COMUNICACIÓ
A LES XIII
JORNADES
DE DRET
CATALÀ
A TOSSA
SEGONA
PONÈNCIA
LES RELACIONS
ECONÒMIQUES EN LA CRISI FAMILIAR
Necesidad de regulación positiva de las pensiones
en las crisis matrimoniales.
Jesús Prieto
Abogado
I. Introducción
II. Nuevas perspectivas
III. Efectos indeseables provocados por
la falta de regulación positiva
del sistema de pensiones
1.
Utilización
de los menores
2.
Perjuicio
generalizado respecto del varón
3.
Inseguridad
vital
4.
Dificultad
de convenios
5.
Fraude de
Ley
6.
Degeneración
violenta
IV. Propuestas de criterios de la nueva
regulación
V. La baremación
VI. Ideas sobre posibilidades de baremos
7.
Tablas
estadísticas
8.
Tablas
objetivas de clasificación
9.
Establecimiento de pensión de referencia
VII. Conclusiones
De todos es conocido
que la regulación de las crisis familiares en nuestro ordenamiento
reciente, data de 1.981 (Ley 30/1981 de 7 de julio).
En aquella época, la
situación vigente se centraba en la práctica indisolubilidad del
matrimonio, y en la excepcionalidad de la separación de la pareja, y
ello tanto por criterios jurídicos, como por criterios morales (imperaba
con poder la doctrina católica), como por criterios sociales (donde la
situación de separación, era generadora de un cierto repudio social).
Además, la
estructura cultural, económica y laboral de la sociedad, tenía a la
mujer como su principal víctima. Lo cierto es que la mujer contaba con
escasa capacidad económica, y con muy poca presencia en el mercado
laboral.
Esta situación
social, conllevaba que la mujer se encontraba en una situación de
sumisión respecto al marido, dado que en caso de que su situación fuera
insoportable en el matrimonio, y decidiera acogerse a una separación de
hecho del mismo, podía encontrarse ante sanciones de todo tipo; penales,
sociales, morales, pero fundamentalmente, se quedaba en una situación de
desamparo, hasta el punto de que de forma independiente difícilmente
podía encontrar recursos para atender su subsistencia y menos la de los
hijos.
Pero también
resultaba cierto, que se producían un sinfín de situaciones de
convivencia imposible, y muchas de ellas dotadas de numerosos y
reiterados episodios de violencia doméstica, tanto física, como
psicológica. Y todo ello acompañado a que el criterio social no era
precisamente de repudio de tales situaciones, salvo en casos
especialmente extremos o crueles.
Este panorama, junto
al establecimiento de un estado aconfesional, llevó a la inevitable
regulación de las situaciones de crisis matrimonial.
Regulación que
resultó llevar el lastre del criterio social preexistente derivado de la
educación católica, cual era el de que “el matrimonio es para toda la
vida”.
Así, frente a la
libertad imperante, a la hora de decidir contraer matrimonio, para lo
cual solo se necesitaba la mayoría de edad, y la libre voluntad de los
contrayentes (Art. 44, 45 y 46 del Código Civil, en relación con el 56
del mismo cuerpo legal, que señala la previa existencia de un expediente
administrativo, para acreditar la capacidad), el legislador del momento,
consideró que el ciudadano no se encontraba preparado para con los
mismos criterios de libertad, dar por terminado su matrimonio. Por eso
estableció un plazo previo de vigencia del matrimonio de cuanto menos un
año, esto es que antes de que cualquiera de los contrayentes pudiera
decidir, debía “probar” el matrimonio, durante ese periodo de reflexión,
y ello pese a que desde el día siguiente pudiera haberse dado cuenta de
la inviabilidad de la convivencia (Art. 81 del Código Civil.)
