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Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36662-36695)
[Incorpora las modificaciones y derogaciones introducidas por la
Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
(BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
Este real decreto
legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la
disposición
final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y
apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el
Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones
introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
El Decreto 632/1968, de
21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de
diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. Dicho texto
refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas
modificaciones.
El Real Decreto
Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto
refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al
ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley
sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva
72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva
72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento
de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
(Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas
normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del
seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados
miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión
de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción
obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los
términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los
daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros
debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar,
al menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o
materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que
obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de
Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del
organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de
la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el
título II de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que
afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al
derecho español las normas contenidas en una serie de directivas
comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de
mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta
Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro
muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de
vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los
accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido
en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las
personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la
cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en
todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del
Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o,
incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean
superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la
indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el
responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se
incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el
título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor,
reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las
tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto
de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios
introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de
adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un anexo con el título
de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal
de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles
como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo
de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se
impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de
seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se
articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los
distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias
de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos,
individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las
personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una
cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el
artículo 1.902
del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el
artículo 116 del Código Penal.
Finalmente, la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de
2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles),
exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas,
nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
La directiva tiene como
objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la
liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación
ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y
son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la
figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en
el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de
información y la figura de los organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó
a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas
de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en
relación con el aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las
nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de
entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones,
patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en
vigor.
Más recientemente, la
Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las
modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar
determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de
la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar garantía
indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del
Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro,
causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la
modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura
como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor.
Junto a las reformas
anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con
incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación
reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y
modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó
su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó
su artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la
obligación de asegurarse.
El texto refundido debe
recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores
de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal
recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la
Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró
su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del
daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente
declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el
tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta
necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento
jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código
Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las
modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a
cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del
Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional
única. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a
los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria
única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las
siguientes disposiciones:
a) El texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición
adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el
derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de
seguros privados.
c) La disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados.
d) La disposición
adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
e) La disposición final
decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artículo 71 de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
g) El apartado segundo
del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero.
h) El artículo tercero de
la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la
normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
i) El artículo 89 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de
octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE
LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
ÍNDICE
Título I
Ordenación
civil
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. De la
responsabilidad civil.
Capítulo II
Del
aseguramiento obligatorio
Sección 1.ª Del deber de
suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2.
De la
obligación de asegurarse.
Artículo 3.
Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Sección 2.ª Ámbito del
aseguramiento obligatorio
Artículo 4. Ámbito
territorial y límites cuantitativos.
Artículo 5. Ámbito
material y exclusiones.
Artículo 6.
Inoponibilidad por el asegurador.
Capítulo III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7.
Obligaciones
del asegurador.
Artículo 8. Declaración
amistosa de accidente.
Artículo 9. Mora del
asegurador.
Artículo 10. Facultad de
repetición.
Artículo 11. Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
Título II
Ordenamiento
procesal civil
Capítulo único
De las
diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Artículo 12.
Procedimiento.
Artículo 13. Diligencias
en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Artículo 14. Diligencias
preparatorias en vía civil.
Artículo 15.
Reclamación
al asegurador.
Artículo 16. Obligación
de pago.
Artículo 17. Títulos
ejecutivos.
Artículo 18. Límite
cuantitativo.
Artículo 19. Gastos de la
tasación pericial.
Título III
De los
siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado,
en relación con el aseguramiento obligatorio
Capítulo I
Ámbito de
aplicación
Artículo 20. Ámbito de
aplicación.
Capítulo II
Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de
residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este
último
Artículo 21. Elección,
poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de
los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 22.
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España
ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes
para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el
resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
Artículo 23.
Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante
las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación
de siniestros por éstas designados en España.
Capítulo III
Organismo
de información
Artículo 24. Designación
y funciones del organismo de información.
Artículo 25. Obtención de
información del Consorcio de Compensación de Seguros.
Capítulo IV
Organismo de
indemnización
Artículo 26.
Designación.
Artículo 27.
Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización
español.
Artículo 28. Derecho de
repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Artículo 29.
No
identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Capítulo V
Colaboración
y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
Artículo 30. Colaboración
y acuerdos entre organismos.
Artículo 31. Ley
aplicable y jurisdicción competente.
Disposición transitoria
única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las
tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Disposición final
primera. Título competencial.
Disposición final
segunda. Habilitación reglamentaria.
Anexo. Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación.
TÍTULO I
Ordenación civil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
De la
responsabilidad civil.
