JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La regulación de la responsabilidad civil por daños nucleares se ha
venido efectuando en los capítulos VII, VIII y IX de la Ley 25/1964, de
29 de abril, sobre energía nuclear, en los que se establecen las
responsabilidades y obligaciones de los explotadores de las
instalaciones nucleares, así como en la normativa que lo desarrolla, el
Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
España es Parte contratante del Convenio de París
de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de
energía nuclear, y del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963,
complementario del anterior, de cuyas disposiciones se deriva,
básicamente, la regulación nacional en esta materia. Estos convenios se
han revisado de manera puntual en el pasado para precisar algunos de los
criterios sobre los que se basa la aplicación de sus disposiciones.
Adicionalmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE), depositaria del Convenio de París, recomendó en 1990
actualizar los niveles de responsabilidad de los explotadores por daños
nucleares para asegurar una cobertura más amplia. Estos cambios se han
venido reflejando en la regulación nacional mediante la revisión de la
citada Ley 25/1964, de 29 de abril, por la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de ordenación del sistema eléctrico, y posteriormente por la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el mes de febrero de 2004 se aprobaron dos nuevas enmiendas de los
Convenios de París y Bruselas. Estas enmiendas conforman una revisión en
profundidad de algunos de los elementos básicos del régimen de
responsabilidad civil nuclear, y hacen necesaria una modificación
sustancial de la legislación interna vigente para reflejar los cambios y
concretar aquellas estipulaciones que, de conformidad con las
disposiciones de los convenios, corresponde a los Estados contratantes
determinar en sus legislaciones nacionales.
La importancia de las modificaciones que habría que introducir en la Ley
25/1964, de 29 de abril, la especialidad de la materia, la intervención
de diferentes órganos de la Administración en razón de sus competencias,
y el hecho de que las actualizaciones de este régimen responden a
necesidades y circunstancias propias de un ámbito que es independiente
del resto de las materias que se regulan en dicha ley, han aconsejado su
regulación mediante una norma específica.
El objeto principal de la presente ley es, por tanto, regular la
responsabilidad civil nuclear de conformidad con los Convenios
internacionales de París y Bruselas, lo que se complementa con el
establecimiento de un régimen específico de responsabilidad civil por
los daños que puedan causar accidentes en los que se vean involucrados
materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Los Protocolos de estas últimas enmiendas de los Convenios de París y de
Bruselas fueron ratificados por España con fecha 18 de noviembre de
2005. No obstante, de conformidad con la «Decisión 2004/294/CE, del
Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados
miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París, de 29 de
julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía
nuclear, a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo
por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él», la
presentación del instrumento de ratificación del Convenio de París ante
el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, así como su entrada en vigor, deberá efectuarse
conjuntamente y en la fecha en que todos los Estados miembros que son
parte del mismo lo acuerden. La necesidad de la Decisión del Consejo es
consecuencia de la existencia de competencia comunitaria judicial en los
ámbitos civil y mercantil, concretamente a través del Reglamento (CE)
n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.
Dado que España, como se ha indicado, ya ha ratificado ambos Protocolos,
se consideró conveniente introducir una reforma, de carácter
transitorio, del vigente régimen de responsabilidad civil hasta la
entrada en vigor de la presente ley. Esta reforma, que fue aprobada por
dos disposiciones adicionales insertas en la Ley 17/2007, de 4 de julio,
por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, actualiza los
límites de responsabilidad civil nuclear para los daños nucleares que ya
se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y, además, introduce,
de manera separada, obligaciones en materia de responsabilidad civil por
daños medioambientales de origen nuclear. Este régimen transitorio queda
derogado por la presente ley, la cual, de conformidad con las
disposiciones de los Convenios de París y Bruselas, integra en un mismo
régimen jurídico los daños nucleares que tradicionalmente se
contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y los daños
medioambientales de origen nuclear considerados por primera vez en los
Protocolos de enmienda de los citados Convenios recientemente
ratificados.
II
Los Convenios de París y Bruselas establecen como principio fundamental
la responsabilidad objetiva del explotador por los daños nucleares
producidos como consecuencia de un accidente en una instalación nuclear
con independencia de la causa origen, dentro de las limitaciones y en
las condiciones que se establecen en los mismos. El Convenio de París
determina la responsabilidad mínima obligatoria a la que debe hacer
frente el explotador, mientras que el de Bruselas establece
compensaciones complementarias, hasta un límite determinado, para
indemnizar a las víctimas o reparar daños en caso de que los daños
superen la responsabilidad fijada para el primero.
Los Protocolos de enmiendas de estos Convenios, aprobados en febrero del
2004, mantienen esta misma estructura de compensaciones por daños
nucleares. Sin embargo, las cantidades de las compensaciones por cada
accidente e instalación se aumentan de manera significativa, pasando a
ser:
a) Un primer tramo de 700 millones de euros de responsabilidad mínima
obligatoria del explotador, de conformidad con lo establecido en el
Convenio de París.
b) Un segundo tramo de compensación complementaria entre 700 millones de
euros y 1.200 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas,
cuya responsabilidad correspondería al explotador o al Estado según lo
que se establezca en la legislación nacional.
c) Un tercer tramo de compensación complementaria entre 1.200 millones
de euros y 1.500 millones de euros, establecido en el Convenio de
Bruselas, que se sufragaría, caso de ser necesario, con fondos públicos
aportados por todos los Estados Parte del Convenio de Bruselas de forma
proporcional a su Producto Nacional Bruto y su potencia nuclear
instalada.
