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Ley 12/2010, de 30 de junio, por la
que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su
adaptación a la normativa comunitaria.
(BOE núm. 159, de
01-07-2010,
pp. 57586-57625)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva
84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la
autorización de las personas encargadas del control legal de
documentos contables, regulando por primera vez en España la
actividad de auditoría de cuentas, dada la importancia de dicha
actividad por su contribución a la transparencia y fiabilidad de
la información económica financiera auditada. Dicha
transparencia en la información económica financiera de la
entidad auditada es un elemento consustancial al sistema de
economía de mercado, recogido en el artículo 38 de la
Constitución. La auditoría de cuentas se configura en dicha Ley como la
actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas
de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de
la fiabilidad de la información económica financiera auditada;
no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos
que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los
ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las
técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un
alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso
contable en su totalidad, dar una opinión técnica e
independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además,
sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la
empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso. La auditoría de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta
a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta,
sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse
con la misma, habida cuenta que todos ellos, entidad y terceros,
pueden conocer la calidad de la información económico-contable
sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas,
sin que, por ende, pueda limitarse su uso y distribución. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada
Directiva 84/253/CEE, los cambios acaecidos en el entorno
económico y financiero con mayores cuotas de globalización e
internacionalización, y la falta de un planteamiento armonizado
de la auditoría en el ámbito de la Unión Europea, principalmente,
en materia de supervisión pública, hicieron imprescindible
acometer un proceso de reforma en dicho ámbito, que ha culminado
con la aprobación y publicación de la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa
a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE
y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del
Consejo. Esta nueva Directiva supone un importante paso para alcanzar una
mayor armonización de los requisitos que se exigen para el
ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión
Europea, así como de los principios que deben regir el sistema
de supervisión pública en dicho ámbito, habida cuenta de que
esta actividad desempeña una función de interés público al
existir un conjunto amplio de personas e instituciones que
confían en la actuación del auditor de cuentas, siendo así que
su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que
coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al
incrementar la integridad y la eficacia de los estados
financieros en cuanto vehículos de transmisión de información. A tal fin, y frente a la Directiva derogada, que contenía normas
básicas de autorización, independencia del auditor y de
publicidad, la Directiva 2006/43/CE regula aspectos relacionados
con: la autorización y registro de los auditores y sociedades de
auditoría, incluidos los de otros Estados miembros de la Unión
Europea y de terceros países; la formación continuada, las
normas de ética profesional, independencia y objetividad, la
confidencialidad y el secreto profesional que deben observar los
auditores y sociedades de auditoría; la realización de las
auditorías de acuerdo con las normas internacionales de
auditoría que adopte la Unión Europea; la responsabilidad plena
del auditor que realice la auditoría de estados financieros
consolidados; el control de calidad de los auditores y
sociedades de auditoría; los sistemas efectivos de investigación
y sanciones; la designación y cese de auditores y sociedades de
auditoría; la obligatoria inscripción en un registro público de
los auditores y sociedades de auditoría; y la cooperación con
las autoridades competentes de Estados miembros de la Unión
Europea y de terceros países. II Por medio de la presente Ley y con el fin de adaptar la
legislación interna española a la Directiva 2006/43/CE en lo que
no se ajusta a ella, se introducen determinadas modificaciones
en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Al
mismo tiempo, se aprovecha la reforma para modificar ciertos
aspectos de la regulación contenida en dicha Ley que deben
adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil, y
para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por
la experiencia y la práctica desarrollada desde su entrada en
vigor. La reforma que se aborda sigue teniendo presente la
consideración de servicio público que presta la actividad de
auditoría de cuentas, dada su relevancia pública, por los
efectos que despliega frente a la entidad auditada y los
