie, sin necesidad del consentimiento del
propietario del suelo.
3.
En la constitución del derecho de superficie se
podrán incluir cláusulas y pactos relativos a
derechos de tanteo, retracto y retroventa a favor
del propietario del suelo, para los casos de las
transmisiones del derecho o de los elementos a que
se refieren, respectivamente, los dos apartados
anteriores.
4.
El propietario del suelo podrá transmitir y gravar
su derecho con separación del derecho del
superficiario y sin necesidad de consentimiento de
éste. El subsuelo corresponderá al propietario del
suelo y será objeto de transmisión y gravamen
juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en
el derecho de superficie.
5.
El derecho de superficie se extingue si no se
edifica de conformidad con la ordenación territorial
y urbanística en el plazo previsto en el título de
constitución y, en todo caso, por el transcurso del
plazo de duración del derecho.
A
la extinción del derecho de superficie por el
transcurso de su plazo de duración, el propietario
del suelo hace suya la propiedad de lo edificado,
sin que deba satisfacer indemnización alguna
cualquiera que sea el título en virtud del cual se
hubiera constituido el derecho. No obstante,
podrán pactarse normas sobre la liquidación del
régimen del derecho de superficie.
La
extinción del derecho de superficie por el
transcurso de su plazo de duración determina la de
toda clase de derechos reales o personales impuestos
por el superficiario.
Si
por cualquier otra causa se reunieran los derechos
de propiedad del suelo y los del superficiario, las
cargas que recayeren sobre uno y otro derecho
continuarán gravándolos separadamente hasta el
transcurso del plazo del derecho de superficie.
TÍTULO VI
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Actuaciones con
el Ministerio Fiscal
Artículo 42. Infracciones constitutivas de
delito o falta.
Cuando con ocasión de los expedientes
administrativos que se instruyan por infracción
urbanística o contra la ordenación del territorio
aparezcan indicios del carácter de delito o falta
del propio hecho que motivó su incoación, el órgano
competente para imponer la sanción lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de
exigencia de las responsabilidades de orden penal en
que hayan podido incurrir los infractores,
absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se
haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa sin perjuicio
de la adopción de medidas de reposición a la
situación anterior a la comisión de la infracción.
CAPÍTULO II
Peticiones, actos y acuerdos
Artículo 43. Peticiones.
Las Entidades locales y Organismos urbanísticos
habrán de resolver las peticiones fundadas que se
les dirijan.
Artículo 44. Administración demandada en
subrogación.
Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos
mediante subrogación se considerarán como actos del
Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los
recursos admisibles.
Artículo 45. Ejecución forzosa y vía de
apremio.
1.
Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución
forzosa y la vía de apremio para exigir el
cumplimiento de sus deberes a los propietarios,
individuales o asociados, y a los promotores de
actuaciones de transformación urbanística.
2.
Los procedimientos de ejecución y apremio se
dirigirán ante todo contra los bienes de las
personas que no hubieren cumplido sus obligaciones,
y sólo en caso de insolvencia, frente a la
asociación administrativa de propietarios.
3.
También podrán ejercer las mismas facultades, a
solicitud de la asociación, contra los propietarios
que incumplieren los compromisos contraídos con
ella.
Artículo 46. Revisión de oficio.
Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus
actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo
a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico
de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III
Acciones y recursos
Artículo 47. Carácter de los actos y
convenios regulados en la legislación urbanística.
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las
cuestiones que se suscitaren con ocasión o como
consecuencia de los actos y convenios regulados en
la legislación urbanística aplicable entre los
órganos competentes de las Administraciones Públicas
y los propietarios, individuales o asociados, o
promotores de actuaciones de transformación
urbanística, incluso las relativas a cesiones de
terrenos para urbanizar o edificar.
Artículo 48. Acción pública.
1.
Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos la observancia de la
legislación y demás instrumentos de ordenación
territorial y urbanística.
2.