1. El conductor de
vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la
conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes
con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las
personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del
perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo
ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en
los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte
civilmente responsable según lo establecido en los
artículos 1.902 y
siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y
según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la
negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la
indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no
conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones
que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal.
Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El
propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a
las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el
vehículo le hubiera sido sustraído.
2. Los daños y perjuicios
causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de
la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que
conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales,
se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones
pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del
artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5
de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se
definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a
los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
[El último párrafo del apartado 1 de este
artículo ha sido introducido por el punto Uno del
Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de
julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
CAPÍTULO II
Del aseguramiento
obligatorio
SECCIÓN 1.ª DEL DEBER DE
SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 2.
De la
obligación de asegurarse.
1. Todo
propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España
estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de
tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga
interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende
que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando
tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva
o temporal.
b) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve
placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado
donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro
o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A
efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en
territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no
corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se
determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de
corresponder al vehículo.
e) Cuando
se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula
española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente
mediante un seguro de frontera.
2. Con el
objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere
el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y
40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El
Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio
del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este
ámbito.
Quien, con
arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su
vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato
y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las
autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia
y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del
Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el
caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su
estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España
desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como
parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del
seguro.
5. Además
de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el
contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá
incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre
el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo
lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro.
7. Las
entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y
del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta
de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días
hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive
responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.
[El artículo 2 de este Real Decreto
Legislativo ha sido redactado conforme lo dispuesto en el
punto Dos del Artículo primero de la
Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 3.
Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El
incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La
prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El
depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su
propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier
agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea
exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que
ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento
público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de
cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo
caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una
sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo
circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
2. Para sancionar la
infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades
competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido
funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se
denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la
potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser
desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento
sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que
reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico
o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya
transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón
del lugar en el que se haya cometido, el hecho. En todo caso, las sanciones
de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la
cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por
el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
por el instructor del expediente, y ello siempre que se acredite mediante el
recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del
automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las
que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al
Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las
sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el
cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
[El apartado 1 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Tres del
Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de
julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
SECCIÓN 2.ª ÁMBITO DEL
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 4.
Ámbito
territorial y límites cuantitativos.
1. El
seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha
cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la
vigencia del contrato.
2. Los
importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los
daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el
número de víctimas.
b) en los
daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los
importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo
europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la
revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La
cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños
causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la
cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del
seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el
resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando
el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el
siniestro.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Cuatro del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 5.
Ámbito
material y exclusiones.
1. La
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y
perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del
vehículo causante del accidente.
2. La cobertura del
seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los
bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas
ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el
propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también
excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro
de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la
circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de
esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código
Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11.1.c).
[El apartado 1 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Cinco
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 6.
Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la
cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá
hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza
por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones
legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o,
fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor
ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco
podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del
seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que
el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
El
asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el
asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o
propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
[Los tres últimos párrafos de este artículo han
sido añadidos por el punto Seis del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
CAPÍTULO III
Satisfacción de la
indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7.
Obligaciones
del asegurador.
1. El
asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus
herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de
esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por
el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su
persona y en sus bienes.
2. En el
plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el
asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera
acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos
del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada,
dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o
leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido
el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al
asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán
intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el
perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se
haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El
asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio
la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño
y la liquidación de la indemnización.
Lo
dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que
puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que
sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los
bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran
daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y
la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los
daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e
importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga para la valoración de los daños,
identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa
la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de
juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará
constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por
el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá
consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en
dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional
correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
4. En el
supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización,
deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará
contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo
que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté
determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien
porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que
deberá ser especificada.
b)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad
aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá
una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado,
ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para
hacer valer sus derechos.
5.
Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la
respuesta motivada.
6. En todo
caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las
pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos
responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y
765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las
pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites
establecidos en el anexo de esta Ley.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Siete del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 8.
Declaración
amistosa de accidente.
Para agilizar las
indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión
del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará
ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá
utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su
aseguradora.
Artículo 9.
Mora del
asegurador.
Si el
asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro
de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las
siguientes singularidades:
a) No se
impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los
artículos 7.2 y 22.1
de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los
citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el
artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de
devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando
los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de
tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este
artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando,
con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que
ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya
acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación
realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la
indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo
20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que
nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la
notificación al asegurado del inicio del proceso.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Ocho del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 10.
Facultad de
repetición.
El asegurador, una vez
efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor,
el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado
fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero
responsable de los daños.
c) Contra
el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto
en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del
permiso de conducir.
d) En cualquier otro
supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las
leyes.
