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Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica
el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los
seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo
destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras,
y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
(BOE
núm. 161, de 04-07-2009, p.
55726)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo,
encomienda en su artículo 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras
funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades
aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de
ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su
liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la
respectiva comunidad autónoma.
Por otro lado, el artículo 18 del mismo Estatuto Legal
determina que es un recargo a favor del Consorcio, entre otros, el destinado
a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras,
estableciendo el apartado 4 del artículo 23 que el citado recargo es un
tributo que grava los contratos de seguro, cuyo tipo, anteriormente
establecido en el 5 por mil de las primas de los contratos sujetos, fue
fijado por dicho precepto en el 3 por mil de las citadas primas con ocasión
de la integración de la antigua Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras (CLEA) en el Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
La exposición de motivos de esa Ley lo justificó por la reducción de costes
que, a través del aprovechamiento de sinergias entre ambos organismos,
permitía la citada integración.
Desde entonces, la favorable evolución de la actividad
liquidadora del Consorcio como consecuencia de las previstas sinergias ha
permitido atender satisfactoriamente los procesos de liquidación en curso en
aquel momento y de los iniciados con posterioridad y, gracias a una eficaz
gestión financiera de los recursos, ha registrado, además, una evolución
también positiva de los fondos disponibles en dicha entidad para la
realización de esta actividad.
A la vista de ello, resulta posible garantizar el buen
desenvolvimiento futuro de la actividad liquidadora del Consorcio con un
volumen de ingresos en concepto de recargos inferior al actual; razón por la
cual se reduce en un cincuenta por ciento el recargo, que pasa a ser del 1,5
por mil.
Adicionalmente, se suprime la exclusión que operaba para
las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias
entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de
una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de
seguro, y ello por no apreciarse, en la actualidad, razones que justifiquen
esta discriminación.
II
En otro orden de cosas, la presente Ley suprime las
funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de
seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la
cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las
entidades aseguradoras –lo que nunca se ha realizado por no haber sido
necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro,
en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el
incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la
entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada
ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe
justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos
seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una
disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos
sobre las primas que financiaban estas funciones.
Por último, se introduce una modificación procedimental,
consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el
Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda
ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la
agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.
Artículo primero.
Modificación del texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004,
de 29 de octubre.
El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de
29 de octubre, queda redactado como sigue:
Uno. Se suprimen los artículos 12 y 13 referentes a las
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con el seguro
obligatorio de viajeros y el seguro obligatorio de responsabilidad civil del
cazador, respectivamente.
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 «Recargos
a favor del Consorcio» queda redactado del siguiente modo:
«1. Son recargos a favor
del Consorcio: El recargo en el seguro de
riesgos extraordinarios, el recargo en el
seguro obligatorio de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor y el
recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras.»
Tres. La letra c) del segundo párrafo del artículo 20 «Peculiaridades
de la tramitación de siniestros» queda redactada como sigue:
«c) En el ejercicio de la
facultad de repetición por el Consorcio será
título ejecutivo, a los efectos del artículo
517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, la certificación
expedida por la citada entidad acreditativa
del importe de la indemnización abonada por
la misma, siempre que el responsable haya
sido requerido de pago y no lo haya
realizado en el plazo de un mes desde dicho
requerimiento.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 4 del artículo 23
«Recursos económicos» queda redactado como sigue:
«El tipo del recargo
destinado a financiar las funciones de
liquidación de entidades aseguradoras estará
constituido por el 1,5 por mil de las primas
antes referidas.»
Artículo segundo.
Modificación del texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo
33 «Beneficios de la liquidación» del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, referente a la no aplicación
de las medidas contenidas en ese apartado a los créditos a favor de las
aseguradoras.
Disposición transitoria única.
Aplicación del
nuevo tipo del recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras.
Los contratos de seguro en vigor deberán adaptarse a la
modificación introducida en el apartado cuatro del artículo primero de esta
Ley, a más tardar, en la primera renovación que tenga lugar a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular:
a) El artículo 7 «Funciones del Consorcio de Compensación
de Seguros» del Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador,
de suscripción obligatoria, aprobado por el Real Decreto 63/1994, de 21 de
enero.
b) El título II «Del Consorcio de Compensación de
Seguros» (artículos 25, 26 y 27) del Reglamento del seguro obligatorio de
viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar este ley.
Madrid, 3 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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