Si dicha acción está motivada por la ejecución de
obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse
durante la ejecución de las mismas y hasta el
transcurso de los plazos establecidos para la
adopción de las medidas de protección de la
legalidad urbanística.
Artículo 49. Acción ante Tribunales
ordinarios.
Los propietarios y titulares de derechos reales,
además de lo previsto en el artículo anterior,
podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la
demolición de las obras e instalaciones que vulneren
lo dispuesto respecto a la distancia entre
construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad
de elementos constructivos u otros urbanos, así como
las disposiciones relativas a usos incómodos,
insalubres o peligrosos que estuvieren directamente
encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
Artículo 50. Recurso
contencioso-administrativo.
1.
Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que
sea su objeto, que pongan fin a la vía
administrativa serán recurribles directamente ante
la jurisdicción contenciosoadministrativa.
2.
Los actos de aprobación definitiva de los
instrumentos de ordenación territorial y de los de
ordenación y ejecución urbanísticas, sin perjuicio
de los recursos administrativos que puedan proceder,
podrán ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en los términos
prevenidos por su legislación reguladora.
CAPÍTULO IV
Registro de la Propiedad
Artículo 51. Actos inscribibles.
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
1.
Los actos firmes de aprobación de los expedientes de
ejecución de la ordenación urbanística en cuanto
supongan la modificación de las fincas registrales
afectadas por el instrumento de ordenación, la
atribución del dominio o de otros derechos reales
sobre las mismas o el establecimiento de garantías
reales de la obligación de ejecución o de
conservación de la urbanización.
2.
Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en
los casos previstos por las leyes o como
consecuencia de transferencias de aprovechamiento
urbanístico.
3.
La incoación de expediente sobre disciplina
urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el
apremio administrativo para garantizar el
cumplimiento de sanciones impuestas.
4.
Las condiciones especiales a que se sujeten los
actos de conformidad, aprobación o autorización
administrativas, en los términos previstos por las
leyes.
5.
Los actos de transferencia y gravamen del
aprovechamiento urbanístico.
6.
La interposición de recurso
contencioso-administrativo que pretenda la anulación
de instrumentos de ordenación urbanística, de
ejecución, o de actos administrativos de
intervención.
7.
Las sentencias firmes en que se declare la anulación
a que se refiere el apartado anterior, cuando se
concreten a fincas determinadas y haya participado
su titular en el procedimiento.
8.
Cualquier otro acto administrativo que, en
desarrollo de los instrumentos de ordenación o
ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en
el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real
sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
Artículo 52. Certificación administrativa.
Salvo en los casos que la legislación establezca
otra cosa, los actos a que se refiere el artículo
anterior podrán inscribirse en el Registro de la
Propiedad mediante certificación administrativa
expedida por órgano urbanístico actuante, en la que
se harán constar en la forma exigida por la
legislación hipotecaria las circunstancias relativas
a las personas, los derechos y las fincas a que
afecte el acuerdo.
Artículo 53. Clases de asientos.
1.
Se harán constar mediante inscripción los actos y
acuerdos a que se refieren los
apartados 1, 2, 7 y 8 del artículo 51, así como
la superficie ocupada a favor de la Administración,
por tratarse de terrenos destinados a dotaciones
públicas por la ordenación territorial y
urbanística.
2.
Se harán constar mediante anotación preventiva los
actos de los apartados 3 y 6 del
artículo 51. Tales anotaciones caducarán a los
cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del
órgano urbanístico actuante o resolución del órgano
jurisdiccional, respectivamente.
3.
Se harán constar mediante nota marginal los demás
actos y acuerdos a que se refiere el
artículo 51. Salvo que otra cosa se establezca
expresamente, las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a
conocer la situación urbanística en el momento a que
se refiere el título que las originara.
Artículo 54. Expedientes de distribución
de beneficios y cargas.
1.