terceros que se relacionan o pueden relacionarse con ésta. En particular, se modifica el
artículo 1, relativo a la
definición de auditoría de cuentas, para dar cabida a los nuevos
documentos contables que, según el artículo 34 del Código de
Comercio, en la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio,
de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia
contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea, integran las cuentas anuales, que
son el estado que recoge los cambios en el patrimonio neto y el
estado de flujos de efectivo. Dichos documentos han de ser
igualmente auditados. El
artículo 2 se modifica para recoger la nueva configuración
del contenido mínimo del informe de auditoría más acorde con el
contemplado en los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE
relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de
sociedad y 37.2 de la VII Directiva 83/349/CEE, relativa a las
cuentas anuales consolidadas. Con esta actuación se ajusta dicho
contenido al modelo de informe de auditoría que adopte la Unión
Europea, al amparo de la Directiva 2006/43/CE, que favorezca la
comparabilidad en el entorno económico internacional. Entre
otros aspectos, se suprimen las menciones expresas en la opinión
del informe de auditoría relativas tanto al cumplimiento del
principio de uniformidad como a las circunstancias que afectan
con carácter general al principio de empresa en funcionamiento,
las cuales deberán incluirse en el informe de auditoría
únicamente en determinadas situaciones y de acuerdo con la norma
de informe que a tal efecto se adopte. La modificación de este artículo se completa con la introducción
de la referencia al marco normativo de información financiera,
cuyo significado a los efectos de la Ley de Auditoría de Cuentas
se incorpora en el artículo 1. Se modifica la redacción del
artículo 4 con el fin de incorporar
la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas
del grupo en relación con las cuentas anuales o estados
financieros consolidados, de acuerdo con el mandato de la
Directiva 2006/43/CE, no pudiendo el auditor de cuentas del
grupo delimitar su responsabilidad sólo para aquellas sociedades
del grupo que hubiera auditado. Asimismo, se precisan las
obligaciones de los auditores que realizan auditorías de cuentas
o documentos contables consolidados con relación al trabajo
realizado por quienes auditan las cuentas o documentos de
entidades consolidadas. Por otra parte, en el
artículo 5 se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la realización de la
actividad de auditoría, constituido por los tres grupos de
normas, objeto de regulación separada en la Directiva
2006/43/CE: las normas de auditoría, las normas de ética y las
normas que regulan el sistema de control de calidad interno de
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. Para los dos
últimos grupos de normas, contenidas en la actualidad en las
vigentes normas técnicas de auditoría, se mantiene el mismo
régimen competencial y procedimental de elaboración hasta ahora
existente. En lo que a las normas de auditoría se refiere, de acuerdo con
el mandato de la Directiva 2006/43/CE, se introducen las normas
internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Unión
Europea. En este punto, se establece la vigencia de las normas
técnicas de auditoría en tanto que no se adopten las normas
internacionales de auditoría e, incluso, cuando sean adoptadas,
en aquellos aspectos o materias no reguladas expresamente por
ellas. Asimismo se establece la posibilidad de que las normas
técnicas de auditoría actualmente existentes y las de nueva
emisión puedan imponer requisitos adicionales a los contemplados
en normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión
Europea, según la Directiva 2006/43/CE. Además, se prevé, con
carácter excepcional, la posibilidad de que no sean aplicables
las normas internacionales de auditoría adoptadas, en aquellos
aspectos que entren en contradicción con el régimen legal que
configura los aspectos básicos de la actividad auditora. Asimismo, se reduce de seis meses a
dos meses el período de información pública al que deben
someterse las normas técnicas de auditoría con anterioridad a su
publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas. En ningún caso esta reducción supone merma alguna a las
garantías de terceros interesados dada la aplicación de las
nuevas tecnologías de información. Se da nueva redacción al
artículo 6, de acuerdo con la Directiva
2006/43/CE, referente al Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, en el que han de estar inscritos quienes estén
autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría, al
objeto de detallar la información pública que ha de contener
sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y de
prever su accesibilidad por medios electrónicos. Al objeto de incorporar el derecho establecido en la Directiva
2006/43/CE de ejercer la actividad de auditoría por quienes
estén autorizados en otro Estado de la Unión Europea, así como
de que puedan ser autorizados e inscritos en un registro público
los auditores procedentes de terceros países, se modifican los
artículos 7 y
10, de acuerdo con los criterios de reciprocidad y
de requisitos equivalentes contemplados en la Directiva
2006/43/CE. Por otra parte, y sin perjuicio de lo que disponga la normativa
