Projecte Norma Civil
Departament de Justícia. Generalitat de Catalunya

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Ley de Aguas

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Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos. 

1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico ya los requisitos de calidad, según los usos a los que se destine el agua. 

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo. 

Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine. 

3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.

[Este artículo ha sido modificado por la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE núm. 149, de 23-06-2005, pp. 21486-21856). Para ver la nueva redacción, haga clic aquí.]