Pero no solo eso,
sino que además, no podía disolverse dicho matrimonio, sino hasta haber
pasado otro periodo de “prueba”, cual era el de la separación, de cuanto
menos otro año. Y solo tras esos dos años podía acudir al divorcio, esto
es a la disolución del vínculo matrimonial. (Art. 86 del Código Civil)
Resulta pues que a
la libertad para contraer matrimonio, se contraponía la limitación del
tiempo para la disolución. Y también se contraponía, la existencia de
dos procedimientos judiciales, largos y costosos. En definitiva, que
entre los tiempos de espera legalmente establecidos, y las dilaciones
habituales de nuestra Administración de Justicia, en menos de 3 años,
resultaba casi imposible haber disuelto el matrimonio.
Y aun así, además la
disolución o la previa separación, si no existía el consentimiento de la
pareja, precisaba forzosamente, en todos los casos, la existencia de una
causa legal de separación, de las que la propia regulación hacía
relación.
Afortunadamente, y
con altibajos, se fue imponiendo y consolidando el criterio en la
jurisprudencia, de que la causa no tuviera una especial trascendencia,
pasando la mayor parte de las sentencias, de forma soslayada, sobre la
presencia o no de la causa. Interpretación que sin duda ha sido de
agradecer.
Esos lastres,
llevaron también a establecer un sistema costoso, pues no resulta
desdeñable el coste, en forma de honorarios de abogados y procuradores,
de los dos procedimientos, sus recursos, incidentes, y los
procedimientos nacidos o inducidos por la propia crisis matrimonial (así
denuncias penales entre los cónyuges, unas más veraces que otras, pero
todas interesadas en una mejor posición ante el conflicto principal, o
para justificar en los primeros tiempos la existencia de causa, de
separación o divorcio).
Pese a todo ello,
dicha regulación, que contaba con esas limitaciones, ha resultado vital
y útil en nuestra sociedad, y en el desarrollo de la misma.
Nuestra sociedad en
esos años ha cambiado notablemente, sin duda no es la misma, ni tiene
las mismas necesidades, ni existen las profundas diferencias de género
que se daban en aquellos años (pese a que sigan existiendo diferencias).
Principalmente ha sido la mujer la que más y más rápido ha cambiado; en
su propia idea de mujer, donde ya no prima la dedicación exclusiva a la
casa y a los hijos; en su propia situación cultural, dado que se ha
integrado, con notable dedicación y aprovechamiento, a todo tipo de
estudios y preparación; en su situación laboral, con una progresiva y
acelerada integración en el mundo laboral. Esa integración de la mujer
al mundo laboral, también ha propiciado una mucha mayor independencia
económica, no resultando tan desamparada como en la sociedad existente
en 1.981
Todo ello, junto con
la perdida de fuerza del catolicismo en nuestro entramado social,
también ha provocado, una progresión cultural de la sociedad, cuya
moralidad ha cambiado, y donde ya no resulta extraño, ni repudiable el
“separado” o “el divorciado”.
Han hecho falta 23
años, para que se haya producido una voluntad firme de modificar la
regulación, y para que se apunte a una modificación legislativa, en la
que prime la libertad de las partes y su voluntad, en la que puedan
divorciarse, sin requisitos previos, por su mutuo consenso, y sólo con
una formalidad que parece pueda ser de trámite, salvo, seguramente, en
los casos en que existan hijos menores de edad.
Así, el Ministro de
justicia ya en el mes de mayo, expuso ante el Congreso de los diputados:
Que se pretendía la “modificación del Código Civil para agilizar los
procesos de separación y divorcio, sin necesidad previa de separación.
Se pretende que la desvinculación del matrimonio sea más rápida y
sencilla, tanto en el divorcio consensual como en el causal, con el fin
de evitar situaciones conflictivas que con mucha frecuencia aparecen
detrás de muchos casos de violencia de género.” (Web del Ministerio de
justicia.- 25 de mayo de 2004.- Notas de Prensa) En dicha idea ha
profundizado y en el pasado verano anunció que para este mes de
septiembre se pretende introducir el redactado de la propuesta de
modificación en ese sentido, indicando que “el” proceso tendrá una
rapidez inusitada (2 o 3 meses) –Lo cual me permito dudar, dada la
estructura y funcionamiento de la Administración de Justicia-
Loable la voluntad,
sin lugar a dudas, pero quizá dotada de una cierta precipitación, pues
no parece que se haya producido una discusión jurídico doctrinal, sobre
la completa regulación de las situaciones de crisis matrimonial en
nuestra actual sociedad. Y así da la sensación de que la regulación (a
falta de ver las concreciones del anuncio), será parcial y limitada, y
que sólo se centrará en la agilización y la supresión de trámites y
situaciones inútiles o transitorias (supresión, que por otra parte
resultan de gran calado social y político).
