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Artículo 158. Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el
carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes,
para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización
de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión,
por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual
y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que
se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición
en un plazo de tres meses.
En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá
los efectos previstos en la
Ley 36/1988, de 5 de
diciembre de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará
a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58
y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de
la Comisión a efectos de mediación, se determinarán
reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la
misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación
y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos
que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y
las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y
las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a
la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente
por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los
efectos señalados en el apartado 2 del artículo
anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una
entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por
su parte a la competencia de la Comisión con el objeto previsto
en el párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su
función de arbitraje, el procedimiento y composición de la
Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma,
en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades
de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de
la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter
vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales
conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución
y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
[Este artículo ha
sido modificado por la Ley 2/2011 de Economía
Sostenible, de 5 de marzo, (BOE núm. 55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para
ver la redacción vigente haga click
aquí].
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