Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
(BOE núm. 171, de 19-07-2006,
pp. 27109-27123)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 45 de la
Constitución configura
el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares
todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten
los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el
derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas
necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente,
para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano.
Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar
ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o
colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma
real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales
adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el
proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con
carácter general consagra el artículo 9.2 de la
Constitución, y para el
ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento
democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la
gestión de los asuntos públicos.
La definición jurídica de esta participación y su
instrumentación a través de herramientas legales que la hagan realmente
efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con
mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional
y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que
integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de
la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la
información, la participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25
de junio de 1998. Conocido como
Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los
ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y
cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la
información medioambiental relevante, deben estar legitimados para
participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y
deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados.
Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el
Convenio de Aarhus:
- El pilar de acceso a la información medioambiental
desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental
de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder
intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide
en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en
poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información
ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que
deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una
petición previa.
- El pilar de participación del público en el proceso
de toma de decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación
pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de
planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general
de rango legal o reglamentario.
- El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está
constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto
garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las
decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en
materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se
pretende así asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa
la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de
Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio.
Finalmente, se introduce una previsión que habilitaría al público a
entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar
cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a una
autoridad pública, que constituya una vulneración de la legislación
ambiental nacional.
España ratificó el Convenio de Aarhus en diciembre de
2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005. La propia Unión Europea,
al igual que todos los Estados miembros, también firmó este Convenio, si
bien condicionó su ratificación a la adecuación previa del derecho
comunitario a las estipulaciones contenidas en aquél, lo que
efectivamente ya se ha producido: en efecto, la tarea legislativa
emprendida por la Unión Europea ha dado como resultado un proyecto de
Reglamento comunitario por el que se regula la aplicación del Convenio
al funcionamiento de las Instituciones comunitarias, y dos Directivas a
través de las cuales se incorporan de manera armonizada para el conjunto
de la Unión las obligaciones correspondientes a los pilares de acceso a
la información y de participación en los asuntos ambientales. Se trata
de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28
de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental
y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y de la
Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del
público en determinados planes y programas relacionados con el medio
ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la
participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas
85/337/CEE y 96/61/CE. En consecuencia, el objeto de esta Ley es definir
un marco jurídico que a la vez responda a los compromisos asumidos con
la ratificación del Convenio y lleve a cabo la transposición de dichas
Directivas al ordenamiento interno.
La Ley se estructura en cuatro Títulos. El primero se
ocupa de las disposiciones generales, identificando como objeto de la
norma el reconocimiento de los derechos de acceso a la información, de
participación y de acceso a la justicia, derechos que, a fin de
facilitar su ejercicio, aparecen catalogados de forma sistemática con
independencia de que su regulación concreta se recoja en esta Ley o en
la normativa sectorial. En este primer Título se recogen igualmente
aquellas definiciones necesarias para la mejor comprensión y aplicación
de la Ley. Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público»
en general, referido al conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones
y agrupaciones, y el de «persona interesada», que refuerza el mismo
concepto ya recogido en la legislación administrativa con la atribución
de esta condición, en todo caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo
de lucro que se dedican a la protección y defensa del medio ambiente y
que acrediten el cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a
perfilar una actuación rigurosa en este ámbito.
El Título II contiene la regulación
específica del derecho de acceso a la información ambiental, en su doble
faceta de suministro activo y pasivo de información. En la primera
vertiente, se obliga a las Administraciones Públicas a informar a los
ciudadanos sobre los derechos que les reconoce la Ley y a ayudarles en
la búsqueda de la información, al tiempo que se impone la obligación de
elaborar listas de las autoridades públicas que poseen información
ambiental, que deberán ser públicamente accesibles con el fin de que los
ciudadanos puedan localizar la información que precisan con la mayor
facilidad. Se amplía considerablemente el tipo de información objeto de
difusión, identificando unos mínimos de obligado cumplimiento en función
de su importancia y de su urgencia. Además, para evitar y prevenir daños
en caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente,
deberá difundirse la información que permita adoptar las medidas
necesarias para paliar o prevenir el daño. En cuanto a la segunda
vertiente, la Ley pretende superar algunas de las dificultades
detectadas en la práctica anterior, de forma que la obligación de
suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia
sustantiva sino del hecho de que la información solicitada obre en poder
de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de otro
sujeto en su nombre. Se reduce el plazo de contestación a un mes y sólo
podrá ampliarse cuando el volumen y la complejidad de la información lo
justifiquen. También la regulación de las excepciones a la obligación de
facilitar la información ambiental supone un avance notable, puesto que
la denegación no opera automáticamente, sino que la autoridad pública
deberá ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, y
justificar la negativa a suministrar la información solicitada. Y, en
todo caso, los motivos de excepción deberán interpretarse de manera
restrictiva.
El Título III de la Ley se ocupa del
derecho de participación pública en los asuntos de carácter ambiental en
relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados
planes, programas y disposiciones de carácter general. La regulación de
las demás modalidades de participación previstas en el Convenio y en la
legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben
tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas,
para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a
cabo la evaluación ambiental estratégica de determinados planes y
programas o para elaborar y aprobar los planes y programas previstos en
la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial
correspondiente. Este Título se cierra con un artículo a través del cual
se regulan las funciones y la composición del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
Al ser un ámbito de competencia compartida con las
Comunidades Autónomas, la Ley no regula procedimiento alguno, sino que
se limita a establecer el deber general de promover la participación
real y efectiva del público; serán las Administraciones públicas las
que, al establecer y tramitar los correspondientes procedimientos,
habrán de velar por el cumplimiento de una serie de garantías
reconocidas tanto por la legislación comunitaria como por el Convenio de
Aarhus, que la Ley enuncia como principios informadores de la actuación
pública en esta materia: hacer públicamente accesible la información
relevante sobre el plan, programa o disposición normativa; informar del
derecho a participar y de la forma en la que lo pueden hacer; reconocer
el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases
iniciales del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las
opciones de la decisión que haya de adoptarse; justificar la decisión
finalmente adoptada y la forma en la que se ha desarrollado el trámite
de participación. En ambos casos, corresponderá a cada Administración
determinar qué miembros del público tienen la condición de persona
interesada y pueden, por consiguiente, participar en tales
procedimientos. La Ley establece que se entenderá que tienen en todo
caso tal condición las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se
dediquen a la protección del medio ambiente y cumplan los demás
requisitos previstos por la Ley en su artículo 23.