Creo pues, que será
una reforma limitada, que dejará pendiente aspectos sustanciales, y
quizá hoy más problemáticos, en las situaciones de crisis matrimonial,
que el mero trámite. La reforma acortará periodos de incertidumbre y
angustia, y abaratará la disolución del matrimonio. Importante si duda.
En las palabras del
ministro se puede apreciar que le guía precisamente esa voluntad de
reducir incertidumbre y angustias, pues como menciona, y los operadores
jurídicos conocemos por nuestro trabajo, esas incertidumbres y
angustias, son desencadenantes de no pocos episodios de violencia de
género. Si la abreviación consigue evitar, aunque sea un solo episodio
de esa violencia, bienvenida sea.
Pero las mayores
incertidumbres y angustias, no se producen por la duración del
procedimiento. Se producen por la inseguridad y el desconocimiento de
cual será el resultado o la resolución, en materias de importante
trascendencia en la vida futura, tanto de los cónyuges, como de los
hijos comunes.
Volvemos con ello a
la regulación existente hasta el momento. En la misma, y buscando la
generalidad, se establece que el Juez encargado del asunto, establecerá
(porque así lo disponga el convenio entre las partes, que no sea
perjudicial al menor Art. 90 del Código Civil) o por su propio criterio;
con cual de los cónyuges quedarán los hijos; quien tendrá el uso del
domicilio conyugal; existiendo hijos menores, cuanto será el importe de
la pensión de alimentos a favor de los mismos; si debe existir pensión
compensatoria, o no, y cual ha de ser su importe. (Arts. 91, 92, 93, 96.,
97 del Código Civil).
Dicha regulación, se
remite a conceptos jurídicos en blanco, como por ejemplo: “el interés
más necesitado”, o “en interés de los hijos menores”.
La regulación en
Derecho Civil Catalán sigue criterios similares, con precisiones en
cuanto a la posible indemnización por razón de trabajo.
En definitiva, se
aprecia una NO REGULACIÓN EN DERECHO POSITIVO, del sistema de fijación y
cuantificación de las pensiones surgidas de los procesos matrimoniales.
La no regulación que
sigue vigente en este momento, en relación a los criterios e importes de
las pensiones en las crisis familiares, pese a la utilidad que sin duda
ha tenido, ha causado diversos efectos secundarios contraproducentes. Se
me ocurren los siguientes:
1. Utilización de los menores
Resulta evidente,
que en las situaciones de crisis matrimonial, se producen diversos
efectos sobre los hijos menores. El más importante es que dejarán de
vivir de forma habitual con uno de los dos progenitores, situación que
lleva aparejado que uno de los dos progenitores, dejará a su vez de
residir de forma habitual con uno de los hijos. Resulta también claro
que ambos progenitores tienen por sus hijos amor y cariño, y que ambos
suelen tener la necesidad de que los hijos convivan con el afectado.
