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Artículo 3
1. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos
de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización
geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de
obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de
infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de
arranque, quebrantado y calibrado.
B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras
subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por
esta Ley.
C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no
estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.
2. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa
importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación siempre que se
lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la
aplicación de técnica minera alguna.
3. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo
informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.
[Un apartado D) ha sido añadido por el art 1.1 de la Ley
54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas. (BOE
núm 280, de 21-11-1980, p. 26000-26001. Para ver la nueva redacción, haga click
aquí.]
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