Estas garantías en materia de participación serán de aplicación, según
dispone el artículo 17, en relación con aquellos
planes y programas previstos en la Directiva 2003/35/CE. En cuanto a los
procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias, el
artículo 18 incorpora una lista abierta en la que se
enumeran las materias en cuya regulación deberán observarse los
principios y garantías que en materia de participación establece la Ley.
Se excluyen, no obstante, las normas que tengan como único objetivo la
defensa nacional o la protección civil, las que persiguen exclusivamente
la aprobación de planes y programas y las que supongan modificaciones no
sustanciales de normas ya existentes.
El Título IV y último de la Ley se
ocupa del acceso a la justicia y a la tutela administrativa y tiene por
objeto asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la
tutela judicial y administrativa, la efectividad de los derechos de
información y participación. Así, el artículo 20
reconoce el derecho a recurrir en vía administrativa o
contencioso-administrativa cualquier acto u omisión imputable a una
autoridad pública que suponga una vulneración de estos derechos. Estos
recursos se rigen por el régimen general; no obstante, el
artículo 21 regula un tipo de reclamación específica para las
vulneraciones cometidas por sujetos privados sometidos por la Ley a los
deberes de suministrar información medioambiental. Asimismo, la Ley
incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus e
introduce una especie de acción popular cuyo ejercicio corresponde a las
personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del
medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años
antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito
territorial afectado por el acto u omisión impugnados. Se consagra
definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un
interés difuso como es la protección del medio ambiente a favor de
aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela
de los recursos naturales.
Dentro de la parte final, destacan las modificaciones
operadas, respectivamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Ley 16/2002, de
1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Ambas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es
abordada por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con
el objeto de adecuar ambas normas a las reglas sobre participación
previstas en el Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador
comunitario a través de la mencionada Directiva.
Por último, los títulos competenciales se recogen en
la disposición final tercera. Así, esta Ley se dicta, en su mayor parte,
al amparo del artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, si bien es
preciso invocar el artículo 149.1.14.ª de la
Constitución
en relación
con las tasas y precios que corresponda satisfacer a los solicitantes de
información ambiental en el ámbito de la Administración General del
Estado, el artículo 149.1.18.ª, en lo relativo a recursos en vía
administrativa que puedan presentarse por vulneración de los derechos de
información y participación reconocidos en la Ley, y el artículo
149.1.6.ª, por lo que respecta a la acción popular en materia de medio
ambiente.
Atendiendo a la distribución de competencias en
materia de medio ambiente, y al amparo de la competencia que el artículo
149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la Ley se limita a
establecer aquellas garantías y principios que deben ser observados por
todas las autoridades públicas ante las que pretendan ejercerse los
derechos de acceso a la información, participación y acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, sin entrar a regular el
procedimiento para su ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen
derechos que contribuyen a hacer efectivos los derechos, pero también
los deberes, proclamados en el artículo 45 de la
Constitución,
constituyen una herramienta decisiva para reforzar la participación de
la sociedad civil en el proceso político de toma de decisiones, ya que
la implantación de un modelo de desarrollo sostenible depende, en buena
medida, de la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso
político decisorio, de manera que durante el debate se hayan tenido en
cuenta las informaciones y aportaciones que haya podido realizar
cualquier persona interesada y en el resultado final sean palpables y
tangibles las preocupaciones y consideraciones de carácter
medioambiental.
Esta idea, expresamente recogida en la Declaración de
Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio
número 10 establece que la mejor manera de gestionar los asuntos
ambientales es contar con la participación de todos los ciudadanos,
encuentra su razón de ser última en la necesidad de avanzar hacia la
transformación del modelo de desarrollo, basada en planteamientos
democráticos que postulan la participación activa, real y efectiva de la
sociedad civil como única vía para, en primer lugar, legitimar las
decisiones que se hayan de adoptar y, en segundo lugar, garantizar su
acierto y eficacia en el terreno práctico.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes
derechos:
a) A acceder a la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean
en su nombre.
b) A participar en los procedimientos para la toma de
decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el
medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las
Administraciones Públicas.
c) A instar la revisión administrativa y judicial de
los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades
públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental
2. Esta ley garantiza igualmente la difusión y puesta
a disposición del público de la información ambiental, de manera
paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo
más amplia posible.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
1. Público: cualquier persona física o jurídica, así
como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo
a la normativa que les sea de aplicación.
2. Personas interesadas:
a) Toda persona física o jurídica en la que concurra
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23
de esta Ley.
3. Información ambiental: toda información en forma
escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse
sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y
espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía,
ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos,
emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en
la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas,
como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio
ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros
análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de
decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c),
y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas,
incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por
el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o,
a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c).