También es cierto que la relación paterno filial y materno filial, no
son iguales, y que se van modificando con la edad. A partir de esta
situación, que posiblemente sea inevitable (aunque quizá atenuable a
través del sistema de guarda y custodia compartida) la regulación legal
ha querido añadirle un plus de dificultad. Así resulta, que la decisión
de con quien quedan los hijos, tendrá una trascendencia fundamental en
el resto de la vida de todas las partes, y en especial de aquel
progenitor con el que no están. Éste se verá privado del uso del
domicilio conyugal (lo que comporta que: o cuenta con una buena
situación económica; o con familia que lo acoja; o se queda en completo
desamparo, a la vista de la dificultad de adquisición o acceso por otros
medios a una vivienda). Y eso es así, porque en la mayor parte de los
casos, el único bien relevante que tienen los cónyuges es precisamente
la vivienda común. Además ese cónyuge deberá aportar una cantidad en
moneda de curso legal, cuyo importe no es determinado, ni existen reglas
básicas para su determinación, para atender el sustento y desarrollo de
sus hijos. La vivencia diaria nos demuestra que en un número importante
de casos, se produce una intervención directa de los progenitores
(hombres y mujeres), con respecto de los hijos, a fin de que prefieran
la convivencia con uno frente al otro, además de por el amor filial, por
las consecuencias económicas que dicho hecho produce.
2. Perjuicio generalizado
respecto del varón
Nuestra sociedad aún
arrastra el criterio de que la persona más capacitada para el cuidado de
un menor (tenga este 6 meses o 15 años), es la madre. ¿Con quién estará
mejor que con la madre?, es el concepto social predominante. Olvida tal
concepto que la madre ya no puede, ni en la mayor parte de los casos,
quiere, dedicarse de forma exclusiva o predominante a los hijos, y que
el varón también avanza hacia una cierta maternalización, es decir que
cada vez es más habitual la existencia de hombres, capaces de renunciar
o postergar su vida laboral e incluso social, por una mayor dedicación y
tiempo con sus hijos, algo que viven como necesidad, no como capricho o
conveniencia (no se produce solo en situaciones de crisis matrimonial,
sino que al contrario se produce más frecuentemente en situaciones de
convivencia ordinaria). Pero pese a todo ello, las resoluciones
judiciales en su inmensa mayoría proceden de forma prácticamente
automática a conferir la guardia y custodia de los hijos menores a la
madre.
3. Inseguridad vital
Efectivamente, a la
vista de todo ello, resulta que el progenitor que no tendrá a su cuidado
a los hijos (que normalmente es el hombre), se enfrenta a una situación,
en la cual recibe la información de que muy posiblemente deberá dejar su
domicilio (con independencia de quien sea el titular), en el cual
seguirá residiendo el otro progenitor con los hijos, sobre el cual
deberá seguir atendiendo los gastos de propiedad o las cargas del
matrimonio, según el caso, y que además habrá de entregar una pensión
para los hijos, pero que entregará a la esposa, cuyo destino
difícilmente podrá auditar, cuyo importe no conoce, y dependerá del
juzgado que deba conocer el asunto, importe que nadie puede asegurarle,
y por una duración que tampoco nadie puede anticiparle. Y además según
las circunstancias que él pueda probar deberá o no entregar otra pensión
a la esposa, cuya realidad nadie puede indicar, cuyo importe tampoco se
le puede precisar, y cuyo final tampoco está establecido ni es
determinable. Además a todo ello, se ha de unir que tardará varios años
(lo que duren los procesos de separación) en conocer la situación en que
se va a encontrar, con la dificultad que ello conlleva para la
realización de la nueva vida.
4. Dificultad de convenios
En la misma
situación, pero a la inversa, se encuentra el otro de los progenitores.
Todo ello comporta que tanto el “beneficiario”, como el “obligado”,
consideren que es el Juez el que debe establecer lo que es justo (pues
todos consideran que su posición y su pretensión es la justa). Es decir
que no existiendo un criterio uniforme ni público y conocido, no
existiendo un “baremo”, o listado de contribuciones, los acuerdos se
vuelven cada vez más difíciles y complicados. Y mucho más desde que el
mercado de la vivienda ha llegado a los niveles que actualmente existen.