La iniciación del expediente de distribución de
beneficios y cargas que corresponda o la afección de
los terrenos comprendidos en una actuación de
transformación urbanística al cumplimiento de las
obligaciones inherentes a la forma de gestión que
proceda, se harán constar en el Registro por nota al
margen de la última inscripción de dominio de las
fincas correspondientes.
2.
La nota marginal tendrá una duración de tres años y
podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia
del órgano o agrupación de interés urbanístico que
hubiera solicitado su práctica.
3.
La inscripción de los títulos de distribución de
beneficios y cargas podrá llevarse a cabo, bien
mediante la cancelación directa de las inscripciones
y demás asientos vigentes de las fincas originarias,
con referencia al folio registral de las fincas
resultantes del proyecto, bien mediante agrupación
previa de la totalidad de la superficie comprendida
en la actuación de transformación urbanística y su
división en todas y cada una de las fincas
resultantes de las operaciones de distribución.
4.
Tomada la nota a la que se refiere el apartado 1, se
producirán los siguientes efectos:
a)
Si el título adjudicare la finca resultante al
titular registral de la finca originaria, la
inscripción se practicará a favor de éste.
b)
Si el título atribuyere la finca resultante al
titular registral de la finca originaria según el
contenido de la certificación que motivó la práctica
de la nota, la inscripción se practicará a favor de
dicho titular y se cancelarán simultáneamente las
inscripciones de dominio o de derechos reales sobre
la finca originaria que se hubieren practicado con
posterioridad a la fecha de la nota.
c)
En el caso a que se refiere la letra anterior, se
hará constar al margen de la inscripción o
inscripciones de las fincas de resultado, la
existencia de los asientos posteriores que han sido
objeto de cancelación, el título que los motivó y su
respectiva fecha.
d)
Para la práctica de la inscripción de la finca o
fincas de resultado a favor de los adquirentes de la
finca originaria bastará la presentación del título
que motivó la práctica de asientos cancelados
posteriores a la nota, con la rectificación que
corresponda y en la que se hagan constar las
circunstancias y descripción de la finca o fincas
resultantes del proyecto, así como el consentimiento
para tal rectificación del titular registral y de
los titulares de los derechos cancelados conforme a
la letra b). Mientras no se lleve a cabo la
expresada rectificación, no podrá practicarse ningún
asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal
a que se refiere la letra c).
5.
El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de
distribución de beneficios y cargas será suficiente
para la modificación de entidades hipotecarias,
rectificación de descripciones registrales,
inmatriculación de fincas o de excesos de cabida,
reanudación del tracto sucesivo, y para la
cancelación de derechos reales incompatibles, en la
forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional primera. Sistema de
información urbana.
Con el fin de promover la transparencia, la
Administración General del Estado, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, definirá y promoverá
la aplicación de aquellos criterios y principios
básicos que posibiliten, desde la coordinación y
complementación con las administraciones competentes
en la materia, la formación y actualización
permanente de un sistema público general e integrado
de información sobre suelo y urbanismo, procurando,
asimismo, la compatibilidad y coordinación con el
resto de sistemas de información y, en particular,
con el Catastro Inmobiliario.
Disposición adicional segunda. Bienes
afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de
Defensa o al uso de las fuerzas armadas.
1.
Los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística, cualquiera que sea su clase y
denominación, que incidan sobre terrenos,
edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas
de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán
ser sometidos, respecto de esta incidencia, a
informe vinculante de la Administración General del
Estado con carácter previo a su aprobación.
2.
No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes
afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las
Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los
organismos públicos que dependan de aquél, están
vinculados a los fines previstos en su legislación
especial.
Disposición adicional tercera. Potestades
de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus
potestades normativas reglamentarias dentro del
marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue
al efecto.
En
todo caso, corresponderá a la Administración General
del Estado la aprobación definitiva del Plan General
de Ordenación Urbana de estas Ciudades y de sus
revisiones, así como de sus modificaciones que
afecten a las determinaciones de carácter general, a
los elementos fundamentales de la estructura general
y orgánica del territorio o a las determinaciones a
que se refiere el apartado tercero de la disposición
final primera de esta Ley.