Además, la enmienda al Convenio de París mantiene la opción de que las
legislaciones nacionales reduzcan la responsabilidad mínima obligatoria
del explotador en los casos de instalaciones nucleares cuyo riesgo no
requiera una cobertura mayor y de transportes de sustancias nucleares,
si bien las cantidades mínimas de responsabilidad obligatoria de los
explotadores en estos casos también se incrementan, no pudiendo ser
inferiores a 70 millones de euros y a 80 millones de euros,
respectivamente.
Por otra parte, las enmiendas introducen otros cambios significativos en
el régimen de responsabilidad civil, entre los que destacan:
1. La extensión del concepto de daño nuclear para incluir toda pérdida
económica que se derive de los daños a las personas o a los bienes, las
medidas de restauración del medio ambiente degradado, el lucro cesante
directamente relacionado con el uso o disfrute del medio ambiente
degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o
daño causado por tales medidas.
2. La extensión del ámbito geográfico de aplicación del Convenio, para
incluir como objeto de compensación, en los casos en que sea procedente,
los daños producidos en terceros países firmantes del Protocolo Común de
los Convenios de responsabilidad civil nuclear de París y de Viena, así
como en terceros países que no tengan instalaciones nucleares o aquellas
cuya legislación conceda beneficios recíprocos equivalentes.
3. La extensión del periodo de reclamación por daños personales de 10 a
30 años.
III
Los Convenios de París y Bruselas establecen un marco jurídico
obligatorio para los Estados contratantes que viene a armonizar la
aplicación de los conceptos de responsabilidad civil por daños
nucleares. No obstante, algunas de sus disposiciones conceden un margen
de discrecionalidad en su aplicación que los Estados contratantes deben
concretar en sus legislaciones nacionales.
Como aspecto destacable, la presente ley establece que por encima del
tramo de responsabilidad mínima obligatoria del explotador que fija el
Convenio de París, el segundo tramo de compensación complementaria que
establece el Convenio de Bruselas entre 700 millones de euros y 1.200
millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los
explotadores de las instalaciones. A tal efecto, éstos están obligados a
establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares,
en las condiciones que se establecen en esta ley, por una cuantía de
1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos
autorizados que se contemplan en el capítulo II del título I de la ley.
Por otra parte, los convenios no determinan ninguna preferencia en el
orden de pago de las indemnizaciones, dejando la fijación de prioridades
a la decisión de los Estados contratantes dentro de sus legislaciones
nacionales. La ausencia de prelación puede dar lugar a dificultades de
índole práctico a la hora de resolver los procedimientos, ya que sería
necesario esperar a que transcurriese el plazo de reclamación antes de
liberar los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones
formuladas por las víctimas. Estas dificultades, que ya se planteaban
con la redacción de los convenios hasta ahora vigentes, se han visto
acrecentadas en las enmiendas como consecuencia de la ampliación del
concepto de daño nuclear y de la extensión del período para la
reclamación de los daños personales de 10 a 30 años. Para superarlas, la
presente ley establece una prelación de las reclamaciones, de manera que
se da prioridad a las reclamaciones por daños personales que se formulen
dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el
accidente, las cuales deben atenderse sin demora. En segundo lugar,
tendrían preferencia las reclamaciones por los daños que sean
consecuencia de la degradación del medio ambiente que se formulen dentro
de los tres primeros años y seguidamente las reclamaciones formuladas
por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los
daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante
directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente,
también dentro de los tres primeros años. A partir del tercer año queda
extinguida la prelación, debiéndose atender las reclamaciones por su
orden de presentación, hasta el agotamiento de la
cuantía máxima establecida en la ley para la compensación de los daños.
En caso de que los fondos necesarios para hacer frente a las
reclamaciones por daños personales superasen la cuantía máxima
establecida, el Estado se obliga a arbitrar los medios legales para
compensar a las víctimas ocurridas dentro de España.
Con respecto a las instalaciones de bajo riesgo, tales como las fábricas
de combustible de óxido de uranio, así como en los transportes de
sustancias nucleares, se mantiene la habilitación que ya constaba en la
Ley 25/1964, de 29 de abril, por la que se autoriza al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad
Nuclear, a reducir la responsabilidad del explotador hasta las
cantidades mínimas establecidas a tal efecto en el Convenio de París. En
caso de que dichas cantidades fuesen insuficientes para atender a las
reclamaciones por daños causados por un accidente, el Estado quedaría
obligado a arbitrar las medidas necesarias para hacer frente a las
mismas hasta los límites de responsabilidad previstos en los Convenios
de París o de Bruselas, según proceda.
Por último, se mantienen en la presente ley algunos de los conceptos de
la Ley 25/1964, de 29 de abril, entre ellos la salvedad de no exigir una
cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares a los organismos
de titularidad pública, la habilitación al Ministerio de Economía y
Hacienda para fijar una franquicia a costa del asegurado, y la
subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños
nucleares que pudieran producirse con materiales que hayan sido
abandonados, extraviados, robados o hurtados.
IV
Como se ha indicado, la presente ley obliga a que el explotador
establezca una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares
por una cantidad de 1200 millones de euros para las instalaciones
nucleares. Sin embargo, durante la tramitación de la presente ley se ha
constatado la dificultad de que el mercado de entidades de seguros que
opera en el territorio nacional cubra la totalidad de la garantía
requerida, así como de ofrecer a los explotadores, en el momento
presente, aseguramiento para algunos de los daños contemplados dentro de
la definición de daño nuclear, en particular de los medioambientales y
de los personales que se reclamen después de transcurridos 10 años de la
fecha del accidente.