de la Unión Europea, se prevé en los artículos citados la
obligatoria inscripción en el Registro Oficial citado de dichos
auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan
informes de auditoría en relación con las cuentas anuales o
consolidadas de ciertas sociedades domiciliadas fuera de la
Unión Europea, cuyos valores estén admitidos a negociación en
España, previo cumplimiento de requisitos equivalentes a los que
se exige a los auditores de cuentas nacionales. En línea con la
Directiva citada, se incorpora la previsión de que la falta de
inscripción conlleva la carencia de efectos jurídicos de los
informes de auditoría emitidos por aquellos auditores y
sociedades. Asimismo, se establece que en el Registro Oficial se
especificará la condición con que han de figurar tales auditores,
y que esta modalidad de inscripción no autoriza para el
ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España. En todo caso, en lo que se refiere al régimen de autorización
para el ejercicio de la actividad de auditoría, la relevancia
pública exige de quien realiza esta actividad el cumplimiento de
un conjunto de requisitos y condiciones, por lo que la
presentación de declaraciones responsables o de comunicaciones
previas por auditores o sociedades de auditoría no permiten por
sí mismas el inicio de dicha actividad. Por la misma razón, no
cabe entender estimada por silencio la petición que en su caso
se realice. Igualmente, en relación con las
sociedades de auditoría, se modifica el artículo 10, para
incorporar lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE, relativa a
la posibilidad, hasta ahora no prevista, de que puedan ser
socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier
Estado miembro. También se modifica para exigir que la mayoría
de los derechos de voto (ya no de capital social) y de los
miembros del órgano de administración o gestión (no de
directores) sean sociedades de auditoría o personas físicas que
cumplan con los requisitos para estar autorizadas como auditores
de cuentas o sociedades de auditoría en cualquier Estado miembro.
Se precisa igualmente que las personas físicas que, sin ser
socios, firmen informes de auditoría en nombre de una sociedad
de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de
auditoría de cuentas en España, de acuerdo con la posibilidad
contemplada en la Directiva 2006/43/CE. El
artículo 8 contiene el régimen del deber de independencia que
han de observar los auditores de cuentas en el ejercicio de su
actividad, el cual se basa, por una parte, en la enunciación de
un principio general de independencia que obliga a todo auditor
a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su
objetividad en relación a la información económica financiera a
auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de
circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que
se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no
gozan de independencia respecto a una entidad determinada,
siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización
del trabajo de auditoría. Este régimen se enmarca en la
regulación contenida en la Directiva 2006/43/CE, así como en la
Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 16 de mayo
de 2002 sobre «La independencia de los auditores de cuentas en
la Unión Europea: principios fundamentales», en la que se
inspiró la reforma de la Ley de Auditoría de Cuentas efectuada
mediante la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero. En dicha Recomendación, la Comisión
podrá basarse, según la Directiva citada, para adoptar medidas
de ejecución relativas a la independencia. Esta Directiva, de un
lado, recoge, como principios generales a asegurar por los
Estados miembros, el de ser independiente, el de no participar
en el proceso de toma de decisiones y el de aplicación por el
auditor de sistemas de salvaguarda para atenuar las amenazas (autorrevisión,
abogacía, interés propio, familiaridad o confianza o
intimidación) que pudieran comprometer la independencia y, en su
caso, abstenerse de realizar la auditoría. De otro lado, obliga
a cada Estado miembro a asegurar que un auditor de cuentas no
realice una auditoría en relación a una entidad auditada cuando
existan relaciones financieras, comerciales, laborales o de otro
tipo de tal importancia que comprometan la independencia del
auditor. Así, se modifica este artículo para
incorporar legalmente la obligación de documentar y establecer
los sistemas de salvaguarda en los términos previstos en la
Directiva. Si estas amenazas son de tal importancia que
comprometen la independencia, los auditores deben abstenerse de
realizar la auditoría. En todo caso, debe evitarse cualquier
situación o relación que pudiera aparentar una posible
participación en la entidad auditada o una relación con ésta.
Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios que
generan incompatibilidad para realizar la auditoría, y se reduce
el período de cómputo temporal de las situaciones de
incompatibilidad de tres a dos años. Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o
servicios no significan, en modo alguno que, cuando concurran
las situaciones modificadas o suprimidas, no constituyan o no
puedan constituir amenazas a la independencia, respecto a las
cuales el auditor debe establecer el oportuno sistema de
salvaguarda para su evaluación y, en su caso, eliminación.