La
aprobación definitiva de los Planes Parciales y
Especiales, y de sus modificaciones o revisiones,
así como de las modificaciones del Plan General no
comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a
los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, previo informe preceptivo de la
Administración General del Estado, el cual será
vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad
o a la afectación a intereses generales de
competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de
tres meses y se entenderá favorable si no se
emitiera en dicho plazo.
Disposición adicional cuarta. Gestión de
suelos del patrimonio del Estado.
1.
Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio
del Estado lo dispuesto en el artículo 39 de esta
Ley sobre el acceso al Registro de la Propiedad de
las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones
de destino en las enajenaciones de fincas destinadas
a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública que permita tasar su
precio máximo de venta o alquiler.
2.
Se añade un nuevo artículo 190 bis en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, con la siguiente
redacción:
«Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los
inmuebles afectados.
Cuando los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones
de urbanización o adscriban a ellas terrenos
afectados o destinados a usos o servicios públicos
de competencia estatal, la Administración General
del Estado o los organismos públicos titulares de
los mismos que los hayan adquirido por expropiación
u otra forma onerosa participarán en la
equidistribución de beneficios y cargas en los
términos que establezca la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística.»
3.
Se modifica el apartado 5 de la disposición final
segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que
queda redactado en los siguientes términos:
«5. Tienen el carácter de la legislación básica, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, las siguientes disposiciones de
esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3;
artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27;
artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32,
apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo
41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo
50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo
62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo
92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1,
2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98;
artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4;
artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103,
apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo
107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo
121, apartado 4; artículo 183; artículo 184;
artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis;
artículo 191; disposición transitoria primera,
apartado 1; disposición transitoria quinta.»
4.
Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la
siguiente redacción:
«e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes
inmuebles que sean puestos a su disposición, al
desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política
de vivienda, en colaboración con las
Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios,
protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en
venta, alquiler u otras formas de acceso a la
vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados
por el Consejo Rector».
5.
Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 del
artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con la siguiente redacción:
«7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes
inmuebles que sean puestos a su disposición, al
desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política
de vivienda, en colaboración con las
Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios,
protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en
venta, alquiler u otras formas de acceso a la
vivienda.»
Disposición adicional quinta. Modificación
del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de
16 de diciembre de 1954.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que
queda redactado en los términos siguientes:
«2. El régimen estimativo a que se refiere el
párrafo anterior:
a)
No será en ningún caso de aplicación a las
expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación
de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al
sistema de valoración previsto en la Ley que regule
la valoración del suelo.
b)
Sólo será de aplicación a las expropiaciones de
bienes muebles cuando éstos no tengan criterio
particular de valoración señalado por Leyes
especiales ».
Disposición adicional sexta. Suelos
forestales incendiados.
1.
Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en
la situación de suelo rural a los efectos de esta
Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos
durante el plazo previsto en el artículo 50 de la
Ley de Montes, con las excepciones en ella
previstas.
2.
La Administración forestal deberá comunicar al
Registro de la Propiedad esta circunstancia, que
será inscribible conforme a lo dispuesto por la
legislación hipotecaria.
3.
Será título para la inscripción la certificación
emitida por la Administración forestal, que
contendrá los datos catastrales identificadores de
la finca o fincas de que se trate y se presentará
acompañada del plano topográfico de los terrenos
forestales incendiados, a escala apropiada.
La
constancia de la certificación se hará mediante nota
marginal que tendrá duración hasta el vencimiento
del plazo a que se refiere el apartado primero. El
plano topográfico se archivará conforme a lo
previsto por el artículo 51.4 del Reglamento
Hipotecario, pudiendo acompañarse copia del mismo en
soporte magnético u óptico.