Las circunstancias que concurren en el mercado nacional de entidades
aseguradoras se repiten en otros países, por lo que los Estados
contratantes de los convenios han establecido o están desarrollando
diferentes mecanismos jurídicos o financieros para ofrecer a los
explotadores métodos de aseguramiento alternativos al mercado de las
entidades de seguros. Estos métodos de aseguramiento alternativo suelen
contar con la intervención, directa o indirecta, del Estado, que presta
la garantía necesaria como contraprestación del pago de una tasa o de
una prima.
En la presente ley se contemplan como procedimientos válidos para el
establecimiento de la cobertura de la responsabilidad civil nuclear: la
contratación de una póliza de seguro, cualquier otra garantía financiera
con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda o
una mezcla de ambas. Entre las garantías financieras, la ley contempla
expresamente que el sistema eléctrico pueda ofrecer dicha garantía para
los daños no asegurables por las entidades de seguros con la
contrapartida del pago de una prima determinada a tal efecto. De esta
forma se viene a concretar un mecanismo flexible, que tiene carácter de
último recurso, al que los explotadores pueden recurrir cuando las
condiciones del mercado de las entidades aseguradoras sean tales que no
se ofrezca cobertura para algunos de los daños nucleares que se definen
en el Convenio de París.
V
Por otra parte, en la actualidad, no existe ningún régimen internacional
que regule la responsabilidad civil por daños provocados por materiales
radiactivos que no sean sustancias nucleares. Esto es debido a que no se
espera que dichos accidentes puedan producir daños importantes que
tengan consecuencias transfronterizas. No obstante, se ha considerado
oportuno incluir en la presente ley, en línea con lo establecido en la
Ley 25/1964, de 29 de abril, la regulación de
la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas
por daños ocurridos dentro del territorio español que sean causados por
accidentes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares, graduándose las cantidades de cobertura
obligatoria en función de la actividad de dichos materiales. El régimen
que se establece separa el tratamiento de los daños a las personas y a
los bienes, así como de las pérdidas económicas derivadas de éstos, del
tratamiento de los daños medioambientales. En el primer caso, éstos se
regulan siguiendo un procedimiento análogo al establecido para los daños
producidos por sustancias nucleares, mientras que en el segundo, la
presente ley se remite al régimen de responsabilidad medioambiental que
esté en vigor, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio para que, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente y
Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determine la
cuantía de las garantías financieras que correspondan en función de la
gravedad del daño medioambiental que pudiera provocar la actividad.
VI
La presente ley se estructura en un título preliminar y dos títulos con
una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. La
norma se ha redactado de manera que, en lo que se refiere a los daños
nucleares, al margen de las disposiciones de carácter general, sólo se
regulan de forma expresa aquellos aspectos que, de conformidad con los
Convenios de París o de Bruselas, quedan a la iniciativa de los Estados
contratantes en sus legislaciones nacionales, remitiendo al texto de los
convenios para todo aquello que es de aplicación directa.
El título preliminar contempla las disposiciones de carácter general de
la ley, que son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.
Estas últimas son las mismas que se contemplan en el Convenio de París,
si bien se han añadido algunas definiciones adicionales para facilitar
la aplicación de la ley, tanto en relación con las sustancias nucleares
como con los materiales radiactivos que no son sustancias nucleares.
El título I establece el régimen de la responsabilidad civil por daños
nucleares y aparece estructurado en tres capítulos. En su capítulo I se
determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los
explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se
produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional. En este
último caso la ley contempla la casuística diversa que se puede plantear
en función de la reciprocidad que se establezca en las legislaciones
nacionales de los países terceros en los que se ha causado el daño.
Asimismo, se establece la obligación del Estado de contribuir mediante
fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que se
establecen en el Convenio de Bruselas cuando las compensaciones por los
daños sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de
1.500 millones de euros. Por ultimo, en caso de que el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad
Nuclear, fije una cuantía de responsabilidad por debajo de la
establecida para las instalaciones nucleares o los transportes de
sustancias nucleares, se contempla la obligación del Estado de hacer
frente a las indemnizaciones que superen dicha responsabilidad hasta un
límite de 700 o 1.200 millones de euros, según corresponda.
Por otra parte se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo
las que puede aplicarse el derecho de repetición y la subsistencia de la
responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por
sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan
sido objeto de robo o de hurto, la cual permanece vigente hasta que
hayan transcurrido tres años desde la fecha en la que el explotador
notifique a las autoridades la pérdida de control de las sustancias.
El capítulo II del título I regula la obligación de los explotadores de
establecer una cobertura por la responsabilidad civil que le atribuye la
ley y los procedimientos válidos para el establecimiento de la misma,
entre los cuales se contempla de manera expresa que el sistema eléctrico
puede suplir al mercado privado de las entidades de seguros con respecto
a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima establecida a
tal efecto.
Finalmente, el capítulo III del título I contempla
el procedimiento para la reclamación de las indemnizaciones, remitiendo
a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio
de la aplicación de otros mecanismos de resolución de conflictos que
puedan acelerar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. Por
último se enumeran los plazos de garantía y prescripción de los daños
nucleares.
El título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran
producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o
transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares, estableciendo procedimientos diferenciados según que los
daños se produzcan, por un lado a las personas, los bienes, o las
pérdidas económicas que dichos daños produzcan, y por otro lado al
medioambiente. En el anexo figura la asignación de los límites
inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder
de los daños producidos por los materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares en función de su actividad.
