|
Artículo 21.
Deslinde de montes de titularidad pública.
1. Los titulares de los
montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes
catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus
montes.
2. El deslinde podrá
iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio
por las entidades titulares o el órgano forestal de la comunidad autónoma en
el caso de montes catalogados. La iniciación del expediente se anunciará en
el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y mediante
fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los
colindantes e interesados.
[Este apartado ha sido
derogado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí].
3. El deslinde de los montes
no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas
Administraciones públicas titulares.
El deslinde de los montes
catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades
autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo
el informe de la Abogacía del Estado.
4. Los deslindes deberán
aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de
posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto
del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo
concretarse igualmente los gravámenes existentes.
5. Solamente tendrán valor y
eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro
de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano
forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde aprobado y
firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su
estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio
declarativo de propiedad.
7. La resolución aprobatoria
del deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente a los interesados y
colindantes. Ésta será recurrible por las personas afectadas ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía
administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la
jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o
cualquier otro derecho real.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
8. La resolución definitiva
del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la
inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la
descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte
deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los
derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el
artículo 34 de
la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de
aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con
participación, en su caso, de los interesados.
10. Podrá pedirse a nombre
del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y
tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que
se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la
representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera
que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra los apartados 2, 4 y 7
de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
|