Disposición adicional séptima. Reglas para
la capitalización de rentas en el suelo rural.
1.
Para la capitalización de la renta anual real o
potencial de la explotación a que se refiere
el apartado 1 del artículo 23,
se utilizará como tipo de capitalización la última
referencia publicada por el Banco de España del
rendimiento de la deuda pública del Estado en
mercados secundarios a tres años.
2.
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se
podrá modificar el tipo de capitalización
establecido en el apartado anterior y fijar valores
mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos
de la tierra, cuando la evolución observada en los
precios del suelo o en los tipos de interés
arriesgue alejar de forma significativa el resultado
de las valoraciones respecto de los precios de
mercado del suelo rural sin consideración de
expectativas urbanísticas.
Disposición adicional octava.
Participación del Estado en la ordenación
territorial y urbanística.
La
Administración General del Estado podrá participar
en los procedimientos de ordenación territorial y
urbanística en la forma que determine la legislación
en la materia. Cuando así lo prevea esta
legislación, podrán participar representantes de la
Administración General del Estado, designados por
ella, en los órganos colegiados de carácter
supramunicipal que tengan atribuidas competencias de
aprobación de instrumentos de ordenación territorial
y urbanística.
Disposición adicional novena. Modificación
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se
modifican los siguientes artículos y apartados de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del Régimen Local, que quedan redactados en los
términos siguientes:
1.
Modificación del artículo 22.2.
«Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en
los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el
régimen de Concejo Abierto, las siguientes
atribuciones:
(…)
c)
La aprobación inicial del planeamiento general y la
aprobación que ponga fin a la tramitación municipal
de los planes y demás instrumentos de ordenación
previstos en la legislación urbanística, así como
los convenios que tengan por objeto la alteración de
cualesquiera de dichos instrumentos.
(…)
2.
Adición de un nuevo artículo 70 ter.
«1. Las Administraciones públicas con competencias
de ordenación territorial y urbanística deberán
tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas
que lo soliciten, copias completas de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística
vigentes en su ámbito territorial, de los documentos
de gestión y de los convenios urbanísticos.
2.
Las Administraciones públicas con competencias en la
materia, publicarán por medios telemáticos el
contenido actualizado de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística en vigor, del
anuncio de su sometimiento a información pública y
de cualesquiera actos de tramitación que sean
relevantes para su aprobación o alteración.
En
los municipios menores de 5.000 habitantes, esta
publicación podrá realizarse a través de los entes
supramunicipales que tengan atribuida la función de
asistencia y cooperación técnica con ellos, que
deberán prestarles dicha cooperación.
3.
Cuando una alteración de la ordenación urbanística,
que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno
de la potestad de ordenación, incremente la
edificabilidad o la densidad o modifique los usos
del suelo, deberá hacerse constar en el expediente
la identidad de todos los propietarios o titulares
de otros derechos reales sobre las fincas afectadas
durante los cinco años anteriores a su iniciación,
según conste en el registro o instrumento utilizado
a efectos de notificaciones a los interesados de
conformidad con la legislación en la materia.»
3.
Modificación del artículo 75.7.
«Los representantes locales, así como los miembros
no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad
y sobre cualquier actividad que les proporcione o
pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes
patrimoniales y de la participación en sociedades de
todo tipo, con información de las sociedades por
ellas participadas y de las liquidaciones de los
impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso,
Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos
aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a
cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del
cese y al final del mandato, así como cuando se
modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades
serán publicadas con carácter anual, y en todo caso
en el momento de la finalización del mandato, en los
términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes
Registros de intereses, que tendrán carácter
público:
a)
La declaración sobre causas de posible
incompatibilidad y actividades que proporcionen o
puedan proporcionar ingresos económicos, se
inscribirá, en el Registro de Actividades
constituido en cada Entidad local.
b)
La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales
se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales
de cada Entidad local, en los términos que
establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de
la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en
virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad
personal o la de sus bienes o negocios, la de sus
familiares, socios, empleados o personas con quienes
tuvieran relación económica o profesional podrán
realizar la declaración de sus bienes y derechos
patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de
la Diputación Provincial o, en su caso, ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán
en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales,
creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En
este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria
de su respectiva entidad mera certificación simple y
sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus
declaraciones, y que éstas están inscritas en el
Registro Especial de Intereses a que se refiere el
párrafo anterior, que sea expedida por el
funcionario encargado del mismo.»
