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Artículo 77.
Deber de
colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
obligaciones de información y reciprocidad.
1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará
con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus
funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión de las
operaciones aseguradoras privadas.
2. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión de las Comunidades Europeas:
a) De cualquier
autorización de una sociedad dominada por una o varias entidades
aseguradoras que se rijan por el derecho de un país no integrado en el
Espacio Económico Europeo. En
estos casos, la información especificará la estructura del grupo de
sociedades.
b) De cualquier
adquisición por parte de una entidad aseguradora de un país no miembro del
Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad aseguradora
española que hiciera de esta última una sociedad dominada de aquélla.
c) De cualquier dificultad
de carácter general que encuentren las entidades aseguradoras españolas para
establecerse o desarrollar su actividad en un país no miembro del Espacio
Económico Europeo.
3. Asimismo, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión de las
Comunidades Europeas, a petición de esta última, cuando concurran las
circunstancias a que se hará referencia en el apartado 4 siguiente y
mientras estas subsistan:
a) De cualquier solicitud
de autorización de una sociedad dominada por una o varias sociedades que se
rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico
Europeo.
b) De cualquier proyecto
de una sociedad dominante que se rija por el derecho de un país no integrado
en el Espacio Económico Europeo para adquirir participaciones en una entidad
aseguradora española que fuera a convertir a esta última en sociedad
dominada de aquélla.
4. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones limitará en su número o suspenderá la
tramitación de nuevas autorizaciones administrativas presentadas al amparo
del artículo 5 por sociedades dominadas por otras que se rijan por el
derecho de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo cuando la
Comisión de las Comunidades Europeas por un plazo no superior a tres meses,
o el Consejo, para prorrogar por plazo más largo tales medidas, adopte un
acuerdo en ese sentido por haber comprobado que las entidades de seguros del
Espacio Económico Europeo no reciben en un país tercero un trato que ofrezca
las mismas posibilidades de competencia que a las entidades aseguradoras
nacionales de dicho país tercero y que en aquel no se cumplen las
condiciones de acceso efectivo al mercado.
Lo expresado en el párrafo
anterior será también aplicable al procedimiento de tramitación de
comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se
refiere el artículo 22, en entidades aseguradoras españolas por entidades
domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.
5. La limitación o
suspensión a que se refiere el apartado anterior no será aplicable en ningún
caso a la creación de sociedades dominadas por entidades aseguradoras o por
las propias sociedades dominadas de estas, si unas y otras están debidamente
autorizadas en el Espacio Económico Europeo, ni a la adquisición de
participaciones significativas por tales entidades en una entidad
aseguradora domiciliada en dicho Espacio.
6. En cualquier caso, las
medidas que se adopten en virtud de este artículo deberán ajustarse a las
obligaciones contraídas por la Unión Europea en virtud de tratados o
convenios internacionales reguladores del acceso a la actividad aseguradora
y de su ejercicio.
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