Tampoco significa que el auditor pueda realizar el trabajo de
auditoría en el caso de que estas circunstancias persistan y
sean de tal importancia o entidad que comprometan su
independencia en relación con la entidad auditada. Lo mismo debe
entenderse para el caso de que se produzcan situaciones
distintas de las definidas como causas de incompatibilidad que,
por su naturaleza y momento de realización, puedan suponer una
amenaza que comprometa, pese a las salvaguardas establecidas, la
independencia del auditor. Por razones de mejora expositiva, se desglosa el actual artículo
8 en varios preceptos. Así, el artículo 8 bis
regula el período
de cómputo temporal al que se entiende que se extiende el deber
de independencia y las causas de incompatibilidad contempladas
en el artículo 8. En el artículo 8 quáter se contienen las
normas de contratación y del deber de rotación. La Directiva 2006/43/CE establece que puede afectar al deber de
independencia la existencia de relaciones, situaciones o
servicios no sólo entre la entidad auditada y el auditor o
sociedad de auditoría, sino también entre aquélla y la red a la
que pertenece el auditor o sociedad de auditoría. Se incorpora
en el artículo 8 ter el concepto de red, a la que pertenece el
auditor o sociedad de auditoría, basado en la unidad de decisión,
y en la existencia de relaciones de control y de influencia
significativa, de suerte que las personas o entidades que formen
parte de esta red que incurran en cualesquiera de los supuestos
de incompatibilidad contemplados en esta Ley y en otras
disposiciones legales, harán igualmente incompatibles al auditor
de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva
entidad, con las particularidades establecidas en la Ley. En el
ámbito de extensión subjetiva que se regula en el citado
artículo se incluye también, entre otros, a quienes estén
vinculados por determinadas relaciones de parentesco, por cuanto
que se considera que en estos casos existen o pueden existir las
mismas amenazas a la independencia que pueden darse de igual
forma que en el caso del cónyuge del auditor, excluyéndose del
alcance de dicha extensión para determinados supuestos. Finalmente se regula en el nuevo
artículo 8 quinquies, de forma separada a las causas de
incompatibilidad, el régimen de prohibiciones que rige con
posterioridad a la finalización del trabajo de auditoría y al
que está sujeto el auditor, al objeto de evitar que en la
realización objetiva del trabajo de auditoría concurran o se
presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o una amenaza
a la independencia por la existencia, durante dicha realización,
de compromisos o expectativas futuras que puedan comprometer la
objetividad del auditor en la realización de la auditoría. En
concreto, se reduce el actual período de prohibiciones de tres
años a dos años; se delimitan los sujetos a los que alcanzan las
prohibiciones, distinguiéndolos de aquéllos a los que se aplican
las causas de incompatibilidad; se excluyen como causas de
prohibición determinados supuestos de adquisición de interés
financiero, y se precisa que, en caso de incurrir en prohibición
un socio de una sociedad de auditoría, únicamente podrá exigirse
responsabilidad a ésta por falta de independencia si realizara
la auditoría en los dos años siguientes al incumplimiento de la
prohibición, como consecuencia de su previa vinculación con el
citado socio, pero no por la vulneración de la prohibición por
el socio. La modificación del régimen de independencia se completa con la
incorporación del artículo 8 sexies en el que se contienen los
principios que han de observarse en los honorarios que se
perciben por la prestación de los servicios de auditoría de
cuentas. En cuanto a la responsabilidad civil de los auditores, la
Directiva 2006/43/CE no impone obligación alguna a los Estados
miembros en relación al régimen que la regula, limitándose a
ordenar a la Comisión Europea que se emita, previa consulta
pública, un informe sobre el impacto de las normas nacionales
vigentes en esta materia en la realización de auditorías sobre
los mercados europeos de capitales y sobre los regímenes de
seguro de los auditores. A raíz de este informe, la Comisión ha
emitido la Recomendación de 5 de junio de 2008, en la que
aconseja a los Estados miembros que se limite la responsabilidad
de los auditores que realicen la auditoría de las sociedades
cotizadas, salvo en los casos de incumplimiento deliberado,
tanto frente a la auditada como frente a terceros, sin impedir
que las partes perjudicadas obtengan un resarcimiento justo. De
acuerdo con esta Recomendación, y teniendo en cuenta la especial
incidencia que tiene la actividad auditora en el tráfico
mercantil y en los intereses de terceros y las normas generales
del Código Civil, en virtud de las cuales, todos responden de
los daños causados con todos sus bienes presentes y futuros, se
incorpora expresamente en el artículo 11
de esta Ley la mención
de que los auditores únicamente responden por los daños que les
sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento
justo del perjudicado. Por otra parte, el plazo para exigir
responsabilidad al auditor se equipara al establecido para los
socios gerentes y administradores de las entidades mercantiles.