5. Fraude de Ley
Si esas dificultades
existen, si la realidad social de la violencia de género o de familia,
ha comportado una respuesta de penalidad y de ejecución rápida, frente a
la lentitud de resolución judicial de los conflictos, no es de extrañar
que un número no desdeñable de las personas que pueden ampararse en esas
otras normas, y en la presión social, utilice esos mecanismos de forma
cuanto menos “ligera”, y ante un asesoramiento jurídico (en algunos
casos) que desmerece la profesión, para conseguir una mejor posición, o
una situación de hecho, que de otra forma o no conseguiría o conseguiría
a muy largo plazo. Así vuelve una situación que no es desconocida para
los juristas de cierta edad. La de utilizar la vía penal para conseguir
ventaja en la civil (y estoy recordando los primeros años de la vigencia
de la normativa actual). Sabiendo además que difícilmente se perseguirá
una denuncia “exagerada”, en una situación de este tipo. Existen otros
fraudes, como el de la ocultación de ingresos, de patrimonios, de medios
de vida, o el de la dificultad o imposibilidad del cumplimiento del
régimen de visitas.
6. Degeneración violenta
Si a estas
circunstancias, se une una educación machista, falta de cultura,
deficiencia de medios económicos, falta de autocontrol, ansiedad,
drogadicción o alcoholismo y otras similares, puede desencadenarse, como
de forma indirecta parece reconocer el ministro, situaciones de
violencia indeseable (es habitual leer en las noticias de violencia de
género coletillas del tipo “la pareja estaba en proceso de separación” o
“la pareja de había separado recientemente”). Resulta evidente que esa y
cualquier violencia ha de ser repudiada, perseguida y castigada, sentido
en el que se han realizado diversos esfuerzos legislativos. Pero también
es cierto que esta violencia concreta (la de familia, vinculada a
procesos de separación, en su vertiente económica), difícilmente se
reducirá por miedo del violento. Esa violencia se reducirá, por
educación, formación y respeto a todos los seres humanos, y en especial
a la mujer; pero esa formación tendrá sus frutos a largo plazo. Más
inmediata será la reducción, cuando los procedimientos sean más cortos,
más ágiles, menos costosos, y existan normas claras y pautadas, esto es
cuanto más se reduzca la inseguridad jurídica, y con ello la angustia y
sensación de trato injusto.
Parece con ello
claro, que la normativa que ha estado vigente, ha quedado desfasada con
respecto a la realidad social, y para evitar situaciones de injusticia,
y para adecuarla a la nueva situación, las modificaciones en la
legislación de las crisis matrimoniales, debería contar con valentía,
con criterios de justicia, con la experiencia, y con ideas imaginativas.
Así entiendo que la nueva regulación tendría que analizar y modificar el
sistema vigente, y por ello establecer:
1.- Tal como anuncia
el ministro, que la disolución del matrimonio, pueda realizarse por
mutuo acuerdo, si espera de tiempo alguno, y sin ninguna separación
previa, y que en caso de inexistencia del mutuo acuerdo, pueda
solicitarse, en los mismos términos, por cualquiera de las partes, por
el simple y antiguo hecho de falta o perdida de la “afectio maritatis”
2.- Que también, tal
cual anuncia el ministro, el procedimiento sea ágil y breve, que no dure
más allá de los pocos meses que reseña. Pero que esa rapidez, no
imposibilite o limite de forma drástica, la atención de los casos
complejos, necesitados de pruebas complejas, y en cualquier caso que
dicha agilidad no vaya en perjuicio de los derechos y garantías de
defensa de las partes.
3.- Que para que
ello sea efectivo, no se quede en meras modificaciones de plazos
legalmente establecidos, que son cumplidos por las partes, pero no por
la administración, sino que se realice una dotación presupuestaria
suficiente para la puesta en práctica de esos criterios, con un análisis
objetivo y serio de las necesidades que comportará ese intento de
agilización, estableciendo tantos nuevos juzgados y jueces, como sean
necesarios.