4. Autoridades públicas:
1. Tendrán la condición de autoridad pública a los
efectos de esta Ley:
a) El Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas.
b) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que
integran la Administración local y las Entidades de Derecho Público que
sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades
Autónomas o a las Entidades locales.
c) Los órganos públicos consultivos.
d) Las Corporaciones de derecho público y demás
personas físicas o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la
legislación vigente, funciones públicas, incluidos Notarios y
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
2. Tendrán la condición de autoridad pública, a los
solos efectos de lo previsto en los Títulos I y
II de esta Ley, las personas físicas o jurídicas
cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o
presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la
autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones
previstos en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del concepto de autoridad pública
las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de
funciones legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el
ejercicio de funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta Ley las Cortes Generales, las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional,
los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial, el Tribunal de
Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
5. Información que obra en poder de las autoridades
públicas: información ambiental que dichas autoridades posean y haya
sido recibida o elaborada por ellas.
6. Información poseída en nombre de las autoridades
públicas: información ambiental que obra físicamente en poder de una
persona jurídica o física en nombre de una autoridad pública.
7. Solicitante: cualquier persona física o jurídica,
así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite
información ambiental, requisito suficiente para adquirir, a efectos de
lo establecido en el Título II, la condición de
interesado.
Artículo 3. Derechos en materia de medio
ambiente
Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo,
todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las
autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo
establecido en el artículo 7 del Código
Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre,
sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser informados de los derechos que le otorga la
presente ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.
c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la información que soliciten en los
plazos máximos establecidos en el artículo 10.
e) A recibir la información ambiental solicitada en la
forma o formato elegidos, en los términos previstos en el
artículo 11.
f) A conocer los motivos por los cuales no se les
facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por
los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato
solicitados.
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en
su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada,
así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el
pago.
2) En relación con la participación pública:
a) A participar de manera efectiva y real en la
elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y
disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
b) A acceder con antelación suficiente a la
información relevante relativa a los referidos planes, programas y
disposiciones de carácter general.
c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén
aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión
sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter
general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración
Pública correspondiente.
d) A que se haga público el resultado definitivo del
procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y
consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la
información relativa al proceso de participación pública.
e) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos
administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones
reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la
contaminación, para la concesión de los títulos administrativos
regulados en la legislación en materia de organismos modificados
genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto
ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto
ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la
legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos
de los planes y programas en el medio ambiente.
3) En relación con el acceso a la justicia y a la
tutela administrativa:
a) A recurrir los actos y omisiones imputables a las
autoridades públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce
en materia de información y de participación pública.
b) A ejercer la acción popular para recurrir los actos
y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan
vulneraciones de la legislación ambiental en los términos previstos en
esta Ley.
4) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las
leyes.
Artículo 4. Colaboración interadministrativa
Las Administraciones Públicas establecerán los
mecanismos más eficaces para un efectivo ejercicio de los derechos
reconocidos en esta Ley. A tal efecto, ajustarán sus actuaciones a los
principios de información mutua, cooperación y colaboración.
TÍTULO II
Derecho de acceso a la información
ambiental
CAPÍTULO I
Obligaciones de las autoridades
públicas en materia de información ambiental
Artículo 5. Obligaciones
generales en materia de información ambiental
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las
siguientes actuaciones:
a) Informar al público de manera adecuada sobre los
derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para
ejercitar tales derechos.
b) Facilitar información para su correcto ejercicio,
así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible.
c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención
a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán
públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista
unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
d) Garantizar que su personal asista al público cuando
trate de acceder a la información ambiental.
e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y
de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
f) Garantizar el principio de agilidad en la
tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental.
2. Las autoridades públicas velarán porque, en la
medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la
recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de
comparación.
3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas
sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a
la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se
señala a continuación:
a) Designación de unidades responsables de información
ambiental.
b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de
la información solicitada.
c) Creación de registros o listas de la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de
información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha
información.
CAPÍTULO II
Difusión por las autoridades públicas
de la información ambiental
Artículo 6. Obligaciones específicas en
materia de difusión de información ambiental
1. Las autoridades públicas adoptarán las medidas
oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información
ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más amplia
y sistemática posible.
2. Las autoridades públicas organizarán y actualizarán
la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su
poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión
activa y sistemática al público, particularmente por medio de las
tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda
disponerse de las mismas.
3. Las autoridades públicas adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que la información ambiental se haga
disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso
al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
4. Las obligaciones relativas a la difusión de la
información ambiental por medio de las tecnologías de la información y
de las telecomunicaciones se entenderán cumplidas creando enlaces con
direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a dicha
información.
5. La Administración General del Estado deberá
mantener actualizado un catálogo de normas y de resoluciones judiciales
sobre aspectos claves de la Ley y lo hará públicamente accesible de la
manera más amplia y sistemática posible.
Artículo 7. Contenido
mínimo de la información objeto de difusión
La información que se difunda será actualizada, si
procede, e incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
1. Los textos de tratados, convenios y acuerdos
internacionales y los textos legislativos comunitarios, estatales,
autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la
materia.
2. Las políticas, programas y planes relativos al
medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.
3. Los informes sobre los avances registrados en
materia de aplicación de los elementos enumerados en los apartados 1 y 2
de este artículo cuando éstos hayan sido elaborados en formato
electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.
4. Los informes sobre el estado del medio ambiente
contemplados en el artículo 8.
5. Los datos o resúmenes de los datos derivados del
seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio
ambiente.
6. Las autorizaciones con un efecto significativo
sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. En
su defecto, la referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar
la información de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5.
7. Los estudios sobre el impacto ambiental y
evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente
mencionados en el artículo 2.3.a). En su defecto, una referencia al
lugar donde se puede solicitar o encontrar la información de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 8. Informes sobre el estado del
medio ambiente
Las Administraciones públicas elaborarán y publicarán,
como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio
ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes serán de
ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local e incluirán datos
sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así
como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.
Artículo 9. Amenaza inminente para la salud
humana o el medio ambiente
1. En caso de amenaza inminente para la salud humana o
para el medio ambiente ocasionada por actividades humanas o por causas
naturales, las Administraciones públicas difundirán inmediatamente y sin
demora toda la información que obre en poder de las autoridades públicas
o en el de otros sujetos en su nombre, de forma que permita al público
que pueda resultar afectado adoptar las medidas necesarias para prevenir
o limitar los daños que pudieran derivarse de dicha amenaza.