La acción de repetición
del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a
partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
[El apartado c) de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Nueve
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 11.
Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
1.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido.
No
obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo
desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio
de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en
los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se
considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad
permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia
hospitalaria superior a siete días.
b)
Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en
España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no
esté asegurado.
c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo
con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de
robo o robo de uso.
d)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se
resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta
reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que
abonó la indemnización.
e)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido
declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f)
Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.º Cuando
el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,
en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse
al vehículo causante.
3.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado
internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda
identificarse a la entidad aseguradora.
g)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes
ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el
accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo.
En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El
Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de
información le atribuyen los artículos 24 y
25 de esta Ley.
3. El
perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros
en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos
definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante
del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquel.
4. En los
casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de
aplicación el plazo de prescripción establecido en el
artículo 10 de esta Ley.
5. El
Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte
del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo.
6.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento
de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Diez del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
TÍTULO II
Ordenamiento procesal
civil
CAPÍTULO ÚNICO
Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Artículo
12.
Procedimiento.
La acción
conferida en los artículos 7 y
11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos
contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Doce del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo
13.
Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en
un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se
declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la
hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de
la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el
que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados
por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto
referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada
del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la
descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo
caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada
o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a
los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su
caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo
de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la
comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado
por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no
alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres
días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá
interponerse recurso alguno.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Trece del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 14.
Diligencias
preparatorias en vía civil.
Ocurrido un hecho de los
que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio,
cuando aquel no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en
él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la
reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil deberá hacer
ante el juez de primera instancia o instrucción, ante el juez de paz o ante
un notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero una
declaración sobre las circunstancias de aquel, identificando a las personas
lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y el conductor que han
intervenido en la producción del hecho y la especificación del asegurador.
Artículo 15.
Reclamación
al asegurador.
Una certificación de la
declaración o una copia autorizada de esta, acompañada de la valoración de
los daños, emitida por un perito de seguros, será presentada al asegurador,
quien, en el plazo de ocho días, con facultad de intervención de un perito
de seguros designado por aquel, abonará la cantidad que ambos peritos fijen
de común acuerdo.
De no mediar acuerdo, se
procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo 16.
Obligación
de pago.
El asegurador, o el
Consorcio de Compensación de Seguros en su caso, vendrá obligado a
satisfacer la indemnización fijada por el dictamen pericial hasta el límite
del seguro obligatorio dentro de los 10 días siguientes a su fijación.
[Los artículos 14, 15 y 16 de este Real
Decreto Legislativo han sido derogados por el
apartado a) de la Disposición derogatoria de la Ley
21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985)]
Artículo 17.
Títulos
ejecutivos.
Un
testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo
13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el
procedimiento regulado en este capítulo.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Catorce del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 18.
Límite
cuantitativo.
Para que la reclamación
al asegurador pueda hacerse en juicio ejecutivo habrán de cumplirse los
requisitos de título y cuantía establecidos en el
artículo 520 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad líquida
señalada en el título fuese inferior a la exigida en el
artículo 520 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, la reclamación habrá de formularse en juicio
verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 19.
Gastos de la
tasación pericial.
Se incluirán en la
tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por
diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione
la tasación pericial obtenida en vía civil serán incluidos en la tasación de
costas, a no ser que hubiera estimación excesiva de los daños y perjuicios
por parte del perjudicado; en tal caso, serán de su cuenta. Se considerará
que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por ciento la
cifra que se fije por el dictamen pericial.
[Los artículos 18 y 19 de este Real Decreto
Legislativo han sido derogados por el apartado a) de
la Disposición derogatoria de la Ley 21/2007,
de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985)]
TÍTULO III
De los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en
relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 20.
Ámbito de
aplicación.
1. Las disposiciones de
este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos
que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra
el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra
el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a
España y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros ocurran
en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el
perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo
causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 26
y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya
sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté
asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el
artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por
vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de
otros Estados asociados.
CAPÍTULO II
Representante encargado
de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de
los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este
último
Artículo 21.
Elección,
poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en
cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países
establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la
tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de
los siniestros contemplados en el artículo 20.1.
2. El representante
deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a
ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a
la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a
los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información
necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la
liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del
perjudicado.
3. Las entidades
aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos
representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así
mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos
de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga
su residencia en España.
Artículo 22.
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España
ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes
para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el
resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá
presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o
ante el representante designado por esta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o
su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses
desde su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha
determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o
si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación.
2. Transcurrido el plazo
mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta
motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la
legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de
ocurrencia del siniestro.
3.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 40.4.t) y
40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será
suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el
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