Finalmente, en cuanto al artículo 12, que regula la obligación
de asegurar la responsabilidad, se modifica su inciso inicial,
con carácter meramente aclaratorio, al estar ya regulado el
régimen de responsabilidad de los auditores en el artículo
anterior, por lo que, al no alterarse dicho régimen, tampoco
supone dicha modificación que la responsabilidad en que puedan
incurrir se limite a la cifra que se asegure. Se modifica el
artículo 13 de la Ley de Auditoría de Cuentas,
para hacer extensivo el deber de secreto a todos aquellos que
intervienen en la realización de la auditoría de cuentas. Por
otra parte, se introducen modificaciones en el
artículo 14 para permitir el acceso a la documentación relativa a cada auditoría
de cuentas al auditor del grupo y al auditor sucesor y a las
autoridades con competencias en materia de cooperación
internacional, de modo que el deber de secreto no sea un
obstáculo para el cumplimento de las obligaciones previstas en
la Directiva 2006/43/CE. Con el fin de reforzar el cumplimiento de las obligaciones
incorporadas en la Ley de Auditoría de Cuentas derivadas de la
transposición de la Directiva 2006/43/CE, se introducen ciertas
modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones
contenido en los artículos 15 a 17. Así, se tipifican, como
nuevas infracciones, la falta de aplicación y la aplicación
insuficiente del sistema de salvaguardas para detectar o
eliminar las amenazas a la independencia, así como la falta de
cumplimiento de las normas relativas a la percepción de
honorarios; el incumplimiento de la obligación de debida
custodia de la documentación referente a cada auditoría; la
falta de seguimiento de las recomendaciones o requerimientos que
pudieran formularse en el ejercicio del control de calidad; el
incumplimiento de la obligación de publicar, o de hacerlo de
forma sustancialmente incorrecta, el informe anual de
transparencia por parte de los auditores de cuentas o sociedades
de auditoría de entidades de interés público, así como los de
terceros países; la resistencia o negativa por las sociedades
que formen parte de la red del auditor o sociedad a las
actividades de comprobación e investigación por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al objeto de velar por el
adecuado deber de independencia; así como la falta de aplicación
de los sistemas de control de calidad interno por parte de los
auditores. Asimismo, dada la especial consideración contenida en
la Directiva, en relación a la obligación de seguir cursos o
realizar actividades de formación continuada, se eleva de leve a
grave la calificación de la infracción por su incumplimiento. Por otra parte, se modifica la definición de ciertas conductas
constitutivas de infracción: así, entre otros, se equipara el
incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría
contratada en firme con la que ha sido aceptada cuando existe
designación judicial o del Registrador Mercantil; se introduce
como nueva infracción la remisión de información al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas de forma sustancialmente
incorrecta, así como la falta de comunicación de la
inobservancia de los requisitos exigidos para el acceso al
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando se siga
ejerciendo la actividad; y se modifica la redacción del tipo de
infracción por identificación como auditor de cuentas en un
trabajo, distinto de la auditoría de cuentas, cuya realización
no esté atribuida legalmente a un auditor de cuentas. En el régimen de sanciones, contenido en el
artículo 17, se introducen ciertas modificaciones al objeto de corregir los
efectos que en la práctica se producían con la aplicación del
actual régimen, incorporando normas especiales para aquellos
casos en los que concurre en la entidad auditada la condición de
entidad de interés público. Asimismo, se tipifican las sanciones
que han de ser impuestas como consecuencia de las infracciones
cometidas por los nuevos sujetos infractores incorporados, como
son las personas o entidades de la red del auditor, el socio no