La información se diferenciará por razón de sexo
cuando éste sea un factor significativo para la salud humana.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier
obligación específica de informar derivada de la legislación vigente.
2. De conformidad con lo previsto en el
artículo 13, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
cuando concurran causas de defensa nacional o seguridad pública.
CAPÍTULO III
Acceso a la información ambiental
previa solicitud
Artículo 10. Solicitudes
de información ambiental
1. Las solicitudes de información ambiental deberán
dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se
tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al
efecto.
Se entenderá por autoridad pública competente para
resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder
obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos
que la posean en su nombre.
2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos,
las garantías que se indican a continuación:
a) Cuando una solicitud de información ambiental esté
formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al
solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de
información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el
plazo establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la autoridad pública no posea la información
requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello
al solicitante.
Cuando ello no sea posible, deberá informar
directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según
su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
c) La autoridad pública competente para resolver
facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta
el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la
solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales
que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto
deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
En el caso de comunicar una negativa a facilitar la
información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la
solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La
notificación también informará sobre el procedimiento de recurso
previsto de conformidad con el artículo 20.
Artículo 11. Forma o
formato de la información
1. Cuando se solicite que la información ambiental sea
suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública
competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que
concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este
Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder
fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al
solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá
en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner
a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y
lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas
procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en
el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil
reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por
otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar
la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados,
deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro
de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la
forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información
solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa
en los términos previstos en el artículo 20.
Artículo 12. Método utilizado en la
obtención de la información
En la contestación a las solicitudes sobre la
información ambiental relativa a las cuestiones a las que se refiere el
artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán
informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar
donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:
a) El método de medición, incluido el método de
análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras, utilizado
para obtención de dicha información, o
b) La referencia al procedimiento normalizado
empleado.
CAPÍTULO IV
Excepciones
Artículo 13. Excepciones a
la obligación de facilitar la información ambiental
1. Las autoridades públicas podrán denegar las
solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad
pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).
b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera
excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de
elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se
entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando
activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad
pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que
está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo
previsto para terminar su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones
internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la
revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán
denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar
negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a
continuación:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las
autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una
norma con rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa
nacional o a la seguridad pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial
o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva
o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o
disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento
judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso,
identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en
una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de
proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de
mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e
industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya
consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales,
tal y como se regulan en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien
conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses o a la protección de un tercero que
haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar
obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos
en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se
refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la
localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de
reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados
anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de
difusión contempladas en el capítulo II de este Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este
artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se
ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la
divulgación de una información con el interés atendido con su
denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso
ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f),
g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información
relativa a emisiones en el medio ambiente.
6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la
información solicitada se notificará al solicitante indicando los
motivos de la denegación en los plazos contemplados en el
artículo 10.2.c).
Artículo 14. Suministro parcial de la
información
La información ambiental solicitada que obre en poder
de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se
pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible
separar del texto de la información solicitada la información a que se
refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.
CAPÍTULO V
Ingresos de derecho público y privado
Artículo 15. Ingresos de
derecho público y privado
1. Las autoridades públicas elaborarán, publicarán y
pondrán a disposición de los solicitantes de información ambiental el
listado de las tasas y precios públicos y privados que sean de
aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no
proceda pago alguno.
2. El acceso a cualesquiera listas o registros
públicos creados y mantenidos tal como se indica en el
artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán gratuitos, así como
el examen in situ de la información solicitada.
TÍTULO III
Derecho de participación pública en
asuntos de carácter medioambiental
Artículo 16. Participación del público en la
elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de
carácter general relacionados con el medio ambiente
1. Para promover una participación real y efectiva del
público en la elaboración, modificación y revisión de los planes,
programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio
ambiente a los que se refieren los artículos 17 y
18 de esta Ley, las Administraciones Públicas, al
establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación,
velarán porque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo:
a) Se informe al público, mediante avisos públicos u
otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de
ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o
disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su modificación o
de su revisión, y porque la información pertinente sobre dichas
propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del público,
incluida la relativa al derecho a la participación en los procesos
decisorios y a la Administración pública competente a la que se pueden
presentar comentarios o formular alegaciones.
b) El público tenga derecho a expresar observaciones y
opiniones cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se
adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter
general.
c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos
en cuenta los resultados de la participación pública.
d) Una vez examinadas las observaciones y opiniones
expresadas por el público, se informará al público de las decisiones
adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas
decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de
participación pública.
2. Las Administraciones públicas competentes
determinarán, con antelación suficiente para que pueda participar de
manera efectiva en el proceso, qué miembros del público tienen la
condición de persona interesada para participar en los procedimientos a
los que se refiere el apartado anterior. Se entenderá que tienen esa
condición, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a las que se
refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún
caso cualquier otra disposición que amplíe los derechos reconocidos en
esta Ley.
Artículo 17. Planes y
programas relacionados con el medio ambiente
1. Las Administraciones públicas asegurarán que se
observan las garantías en materia de participación establecidas en el
artículo 16 de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y
revisión de los planes y programas que versen sobre las materias
siguientes:
a) Residuos.
b) Pilas y acumuladores.
c) Nitratos.
d) Envases y residuos de envases.
e) Calidad del aire.
f) Aquellas otras materias que establezca la normativa
autonómica.
2. La participación del público en planes y programas
en materia de aguas, así como en aquellos otros afectados por la
legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en
el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su legislación
específica.