Por lo que se refiere a la parte final de la presente ley, se incluyen
tres disposiciones adicionales; la primera mandata al Gobierno para
adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia
Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de
Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona. La
segunda modifica, a su vez, la disposición adicional cuarta de la Ley
del Impuesto de Sociedades sobre el régimen fiscal de las transmisiones
de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley
y de la normativa de defensa de la competencia. La tercera modifica el
artículo 2 de la Ley 25/1964, de energía nuclear, para redefinir la
figura del «titular o explotador» de una autorización, e incorporar la
definición de «seguridad nuclear» acorde con la definición establecida
en la «Directiva 2009/71/Euratom de 25 de junio de 2009, por la que se
establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las
instalaciones nucleares sobre seguridad nuclear, reflejando la necesidad
de conseguir unas condiciones de explotación adecuadas en una
instalación nuclear, y la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta
fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las
instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos
efectos establezca la Unión Europea. Asimismo, se modifica el artículo
28 de la citada Ley, al objeto de incorporar nuevos criterios sobre el
régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las
responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la
transparencia. Por su parte, la disposición derogatoria única ordena la
derogación del capítulo VII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a
excepción del artículo 45, que se modifica mediante una disposición
final, así como los capítulos VIII, IX y X de la misma Ley, relativos a
responsabilidad civil nuclear. También queda derogada la disposición
adicional segunda de la Ley 17/2007 de 4 de julio, por la que se
modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para
adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad, en la que se establecía un
régimen transitorio de responsabilidad civil nuclear por daños
medioambientales. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones del
Decreto 2177/1967, de 22 de julio, que aprueba el Reglamento sobre
Cobertura de Riesgos Nucleares, y las contenidas en el artículo 9 del
Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado
mediante Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo que se opongan
a la ley.
La disposición final primera revisa el artículo 45 de la Ley 25/1964, de
29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su nueva redacción remite a
la normativa específica de responsabilidad civil nuclear en relación con
la obligación de establecer una cobertura de tal responsabilidad.
La disposición final segunda modifica el
artículo 9 del texto refundido
del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, haciendo referencia a las
modalidades bajo las cuales el Consorcio puede ofrecer cobertura de los
riesgos asegurables cuando el conjunto de las entidades aseguradoras no
alcance el límite mínimo de responsabilidad que fija la ley.
La disposición final tercera determina el título competencial en el que
se ampara esta ley, y la disposición final cuarta autoriza al Gobierno
para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y, en
particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que adopte
el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en
virtud de lo establecido en el Convenio de París. La disposición final
quinta habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para
establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con
relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de
seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada
momento concurran.
La disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley
se producirá cuando se produzca la entrada en vigor de los Protocolos de
12 de enero de 2004 por los que se modifican los Convenios de París y de
Bruselas, una vez que todos los Estados Miembros de la Unión Europea que
son Partes contratantes del primero de ellos depositen conjuntamente sus
instrumentos de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, de
conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de la Unión
Europea de 8 de marzo de 2004.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del
régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de
lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de
energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de
28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004
(en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963
complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero
de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en
adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados
convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y
a los transportes de sustancias nucleares.
2. Asimismo, en el título II de esta ley se establece
un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por
accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que
pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de
materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares
producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación,
utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares
sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima
establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien
(excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio
de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados
b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave
matriculados por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el
momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de
Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de
1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para
dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del
Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988,
siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del
accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en
el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el
momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su
territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad
con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París
donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una
legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios
recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a
los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad
objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del
explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción
exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las
víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de
sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos
durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en
cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares
se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo
origen que hayan causado daños nucleares.
b) «Instalaciones Nucleares» son:
1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de
transporte.
2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias
nucleares.
3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.
4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares
irradiados.
5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con
exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión
de su transporte.
6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de
sustancias nucleares.
7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que
están en proceso de desmantelamiento.
c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias
que emitan radiaciones ionizantes.
d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables,
comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de
compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la
forma de metal, de aleación o de compuesto químico.
e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos
producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones
resultantes de operaciones de producción o de utilización de
combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de
los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de
fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser
utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos,
científicos o de enseñanza.
f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión
del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos
radiactivos.
g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica
titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad
objeto de la autorización.
h) «Daño nuclear» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los
apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en
dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que
legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños
citados.
4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente
degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales
medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho
coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del
medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo,
siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.
6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño
causado por tales medidas.
Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se
considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se
deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las
siguientes sustancias:
i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una
instalación nuclear.
ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en
una instalación nuclear.
iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una
instalación nuclear.
En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si
la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de
estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas
propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de
estas sustancias.
i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan
sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar
o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a
introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos
en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas
medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las
autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar
el equilibrio ecológico perturbado.
j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por
cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o
un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para
prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los
apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades
competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por
la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.
k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas
apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:
1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de
las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal
daño.
2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas
medidas sean eficaces.
3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.
2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por
accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares:
a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que
hayan causado daño.
b) «Instalaciones radiactivas» significa:
1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de
radiación ionizante.
2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a
una diferencia de potencial superior a 5 kV.
3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se
produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales
radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento
incidental durante su transporte.
c) «Daño» es:
1.º Muerte o daño físico a las personas.
2.º Pérdida o daño de los bienes.
3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los
apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en
dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que
legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños
citados.
4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la
normativa sobre responsabilidad medioambiental.
d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias
que emitan radiaciones ionizantes.
e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica
titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad
objeto de la autorización.
TÍTULO I
Responsabilidad civil por daños nucleares
CAPÍTULO I
Responsabilidad civil derivada de daños nucleares
Artículo 4. Responsabilidad del explotador.
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los
daños nucleares definidos en esta ley durante el almacenamiento,
transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de
sustancias nucleares. Esta responsabilidad será independiente de la
existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el
límite que se señala en la presente ley.
2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un
accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado
por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo
con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como
daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la
aplicación del apartado anterior de este artículo.
3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios
explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido
hasta el límite de cobertura que se señala.
4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por
todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente
nuclear será la siguiente:
a) Para los daños causados en los Estados que sean Contratantes tanto
del Convenio de París como del Convenio de Bruselas, 1.200 millones de
euros.
b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de
París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no
tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros.
c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los
apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la
cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos
Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.
5. La responsabilidad del explotador a que se refiere el apartado
anterior de este artículo se verá reducida en su cuantía en los
siguientes casos:
a) Para las instalaciones nucleares que determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad
Nuclear, en consideración a su naturaleza y las consecuencias
previsibles que pueda ocasionar en ellas un accidente nuclear, dicha
responsabilidad será, como mínimo, de 70 millones de euros.
b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo
de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias
previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha
responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.
6. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán por el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
cuando los compromisos internacionales lo hagan necesario o cuando el
transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo
aconsejen para mantener el mismo nivel de cobertura.
Artículo 5. Disponibilidad de fondos públicos.
1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear,
prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de
esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los
daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los
sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las
cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones
por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros.
2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear
en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de
Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de
29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de
energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros
y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante
los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado
Convenio de Bruselas.
Artículo 6. Daños excluidos.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador
de una instalación nuclear con arreglo a otras normas, no serán objeto
de indemnización con cargo a las garantías financieras establecidas de
conformidad con el artículo 12 de la presente ley los
siguientes daños nucleares:
a) Los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra
instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que estén situadas
en el mismo emplazamiento de tal instalación.
b) Los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y
que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas
instalaciones.
c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las
instalaciones nucleares o de las empresas de transporte de sustancias
nucleares, siempre que sean calificados de accidente de trabajo o
enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del
sistema de la Seguridad Social.
2. Si el explotador prueba que los daños nucleares se debieron total o
parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la
persona que los sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá
exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente
a esa persona.
3. El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por
un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de
conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
Artículo 7. Accidente durante el transporte.
1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de
sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones
contenidas en el Convenio de París.
2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre
territorio español y el territorio de un país que no sea Parte del
Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o
destino situada en territorio español será responsable, conforme a las
disposiciones de la presente ley, de los daños causados por los
accidentes nucleares que ocurran en territorio español.
3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este
artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado
responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los
efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños
nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada
dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo
del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá
acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer
frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por
esta ley.
Artículo 8. Sustancias fuera de la instalación.
1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados
por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas,
robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños
personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran
participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que
pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las
disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que
resulte aplicable.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la
responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en
que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades
competentes.
Artículo 9. Derecho de repetición del explotador responsable.
El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno
de los siguientes supuestos:
1. Si el daño resultare de un acto o de una omisión con intención de
causar un daño, contra la persona física autora del acto o la omisión
intencionada.
2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.
Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.
En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares, la
responsabilidad civil deberá estar garantizada en idéntica forma y
cuantía que en los transportes cuyo origen o destino estén situados
dentro del territorio nacional. En caso contrario no será permitido el
tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Artículo 11. Prelación de indemnizaciones.
1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por
accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación:
a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos
causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres
primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente.
Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible
y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios
y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las medidas de
restauración del medio ambiente degradado y el coste de las medidas
preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, cuya
reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde
la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin
distinción entre ellas.
c) En tercer lugar se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o
daños a los bienes, las pérdidas económicas derivadas de los daños a las
personas y bienes, y el lucro cesante directamente relacionado con un
uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación
significativa del mismo, cuya reclamación se produzca dentro de los tres
primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente,
que se atenderán sin distinción entre ellas.
d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se
reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el
accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas hasta el límite
de la cuantía de la responsabilidad máxima establecida en el
artículo 4 de la presente ley.
2. En el caso en que la cobertura establecida en el
artículo 4 para responder a la responsabilidad no fuera suficiente
para satisfacer las indemnizaciones por muerte y daño físico causados a
las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales
para hacer frente a las mismas.
3. Sin perjuicio de la ulterior reclamación del coste de dichas medidas
según lo establecido en la presente ley, el Gobierno podrá aplicar, en
cualquier momento, medidas reparadoras o preventivas por los daños
producidos al medio ambiente que afecten o puedan afectar a lugares o
bienes de titularidad pública en la medida en que ello se considere
necesario, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
CAPÍTULO II
Garantía financiera
Artículo 12. Garantía de la responsabilidad civil
derivada de daños nucleares.
1. Todo explotador de una instalación nuclear deberá establecer una
garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los
daños que pudieran producirse como consecuencia de un accidente nuclear
por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el
artículo 4.
2. Esta garantía debe quedar establecida por cualquiera de los
procedimientos siguientes:
a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.
b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule
su normativa específica.
c) Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía
exigida.
d) Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la
responsabilidad atribuida.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo,
podrá establecerse mediante Ley un sistema de garantía por daños
nucleares no asegurables por las entidades de seguros con cargo a los
conceptos de costes permanentes de funcionamiento del sistema eléctrico,
a través de la inclusión de dicha clase de costes entre los establecidos
al efecto en la normativa reguladora del sector eléctrico, debiendo
contemplarse igualmente las primas que los explotadores deberán de
satisfacer por la prestación de la indicada garantía.
Artículo 13. Instalaciones nucleares de titularidad pública.
Cuando el explotador de una instalación nuclear sea un organismo de
titularidad pública de los comprendidos en la
Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna,
obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a
lo dispuesto en esta ley y en los convenios internacionales.
CAPÍTULO III
Reclamación de responsabilidad por daños nucleares
Artículo 14. Procedimiento de la reclamación.