auditor y el auditor no socio que actúa en nombre de la sociedad
de auditoría. La Directiva establece que las sanciones impuestas deben tener
la oportuna difusión pública. En este sentido, se modifica el
artículo 18 al objeto de regular de forma homogénea el régimen
de publicidad actualmente vigente de las Resoluciones
sancionadoras firmes. III Como se ha expuesto, la Directiva 2006/43/CE establece como uno
de los principios rectores del régimen que regula el de que los
Estados miembros deban organizar un sistema efectivo de
supervisión pública, el cual debe cumplir necesariamente con los
siguientes principios: ha de estar regido por personas distintas
de quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas, con
buenos conocimientos de las áreas relacionadas con la auditoría
de cuentas; debe tener la responsabilidad última de la
autorización y el registro de los auditores y sociedades de
auditoría, de la adopción de normas de ética profesional y de
control de calidad interno de las sociedades de auditoría, así
como de la formación continuada, control de calidad externo y de
los sistemas de investigación y disciplinario; debe ser
transparente en lo que a los programas de trabajo e informes de
actividad se refiere, y ha de tener una financiación adecuada,
libre de cualquier influencia indebida por parte de los
auditores y sociedades de auditoría. De acuerdo con la Directiva que se transpone, se delimitan el
alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría
de cuentas, diferenciando según dicha Directiva, entre el
control de calidad externo, de carácter regular y procedimental,
del que pueden derivar la formulación de recomendaciones o
requerimientos, cuya falta de seguimiento se tipifica como
infracción grave; y el sistema de investigaciones, en el que se
incardina el actual control técnico, al objeto de detectar y
corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de
auditoría o actividad del auditor. Las actuaciones de control
siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de
información, de las contempladas en el artículo 69.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo
común. Finalmente, atendiendo al mandato de la Directiva
2006/43/CE, mediante la disposición adicional octava se autoriza
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para
publicar los planes de actuación, los informes de actividad del
sistema de supervisión, así como los resultados generales
alcanzados en la realización del control de calidad. Los principios de supervisión pública exigidos en la Directiva
2006/43/CE exigen atribuir de forma exclusiva al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto Organismo público
de supervisión, la competencia actualmente no prevista relativa
a la cooperación internacional y la referida al control de
calidad, sin perjuicio de la posibilidad contemplada de acordar
con terceros las tareas relacionadas con la ejecución del
control de calidad contenida en la disposición adicional quinta
que se añade, siempre y cuando se respeten los requisitos
exigidos en dicha disposición, de acuerdo con los criterios
establecidos en la Directiva 2006/43/CE, y los desarrollados por
la Unión Europea. Entre dichos terceros se encuentran incluidas
las Corporaciones representativas de auditores de cuentas. Por
otra parte, mediante la adición a la Ley de Auditoría de cuentas
de la disposición adicional séptima, se autoriza al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para desarrollar los
criterios a seguir en relación con la ejecución del control de
calidad. Por otra parte, se extiende el conjunto de sujetos respecto a
los cuales el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
puede recabar información y realizar actividades de
investigación o inspección. Dicha extensión se justifica por la
especial obligación atribuida al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de velar por el deber de independencia, lo que
requiere dotar a este Instituto de especiales competencias en
relación con las personas y entidades que formen parte de la red
del auditor, extensión incorporada en la Directiva citada.
Dichas competencias se confieren, debe precisarse, a los solos
efectos de dar cumplimiento a las competencias atribuidas a este
Instituto en relación al deber de independencia, soporte
fundamental de demostración de la objetividad con que ha de ser
verificada la información auditada. En definitiva, con la regulación que se incorpora, el ejercicio
de las actuaciones de control encomendadas al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ha de permitir alcanzar la
mejora global, y en su conjunto, en la calidad de los trabajos
de auditoría, proyectando dichas actuaciones sobre todos los que
están habilitados legalmente para ejercer la actividad de
auditoría. Además, el sistema de supervisión
pública debe comprender los mecanismos adecuados que permitan
una cooperación efectiva a escala comunitaria entre las
actividades de supervisión de los Estados miembros, en cuanto
factor encaminado a asegurar una calidad elevada y homogénea de
la auditoría en la Unión Europea. A fin de transponer a la
legislación española estos mecanismos, se introduce un nuevo
artículo, el 24, para reconocer el principio de reglamentación y
supervisión en el Estado miembro de origen en el que está
autorizado el auditor o sociedad de auditoría y dónde tenga la
entidad auditada su domicilio social sobre la base del
reconocimiento mutuo de los acuerdos reguladores que se pueden
adoptar por los Estados miembros, así como el deber de
colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea, lo
que exige la utilización de medios que aseguren el intercambio
de información, la exigencia de comunicación de ciertos hechos,
así como la posibilidad de realizar investigaciones a petición
de los Estados miembros. Asimismo, la Directiva 2006/43/CE
pone de manifiesto la necesidad de una cooperación efectiva con
las autoridades de terceros países dada la complejidad de las
auditorías de grupos transfronterizos y el entorno económico
cada vez más internacionalizado. A tal efecto, se incorpora un
nuevo artículo 25, en el que se regulan las competencias de
control atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas sobre los auditores y sociedades de auditoría de
terceros países, teniendo en cuenta los criterios que desarrolle
la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en la Directiva
citada. Al objeto de hacer efectiva dicha cooperación se prevé, siempre
que haya reciprocidad y los acuerdos reguladores así lo
establezcan, el acceso por las autoridades de terceros países a
los papeles de trabajo y a otros documentos referidos a los
trabajos de auditoría realizados en relación a sociedades
domiciliadas en España pero cuyos valores se emitan en el tercer
país de que se trate, o respecto a sociedades que formen parte
del grupo cuyas cuentas anuales consolidadas se divulguen en ese
tercer país. IV La Directiva 2006/43/CE pone de manifiesto la necesidad de que
se apliquen a quienes auditan entidades de interés público
requisitos más estrictos que los exigidos en otras situaciones
como consecuencia de la mayor relevancia económica que presentan
estas auditorías. En virtud de lo anterior y para estos auditores, por una parte,
se les impone la obligación de publicar un informe anual de
transparencia, lo que justifica la adición del nuevo
artículo 14
bis, que se exige también para las sociedades de auditoría de
terceros países; se especifica que a estos auditores se les
aplican los mecanismos de coordinación regulados en la
disposición final primera de la Ley que se modifica, así como la
obligación de rotación actualmente existente, respecto a la cual
se introducen modificaciones relacionadas con los sujetos
obligados y los parámetros utilizados para determinar la
obligación de rotación. Igualmente, se incorporan unas cuantías
de mínimos de multa cualificadas que resultan de aplicación para
aquellos casos en que estas infracciones se cometan en relación
con la auditoría de una entidad de interés público. Por otra parte, de acuerdo con la facultad contemplada en la
Directiva de poder eximir de los requisitos referidos a las
entidades de interés público que no han emitido valores
negociables admitidos a cotización en un mercado regulado, se
modifica la composición y funciones del Comité de auditoría de
las entidades de interés público que emiten los referidos
valores, en particular las relativas a sus relaciones con los
auditores de cuentas, mediante la disposición final cuarta de
esta Ley. A los efectos de este régimen especial, se incorpora
en la Ley de Auditoría de Cuentas, mediante la disposición
adicional novena, la definición de entidad de interés público,
en la misma línea y de acuerdo con la habilitación contenida en
la Directiva, así como la enumeración de los requisitos que
deben reunir quienes auditen las cuentas anuales de las
entidades de interés público. Finalmente, mediante la disposición
adicional sexta que se añade a la Ley de Auditoría de Cuentas,
se prevé un mecanismo de derivación de responsabilidad
administrativa, a los efectos de hacer efectiva la
responsabilidad administrativa declarada o que pudiera
declararse en relación a aquellos supuestos en que se producen
modificaciones societarias que persiguen la extinción de dicha
responsabilidad. Asimismo, mediante la disposición final quinta
de esta Ley se modifica la regulación contenida en el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativa a la
remuneración de los auditores y al informe de auditoría, para
someterse a la que establezca la Ley de Auditoría de Cuentas,
habida cuenta de que la distinta forma jurídica que adopta una
sociedad no constituye justificación que aconseje un régimen
específico y distinto al respecto.
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