3. Quedan excluidos en todo caso del ámbito de
aplicación de esta Ley los planes y programas que tengan como único
objetivo la defensa nacional o la protección civil en casos de
emergencia.
Artículo 18. Normas
relacionadas con el medio ambiente
1. Las Administraciones públicas asegurarán que se
observen las garantías en materia de participación establecidas en el
artículo 16 de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y
revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las
materias siguientes:
a) Protección de las aguas.
b) Protección contra el ruido.
c) Protección de los suelos.
d) Contaminación atmosférica.
e) Ordenación del territorio rural y urbano y
utilización de los suelos.
f) Conservación de la naturaleza, diversidad
biológica.
g) Montes y aprovechamientos forestales.
h) Gestión de los residuos.
i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los
plaguicidas.
j) Biotecnología.
k) Otras emisiones, vertidos y liberación de
sustancias en el medio ambiente.
l) Evaluación de impacto medioambiental.
m) Acceso a la información, participación pública en
la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
n) Aquellas otras materias que establezca la normativa
autonómica.
2. La participación en la elaboración, modificación y
revisión de las normas cuyo objeto exclusivo sea la prevención de
riesgos laborales se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Lo dispuesto en este Título no será de aplicación
a:
a) Los procedimientos administrativos de elaboración
de disposiciones de carácter general que tengan por objeto la regulación
de materias relacionadas exclusivamente con la defensa nacional, con la
seguridad pública, con la protección civil en casos de emergencia o con
el salvamento de la vida humana en el mar.
b) Las modificaciones de las disposiciones de carácter
general que no resulten sustanciales por su carácter organizativo,
procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de las
medidas de protección del medio ambiente.
c) Los procedimientos de elaboración de disposiciones
de carácter general que tengan por único objeto la aprobación de planes
o programas, que se ajustarán a lo establecido en su normativa
específica.
Artículo 19. Consejo
Asesor de Medio Ambiente
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, adscrito a
efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, es un órgano
colegiado que tiene por objeto la participación y el seguimiento de las
políticas ambientales generales orientadas al desarrollo sostenible.
2. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes
funciones:
a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y
proyectos de reglamento con incidencia ambiental y, en especial, sobre
las cuestiones que han de ostentar la condición de normativa básica.
b) Asesorar sobre los planes y programas de ámbito
estatal que la presidencia del Consejo le proponga en razón a la
importancia de su incidencia sobre el medio ambiente.
c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia
medioambiental, a iniciativa propia o a petición de los departamentos
ministeriales que así lo soliciten a la presidencia del Consejo.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y
las entidades que integran la Administración local podrán, igualmente,
solicitar a la presidencia del Consejo que éste emita informes sobre
materias de su competencia relativas al medio ambiente.
d) Proponer medidas que incentiven la creación de
empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio
ambiente, así como la participación ciudadana en la solución de los
problemas ambientales.
e) Proponer medidas de educación ambiental que tengan
como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de los
valores ecológicos y medioambientales.
f) Proponer las medidas que considere oportunas para
el mejor cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de
medio ambiente y desarrollo sostenible, valorando la efectividad de las
normas y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas
modificaciones.
g) Impulsar la coordinación entre la iniciativa
pública y privada en materia de medio ambiente.
h) Fomentar la colaboración con órganos similares
creados por las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará
presidido por el Ministro de Medio Ambiente y lo integrarán los
siguientes miembros:
a) Una persona en representación de cada una de las
organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio
ambiente y el desarrollo sostenible, que se enumeran en el anexo.
b) Una persona en representación de cada una de las
organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical.
c) Dos personas en representación de las
organizaciones empresariales más representativas, designados por ellas
en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional sexta del texto refundido de Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
d) Dos personas en representación de las
organizaciones de consumidores y usuarios, designados a iniciativa del
Consejo de Consumidores y Usuarios.
e) Tres personas en representación de las
organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito
estatal.
f) Una persona en representación de la Federación
Nacional de Cofradías de Pescadores.
Para cada uno de los miembros del Consejo Asesor se
designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente el
Subsecretario de Medio Ambiente. Actuará como Secretario, con voz y sin
voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Los miembros del Consejo Asesor y sus suplentes
serán nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, a propuesta, en su
caso, de las entidades y organizaciones referidas en el apartado 3. El
nombramiento de los miembros electivos del Consejo y de los suplentes
será por un período de dos años, que podrá ser renovado por períodos
iguales.
Los miembros del Consejo Asesor cesarán a propuesta de
las organizaciones o entidades que propusieron su nombramiento.
5. El Gobierno desarrollará mediante Real Decreto la
estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
TÍTULO IV
Acceso a la justicia y a la tutela
administrativa en asuntos medioambientales
Artículo 20. Recursos
El público que considere que un acto o, en su caso,
una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos
que le reconoce esta Ley en materia de información y participación
pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el
Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 21. Reclamaciones
y ejecución forzosa
1. El público que considere que un acto u omisión
imputable a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo
2.4.2 ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley podrá
interponer directamente una reclamación ante la Administración Pública
bajo cuya autoridad ejerce su actividad. La Administración competente
deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará
la vía administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo que
determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima,
según proceda.
2. En caso de incumplimiento de la resolución, la
Administración Pública requerirá a la persona objeto de la reclamación,
de oficio o a instancia del solicitante, para que la cumpla en sus
propios términos. Si el requerimiento fuera desatendido, la
Administración Pública podrá acordar la imposición de multas coercitivas
por el importe que determine la normativa autonómica, o la disposición
adicional décima, según proceda.
3. La cuantía de las multas coercitivas a que hace
referencia el apartado anterior se calculará atendiendo al interés
público de la pretensión ejercitada.
Artículo 22. Acción popular en asuntos
medioambientales
Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a
las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el
medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán
ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23
a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así
como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las
autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.