4.
Inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75.
«8. Durante los dos años siguientes a la
finalización de su mandato, a los representantes
locales a que se refiere el apartado primero de este
artículo que hayan ostentado responsabilidades
ejecutivas en las diferentes áreas en que se
organice el gobierno local, les serán de aplicación
en el ámbito territorial de su competencia las
limitaciones al ejercicio de actividades privadas
establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de
10 de abril, de Regulación de los Conflictos de
Intereses de los Miembros del Gobierno y de los
Altos Cargos de la Administración General del
Estado.
A
estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar
una compensación económica durante ese periodo para
aquéllos que, como consecuencia del régimen de
incompatibilidades, no puedan desempeñar su
actividad profesional, ni perciban retribuciones
económicas por otras actividades.»
5.
Inclusión de una nueva Disposición adicional
Decimoquinta. «Régimen de incompatibilidades y
declaraciones de actividades y bienes de los
Directivos locales y otro personal al servicio de
las Entidades locales».
1.
Los titulares de los órganos directivos quedan
sometidos al régimen de incompatibilidades
establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, y en otras normas
estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
No
obstante, les serán de aplicación las limitaciones
al ejercicio de actividades privadas establecidas en
el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
Regulación de los Conflictos de Intereses de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado, en los términos
en que establece el artículo 75.8 de esta Ley.
A
estos efectos, tendrán la consideración de personal
directivo los titulares de órganos que ejerzan
funciones de gestión o ejecución de carácter
superior, ajustándose a las directrices generales
fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación,
adoptando al efecto las decisiones oportunas y
disponiendo para ello de un margen de autonomía,
dentro de esas directrices generales.
2.
El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley
será de aplicación al personal directivo local y a
los funcionarios de las Corporaciones Locales con
habilitación de carácter estatal que, conforme a lo
previsto en el artículo 5.2 de la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen
en las Entidades locales puestos que hayan sido
provistos mediante libre designación en atención al
carácter directivo de sus funciones o a la especial
responsabilidad que asuman.
Disposición adicional décima. Actos
promovidos por la Administración General del Estado.
1.
Cuando la Administración General del Estado o sus
Organismos Públicos promuevan actos sujetos a
intervención municipal previa y razones de urgencia
o excepcional interés público lo exijan, el Ministro
competente por razón de la materia podrá acordar la
remisión al Ayuntamiento correspondiente del
proyecto de que se trate, para que en el plazo de un
mes notifique la conformidad o disconformidad del
mismo con la ordenación urbanística en vigor.
En
caso de disconformidad, el expediente se remitirá
por el Departamento interesado al Ministro de
Vivienda, quien lo elevará al Consejo de Ministros,
previo informe del órgano competente de la Comunidad
Autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un
mes. El Consejo de Ministros decidirá si procede
ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la
iniciación del procedimiento de alteración de la
ordenación urbanística que proceda, conforme a la
tramitación establecida en la legislación
reguladora.
2.
El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la
suspensión de las obras a que se refiere el apartado
1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a
cabo en ausencia o en contradicción con la
notificación, de conformidad con la ordenación
urbanística y antes de la decisión de ejecutar la
obra adoptada por el Consejo de Ministros,
comunicando dicha suspensión al órgano redactor del
proyecto y al Ministro de Vivienda, a los efectos
prevenidos en el mismo.
3.
Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten
directamente a la defensa nacional, para cuya
suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Vivienda,
previa solicitud del Ayuntamiento competente e
informe del Ministerio de Defensa.
Disposición adicional undécima.
Realojamiento y retorno.
1.
En la ejecución de las expropiaciones a que se
refiere el apartado segundo del
artículo 29, que requieran el desalojo de los
ocupantes legales de inmuebles que constituyan su
residencia habitual, la Administración expropiante
o, en su caso, el beneficiario de la expropiación
deberán garantizar el derecho de aquéllos al
realojamiento, poniendo a su disposición viviendas
en las condiciones de venta o alquiler vigentes para
las sujetas a régimen de protección pública y
superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los
límites establecidos por la legislación protectora.
2.
En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los
arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el
derecho de retorno regulado en la legislación
arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la
nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos
casos, deberá garantizarse el alojamiento
provisional de los inquilinos hasta que sea posible
el retorno.
Disposición transitoria primera.
Aplicación de la reserva de suelo para vivienda
protegida.
La
reserva para vivienda protegida exigida en la letra
b) del apartado primero del artículo 10 de esta Ley
se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo
procedimiento de aprobación se inicie con
posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 8/2007, de 28 de mayo,
de Suelo, en la forma dispuesta por la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística. En
aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no
hubieren establecido reservas iguales o superiores a
la que se establece en la letra b) del apartado
primero del artículo 10 de esta Ley, desde el 1 de
julio de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será
directamente aplicable la reserva del 30 por ciento
prevista en esta Ley con las siguientes precisiones:
a)
Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de
ordenación de los Municipios de menos de 10.000
habitantes en los que, en los dos últimos años
anteriores al del inicio de su procedimiento de
aprobación, se hayan autorizado edificaciones
residenciales para menos de 5 viviendas por cada mil
habitantes y año, siempre y cuando dichos
instrumentos no ordenen actuaciones residenciales
para más de 100 nuevas viviendas; así como los que
tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de
la urbanización existente en las que el uso
residencial no alcance las 200 viviendas.
b)
Los instrumentos de ordenación podrán compensar
motivadamente minoraciones del porcentaje en las
actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a
atender la demanda de primera residencia prevista
por ellos con incrementos en otras de la misma
categoría de suelo.
Disposición transitoria segunda. Deberes
de las actuaciones de dotación.
Los deberes previstos en esta Ley para las
actuaciones de dotación serán de aplicación, en la
forma prevista en la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística, a los cambios de la
ordenación que prevean el incremento de
edificabilidad o de densidad o el cambio de usos
cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir
de la entrada en vigor de la Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si,
transcurrido un año desde la entrada en vigor de la
misma, dicha legislación no tiene establecidas las
reglas precisas para su aplicación, desde dicho
momento y hasta su adaptación a esta Ley serán
aplicables las siguientes:
a)
El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de
la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que
se incluyen los incrementos de edificabilidad o
densidad o los cambios de uso y las nuevas
dotaciones a ellos correspondientes y calculará el
valor total de las cargas imputables a la actuación
que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo
o a cada nueva vivienda, según corresponda.
b)
Los propietarios podrán cumplir los deberes que
consistan en la entrega de suelo, cuando no
dispongan del necesario para ello, pagando su
equivalente en dinero.
c)
Los deberes se cumplirán en el momento del
otorgamiento de la licencia o el acto administrativo
de intervención que se requiera para la
materialización de la mayor edificabilidad o
densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva
ordenación.
Disposición transitoria tercera.
Valoraciones.
1.
Las reglas de valoración contenidas en esta Ley
serán aplicables en todos los expedientes incluidos
en su ámbito material de aplicación que se inicien a
partir de la entrada en vigor de la
Ley 8/2007, de 28 de mayo,
de Suelo.
2.
Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla,
formen parte del suelo urbanizable incluido en
ámbitos delimitados para los que el planeamiento
haya establecido las condiciones para su desarrollo,
se valorarán conforme a las reglas establecidas en
la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y
como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20
de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba
entenderse referida la valoración no hayan vencido
los plazos para la ejecución del planeamiento o, si
han vencido, sea por causa imputable a la
Administración o a terceros.
De
no existir previsión expresa sobre plazos de
ejecución en el planeamiento ni en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, se aplicará el
de tres años contados desde la entrada en vigor de
la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo.
3.
Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo
dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de
cálculo de la valoración y en lo que sea compatible
con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 137 del Reglamento de Gestión
Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de
25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes
inmuebles y de determinados derechos contenidas en
la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición
que la sustituya.
Disposición transitoria cuarta. Criterios
mínimos de sostenibilidad.
Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de
la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo, la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística no estableciera en qué
casos el impacto de una actuación de urbanización
obliga a ejercer de forma plena la potestad de
ordenación, esta nueva ordenación o revisión será
necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma
o en unión de las aprobadas en los dos últimos años,
un incremento superior al 20 por ciento de la
población o de la superficie de suelo urbanizado del
municipio o ámbito territorial.
Disposición transitoria quinta.
Edificaciones existentes.
Las edificaciones existentes a la entrada en vigor
de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos
urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad
con la ordenación urbanística aplicable o respecto
de las que ya no proceda dictar medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que
impliquen su demolición, se entenderán incorporadas
al patrimonio de su titular.
Disposición final primera. Título
competencial y ámbito de aplicación.
1.
Tienen el carácter de condiciones básicas de la
igualdad en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los correspondientes deberes
constitucionales y, en su caso, de bases del régimen
de las Administraciones Públicas, de la
planificación general de la actividad económica y de
protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio
de las competencias reservadas al legislador general
en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la
Constitución,
los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10,
apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7;
12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a) párrafo primero
y letra b) y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados
2, párrafo segundo y 3; 33; 36, apartado 3; 42; las
disposiciones adicionales primera; sexta, apartados
1 y 2, y undécima, y las disposiciones transitorias
primera; segunda; cuarta y quinta.
2.
Los artículos 38 y 39, apartados 1 y 2, tienen el
carácter de bases de la planificación general de la
actividad económica dictadas en ejercicio de la
competencia reservada al legislador estatal en el
artículo 149. 1. 13.ª de la
Constitución,
sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre
suelo y urbanismo que tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas.
3.
Tienen el carácter de disposiciones establecidas en
ejercicio de la competencia reservada al legislador
estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª sobre
defensa, legislación civil, expropiación forzosa y
sistema de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, los artículos 10, apartado 3; 11, apartado
5; 13, apartado 3, letra a), párrafo segundo; 17;
18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29,
apartados 1, 2 párrafo primero y 4; 30; 31; 32; 34;
35; 36, apartados 1 y 2; 37; 39, apartados 3 y 4;
40; 41; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53 y
54 y las disposiciones adicionales segunda; quinta;
sexta, apartado 3; séptima y décima y la disposición
transitoria tercera.
4.
El contenido normativo íntegro de esta Ley es de
aplicación directa en los territorios de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes
precisiones:
a)
La potestad que la letra b) del
apartado primero del artículo 10 reconoce a la
Ley para reducir el porcentaje de reserva de
vivienda sometida a algún régimen de protección
pública y la de determinar los posibles destinos del
patrimonio público del suelo, de entre los previstos
en el apartado 1 del artículo 39, podrán ser
ejercidas directamente en el Plan General.
b)
El porcentaje a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 16 será el
del 15 por ciento, que el Plan General podrá
incrementar motivada y proporcionadamente hasta el
20 por ciento en las actuaciones o ámbitos en los
que el valor de los solares resultantes o de su
incremento, en su caso, sea sensiblemente superior
al medio de los incluidos en su misma clase de
suelo.
5.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio
de los regímenes civiles, forales o especiales, allí
donde existen.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de
sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley.