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Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
(BOE
núm.
229 de 23-9-2011, pp.
100566-100592)
JUAN CARLOS I
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREAMBULO
Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus legítimos
representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde
homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso
permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran
sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por
tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero también de
solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el
esfuerzo compartido de reparación que las víctimas y sus familias
merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y
verdad.
En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza
que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley
buscando en última instancia la reparación integral de la víctima. De
acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su
compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin
contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones.
El valor de la memoria como la garantía última de que la sociedad
española y sus instituciones representativas no van a olvidar nunca a
los que perdieron la vida, sufrieron heridas físicas o psicológicas o
vieron sacrificada su libertad como consecuencia del fanatismo
terrorista. El Estado salvaguarda así el recuerdo de las víctimas del
terrorismo con especial atención a su significado político, que se
concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende
eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente. La
significación política de las víctimas exige su reconocimiento social y
constituye una herramienta esencial para la deslegitimación ética,
social y política del terrorismo. El recuerdo es así un acto de justicia
y a la vez un instrumento civilizador, de educación en valores y de
erradicación definitiva, a través de su deslegitimación social, del uso
de la violencia para imponer ideas políticas.
Las víctimas del terrorismo constituyen asimismo una referencia ética
para nuestro sistema democrático. Simbolizan la defensa de la libertad y
del Estado de Derecho frente a la amenaza Las víctimas del terrorismo constituyen asimismo una referencia ética
para nuestro sistema democrático. Simbolizan la defensa de la libertad y
del Estado de Derecho frente a la amenaza terrorista. Los poderes
públicos garantizarán que las víctimas sean tratadas con respeto a sus
derechos y para asegurar la tutela efectiva de su dignidad. Por ello
esta Ley, a través de su sistema de ayudas, prestaciones y
condecoraciones, quiere rendir un especial reconocimiento a los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas de España por
la eficacia siempre demostrada en la lucha contra la amenaza terrorista
y porque, lamentablemente, son las que han aportado el mayor número de
víctimas mortales y de heridos tanto en los ataques terroristas
cometidos en territorio nacional como en los perpetrados por el
terrorismo internacional. Este homenaje no sería genuino ni completo si,
al mismo tiempo, no se reconoce el papel que han desempeñado las
familias de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia
Civil, del Ejército, de la Ertzaintza, «Mossos d’Esquadra», o de las
policías locales, víctimas todos de atentados terroristas. El esfuerzo,
la resistencia, el coraje y la dignidad demostrada en estos difíciles
años son, sin duda alguna, un ejemplo de civismo y de compromiso con la
democracia, la Constitución y sus valores.
Asimismo los colectivos representativos de
las víctimas del terrorismo en nuestro país, asociaciones, fundaciones y
movimientos cívicos, numerosos y plurales, son sin duda un pilar
fundamental en el apoyo a las familias que han sufrido el zarpazo del
terror. Son también un instrumento de participación y de canalización de
sus demandas y pretensiones, de visibilidad y vertebración,
contribuyendo también a la deslegitimación social del terrorismo y a la
difusión de los principios de convivencia democrática en el marco del
Estado constitucional y de Derecho. Esta Ley también pretende reforzar
su estatus y su papel en nuestra sociedad, reconociéndoles como
interlocutores legítimos y favoreciendo sus iniciativas y programas de
apoyo a las víctimas. En este sentido, es incompatible con la
participación democrática en los distintos ámbitos de representación el
apoyo o la justificación del terrorismo.
El respeto a la justicia como exigencia básica del Estado de Derecho, de
acuerdo con sus normas y garantías. Los poderes públicos garantizarán en
este sentido y en el ámbito de sus competencias que no se produzcan
situaciones injustas o de desamparo hacia las víctimas. Concretamente,
trabajarán para impedir la impunidad de los crímenes terroristas en
cualquiera de sus manifestaciones y velarán para que los terroristas
cumplan íntegramente sus penas, de acuerdo con lo establecido por la
legislación penal.
Igualmente, los poderes públicos
contribuirán al conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas
reales de victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió
que evite equidistancias morales o políticas, ambigüedades o
neutralidades valorativas, que recoja con absoluta claridad la
existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de
quien lo ha causado y que favorezca un desenlace en el que las víctimas
se sientan apoyadas y respetadas, sin que quepa justificación alguna del
terrorismo y de los terroristas. En este sentido, la presente Ley es
también una manifestación de la condena más firme de la sociedad
española hacia el terrorismo practicado en nuestra historia,
incompatible con la democracia, el pluralismo y los valores más
elementales de la civilización. Nuestro reconocimiento a sus víctimas
mediante esta Ley es la mejor forma de denunciar su sinrazón a lo largo
de todos estos años.
El desarrollo de estos principios en la presente Ley y en los términos
que ella establece debe perseguir la reparación moral, política y
jurídica de las víctimas, expresión a su vez de la solidaridad debida
con ellas y sus familias, atendiendo al daño sufrido y a su mejor y más
pronta recuperación.
Porque, cuando el terrorismo golpea a las
sociedades democráticas, causa víctimas para destruir al Estado y a sus
instituciones, afectando a la convivencia en paz y en libertad,en este
sentido, el terrorismo, más que otros delitos violentos, supone la
cosificación de las personas, a las que pretende privar de su humanidad.
Ciudadanos y representantes políticos, miembros de los Cuerpos y Fuerzas
de la Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, hombres y mujeres,
niños y mayores, son utilizados, de forma indiscriminada o selectiva,
como medios para fines ideológicos, religiosos o identitarios imposibles
e indeseables; el uso mismo de la violencia para imponer ideas en
democracia envenena definitivamente éstas y convierte, medios y fines,
en un todo incompatible con la libertad, el pluralismo y la democracia.
Esta Ley asume igualmente una idea relativamente novedosa, que impregna
todo su articulado y es que las víctimas del terrorismo son, en efecto,
víctimas de violaciones de derechos humanos. Esta tesis refuerza sin
duda el estatus normativo de la víctima, vinculando sus derechos a los
valores constitucionales y universales de las sociedades abiertas y
democráticas y señalando correlativamente obligaciones jurídicas
vinculantes para el Estado que aseguran la adecuada compensación de
quienes han sufrido el terrorismo. Supone asimismo un
aumento, también cualitativo, de las ayudas, prestaciones y honores a
los que tienen derecho aquéllas.
La Ley se inspira igualmente en el principio de igualdad, estableciendo
criterios que garanticen un trato más equitativo en orden a la
compensación, evitando en todo caso respuestas desiguales ante supuestos
similares. Al mismo tiempo, completa la regla general de la
territorialidad a los efectos del reconocimiento subjetivo de la
condición de víctima con el principio de la ciudadanía. La incorporación
normativa de este principio lleva a proteger también a los españoles que
sufran atentados terroristas fuera de España y de la Unión Europea con
independencia de que éstos vayan dirigidos o no contra «intereses
españoles», sean realizados por bandas que operen habitualmente en
España o afecten a operaciones de paz y de seguridad en el exterior.
Los principios de respeto, justicia y solidaridad son los que justifican
que se haya reunido en un cuerpo normativo la plural legislación
existente con anterioridad y que se vino aprobando desde los orígenes de
nuestra democracia para dar respuesta a las necesidades de víctimas y
familiares.
Esta Ley integral articulada bajo el principio de constituir un cuerpo
legal unitario regula de manera unificada las prestaciones y ayudas
económicas directas y todas aquellas que permitan que la incorporación a
la vida familiar, social o laboral se realice en las mejores y óptimas
condiciones posibles. Sin perjuicio de que, en determinados aspectos y
una vez formulado el reconocimiento de los derechos, deba acudir para su
adecuada ejecución a su complementación con otros instrumentos
normativos y especialmente en aquellos supuestos en que es necesario
contar con las diferentes Administraciones Públicas que ejercen
competencias sobre materias específicas; respecto de quienes fallecieron
y sus familiares, quienes sufrieron en su integridad, o en aspectos como
los de sanidad, vivienda o empleo.
La dignidad de la sociedad se mide también por la dignidad con la que
ampara y protege a quienes han sido víctimas de las acciones del
terrorismo. Por ello constituye un eje fundamental de la Ley la defensa
de la dignidad y el respeto a la memoria de quienes física o
psicológicamente, sufrieron los daños directos y a sus familias.
La prohibición de que en los lugares públicos se haga ostentación
mediante símbolos, monumentos, escudos, insignias, placas y otros
objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento
individual o colectivo del terrorismo o de los terroristas se
complementa con otras medidas de respeto que se incorporan en relación
con el tratamiento que los medios de comunicación hagan de las imágenes
de personas y familias.
En esta Ley se han mantenido, actualizándolos, todos aquellos aspectos
que han estado presentes en la normativa hasta ahora vigente, a la vez
que se han incorporado nuevas medidas que responden a propuestas puestas
de manifiesto por los colectivos de representación y defensa de las
víctimas, y a la necesidad de dar respuesta a nuevas manifestaciones
transnacionales del terrorismo o a la participación española en
operaciones internacionales de paz y seguridad.
Esta concepción integral de la atención a las víctimas del terrorismo no
sería completa si solo se hubiera proyectado hacia el futuro. Por ello
la Ley contempla su aplicación retroactiva a todos los actos acaecidos a
partir de 1 de enero de 1960 y abre su aplicación retroactiva para
quienes en aplicación de la legislación anterior hayan podido recibir en
concepto de ayudas o indemnizaciones cuantías inferiores a las que la
presente Ley establece.
El título primero se inicia definiendo el objeto y finalidad de la Ley
desde la perspectiva de la protección integral de las víctimas de
terrorismo, destacando de manera expresa la defensa de la dignidad de
las víctimas, incorporando junto a los destinatarios de la misma una
nueva figura, la de los amenazados, y, en cuanto al ámbito temporal,
señalando que su aplicación se extiende a los sucesos acaecidos desde el
1 de enero de 1960.
El título segundo incorpora las medidas que, por su carácter general e
inmediato, han de ponerse en práctica ante la situación de atentado
terrorista. Parte de la necesaria colaboración y cooperación de todas
las Administraciones Públicas de manera que los medios de que todas y
cada una de ellas disponen, se pongan al servicio de las víctimas y las
personas afectadas de manera que reciban y dispongan de atención
personalizada para poder hacer efectivos sus derechos.
El título tercero, dedicado a los derechos y prestaciones, se inicia con
la enumeración y definición de los distintos destinatarios de esta Ley a
la vez que se mantienen las previsiones ya existentes en la normativa
anterior sobre su régimen jurídico, sistema de compatibilidad y
tratamiento fiscal. A continuación se incorporan las reglas relativas a
los abonos por causa de fallecimiento, las personas beneficiarias y el
orden de prelación de las mismas. Se regulan, con remisión expresa a los
Anexos de la Ley, las prestaciones y ayudas por los daños personales
correspondientes. Se contempla la necesaria adecuación en relación con
las cargas familiares.
Es en este título donde se incorpora alguna de las principales
innovaciones de esta Ley.
En primer lugar se ha procedido a unificar en esta Ley las prestaciones
que hasta el momento actual venían reguladas de manera diferenciada en
las leyes anteriores, a la vez que se ha incrementado su importe. Se
mantiene el principio de asunción por parte del Estado del abono de las
indemnizaciones fijadas en sentencia firme en concepto de
responsabilidad civil señalando una cuantía específica para los
supuestos de fallecimiento, gran invalidez, invalidez en sus diferentes
grados y lesiones no invalidantes, de manera que todas las víctimas
tengan garantizado un mismo trato indemnizatorio, evitando con ello
posibles diferencias de trato económico ante situaciones iguales. Todo
ello sin perjuicio de que las víctimas conservan el ejercicio de
acciones civiles para poder reclamar a los responsables de los delitos
las diferencias que se puedan derivar en el supuesto de que las
indemnizaciones fijadas pudieran ser superiores a las asumidas por el
Estado.
En segundo lugar se ha regulado expresamente el sistema indemnizatorio
para los supuestos de ayudas excepcionales por daños sufridos en el
extranjero. Regulación que estaba pendiente de desarrollo y que había
constituido una de las demandas de las diferentes asociaciones de
víctimas. Para configurar estas ayudas excepcionales y en atención a su
naturaleza se han tenido en cuenta los criterios generales que son de
aplicación en otros ámbitos de la actividad indemnizatoria de la
Administración. Así se ha fijado la cuantía del cincuenta por ciento
para quienes tengan su residencia habitual en el país en que se
produzcan los daños; y un cuarenta por ciento para quienes no tengan su
residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista.
A continuación se han incorporado los diferentes artículos en los que se
configuran las diferentes indemnizaciones por daños de carácter
material, daños sufridos en viviendas y vehículos, en establecimientos
mercantiles e industriales y en sedes de organizaciones y partidos
políticos.
Respecto del procedimiento de solicitud y tramitación de las ayudas e
indemnizaciones se mantiene la competencia en el Ministerio del Interior
y se adoptan algunas medidas para simplificar la tramitación y
garantizar la participación y presencia de este Ministerio en otros
órganos que puedan intervenir y en particular, siempre que así lo
autoricen los interesados, para poder recabar información de los
Tribunales sobre documentos, informes y otros datos que obren en su
poder y que puedan resultar de interés para resolver los expedientes.
En el título cuarto se configura ya de manera integral todo el conjunto
de medidas que bajo la denominación de «régimen de protección social»
tienen como finalidad atender las necesidades de todo tipo que a lo
largo de la vida se generan para quienes se han visto afectados por la
acción terrorista.
Respecto de las necesidades de atención sanitaria se incorpora la
previsión de formación especializada de los profesionales sanitarios
para abordar la atención y tratamiento de las víctimas, en los planes
nacionales de salud se incorporará un plan de atención integrada e
integral para la atención de las mismas y el Sistema Nacional de Salud
deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados
anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en
su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley.
De manera complementaria y adicional se regulan las ayudas para
financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas y
gastos médicos en las cuantías que puedan no estar cubiertas por los
respectivos sistemas de previsión a los que las víctimas estén acogidas.
Para atender las necesidades que se producen como consecuencia de los
efectos que las acciones terroristas producen en la vida se garantiza la
posibilidad de movilidad geográfica y funcional, la reordenación de los
tiempos de trabajo y se contempla la obligatoriedad de que los planes de
políticas activas de empleo contemplen un apartado dirigido a las
víctimas en condiciones adecuadas a sus necesidades físicas o psíquicas.
Estas medidas permitirán a quienes hayan
sufrido la acción terrorista no solo poder continuar con sus actividades
profesionales sino adquirir nuevas formaciones para incorporarse en
condiciones de calidad a la vida laboral.
Se contempla la posibilidad de que por parte del Ministerio del Interior
y atendiendo a situaciones de especial necesidad personal o familiar se
puedan otorgar ayudas extraordinarias. Si bien la Ley en su conjunto
ofrece todo un sistema de garantía de apoyo y ayuda, se ha considerado
necesario dotar a la Administración de un instrumento complementario
para poder atender a quienes se puedan encontrar en estas situaciones
especiales.
Se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de ejercer derecho
de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de adquisición como
de alquiler para quienes puedan necesitar, como resultado o secuelas de
la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar de residencia.
En el ámbito educativo se regulan las exenciones de tasas académicas,
sistemas de becas y apoyo dentro del sistema educativo, junto a la
adaptación de los sistemas de enseñanza.
Se completa con la previsión de que a los extranjeros que en España sean
víctimas de terrorismo se tenga en cuenta esta condición para la
concesión de nacionalidad por carta de naturaleza.
El capítulo séptimo de este título cuarto es reflejo de la importancia
que la defensa y protección de la dignidad de las personas víctimas de
terrorismo tiene para la sociedad en su conjunto. La protección de su
intimidad, la declaración de ilicitud de aquella publicidad que pretenda
dar un trato despectivo o vejatorio a las víctimas o familiares, la
necesidad de que por parte de los medios de comunicación se evite todo
uso desproporcionado o inadecuado de las imágenes personales de las
mismas y la realización por parte de las Administraciones Públicas de
campañas y actividades de formación y sensibilización de los
profesionales de la información, darán como resultado que la dignidad de
las víctimas sea respetada en todo momento.
El título quinto está destinado en su totalidad a proteger a las
víctimas y a sus familias en el ámbito procesal. Junto con las ayudas
para una asistencia jurídica especializada, se consagra el denominado
principio de mínima lesividad en el desarrollo del proceso penal, de
manera que no se vean obligadas a mantener contacto directo visual con
los imputados o acusados y que eviten las manifestaciones, signos o
declaraciones que puedan denigrarlas u ofenderlas, para prevenir una
victimización secundaria.
En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán la dignidad y
la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del proceso,
evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan ofenderles
o denigrarles.
Dentro de estas medidas se contempla la
implementación y consolidación de una oficina de apoyo a las víctimas en
la Audiencia Nacional y de oficinas específicas para la atención
personalizada atendidas por personal especializado.
La defensa de la dignidad de las personas víctimas de acciones
terroristas se complementa en el título sexto con el necesario
reconocimiento público y social a través del sistema de condecoraciones
y honores públicos, La Real Orden de Reconocimiento de las víctimas del
terrorismo que se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a
los fallecidos en actos terroristas, y, con el grado de Encomienda, a
los heridos y secuestrados en actos terroristas.
Además se establece que los poderes públicos
impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y
dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o
elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del
terrorismo y que velarán por destacar la presencia protocolaria y el
reconocimiento social de las víctimas del terrorismo en todos los actos
institucionales que les afecten.
El contenido del título séptimo responde a la necesidad de proteger la
dignidad pública de las víctimas. El Estado asume esta protección y se
declara expresamente la prohibición de exhibir públicamente monumentos,
escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o
de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo o
de los terroristas. Para ello las Administraciones Públicas deberán
adoptar las medidas para impedir o para hacer cesar estas situaciones.
El Ministerio del Interior asume la obligación de mantener los adecuados
cauces de información, apoyo y participación, así como la elaboración de
informes y la presentación de iniciativas y propuestas normativas que
resulten necesarias a la vista de la experiencia y de las necesidades
que se vayan poniendo de manifiesto para mantener debidamente
actualizadas las necesidades de apoyo y protección a las personas
víctimas del terrorismo.
La esencial labor desarrollada por las asociaciones y organizaciones de
víctimas justifica que, dentro de este título, se dedique un capítulo
especial al fomento del movimiento asociativo.
Además de formular una declaración expresa
al reconocimiento público y social de su labor se recoge la actividad
subvencional destinada a las asociaciones cuyo objeto sea la
representación y defensa de las víctimas.
En cumplimiento de esos principios y de configurar un marco legislativo
que dé respuesta a la necesidad de protección integral para las víctimas
del terrorismo no solo se han establecido previsiones hacia el futuro.
Por ello la Ley en su disposición adicional primera aborda la aplicación
retroactiva para quienes a lo largo del tiempo hubieran podido recibir
indemnizaciones o compensaciones económicas inferiores a las
contempladas en el anexo I de la norma.
En las disposiciones adicionales se complementan las previsiones
sustantivas incorporadas en el texto, con la creación en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de una Comisión de
Análisis del tratamiento de las víctimas del terrorismo, la
incorporación dentro del Plan de Empleo del Reino de España de un plan
propio para quienes siendo víctimas del terrorismo se encuentren
inscritos como demandantes de empleo, la adopción de medidas sobre el
acceso de las víctimas al empleo público, y la actualización de las
indemnizaciones por daños.
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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales |
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del
terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas,
prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer
y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción
terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan
sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.
Artículo 2.
Valores y finalidad.
1. Esta Ley se fundamenta en los valores de memoria, dignidad, justicia
y verdad. Memoria, que salvaguarde y mantenga vivo su reconocimiento
social y político. Dignidad, simbolizando en las víctimas la defensa del
Estado democrático de Derecho frente a la amenaza terrorista. Justicia,
para resarcir a las víctimas, evitar situaciones de desamparo y condenar
a los terroristas. Verdad, al poner de manifiesto la violación de los
derechos humanos que suponen las acciones terroristas.
2. Para el cumplimiento de estos valores la Ley articula un conjunto
integral de medidas que corresponde impulsar e implantar a la
Administración General del Estado y a las Administraciones Públicas
competentes, encaminadas a conseguir los siguientes fines:
a) Reconocer y promover la dignidad y la memoria de las víctimas del
terrorismo y asegurar la reparación efectiva y la justicia con las
mismas.
b) Dotar de una protección integral a las víctimas del terrorismo.
c) Resarcir a las víctimas, mediante las indemnizaciones y ayudas
previstas en la Ley, de los daños personales y materiales sufridos como
consecuencia de la acción terrorista.
d) Fortalecer las medidas de atención a las víctimas del terrorismo,
dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito de
la protección social, los servicios sociales y sanitarios.
e) Reconocer los derechos de las víctimas del terrorismo, exigibles ante
las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido,
transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
f) Establecer mecanismos de flexibilización y coordinación en el
conjunto de trámites administrativos que son precisos para obtener las
indemnizaciones, ayudas y prestaciones previstas en la Ley.
g) Establecer un marco específico en el tratamiento procesal de las
víctimas, especialmente en los procesos en los que sean partes. Promover
la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y
organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra el terrorismo.
h) Reconocer y apoyar a las personas objeto de amenazas y coacciones de
los grupos terroristas y de su entorno.
Artículo 3.
Destinatarios.
La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción
terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas
en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por
objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública.
Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a
alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus
responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o
grupos criminales.
Artículo 4.
Titulares de los derechos y prestaciones.
Se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados en la
presente Ley a:
1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos
como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la
Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.
2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al
que se refiere el apartado anterior, y en los términos y con el orden de
preferencia establecido en el artículo 17 de esta Ley, puedan ser
titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la
convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.
3. Las personas que sufran daños materiales, cuando, conforme a este
artículo, no tengan la consideración de víctima de actos de terrorismo o
de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.
4. Los términos del reconocimiento de la consideración de víctima o
destinatario de las ayudas, prestaciones, e indemnizaciones serán los
que establezca para cada una de las situaciones esta Ley y sus normas
reglamentarias de desarrollo.
5. En el supuesto de fallecimiento, serán considerados como víctimas del
terrorismo, exclusivamente a efectos honoríficos, de respeto, dignidad y
defensa pública de estos valores, el cónyuge del fallecido o persona
ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los
hijos, abuelos y hermanos. Todo ello sin perjuicio de los derechos,
prestaciones, indemnizaciones y demás ayudas que les otorga la presente
Ley.
6. Los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado de
consanguinidad, y las personas que, habiendo sido objeto de atentados
terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de
condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.
Artículo 5.
De los amenazados.
Las personas que acrediten sufrir situaciones de amenazas o coacciones
directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán
objeto de especial atención, en el marco de sus competencias, por parte
de las Administraciones Públicas.
Artículo 6.
Ámbito de aplicación territorial.
1. El régimen de las ayudas, prestaciones e indemnizaciones se aplicará
cuando los hechos se cometan en territorio español o bajo jurisdicción
española.
2. Asimismo, será aplicable:
a) A las personas de nacionalidad española que sean víctimas en el
extranjero de grupos que operen habitualmente en España o de acciones
terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses
españoles.
b) A los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen
parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un
atentado terrorista.
3. Los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del
territorio nacional, no comprendidos en los apartados precedentes,
tendrán derecho a percibir exclusivamente la ayuda fijada en el
artículo 22 de esta Ley.
Artículo 7.
Ámbito de aplicación temporal.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los hechos
que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
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TÍTULO SEGUNDO
Actuaciones inmediatas tras un atentado terrorista para la protección de
las víctimas |
Artículo 8.
Información general.
1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán protocolos
generales de actuación para situaciones derivadas de un atentado
terrorista, con la finalidad de prever las acciones inmediatas a
ejecutar y los servicios u organismos llamados a intervenir en estos
casos. La Administración General del Estado establecerá los criterios
para la elaboración de los citados protocolos.
2. Para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los protocolos,
las Administraciones Públicas establecerán mecanismos específicos de
coordinación y cooperación que comprenderán la creación de unidades o
puestos de mando integrados por los responsables de los distintos
servicios o intervinientes.
3. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas, y de la Dirección General
responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo, impulsar y
coordinar la elaboración, ejecución y difusión de los protocolos.
Artículo 9.
Asistencia psicológica y
psiquiátrica inmediata.
1. Las personas afectadas por un atentado terrorista recibirán, con
carácter inmediato y gratuito, la asistencia psicológica y psiquiátrica
necesaria para cubrir sus necesidades de atención, durante todo el
tiempo que precisen de acuerdo con los criterios médicos y buscando en
todo caso su mejor y más pronta recuperación.
2. A tales efectos, la Administración General del Estado podrá
establecer los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas
o con entidades privadas para articular un sistema inmediato, coordinado
y suficientemente organizado capaz de paliar, en el plano individual,
los efectos de un atentado terrorista.
Artículo 10.
Asistencia sanitaria de urgencia.
1. La asistencia sanitaria de urgencia será prestada por los órganos y
entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones
que establezcan sus normas de funcionamiento.
2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los
establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos
dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre
el estado de éstas. El Ministerio del Interior será el habilitado para
recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta
información precise para la debida prestación de los servicios de
atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
3. La asistencia a la que se refiere este artículo incluirá, en el
régimen que reglamentariamente se determine, la asistencia psicológica y
psiquiátrica que sea necesaria hasta que se adquiera este derecho de
conformidad con lo que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 11.
Información específica sobre ayudas, indemnizaciones y
demás prestaciones.
1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán, de forma
coordinada, en sus respectivos ámbitos y competencias, los mecanismos de
información que permitan conocer los procedimientos para obtener las
ayudas, indemnizaciones y prestaciones que correspondan.
2. Dicha información será personalizada y adaptada a las características
y a las situaciones que padecen las personas afectadas por un atentado
terrorista, y estará orientada al reconocimiento del régimen previsto en
esta Ley y al conjunto de prestaciones que se contienen en el Sistema
Nacional de Salud.
3. Se articularán los medios necesarios para que las víctimas del
terrorismo que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan
tener una mayor dificultad para acceder íntegramente a la información,
tengan asegurado el ejercicio efectivo de este derecho. A tal efecto, se
garantizará que las personas a las que la presente Ley es de aplicación,
y que se encuentren en una situación de discapacidad, o desconocimiento
del idioma, puedan obtener, de forma inteligible, información sobre sus
derechos y sobre los recursos existentes para cubrir sus necesidades.
Artículo 12.
Gastos de sepelio e inhumación.
La Administración General del Estado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado,
sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que resulten
fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista.
Artículo 13. Asistencia consular y diplomática.
La Administración General del Estado en el exterior establecerá
instrumentos de atención específica a las víctimas españolas mediante
asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de
atentado terrorista en el extranjero.
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TÍTULO TERCERO
De los derechos y prestaciones derivados de actos de terrorismo
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales |
Artículo 14.
Delimitación de los derechos y prestaciones.
1. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado primero, tendrán
los derechos y las prestaciones establecidas en esta Ley por los daños
personales que les hayan causado las acciones terroristas. Si como
consecuencia de la actividad delictiva la víctima hubiese fallecido, los
titulares serán las personas que se indican en el artículo 4 apartado
segundo de la Ley.
2. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, tendrán,
asimismo, derecho a que el Estado les abone la cantidad impuesta a los
condenados en concepto de responsabilidad civil en virtud de sentencia
firme por terrorismo, en los términos previstos en esta Ley.
3. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, tendrán
derecho a obtener las prestaciones de los regímenes públicos de
protección social con el alcance y régimen específico establecidos en la
presente Ley.
4. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado 3, tendrán
derecho a percibir las indemnizaciones por daños materiales previstas en
esta Ley.
5. Las pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas se
regirán por las disposiciones específicas del Sistema de la Seguridad
Social o del Régimen de Clases Pasivas del Estado que corresponda.
Artículo 15.
Régimen jurídico de las ayudas.
1. Las ayudas e indemnizaciones establecidas en esta Ley son compatibles
con las pensiones, ayudas y compensaciones que pudieran reconocerse en
ella o en cualquier otra que pudieran dictar las Comunidades Autónomas.
2. Asimismo, son compatibles con la exigencia de responsabilidad
patrimonial al Estado por el normal o anormal funcionamiento de la
Administración, si bien aquéllas se imputarán a la indemnización que
pudiera reconocerse por este concepto, detrayéndose de la misma.
Artículo 16.
Exenciones tributarias.
Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones,
resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se refiere la
presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las
mismas.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Abono de daños
Sección 1.ª
Daños personales |
Artículo 17.
Resarcimiento por fallecimiento.
1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en
el anexo I.
2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4,
apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente
separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma
permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años
inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que
hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia; y los hijos de la persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por
orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los
abuelos de la persona fallecida.
c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y
los menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida,
cuando dependieren económicamente de ella.
3. En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se
repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la
otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes
iguales.
4. En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco,
la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.
Artículo 18.
Resarcimiento por daños personales.
Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran
daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las
tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de
incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro.
Artículo 19.
Adecuación en función de las cargas familiares.
Las personas a que se refiere el artículo 17, y las víctimas afectadas
con un grado de incapacidad permanente, tendrán derecho a que la ayuda
que perciban sea incrementada en una cantidad fija de veinte
mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los hijos, o menores
acogidos que dependiesen económicamente de la víctima.
Artículo 20.
Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en
sentencia. Carácter extraordinario del abono.
1. El Estado asumirá con carácter extraordinario el abono de las
indemnizaciones correspondientes, impuestas en sentencia firme en
concepto de responsabilidad civil, por la comisión de alguno de los
delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
2. Las indemnizaciones se extenderán únicamente a los daños físicos o
psíquicos.
3. La indemnización se abonará a las víctimas de terrorismo o a las
personas indicadas en el artículo 17 y, en defecto de ellas, a sus
herederos o a quien se fije como destinatarios en la resolución judicial
que se adopte.
4. La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de
responsabilidad civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las
siguientes cuantías:
– Fallecimiento: 500.000 euros.
– Gran invalidez: 750.000 euros.
– Incapacidad permanente absoluta: 300.000 euros.
– Incapacidad permanente total: 200.000 euros.
– Incapacidad permanente parcial: 125.000 euros.
– Lesiones no invalidantes: 100.000 euros.
5. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 3 hubieren
percibido la ayuda por daños personales, conforme a lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley, la cuantía del abono extraordinario por parte
del Estado se extenderá únicamente a la diferencia existente entre la
cantidad fijada como responsabilidad civil en sentencia firme, con los
límites del apartado anterior, y la cantidad percibida como ayuda por
los daños personales.
6. En el supuesto de que la cuantía de la indemnización fijada en
sentencia firme sea igual o inferior a la percibida como ayuda por daños
personales, la Administración no desarrollará ninguna actividad.
7. En ningún caso el abono previsto en este artículo supone la asunción
de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los
procesos penales.
Artículo 21.
Subrogación del Estado en las acciones de responsabilidad
civil.
1. El Estado se subrogará en las acciones que los perceptores de las
indemnizaciones y prestaciones recibidas en aplicación de esta Ley
puedan ejercer contra los responsables de los actos de terrorismo hasta
el límite de la indemnización satisfecha por el Estado. A estos efectos
deberán, con carácter previo a la percepción de las ayudas y
prestaciones, transmitir al Estado las acciones civiles
correspondientes.
2. Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por
terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos
de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en
aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la
diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los
daños.
Artículo 22.
Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero.
1. Los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del
territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3, tendrán
derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los términos
que a continuación se establecen:
Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca
la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en la
tabla I del anexo.
Si el español no tuviera su residencia habitual en el país en que se
produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas
en la tabla I del anexo.
2. La ayuda económica tendrá carácter subsidiario de las compensaciones
que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya
producido el atentado. Si la indemnización a percibir en el exterior
fuera inferior a la establecida en España, el Estado español abonará la
diferencia.
3. En caso de concurrencia de ayudas o compensaciones, el Estado podrá
abonar inicialmente el importe total calculado conforme al apartado 1 de
este artículo, en calidad de pago a cuenta de la liquidación final
correspondiente. En ésta se considerarán los ingresos percibidos por la
víctima en el extranjero y se señalará, en su caso, la obligación de
reintegro al Estado de la cantidad que proceda.
4. El reconocimiento de esta ayuda no producirá efectos en otras
legislaciones específicas.
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Sección 2.ª
Daños
materiales |
Artículo 23.
Alcance de la indemnización por daños materiales.
1. Los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de los
delitos de terrorismo a quienes no fueren responsables de los mismos,
serán resarcibles por la Administración General del Estado en los
términos previstos en el presente artículo y los artículos siguientes.
2. La indemnización comprenderá los daños causados en la vivienda de las
personas físicas, en establecimientos mercantiles, industriales o
elementos productivos de las empresas, en las sedes de partidos
políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en
vehículos.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los
inmuebles referidos en el apartado anterior a empresas constructoras,
abonando directamente a éstas su importe.
Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se
tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en la Legislación
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá
celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, al objeto de que
éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla
su importe.
Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación
realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su
derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las
indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes
asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las
obras, o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a
las peritaciones oficiales de dicho Consorcio.
3. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario
respecto de los reconocidos por las Administraciones Públicas o
derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad recibida
por estos conceptos.
4. No serán resarcibles los daños causados en bienes de titularidad
pública.
Artículo 24.
Daños en las viviendas.
1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán
indemnizables los daños sufridos en la estructura, instalaciones y
mobiliario que resulte necesario reponer para que recuperen las
condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos
suntuarios. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia
habitual, el resarcimiento comprenderá el cincuenta por ciento de los
daños, con el límite por vivienda que se determine reglamentariamente.
2. La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los
gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que,
como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar
temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de
reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con
otras Administraciones Públicas o con organizaciones especializadas en
el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o
catástrofe.
Artículo 25.
Daños en establecimientos mercantiles o industriales.
1. En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el
resarcimiento comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para
poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, incluyendo
el mobiliario y equipo siniestrado, con el límite de indemnización que
se fije reglamentariamente.
2. Con independencia de ello, la Administración General del Estado podrá
acordar, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como
consecuencia del acto terrorista quedare interrumpida la actividad de
una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, subsidiar
la concesión de préstamos destinados a la reanudación de dicha
actividad.
3. El subsidio consistirá en el abono a la entidad de crédito
prestamista de la diferencia existente entre los pagos de amortización
de capital e intereses al tipo de interés fijado por la entidad
prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado,
que se determinará en las normas de desarrollo.
4. También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios
con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades
de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo
precedente.
Artículo 26.
Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y
organizaciones sociales.
1. En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y
organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el valor de las
reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores de
funcionamiento, incluyendo el mobiliario y el equipo siniestrado.
2. Se entenderán comprendidos como daños indemnizables de esta
naturaleza, los producidos por actos terroristas en las sedes o lugares
de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas.
Artículo 27.
Daños en vehículos.
1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así
como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas
o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la
indemnización, será requisito indispensable disponer en el momento del
siniestro de póliza vigente del seguro obligatorio del vehículo. Siempre
que de acuerdo con la normativa específica sea exigible dicho seguro.
2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para
su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la
reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será
equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de
similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado,
con el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
3. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera
otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de
contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos
resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
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CAPÍTULO III
Procedimiento y
competencia |
Artículo 28. Procedimiento para la indemnización por daños corporales o
materiales.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
indemnización por los daños a que se refiere este Título será tramitado
y resuelto por el Ministerio del Interior.
Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de
un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se
computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas,
conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que,
como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el
fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar
el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la
cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por
fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia
directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a
la que corresponda una cantidad superior.
En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar
desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la
causalidad de la secuela.
2. Para la calificación de las lesiones a efectos indemnizatorios será
preceptivo el dictamen emitido por un equipo de valoración de
incapacidades cuya composición se determinará reglamentariamente según
el sistema sanitario del solicitante de la indemnización. En dichos
equipos se integrará, en todo caso, un representante del Ministerio del
Interior vinculado con la atención a las víctimas del terrorismo.
La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá
efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad
Administrativa instructora de los resarcimientos.
3. La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los
servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, al que
se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los
bienes no cubiertos por contratos de seguros.
4. Las evaluaciones médicas de las lesiones y las tasaciones periciales
de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la
resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación al
expediente indemnizatorio.
El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias
derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos
de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo
relacionados con los solicitantes, que obrasen en los ficheros del
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas.
5. Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos pondrán
fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en
reposición o impugnadas ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento es de 12 meses,
entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el
citado plazo sin haberse dictado resolución expresa.
Artículo 29.
Unificación de los órganos de instrucción.
1. En el Ministerio del Interior existirá un único órgano administrativo
al que corresponderá la instrucción de todos los expedientes a que se
refieren los artículos anteriores.
2. Los documentos de evaluación de lesiones que pueda realizar cualquier
órgano de la Administración General del Estado vincularán, en lo que a
dicha calificación se refiere, a cualquier otro que, conforme a esta
Ley, venga obligado a efectuar dicha evaluación para el reconocimiento
de una ayuda o prestación, y dispensan a los interesados de la
obligación de someterse a nuevos reconocimientos médicos para acreditar
dicha evaluación.
3. El citado órgano operará, además, como ventanilla única de cualquier
otro procedimiento que pudieran iniciar los interesados ante la
Administración General del Estado asumiendo la remisión al órgano
competente de las peticiones deducidas y la relación con el interesado.
Artículo 30.
Relación con los tribunales.
A los efectos de la tramitación de los procedimientos descritos en los
artículos anteriores y con la finalidad de comprobar las situaciones y
circunstancias que son precisas para la instrucción de los mismos y de
evitar molestias y trámites a los interesados, el Ministerio del
Interior podrá recabar directamente de los órganos jurisdiccionales los
antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la
tramitación de los expedientes cuando los interesados autoricen tal
petición en el curso de los expedientes en los que son parte.
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TÍTULO CUARTO
Régimen de protección social
CAPÍTULO PRIMERO
Asistencia sanitaria |
Artículo 31.
Sensibilización y tratamiento especifico de las víctimas
del terrorismo.
1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán
la actuación de los profesionales sanitarios para la atención específica
de las víctimas del terrorismo, y propondrán las medidas que estimen
necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la
atención a las mismas.
2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y
formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e
impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de
las víctimas del terrorismo.
3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan, se contemplará un
apartado de intervención integral y coordinada en los supuestos de las
víctimas del terrorismo.
4. El Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen específico
al que se refieren los apartados anteriores la prestación de atención
psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a las personas
comprendidas en el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, sin que de ello
se derive automáticamente derecho alguno en el ámbito de la reparación o
de la compensación económica.
Artículo 32.
Ayudas para tratamientos médicos y asistencia sanitaria
complementaria a la dispensada por el Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas a que se refieren el artículo 4 en sus apartados 1 y 2
podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos
médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se
acreditare la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el
atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos bien por un sistema
público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de
resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
2. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en
la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que estas
personas estuvieren acogidas.
3. Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que se
determinan en la presente Ley.
Serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el
sistema público sanitario, y no podrán ser indemnizadas cuando la
prestación en cuestión sea cubierta por aquél.
|
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos laborales y de Seguridad Social |
Artículo 33.
Derechos laborales.
Las víctimas del terrorismo a las que se refiere el artículo 4, apartado
1, tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad
geográfica.
Artículo 34.
De las políticas activas de empleo.
Las Administraciones Públicas competentes establecerán una línea
específica para incluir a las personas a las que se refiere el
artículo 4, en sus apartados 1 y 2, en el marco de las políticas activas de
empleo, en condiciones que sean compatibles con su situación física y
psíquica.
Artículo 35.
Derechos de los funcionarios y del personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas.
1. Las personas a las que se refiere el artículo 4, en su apartado 1,
que tuviesen la condición de funcionarios públicos tendrán derecho a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad
geográfica de centro de trabajo, en los términos que se determinen en su
legislación específica.
2. En el caso de que se ejercite el derecho a la movilidad geográfica
previsto en el apartado anterior, los cónyuges o personas vinculadas por
análoga relación de afectividad con aquéllos, tendrán derecho preferente
a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que vengan
desempeñando, si hubiera plaza vacante en la misma localidad.
3. Estos derechos, en la medida en que resulte compatible con su propio
régimen jurídico, serán aplicables, igualmente y en los términos que
establezca su legislación específica, al personal laboral al servicio de
las Administraciones Públicas.
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CAPÍTULO TERCERO
Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo |
Artículo 36.
Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo.
Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas de carácter ordinario, el
Ministerio del Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para
paliar situaciones de necesidad personal o familiar plena o
insuficientemente cubiertas. Estas ayudas son compatibles con las ayudas
ordinarias previstas en esta Ley.
|
CAPÍTULO CUARTO
Actuaciones en materia de vivienda |
Artículo 37.
Tratamiento específico en materia de vivienda pública.
1. Las Administraciones Públicas procurarán que las personas incluidas
en el artículo 4 de esta Ley tengan una consideración preferente en la
adjudicación de viviendas de protección pública, especialmente, cuando
las secuelas del acto terrorista obliguen al cambio de aquélla en la que
vivían.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el establecimiento de un
régimen preferente para que también puedan ocupar viviendas de alquiler
cuando sean gestionadas mediante sistemas u organizaciones públicas.
3. Las Administraciones Públicas establecerán ayudas para la adaptación
de las viviendas de aquellas víctimas que lo requieran debido a las
secuelas devenidas de actos terroristas.
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CAPÍTULO QUINTO
Ayudas
educativas |
Artículo 38.
Exención de tasas académicas.
Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, las autoridades
educativas adoptarán, en los distintos niveles educativos, las medidas
necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en
los centros oficiales de estudios a las víctimas de actos terroristas
definidas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, así como a
los hijos de aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos a
consecuencia de la actividad terrorista.
Artículo 39.
Concesión de ayudas al estudio.
1. Se concederán ayudas de estudio cuando como consecuencia de un acto
terrorista se deriven para el estudiante, para su viudo o viuda, pareja
de hecho o hijos del fallecido, o para sus padres, hermanos, tutores o
guardadores, daños personales que los incapaciten para el ejercicio de
su profesión habitual.
2. Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán las
modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para su
percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad con las
percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.
Artículo 40.
Régimen específico de asistencia a las víctimas en el
sistema educativo.
1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia educativa
podrán establecer un sistema de atención específica a las víctimas del
terrorismo a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados
1 y 2, mediante la designación de tutores u otros sistemas que permitan
la atención individualizada y faciliten la continuación de los estudios
que estaban realizando o que pudiesen realizar.
2. Asimismo, las citadas autoridades, en colaboración con los directores
y responsables de los centros docentes, procurarán, si fuera preciso,
adaptar el régimen docente a sus condiciones físico-psíquicas.
|
CAPÍTULO SEXTO
Derechos específicos de los extranjeros víctimas del terrorismo |
Artículo 41.
Concesión de la nacionalidad.
La condición de víctima del terrorismo a que se refiere el
artículo 4.1
de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a los efectos
de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza.
|
CAPÍTULO SÉPTIMO
Derechos de los afectados en el tratamiento de las informaciones
correspondientes a las víctimas del terrorismo |
Artículo 42.
De la protección de datos y las limitaciones a la
publicidad.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con el terrorismo, se
protegerá la intimidad de las víctimas; en especial sus datos
personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que
esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 43.
Publicidad ilícita.
De acuerdo con lo establecido en la legislación específica en la
materia, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de
las víctimas con carácter despreciativo, vejatorio o sensacionalista o
con ánimo lucrativo.
Artículo 44.
Vigilancia y control.
Las instituciones a las que corresponda velar para que los medios
audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que
procedan para asegurar un tratamiento de las víctimas del terrorismo
conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de
las posibles actuaciones que puedan adoptar otras entidades.
Artículo 45.
Acciones de cesación y rectificación.
Las personas reseñadas en el artículo 4 de esta Ley estarán legitimadas
para ejercitar ante los Tribunales las acciones de cesación y
rectificación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la
imagen de las víctimas del terrorismo, en los términos que se señalen en
la legislación específica.
Artículo 46.
Principios aplicables a la información sobre las víctimas
del terrorismo.
1. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de
la imagen de las víctimas del terrorismo, evitando cualquier utilización
inadecuada y desproporcionada de ella.
2. La difusión de informaciones relativas a las víctimas del terrorismo
tendrá en cuenta el respeto a los derechos humanos, la libertad y
dignidad de las mismas y de sus familias. En particular, se tendrá
especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
Artículo 47.
Medios de comunicación.
1. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo anterior, las
Administraciones Públicas promoverán acuerdos de autorregulación dotados
de mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de
controversias eficaces que contribuyan al cumplimiento de la legislación
publicitaria.
2. Para conseguir la mejor realización de los fines indicados en este
artículo y en los precedentes, las Administraciones Públicas competentes
podrán promover campañas de sensibilización y formación continuada de
los profesionales de la información.
|
TÍTULO QUINTO
Protección de las víctimas en los procesos judiciales
CAPÍTULO ÚNICO
Principios rectores y derechos de la víctima de terrorismo ante los
Tribunales españoles |
Artículo 48.
Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, en sus
apartados 1 y 2, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar,
en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la representación y
defensa gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y
procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en
la situación que provoca la citada condición. En estos supuestos, una
misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.
Este derecho asistirá también a las personas a que se refiere el
artículo 4 en caso de fallecimiento de la víctima.
2. En todo caso, se garantizará la asistencia jurídica gratuita de forma
inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten, sin
perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el citado
derecho, deberán abonar al Abogado y al Procurador, en su caso, los
honorarios devengados por su intervención.
Artículo 49. Mínima lesividad en la participación en el proceso.
Los Tribunales velarán por que toda declaración o intervención de alguna
de las personas previstas en el artículo 4 de la presente Ley, en sus
apartados 1 y 2, se realice de forma que les suponga las mínimas
incomodidades y perjuicios. En particular, se procurará por todos los
medios previstos en las leyes que estas personas en sus actuaciones
procesales no tengan relación directa visual o sonora con los imputados
o acusados por la comisión de acciones terroristas.
En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán la dignidad y
la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del proceso,
evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan ofenderlas
o denigrarlas.
Artículo 50.
Información especializada.
1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia de medios
materiales sobre la Justicia, en colaboración con los órganos de
gobierno del Poder Judicial, establecerán los mecanismos de información
personalizada que permitan a las personas señaladas en el artículo 4 de
la presente Ley conocer el estado de los procedimientos en los que son
parte y, en su caso, de las acciones judiciales que pueden iniciar en
defensa de sus derechos.
Específicamente, el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de
Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia
Nacional.
2. Los citados mecanismos de información pueden consistir en la creación
de oficinas específicas, en la presentación telemática de informaciones
y en cualquier otro que permita obtener la información que deseen
aminorando la dificultad de obtener la misma.
3. Las personas que presten la citada información y atención deberán
tener la cualificación suficiente para evitar la duplicidad de trámites
y las personaciones innecesarias ante los correspondientes órganos
jurisdiccionales.
Artículo 51.
Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del
Terrorismo.
Entre las funciones de la Oficina de Información y Asistencia a las
Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional se encuentran:
– Facilitar información sobre el estado de los procedimientos que
afecten a las víctimas del terrorismo.
– Asesorar a las víctimas del terrorismo en todo lo relacionado con los
procesos penales y contencioso-administrativos que les afecten.
– Ofrecer acompañamiento personal a los juicios que se celebren en
relación a los actos terroristas de los que traigan causa los afectados.
– Promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad de las víctimas en
su participación en los procesos judiciales, para protegerlas de
injerencias ilegítimas o actos de intimidación y represalia y cualquier
otro acto de ofensa y denigración.
– Establecer cauces de información a la víctima acerca de todo lo
relacionado con la ejecución penitenciaria, hasta el momento del
cumplimiento íntegro de las penas. Particularmente, en los supuestos que
supongan concesión de beneficios o excarcelación de los penados.
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TÍTULO SEXTO
Reconocimientos y
condecoraciones |
Artículo 52.
Condecoraciones.
1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo
configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de
honrar a las víctimas del terrorismo.
2. Esta acción honorífica se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título
póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, con el grado de
Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas.
3. El procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el
artículo
54 de esta Ley.
Artículo 53.
Requisitos para la concesión de las condecoraciones.
1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados
1 y 2 de esta Ley podrán solicitar la concesión de las condecoraciones
indicadas. También podrán solicitarlas las personas a que se refiere el
artículo 5 y aquellas otras que hayan sido objeto de un atentado
terrorista del que no se hayan derivado daños, lesiones o secuelas.
Con independencia de lo anterior, el Ministerio de la Presidencia podrá,
de oficio y previa consulta con los destinatarios, iniciar el expediente
de reconocimiento cuando tenga conocimiento de los hechos que pueden
provocar su reconocimiento.
2. Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes,
en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos
contrarios a los valores representados en la Constitución y en la
presente Ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados
internacionales.
Artículo 54.
Procedimiento para la concesión de condecoraciones.
1. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la tramitación de los
procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes
podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y 2, a las
personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen
comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien
de oficio, previa consulta con los destinatarios, por el propio
Ministerio, cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar
lugar al reconocimiento del derecho.
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución
se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio de la Presidencia.
Cuando la propuesta de concesión lo sea en el grado de Encomienda, la
resolución corresponde al Ministro de la Presidencia y será dictada en
nombre de S.M. El Rey.
2. El plazo para la solicitud o para la iniciación de oficio será de
cinco años.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será
de doce meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación. En aquellos procedimientos en los que no
recaiga resolución dentro del plazo señalado, las solicitudes se
entenderán estimadas.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía
administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso
contencioso-administrativo.
5. La concesión de una condecoración no comportará por sí misma derecho
a las indemnizaciones previstas en esta Ley.
Artículo 55.
Reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo en
la actividad honorífica del Estado.
Con independencia de lo anterior, la condición de víctima del terrorismo
será especialmente evaluable para la concesión de las condecoraciones y
recompensas que pudieran corresponderles conforme a su profesión,
ocupación o lugar de residencia.
Artículo 56.
Reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.
Los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro
del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos,
símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y el
reconocimiento de las víctimas del terrorismo.
Artículo 57.
Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del
Terrorismo.