Artículo 23. Legitimación
1. Están legitimadas para ejercer la acción popular
regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de
lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de
sus elementos en particular.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos
años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en
sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su
caso, omisión administrativa.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que
se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición adicional primera.
Tasa por suministro de información ambiental para la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos
1. Se crea la tasa por el suministro de información
ambiental que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la
reproducción y envío de documentos por la Administración General del
Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier soporte material, con
información ambiental disponible en fondos documentales de la
Administración General del Estado, cuando la solicitud de dicha
actividad no sea voluntaria o no se preste o realice por el sector
privado.
No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la
información solicitada y el acceso a cualquier lista o registro creado y
mantenido en los términos previstos en el artículo 5.3.c)
de esta Ley.
3. La tasa se devengará en el momento de la solicitud
del suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará
hasta tanto no se haya acreditado el abono que resultare exigible.
Cuando en el momento de la solicitud la cuantía
exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá
carácter estimativo a reserva de la liquidación que se practique, sin
perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos
previstos en el apartado siguiente.
4. Procederá la devolución del importe de la tasa o
del depósito previo constituido, cuando no se realice el hecho imponible
por causas no imputables al sujeto pasivo.
5. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el
suministro de la información ambiental que constituye el hecho
imponible.
6. Exenciones.
a) Exenciones subjetivas.
Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de
información ambiental realizados entre entidades y órganos
pertenecientes a la Administración General del Estado, así como los
efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas,
excepción hecha de las entidades que integran la Administración
corporativa.
b) Exenciones objetivas.
Estarán exentos del pago de la tasa:
1.º Las entregas de copias de menos de 20 páginas de
formato DIN A4.
2.º El envío de información por vía telemática.
7. Cuantías.
a) Se consideran elementos de cuantificación del
importe de la tasa los siguientes:
1.º El coste de los materiales utilizados como soporte
de la información a suministrar.
2.º El coste del envío de la información solicitada.
b) El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos de cuantificación
anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial que deberá ir
acompañada de una Memoria económico-financiera en los términos previstos
en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
8. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en
efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía
y Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La gestión de la tasa en período voluntario se llevará
a cabo por los órganos que determine la normativa reglamentaria que se
dicte en desarrollo de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Tasa por suministro de información ambiental para la Administración
Local
Las Entidades Locales podrán establecer tasas por el
suministro de información ambiental, que se regirán por lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y, en
lo que se refiere a su hecho imponible y supuestos de no sujeción y
exención, por lo previsto en la disposición adicional primera de esta
Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes financieros forales
de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
Disposición adicional tercera.
Precios privados
1. Cuando las autoridades públicas divulguen
información ambiental a título comercial se podrá percibir un precio
conforme a valores de mercado, siempre que ello sea necesario para
asegurar la continuidad de los trabajos de recopilación y publicación de
dicha información.
2. Tales precios podrán ser igualmente percibidos por
Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho
privado al amparo de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Disposición adicional cuarta.
Procedimiento aplicable a la Administración General del Estado
La Administración General del Estado podrá reservarse
la facultad de resolver las solicitudes de información ambiental que
reciban las autoridades públicas a las que se refiere el
artículo 2.4.2 cuando tales personas asuman responsabilidades
públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos
relacionados con el medio ambiente bajo su autoridad.
Disposición adicional quinta.
Planes y programas relacionados con el medio ambiente de competencia
de la Administración General del Estado
La elaboración, modificación y revisión de los planes
y programas previstos en el artículo 17 de la presente Ley que sean
competencia de la Administración General del Estado o de sus organismos
públicos se someterán en su tramitación al procedimiento regulado por la
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente.
Disposición adicional sexta. Colaboración
interadministrativa
El Gobierno, en el marco de los programas del
Ministerio de Administraciones Públicas para el fomento de las
tecnologías de información y comunicación, propondrá en el plazo de seis
meses fórmulas de colaboración entre administraciones que faciliten la
aplicación de la Ley.
Disposición adicional séptima.
Convenio de colaboración para la constitución de puntos de
información digitalizada
A fin de cumplir con las obligaciones en materia de
información ambiental establecidas en esta Ley, la Administración
General del Estado podrá promover la celebración de convenios de
colaboración con el sector empresarial y con otras organizaciones para
establecer puntos de información digitalizada.
Disposición adicional octava.
Información sobre la aplicación de la Ley en materia de acceso a la
información ambiental
Las Administraciones Públicas elaborarán y publicarán
información periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de
información ambiental recibidas, así como información sobre la
experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo
caso la confidencialidad de los solicitantes.
Para este cometido, así como para el adecuado
cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, las
diferentes Administraciones Públicas colaborarán e intercambiarán la
información que resulte necesaria.
Disposición adicional novena. Registros
telemáticos
Los registros telemáticos de la Administración General
del Estado deberán incluir entre sus procedimientos telemáticos los
relativos a la resolución de solicitudes de información ambiental.
Disposición adicional décima. Reclamaciones
administrativas planteadas ante la Administración General del Estado al
amparo del artículo 21
1. La Administración General del Estado deberá dictar
y notificar la resolución correspondiente a la reclamación a la que se
refiere el artículo 21 en el plazo máximo de tres meses.
2. En el ámbito de la Administración General del
Estado, el importe de las multas coercitivas a las que se refiere el
artículo 21 no excederá de 6.000 euros por cada día
que transcurra sin cumplir.
Disposición adicional undécima. Plan de
formación en el marco de la Administración General del Estado
La Administración General del Estado pondrá en marcha,
en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Plan
de Formación específico tendente a sensibilizar al personal a su
servicio respecto de los derechos y las obligaciones previstos en esta
Ley.
Disposición adicional duodécima. Difusión de
información ambiental por operadores económicos
Las Administraciones Públicas promoverán que los
operadores económicos, cuando no estén legalmente obligados a ello,
informen periódicamente al público sobre aquellas de sus actividades o
productos que tengan o puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente.