1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así
como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el perjudicado
o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio
del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de
que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a
tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no
obstante, oponer la acción u omisión dolosa o con negligencia grave del
perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los
efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado
a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del
contrato de seguro y su contenido.
Artículo 15. Plazo de la garantía y de la acción de
reclamación.
1. El explotador de una instalación nuclear responderá frente a los
perjudicados:
a) En el caso de daños a las personas, durante un plazo de treinta años,
a contar desde el accidente nuclear.
b) En el caso de cualquier otro daño nuclear, durante un plazo de diez
años, a contar desde el accidente nuclear.
2. La acción para exigir una indemnización por daños causados por un
accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento
en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del
explotador responsable, o bien desde el momento en que debió
razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los
plazos establecidos en el apartado anterior.
3. Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los
plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria
en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que
no se haya dictado sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional
competente.
TÍTULO II
Responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren
materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares
Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de
las instalaciones radiactivas.
Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio
nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen
materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán
responsables de conformidad con la presente ley, por los daños causados
dentro del territorio nacional, tal como se definen éstos en el
artículo 3.2.c), que sean
consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como
resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal
accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el
transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier
lugar fuera de las mismas. Esta responsabilidad será independiente de la
existencia de dolo o culpa y estará limitada en su cuantía hasta el
límite que se señala en la presente ley.
Artículo 17. Excepciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador
de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán
objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras,
establecidas de conformidad con los artículos 21 y
23 de esta ley, los siguientes daños:
a) Los daños causados a la instalación del explotador y a cualquier otra
instalación perteneciente a éste, aun cuando esté en construcción, que
esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.
b) Los daños a los bienes que sean o deban ser utilizados en relación
con la operación de la instalación del explotador o de cualquier otra de
las instalaciones pertenecientes a éste que esté ubicada en el mismo
lugar o en uno adyacente.
c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las
instalaciones radiactivas calificados de accidente de trabajo o
enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del
sistema de la Seguridad Social.
d) Los daños que padecieren las personas cuando sean producto de la
aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o
diagnóstico médico al que estuvieren sometidos.
2. Si el explotador prueba que el daño se debió total o parcialmente a
la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que lo
sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o
parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.
3. El explotador no será responsable de los daños causados por un
accidente si éste es consecuencia directa de actos de conflicto armado,
hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural.
4. Cuando los daños sean causados conjuntamente por un accidente que dé
lugar a la emisión de radiaciones ionizantes y por un accidente de otra
naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en
que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el
primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del
explotador a los efectos de la aplicación del artículo 16
de la presente ley.
Artículo 18. Transporte.
1. En los transportes de los materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares, incluido el almacenamiento incidental durante el
transporte, que discurran entre instalaciones cuyo origen y destino
estén dentro del territorio nacional:
a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable
de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han
sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones
ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que
intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que
el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación
radiactiva haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato
escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos
materiales.
b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será
responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se
probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de
radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que
intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha
instalación, con la condición de que el accidente
ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por
dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos
de un contrato escrito, por el explotador de la instalación radiactiva
de origen.
2. En los transportes de materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares con origen o destino fuera del territorio nacional, los
explotadores de origen o destino cuyas instalaciones estén situadas
dentro del territorio nacional responderán de los daños causados dentro
del territorio español, siendo de aplicación lo estipulado en el
artículo 20 en el caso de un accidente en el que se
vean involucrados materiales bajo la responsabilidad de varios
explotadores de conformidad con la presente ley.
3. Los tránsitos de materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares estarán sometidos a las mismas obligaciones que los
transportes con origen o destino dentro del territorio nacional. A los
efectos de la presente ley, la empresa expedidora será responsable por
los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el
que intervengan dichos materiales, siendo de aplicación lo estipulado en
el artículo 20 cuando se produzca un accidente en el
que se vean involucrados materiales procedentes de varios expedidores.
4. Antes de iniciarse un transporte, el explotador de la instalación
radiactiva, o la empresa expedidora cuando se trate de tránsitos, que,
de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sea responsable
por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente
en el que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares, deberá hacer entrega al transportista de la información que
acredite que se dispone de una garantía financiera para hacer frente a
la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley
para los materiales que son objeto del transporte durante toda la
duración del mismo, incluido el almacenamiento incidental durante el
transporte, hasta que se produzca la transferencia de la responsabilidad
a un tercero, o, en el caso de los tránsitos, mientras que el transporte
discurra dentro del territorio nacional.
5. El transportista de materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del
explotador de la instalación de origen o destino, a los efectos de
aplicación de la presente ley, en relación con los daños causados por
dichos materiales, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la
autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la
instalación de origen o destino, según corresponda.
Artículo 19. Subsistencia de la responsabilidad por los materiales fuera
de la instalación.
1. La responsabilidad atribuida por la presente ley al titular de una
instalación radiactiva por los daños causados dentro del territorio
nacional como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes en un
accidente en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no
sean sustancias nucleares subsistirá incluso cuando tales materiales se
manejen, almacenen, transporten o manipulen fuera de la misma, a menos
que se hubiera transferido esta responsabilidad a un tercero mediante un
contrato escrito que permita conocer de forma indubitada la fecha de la
transferencia.
2. La responsabilidad atribuida por la presente ley al explotador de una
instalación radiactiva, o a un expedidor cuando se trate de tránsitos,
por los daños causados por un accidente en el que se produzca la
liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados
materiales que no sean sustancias nucleares que hayan sido abandonados,
extraviados, robados o hurtados subsistirá, excepto en relación con los
daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que
hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de
repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas
conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra
legislación que resulte aplicable. A estos efectos, dicha
responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en
que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades
competentes.
Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o
expedidores.
En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que
no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a
varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o
expedidores que de conformidad con la presente ley tengan atribuida la
responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de
radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la
que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos
daños:
a) En proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el
artículo 21 en lo que a los daños a las personas y a
los bienes así como a las pérdidas económicas derivadas de estos daños,
y
b) En proporción a garantía mínima establecida de conformidad con el
artículo 23 en lo que se refiere a los daños
medioambientales.
Artículo 21. Garantía por daños a las personas, a los
bienes y pérdidas económicas.
1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los
artículos 3.2.c).1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los
explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos,
deberán establecer una garantía financiera para hacer frente a la
responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que
corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear
que requiera la cobertura más alta de conformidad con lo estipulado en
el anexo.
2. Esta garantía deberá quedar establecida por cualquiera de los
procedimientos siguientes:
a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.
b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule
la normativa específica de dicha garantía.
c) Una combinación de ambas, que garantice la totalidad de la garantía
exigida.
3. Las cuantías establecidas en el anexo podrán ser actualizadas por el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al
consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de garantía.
Artículo 22. Reclamaciones por daños a las personas, a los bienes y
pérdidas económicas.
1. El procedimiento de reclamación de los daños a que hace referencia el
artículo 21 se ajustará a lo establecido en los
artículos 14 y 15 de esta ley para
la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares, salvo
en lo que se refiere al plazo de garantía previsto en el artículo 15.1, que será, en todo caso, de diez años a contar desde
el accidente.
2. El pago de indemnizaciones como consecuencia de los daños a que hace
referencia el artículo 21 que sean producidos por un
accidente estará sujeto a la siguiente prelación:
a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos
causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres
primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente.
Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible
y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios
y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños
a los bienes y las pérdidas económicas derivadas de los daños a las
personas y bienes, cuya reclamación se produzca dentro de los tres
primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente,
que se atenderán sin distinción en ellas.
c) En tercer lugar se pagarán las reclamaciones que se produzcan
transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente,
que se atenderán sin distinción entre ellas.
Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio
ambiente.
La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el
artículo 3.2.c) 4.º de esta ley causados por un
accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que
se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias
nucleares se regirá por lo establecido en la legislación vigente en
materia de responsabilidad medioambiental. A tal efecto, el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad
Nuclear, determinará, según la intensidad o gravedad del daño
medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente
en el que intervengan dichos materiales, la cuantía mínima que deberá
quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños.
Artículo 24. Titularidad pública de las instalaciones radiactivas.
Cuando el explotador de una instalación radiactiva sea un organismo de
titularidad pública, no estará obligado a establecer garantía financiera
alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan
conforme a lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional primera. Adecuación del Plan
Básico de Emergencia Nuclear.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con la Generalitat de
Catalunya, adecuará el Plan Básico de Emergencia Nuclear para la
creación de una estructura directiva coordinada para el Plan de
Emergencia Nuclear de Tarragona y el Plan de Emergencia Exterior del
Sector Químico de Tarragona, dentro de la estructura orgánica de la
Generalitat de Catalunya.
Disposición adicional segunda. Modificación del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2011, se modifica la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de
activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y
de la normativa de defensa de la competencia.
1. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en
cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de
Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la
Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa
misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en
procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento
en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base
imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las
condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.
b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en
el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el
balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.
En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la
cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período
impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de
transmisión de los elementos patrimoniales.
c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se
valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por
el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso
de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la
renta integrada en la base imponible.
d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y
aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos
en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se
pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y
participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en
España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional
relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica
entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de
Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de
dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas
transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones
sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que
se refiere dicho artículo 4.
Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período
impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den
de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas,
o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente
deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de
valor.»
Disposición adicional tercera.
Modificación de la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Uno. Se modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al
artículo Segundo, con la siguiente redacción:
«Catorce. Titular de una autorización o explotador de una instalación
nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable
en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se
especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no
podrá delegarse.»
«Dieciséis. Seguridad nuclear es la consecución de condiciones de
explotación adecuadas de una instalación nuclear, la prevención de
accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la
protección de los trabajadores y del público en general y del medio
ambiente, de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes
procedentes de instalaciones nucleares.»
El antiguo apartado Dieciséis pasa a ser Dieciséis bis.
Dos. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un
régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad
Nuclear, oídas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique la instalación o
la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre
planificación de emergencias nucleares y radiológicas.
El régimen jurídico de las autorizaciones se establecerá
reglamentariamente y definirá las autorizaciones aplicables a cada una
de las fases de la vida de dichas instalaciones, que se referirán al
menos a la selección de emplazamientos, a la construcción, a la puesta
en marcha y el funcionamiento, y a su desmantelamiento y clausura, según
corresponda.
2. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear
deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la
gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios
materiales, económicos-financieros y personales necesarios para
garantizar la explotación segura de la misma.
3. Una misma persona jurídica podrá ser titular simultáneamente de la
autorización de explotación de varias centrales nucleares. En este
supuesto, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de
contabilidad correspondientes, deberá llevar en su contabilidad cuentas
separadas para cada central nuclear de la que sea titular, diferenciando
entre los ingresos y los costes imputables a cada una de ellas.
4. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear
deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el
primer trimestre de cada año, un informe en el que se incluyan las
inversiones efectuadas en la central durante el año anterior y la
evolución de la plantilla asignada a la explotación de la misma en ese
año, así como las previsiones correspondientes para los cinco años
siguientes. Dicho Ministerio remitirá una copia del informe al Consejo
de Seguridad Nuclear.»