El Gobierno constituirá un Centro Nacional para la Memoria de las
Víctimas del Terrorismo, que tendrá como objetivo preservar y difundir
los valores democráticos y éticos que encarnan las víctimas del
terrorismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y concienciar
al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los
derechos humanos y contra el terrorismo. El Centro Nacional para la
Memoria de la Víctimas del Terrorismo tendrá su sede en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Artículo 58.
Reconocimiento institucional de la presencia de las
víctimas.
Se velará por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento
social de las víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales
que les afecten.
Artículo 59.
Educación para la defensa de la libertad, la democracia y
la paz.
Las Administraciones educativas al objeto de garantizar el respeto de
los derechos humanos y la defensa de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, impulsarán planes y proyectos de
educación para la libertad, la democracia y la paz, en los que se
procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del
terrorismo.
Artículo 60.
Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.
Se declara el día 27 de junio de cada año, como día de recuerdo y
homenaje a las víctimas del terrorismo.
El día 11 de marzo de cada año se conmemorará el día europeo de las
víctimas del terrorismo.
Las instituciones públicas, en esas fechas, impulsarán actos de
reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el objeto de mantener
su memoria y reivindicar su mensaje ético.
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TÍTULO SÉPTIMO
Tutela institucional y apoyo a las víctimas del terrorismo
CAPÍTULO PRIMERO
Tutela institucional |
Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las víctimas.
1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas,
estableciendo la prohibición de exhibir públicamente monumentos,
escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o
de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de
los terroristas o de las organizaciones terroristas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias,
adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta
prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas
y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor
y dignidad.
3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en
público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las
víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o
concesión pública de distinciones a los terroristas.
4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por
el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados
anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su
reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean
competentes.
Artículo 62.
Tutela institucional a las víctimas del terrorismo.
1. El Ministerio del Interior designará un órgano de la Administración
General del Estado que tendrá por finalidad ser un instrumento de
relación, ayuda y orientación a las personas y familiares que sufran la
acción del terrorismo.
2. Asimismo, este órgano actuará en la formulación de propuestas de
reformas normativas u organizativas que optimicen el régimen de
asistencia y prestaciones establecido o que pueda establecerse para
favorecer su situación.
Artículo 63.
Informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo.
1. El Ministerio del Interior, en el ejercicio de sus funciones de
asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaborará
informes y realizará estudios, así como propuestas de actuación en
materia de asistencia a las víctimas del terrorismo.
2. Dichos informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo
destacarán, asimismo, las necesidades de reforma legal al objeto de
garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas
puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las víctimas del
terrorismo. Anualmente, el Ministerio del Interior remitirá al
Parlamento un informe sobre la situación del colectivo de víctimas del
terrorismo y, en su caso, propuestas de actuación.
3. Para la elaboración de estos estudios e informes se procurará, en
todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades
locales, los agentes sociales y las asociaciones de víctimas.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Fomento del movimiento asociativo y fundacional |
Artículo 64.
Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento
asociativo.
1. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo contribuyen
a fomentar la unión entre las víctimas, la defensa de sus intereses y la
mejora de su condición y promueven la concienciación social contra el
terrorismo y la preservación de la memoria. Por este motivo, su
actuación goza del reconocimiento social que permite a las
Administraciones Públicas fomentar su creación y su mantenimiento.
2. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo son
reconocidas por la presente Ley como representantes de las mismas.
Artículo 65.
Actividad subvencional.
La Administración General del Estado deberá, en los términos y
condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder
subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y
defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el
establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas
asociaciones que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se
establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los
interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente
para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de
las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las
organizaciones.
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ANEXO I
Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos. Baremos |
Tabla I.
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes
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Concepto
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Euros
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Fallecimiento . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
|
250.000,00
|
|
Gran Invalidez . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
|
500.000,00
|
|
Incapacidad
Permanente Absoluta . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
|
180.000,00
|
|
Incapacidad
Permanente Total . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
100.000,00
|
|
Incapacidad
Permanente Parcial . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
|
75.000,00
|
Tabla II. Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se
establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la
legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de
las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no
invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Tabla III.
Indemnizaciones por incapacidad temporal y por secuestro
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Concepto
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Indemnizaciones
|
|
Incapacidad temporal . . . . .
|
IPREM/día x 2, hasta
el límite de 18 mensualidades.
|
|
Secuestro . . . . . . . . . . . . . .
|
IPREM/día x 3, hasta
el límite de lo establecido en este
anexo para la Incapacidad Permanente
Parcial.
|
Disposición adicional primera.
Aplicación retroactiva a quienes ya
hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones.
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran
percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en
su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia
firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley
podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada
en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que
pudieran corresponderles.
Disposición adicional segunda.
Comisión de Análisis del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, una Comisión de Análisis del tratamiento de las víctimas
del terrorismo que apoye técnicamente y oriente la planificación de las
medidas sanitarias contempladas en esta Ley, evalúe y proponga las
necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera
otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario
contribuya a la atención especializada en este ámbito.
2. La Comisión de Tratamiento de las Víctimas del Terrorismo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por
representantes de las Comunidades Autónomas.
3. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Pleno del
Consejo Interterritorial.
Disposición adicional tercera.
Plan de Empleo.
1. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un
programa de acción específico para las personas previstas en el
artículo 4, apartado 1 de esta Ley y que consten inscritas como demandantes de
empleo.
2. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva
actividad por cuenta propia.
Disposición adicional cuarta.
Medidas de empleo público.
Las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de sus
competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas
de terrorismo al empleo público.
Disposición adicional quinta.
Competencias autonómicas.
Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
Disposición adicional sexta.
Carta Europea de Derechos de las Víctimas
del Terrorismo.
El Gobierno apoyará e impulsará la aprobación de la Carta Europea de
Derechos de las Víctimas del Terrorismo, redactada en colaboración con
todas las asociaciones de víctimas del terrorismo del ámbito europeo.
Disposición adicional séptima.
Actualización de las indemnizaciones por
daños físicos y psicofísicos.
Las ayudas e indemnizaciones reguladas en esta Ley serán objeto de
actualización periódica conforme a las previsiones contenidas en las
leyes anuales de Presupuestos Generales de Estado.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia,
Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo e Inmigración,
desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
2. En el plazo de 1 año, la Administración General del Estado
establecerá los criterios esenciales para la elaboración de los
protocolos de actuación para situaciones derivadas de un atentado
terrorista. Igualmente, en dicho plazo, impulsará y coordinará la
elaboración, ejecución y difusión de esos protocolos de actuación por
parte del conjunto de Administraciones Públicas competentes en la
materia.
Disposición final segunda.
Consideración de las asociaciones de víctimas
como asociaciones de utilidad pública.
Se modifica el artículo 32.1.a) de la
Ley Orgánica 1/2002,
de22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado en los
siguientes términos:
«a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en
los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de
carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario,
de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los
derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de
cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y
protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la
igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio
ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y
usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión
por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera
otros de similar naturaleza.»
Disposición final tercera.
Consignación económico-presupuestaria de la
Ley.
1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales un proyecto de ley de
concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos
previsibles a partir de la entrada en vigor de la Ley.
2. Las necesidades presupuestarias ordinarias se consignarán en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final cuarta.
Normas supletorias.
En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la legislación sobre
resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o bandas armadas,
las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 22 de septiembre de 2011.
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El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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