Disposición transitoria única. Difusión de
la información ambiental disponible en soporte electrónico, en fecha
previa a la entrada en vigor de la presente Ley
La información a la que se refiere el artículo
7 deberá incluir los datos recogidos desde el 14 de febrero de 2003.
Los datos anteriores a dicha fecha sólo se incluirán cuando ya
existieran en forma electrónica.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Queda derogada la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de Evaluación de Impacto Ambiental, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 1 bis:
«Artículo 1. Bis.
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá
por:
1. Público: cualquier persona física o jurídica, así
como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo
a la normativa que les sea de aplicación.
2. Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro
que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de
sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los
fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba
someterse a evaluación de impacto ambiental.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.
1. Las Administraciones Públicas promoverán y
asegurarán la participación de las personas interesadas en la
tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban
someterse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas
previstas en este Real Decreto legislativo para garantizar que tal
participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio
de impacto ambiental al que se refiere el artículo 2 dentro del
procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto
al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite
se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido,
la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y
sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30
días.
Este trámite de información pública también deberá ser
evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que
requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite de información
pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos
relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del
proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos:
a) La solicitud de autorización del proyecto.
b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su
caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 6 en
materia de consultas transfronterizas.
c) Identificación del órgano competente para resolver
el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones,
alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su
presentación.
d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los
borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.
e) Indicación de la disponibilidad de la información
recogida con arreglo al artículo 2 de esta Ley y de la fecha y lugar o
lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información.
f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a
las Administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente
consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de
detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la
siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las
personas interesadas:
a) Toda información recogida en virtud del artículo 2
de este Real Decreto Legislativo.
b) Toda la documentación relevante recibida por el
órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de
información pública.
El órgano sustantivo informará a las personas
interesadas y a las Administraciones públicas afectadas del derecho a
participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que
pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad
competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en
que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser
remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días.
4. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición
de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas
aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que
sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite de información pública
y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución
del proyecto.
5. Los resultados de las consultas y de la información
pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto,
así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.»
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 6.
1. Cuando se considere que la ejecución de un proyecto
pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda
verse significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental que
deba formular la declaración de impacto ambiental, a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho
Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para
estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan
acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad, se
facilitará al Estado miembro en cuestión una descripción del proyecto,
junto con toda la información relevante sobre sus posibles efectos
transfronterizos y demás información derivada de la tramitación del
procedimiento con anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de
abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, previa consulta al órgano ambiental que deba formular la
declaración de impacto ambiental, negociará con las autoridades
competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y
trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban
ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las
personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre el proyecto con anterioridad a su autorización.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un
representante de la administración pública competente para la
autorización del proyecto, así como del órgano ambiental
correspondiente, y en cualquier caso una representación de la
administración autonómica en cuyo territorio vaya a ejecutarse dicho
proyecto.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se
iniciará mediante comunicación del órgano de la administración pública
competente para la autorización del proyecto dirigida al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la
que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria
sucinta elaborada por el promotor en la que se expondrá de manera
motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la
necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro el proyecto de
que se trate. En la comunicación se identificará a los representantes de
las administraciones públicas que, en su caso, hayan de integrarse en la
delegación del citado Ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas
transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado
miembro susceptible de ser afectado por la ejecución del proyecto, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento de la administración pública competente para la
autorización del proyecto y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento de autorización del proyecto quedarán suspendidos hasta
que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea
comunique que en su territorio está prevista la ejecución de un proyecto
que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el
Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo
pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos ambientales de las comunidades autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales
que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en
su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El órgano ambiental garantizará que las
Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. A estos
efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de
consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades
autónomas afectadas por la ejecución del proyecto promovido por otro
Estado miembro de la Unión Europea.»
Cuatro. La disposición adicional primera queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera.
El presente Real Decreto Legislativo no será de
aplicación a los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa
Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas
sobre tales necesidades. Tampoco será de aplicación a los proyectos
aprobados específicamente por una Ley del Estado.»
Cinco. La disposición adicional segunda queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda.
El Consejo de Ministros, en el ámbito de la
Administración General del Estado y el órgano que determine la
legislación de cada Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de
competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de
impacto.
En tales casos, se examinará la conveniencia de
someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. El acuerdo de
exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el BOE o en
el diario oficial correspondiente y se pondrá a disposición de las
personas interesadas la siguiente información:
a) La decisión de exclusión y los motivos que la
justifican.
b) La información relativa al examen sobre las formas
alternativas de evaluación del proyecto excluido.»
Seis. Se añade un nuevo apartado e) en el grupo 9
«Otros proyectos» del anexo I con el siguiente contenido:
«e) Cualquier modificación o extensión de un proyecto
consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión
cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente
anexo.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 4.º en el apartado
a) del grupo 3 «industria extractiva» del anexo II con el siguiente
contenido:
«4.º Perforaciones petrolíferas.»
Ocho. El apartado k) del grupo 9 del anexo II queda
redactado como sigue:
«k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que
figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de
ejecución (modificación o extensión no recogidas en el anexo I) que
puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es
decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento significativo de las emisiones a la
atmósfera.
2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces
públicos o al litoral.
3.ª Incremento significativo de la generación de
residuos.
4.ª Incremento significativo en la utilización de
recursos naturales.
5.ª Afección a áreas de especial protección designadas
en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o a humedales
incluidos en la lista del Convenio Ramsar.»
Disposición final segunda. Modificación de
la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de
la Contaminación
La Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y
Control Integrados de la Contaminación, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se añaden las siguientes definiciones al artículo
3:
«o) Público: cualquier persona física o jurídica, así
como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo
a la normativa que les sea de aplicación.
p) Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro
que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de
sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de la
Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los
fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la
que se solicita la autorización ambiental integrada.»
Dos. El artículo 14 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 14. Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley,
el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se
ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las Administraciones Públicas promoverán la
participación real y efectiva de las personas interesadas en los
procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada
de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio
sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación
o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.
Las Administraciones Públicas garantizarán que la
participación a la que se refiere el apartado anterior tenga lugar desde
las fases iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto,
serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de
participación establecidas en el Anejo 5.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23:
«4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o
modificado las autorizaciones ambientales integradas y pondrán a
disposición del público la siguiente información:
a) El contenido de la decisión, incluidas una copia de
la Autorización Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y
actualizaciones posteriores.
b) Una memoria en la que se recojan los principales
motivos y consideraciones en los que se basa la resolución
administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los
que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso
de participación pública.»
Cuatro. El artículo 27 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. Cuando se estime que el funcionamiento de la
instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada
pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente
de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro
que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de
abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos,
así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos
o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la
solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la
solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo
establecido en el anejo 5.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de
abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el
calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las
consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las
autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en
la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan
ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un
representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la
solicitud de autorización.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se
iniciará mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad
Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de
manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la
necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud
de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen
los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso,
hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas
transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado
miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la
instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le
solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado
anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada
quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada,
la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro que
hubieran participado en las consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea
comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización
ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener
efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado
español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá
en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales
que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en
su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las
Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el
Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará
el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de
las comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de
la Unión Europea.»
Cinco. La disposición transitoria segunda queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición Transitoria segunda:
A los procedimientos de autorización ya iniciados
antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los términos
establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto
en esta Ley para las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las
autorizaciones serán renovadas en los plazos previstos en la legislación
sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años, cumpliendo
con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.»
Seis. Las categorías 4.1 y 9.3 del anejo 1 quedan
redactadas del siguiente modo:
«Categoría 4.1:
Instalaciones químicas para la fabricación de
productos químicos orgánicos de base, en particular:
b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes,
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres,
peróxidos, resinas epóxi;
Categoría 9.3:
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves
de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o
del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
750 plazas para cerdas reproductoras.
530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.
d) En el caso de explotaciones mixtas, en las que
coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el
número de animales para determinar la inclusión de la instalación en
este Anejo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad
Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas
en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se
establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.»
Siete. Se añade un nuevo anejo 5:
«Anejo 5: Participación del público en la toma de
decisiones.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento,
siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto
sea razonablemente posible facilitar la información sobre los siguientes
extremos:
a) La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada
o, en su caso, de la renovación o modificación del contenido de aquella,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16.
b) En su caso, el hecho de que la resolución de la
solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o
transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad
con lo previsto en el artículo 27.
c) La identificación de los órganos competentes para
resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente
y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse
preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para
ello.
d) La naturaleza jurídica de la resolución de la
solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.
e) En su caso, los detalles relativos a la renovación
o modificación de la Autorización Ambiental Integrada.
f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se
facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para
ello.
g) Las modalidades de participación del público y de
consulta al público definidas con arreglo al apartado 5.
2. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a
disposición de las personas interesadas los siguientes datos:
a) De conformidad con la legislación nacional, los
principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades
competentes en el momento en que deba informarse a las personas
interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.
b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación
reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación
pública en materia de medio ambiente, toda información distinta a la
referida en el punto 1 que resulte pertinente para la resolver la
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo
pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las
personas interesadas regulado en el apartado 1.
3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de
manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones
considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.
4. Los resultados de las consultas celebradas con
arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por
el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para
otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades
de información al público y de consulta a las personas interesadas. En
todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases
que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las
personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el
proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo
dispuesto en el presente anexo.»
Disposición final tercera. Título
Competencial
Esta Ley tiene carácter de legislación básica al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución. Se
exceptúan de lo anterior los siguientes artículos:
1. El artículo 19 y las
disposiciones adicionales tercera,
cuarta, quinta, séptima y
octava, que serán únicamente de aplicación a la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
2. El artículo 15 y las
disposiciones adicionales primera y
segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución.
3. Las disposiciones de los artículos
20 a 23, que en lo relativo a recursos en vía administrativa se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en lo
relativo a recursos en vía contencioso-administrativa al amparo del
artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.
Disposición final cuarta. Incorporación de
derecho de la Unión Europea
Por medio de la presente Ley se desarrollan
determinados derechos y obligaciones reconocidos en el Convenio sobre
acceso a la información, la participación del público en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho
en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998; y se adapta el
ordenamiento jurídico vigente a las disposiciones contenidas en la
Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental
y en la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la
participación del público en la elaboración de determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican,
en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la
justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.
Disposición final quinta. Texto refundido de
evaluación de impacto ambiental
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley un texto refundido en el que
se regularice, aclare y armonice las disposiciones legales vigentes en
materia de evaluación de impacto ambiental.
Disposición final sexta. Desarrollo
reglamentario del artículo 16 en el ámbito de la Administración General
del Estado
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, aprobará un reglamento que desarrolle los
contenidos regulados en los artículos 16, relativos a la participación
del público en los procedimientos de elaboración de normas que versen
sobre las materias a las que se refiere el artículo 18 y que sean
competencia de la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Autorización de
desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de
lo establecido en esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título IV
y la disposición adicional primera que entrarán en vigor tres meses
después de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
Organizaciones no gubernamentales que
integran el consejo asesor de medio ambiente
Amigos de la Tierra.
Ecologistas en Acción.
Greenpeace España.
Sociedad Española de Ornitología SEO/Birdlife.
WWF/Asociación de Defensa de la Naturaleza (ADENA).