Projecte Norma Civil
Departament de Justícia. Generalitat de Catalunya

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Ley de Montes

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Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.

2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los colindantes e interesados.

[Este apartado ha sido derogado conforme a la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic aquí].

3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.

El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.

6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente a los interesados y colindantes. Ésta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

[Este apartado ha sido modificado conforme a la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic aquí]

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.

10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, contra los apartados 2, 4 y 7 de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]

 

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