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Artículo 58 bis.
Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.
1. Las
entidades reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y
mantener en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de
estabilización en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1
y 2 de esta Ley.
Asimismo tienen
la obligación de cubrir las provisiones técnicas y la reserva de
estabilización con activos aptos conforme a lo dispuesto en el artículo
16.5 de esta Ley. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas y de la reserva de estabilización deberán tomar en
consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por la entidad
reaseguradora, en particular, el carácter, el importe y la duración de
los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia,
liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus
inversiones, con una adecuada diversificación y dispersión.
2. Deberán
disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto
al conjunto de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo
17, apartados 2 y 5, de esta Ley.
3. Su fondo de
garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros.
No obstante,
para las entidades reaseguradotas cautivas el fondo de garantía no será
inferior a un millón de euros.
Las cuantías
anteriores serán objeto de revisión desde el 10 de diciembre de 2007 a
fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al
consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que
comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su
conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.
4. Estarán
sometidas a los límites de distribución de excedentes y de actividades
regulados en el artículo 19 de esta Ley.
5. En materia
de contabilidad deberán cumplir las normas contenidas en los artículos
20 y 21 de esta Ley.
Los
administradores de las entidades reaseguradotas a que se refiere este
precepto están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales,
el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. La
junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a
la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar
la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio
anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
6. Serán de
aplicación a las entidades reaseguradotas a las que se refiere este
artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en
el artículo 22 de esta Ley.
7. La cesión de
cartera de las entidades reaseguradotas reguladas en este artículo se
regirá por lo dispuesto en el artículo 23 y deberá realizarse entre
alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 57.1, ambos de
esta Ley. La cesión podrá ser general de toda la cartera, de todos los
contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro
distinto del de vida.
También podrán
realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de
reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, en los supuestos
que reglamentariamente se determinen.
En las cesiones
de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será
necesario que las autoridades competentes del Estado de origen de la
entidad cesionaria certifiquen que ésta posee, habida cuenta de la
cesión, el margen de solvencia mínimo
La cesión de
cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro
celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradota cedente,
si una vez comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la
operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el
contrato.
8. A la fusión,
escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las
disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas
relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de
aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 24
9. Será de
aplicación a las entidades reaseguradotas lo dispuesto en los apartados
1, 4, 7 y 8 del artículo 25.
El asegurador
directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador
del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para
la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en
el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación
de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación
relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar que respetan
la normativa vigente, sin que tales requerimientos puedan tener carácter
sistemático ni constituir condición previa para el ejercicio de la
actividad reaseguradora.
10.
Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a
los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado,
en lo que se refiere a:
a) condiciones
obligatorias que deben incluirse en todos los contratos suscritos;
b)
procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de
control interno adecuados y exigencias en materia de control de riesgos;
c) exigencias
en materia contable, prudencial y de información estadística;
d)
establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación,
fiabilidad y objetividad;
e) inversión de
los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar
que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la
entidad de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la
duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la
suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus
activos;
f) normas
relativas al patrimonio propio no comprometido, a la cuantía mínima del
margen de solvencia y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la
entidad reaseguradora en relación con las actividades de reaseguro
limitado.
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