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Artículo 13. De la desalación, concepto y
requisitos.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá
realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las
correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos
que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público
hidráulico ya los requisitos de calidad, según los usos a los que se
destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean
precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las
demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a
la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales
reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso
del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban
otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la
Administración General del Estado, se tramitarán en un solo
expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se
someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del
dominio público hidráulico.
[Este artículo
ha sido modificado por la disposición final
primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio, por la que se modifica la Ley
10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE núm. 149, de
23-06-2005, pp. 21486-21856). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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