Tres. Se añade una Disposición transitoria única con el siguiente texto:
«Disposición transitoria única. Adaptación a lo previsto en el artículo
28:
La adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se llevará a cabo
según se dispone a continuación:
1. Los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales
nucleares que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2
y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año.
A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política
Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el
correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su
adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La
Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del
Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo
máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen
dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime
pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el
nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General
de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un
mes.
2. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que
hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de
las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas
a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la
entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la
autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la
presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha
entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se
deriven de los mencionados títulos.
3. Las entidades que pasen a ser titulares de las centrales nucleares se
entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones
de los anteriores titulares de aquéllas, que les hayan sido atribuidos
en el proceso de adaptación previsto en esta disposición. Dicho cambio
de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de
modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los
contratos.
4. A las aportaciones no dinerarias y a las escisiones que se efectúen
con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 2
y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones y
escisiones de ramas de actividad en el Capítulo VIII del Título VII del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
5. El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos
establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de
29 de abril, sobre Energía Nuclear.
6. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias
para la aplicación de lo establecido en el artículo 28 de la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el capítulo VII, excepto el artículo 45, los
capítulos VIII, IX y X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear y la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, de 4 de
julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva
2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
2. Asimismo quedan derogados el artículo 9.2 del Reglamento sobre
Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto
1836/1999, de 3 de diciembre, y, en lo que se oponga a lo dispuesto en
la presente Ley, el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares,
aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
Disposición final primera.
Modificación del artículo
45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«El explotador de una instalación nuclear o de una instalación
radiactiva deberá establecer una garantía financiera para la cobertura
de la responsabilidad civil derivada de los accidentes nucleares que
involucren sustancias nucleares, así como de los accidentes que
produzcan la emisión de radiaciones ionizantes que involucren materiales
radiactivos que no sean sustancias nucleares, en las condiciones que se
determinen por la normativa específica en materia de responsabilidad
civil por daños nucleares.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 9
del texto refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Se modifica el artículo 9 del texto refundido del
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado
por
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de
octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consorcio asumirá la cobertura de los riesgos que resulten
asegurables por las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil
por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por
accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones
ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares, del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades
aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la Ley
sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por
materiales radiactivos, el Consorcio participará en la cobertura
asumiendo la diferencia restante hasta dicho límite.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de este estatuto legal, se entiende por accidente
nuclear el definido como tal en el artículo 3.1.a) de
la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por
materiales radiactivos.»
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para
dictar la legislación civil, con excepción del capítulo III del título I
y del artículo 22.1, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de
la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para
dictar la legislación procesal.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el
desarrollo de la presente ley y, en particular, para incorporar al
derecho interno las decisiones que tome el Comité de Dirección de la
Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en los artículos
1.a).ii, 1.a).iii y 1.b). del Convenio de París.
Disposición final quinta. Franquicia.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con objeto de facilitar
la contratación entre las partes podrá establecer, mediante orden, una
franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño
nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las
circunstancias del mercado que en cada momento concurran.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Uno. Se añade una nueva Disposición adicional trigésima primera a la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Constitución de
sociedades filiales de ENAGÁS, S.A.»:
«1. ENAGÁS, S.A. constituirá dos sociedades filiales en las que ostente
la totalidad del capital social y a las que correspondan las funciones
de gestor técnico del sistema y transportista respectivamente, que se
realizará con la aportación de todos los activos materiales y personales
que se encuentren actualmente dedicados al ejercicio de cada una de las
citadas actividades. ENAGÁS, S.A. podrá transmitir su denominación
social a la sociedad filial transportista.
2. A la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. constituida con arreglo al
apartado anterior que ejerza las funciones del Gestor Técnico del
Sistema le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas al
mismo.
A la sociedad filial que ejerza la actividad de transportista le serán
de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas a la citada actividad.
Los gasoductos de transporte primario que forman parte de la red troncal
le serán autorizados de forma directa a dicha sociedad filial de
transporte a los efectos de la citada Ley.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o
indirectamente en el accionariado de la sociedad matriz, en una
proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos
políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no
podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen
actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas
que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más
de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos
políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por 100. Dichas
limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta
correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el
capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.
Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá
superar el 40 por 100.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se
atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones
y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a
su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya
titularidad corresponda:
a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de
aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una
persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su
órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una
entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las
acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a
la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy
grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley,
siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten
titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de
participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de
aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
ENAGÁS, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales
que realicen actividades reguladas.
3. Las limitaciones de los porcentajes de participación y no
transmisibilidad de las acciones a las que se refiere la presente
disposición no le resultará aplicable a otras filiales que ENAGÁS, S.A.
pudiera constituir para el desarrollo de actividades empresariales
distintas del transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la gestión de la red de
transporte y la gestión técnica del sistema gasista nacional.
4. El régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será
aplicable a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta
disposición adicional.»
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria vigésima tercera a la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Plazo para
constituir la filial.»
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente
ley, ENAGÁS, S.A. constituirá las sociedades filiales a las que se
refiere la disposición adicional trigésima primera de esta Ley. Los
aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios para la constitución de las
filiales quedarán reducidos al 10%.
Tres. Modificación de la Disposición adicional vigésima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
El Director Ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza
las funciones del Gestor Técnico del Sistema será nombrado y cesado por
el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del
Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico
del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el
artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al
resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en
España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el
Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de
París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica
el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo
establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la
«Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional
tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en
vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
Cuantía de la garantía mínima obligatoria para la cobertura de la
responsabilidad civil por accidentes causados por materiales radiactivos
que no sean sustancias nucleares