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Artículo 40.
Infracciones
administrativas
1. Incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los
artículos siguientes las siguientes personas y entidades que infrinjan
normas de ordenación y supervisión de los seguros privados:
a) Las entidades
aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades
aseguradoras.
b) Las entidades que,
en su caso, deban formular y aprobar las cuentas e informes consolidados de
tales grupos.
c) Las entidades
obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de una entidad
aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este
último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho
conglomerado financiero.
d) Las personas
físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas o
desempeñen cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades
anteriores.
e) Los liquidadores de
entidades aseguradoras.
2. Las infracciones de
normas de ordenación y supervisión de los seguros privados se clasifican en
muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la
consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de
actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que
tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La realización de actos
u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión con rango de
ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas, salvo que
tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
c) El defecto, en
las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados
financieros a los que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía
superior al cinco por ciento del importe correspondiente y cualquier
insuficiencia en el fondo de garantía.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por ciento.
e) Carecer de la
contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que
impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica,
patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o
conglomerado financiero a que pertenezca, así como el incumplimiento de la
obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a
la legislación vigente.
f) La adquisición o
incremento de participación significativa en una entidad aseguradora
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22.
g) Poner en peligro la
gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia
ejercida por el titular de una participación significativa, según lo
previsto en el artículo 22.6.
h) La realización de
prácticas abusivas, distintas de las tipificadas como infracciones
administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, que perjudiquen el derecho de los asegurados, beneficiarios,
terceros perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
i) La cesión de cartera,
la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras sin la
preceptiva autorización o, cuando fuese otorgada, sin ajustarse a ella.
j) El incumplimiento de
las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 39.
k) El reiterado
incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
l) La falta de
remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos
datos o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su
presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la
apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora, o del grupo
consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de
esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca
dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación
periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o
resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente,
sin ingresarlos dentro de plazo, los recargos recaudados a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados y al
público en general, siempre que, por el número de afectados o por la
importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como
especialmente relevante.
o) La realización de actos
fraudulentos o de negocios simulados o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya
obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
p) Las infracciones
graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por infracción grave
tipificada en el mismo párrafo del apartado 4 de este artículo.
q) Presentar la
entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el
conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la
organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control
interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales
deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad
aseguradora o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que
pertenezca.
r) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta
tenga carácter repetitivo.
4. Tendrán la
consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente
ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado.
b) La realización
meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidos por normas
de ordenación y supervisión con rango de ley, o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en ellas.
c) El defecto, en
las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados
financieros a que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía inferior
al cinco por ciento del importe correspondiente.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al cinco por ciento, pero inferior
al 10 por ciento.
e) El incumplimiento de
las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de
balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya
infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado anterior, así
como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada
comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
f) La ausencia de
notificaciones e informaciones preceptivas a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, así como el incumplimiento de la puesta a disposición
de la documentación exigida por normas de ordenación y supervisión con rango
de ley, siempre que no constituya infracción muy grave.
g) La desatención del
requerimiento o prohibición acordados por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones con arreglo al apartado 5 del artículo 25.
h) El incumplimiento por
la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, cuando tal conducta tenga
un carácter repetitivo. A estos efectos, se entiende que la conducta tiene
carácter repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión se
hubieran desatendido 10 o más requerimientos a los que hace referencia el
párrafo b) del apartado 5 de este artículo.
i) No facilitar a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e
información necesarias, en los plazos y forma determinados
reglamentariamente, para permitir la llevanza actualizada de los registros
administrativos regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de
entidades aseguradoras en liquidación, el incumplimiento por los
liquidadores de las obligaciones que les impone el
artículo 28.3, así como
el incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron cargos de
administración o dirección en los cinco años anteriores a la fecha de
disolución, de su obligación de colaborar con los liquidadores en los actos
de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquellos
desempeñaron tales cargos.
k) El incumplimiento
meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
l) La falta de remisión a
la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad
aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención
de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General
en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en
aquéllos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A
los efectos de este párrafo, se entenderá que hay falta de remisión cuando
no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la
presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el
requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o
resistencia a la actuación inspectora, cuando no constituya infracción muy
grave.
n) No recaudar en la forma
y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en
general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los
recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de
Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados o al
público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere
el párrafo ñ) del apartado 3, así como la realización de cualesquiera actos
u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad
y deber de información de las entidades aseguradoras.
o) La realización de actos
fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario
a las normas de ordenación y supervisión con rango de ley, siempre que tal
conducta no esté comprendida en el párrafo o) del apartado 3.
p) Las infracciones leves,
cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a
la entidad aseguradora una sanción firme por cualquier infracción leve.
q) Presentar la
entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el
conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la
organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control
interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya
transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las
autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy
grave conforme a lo previsto en el apartado 3 anterior.
r) El incumplimiento
de las normas vigentes en materia de concentración y límites de riesgos.
s) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
5. Tendrán la
consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía inferior al cinco por ciento.
b) El incumplimiento por
la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, si no atendiera en el plazo
de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiese fundadas las quejas y
reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de
servicios financieros.
c) En general, los
incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades
aseguradoras comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los
seguros privados con rango de ley, siempre que no constituyan infracción
grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
[La letra r) del apartado 3 de
este artículo ha sido modificado por el punto
Uno del Artículo segundo de la Ley 21/2007,
de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción actual pulsa click
aquí.] |