4.- Que dado que las
situaciones que se pretenden regular, tienen un innegable interés
público, incluso las económicas derivadas de esos procedimientos, se
dote a los Juzgados, fiscales, y a las propias partes, de medios e
instrumentos suficientes, para la investigación y prueba de las
situaciones personales, económicas y patrimoniales, que han de tender
incidencia en el procedimiento. Así si se quiere agilidad, en los
términos que presenta el Ministro, deberán contar los Jueces e incluso
las propias partes, de posibilidades de petición (en las que se
garantice la respuesta rápida) de otros organismos públicos (hacienda,
ayuntamientos, S.S., servicios sociales, policía, registros públicos), e
incluso de investigadores adscritos a esos juzgados, tales como médicos
forenses (psicólogos), inspectores de cuerpos policiales, expertos
contables y económicos (¿inspectores de hacienda?). Es decir, que ante
la dificultad de la prueba en muchos casos, y el enorme coste que una
prueba completa comporta para las partes, y más si ha de anticiparla, y
repetimos, ante el interés público de estas situaciones, sea la
administración la que tenga y se dote de colaboraciones, sistemas y
medios suficientes de prueba, asumiendo su coste, y en evitación de
fraudes y situaciones de injusticia. Lo cierto es que la situación
actual, incluso tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no parece que
tenga resueltas las carencias, dificultades y fraudes que se producen en
estas situaciones.
5.- Que se elimine
en todo lo posible las situaciones de incertidumbre económica, derivadas
de las crisis matrimoniales. Para ello entiendo que debe realizarse más
que una modificación de la regulación existente, una precisión y
objetivación sobre la misma. Así considero que:
5.1.- Debe
realizarse una precisión de las consecuencias económicas y patrimoniales
de la disolución del matrimonio, esto es, que se establezca un sistema
de baremos de las pensiones, tanto de alimentos, como compensatorias.
5.2.- Debe
delimitarse el momento final de esas pensiones de alimentos, de una
forma lo más objetiva posible, y en cualquier caso con un plazo final
concreto y determinado. Así, a modo de ejemplo, si consideramos que un
menor deja de serlo al alcanzar los 18 años, que en ese momento se
extingan las pensiones de alimentos, en los términos derivados de la
situación de la crisis matrimonial, y que a partir de ese momento el
hijo, pacte la nueva situación y el cubrimiento de sus necesidades, con
sus padres, o bien pueda solicitar la continuación de la pensión, pero
ahora ya si, en administración propia. U otra posibilidad, si el periodo
habitual para la terminación de estudios y acceso al mercado de trabajo,
se encuentra sobre los 23 años, que el plazo último y final de la
pensión de alimentos, sea al cumplir esos 23 años. Y todo ello
permitiendo la extinción previamente si se alcanza la independencia
económica, o permitiendo la ampliación por plazos concretos de 2 años,
si se encuentra debidamente justificado. Y ello porque la inversión de
la carga de la prueba que actualmente existe, no parece el mecanismo más
apropiado. Difícil es probar lo negativo. Esto es que el hijo no tiene
independencia económica. Más fácil resulta probar que se sigue
necesitando la aportación paterna.
5.3.- Debe limitarse
el momento final de las pensiones compensatorias.- Para ello ha de
tenerse en cuenta la edad y preparación de cada miembro de la pareja,
pero en cualquier caso, entiendo que no puede mantenerse en nuestro
actual momento, una pensión compensatoria indefinida. Así podrían
establecerse sistemas como el de un tiempo fijo desde la separación (5
años, o 10 años, o los mismos que duró el matrimonio) y siempre con la
posibilidad de extinción, por nuevo matrimonio o vida conyugal, o por
llegar a tener medios de vida propios el beneficiario.
5.4.- Debe
realizarse una nueva regulación sobre el domicilio conyugal, de tal
forma que no genere la actual injustita, que se produce con respecto al
progenitor que no se queda con el uso del mismo, cuando dicho patrimonio
es el único existente en la familia. Cuanto menos dicha nueva regulación
debe establecer una determinación del momento final de dicho uso, que
podría coincidir con el momento de extinción de las pensiones de
alimentos a favor de los menores.
V. La baremación
Posiblemente, el
solo concepto de baremizar las pensiones derivadas de las situaciones de
crisis familiares, pueda comportar un rechazo importante, sobre todo
entre los operadores jurídicos, y en especial entre los abogados que se
dedican a esa materia.
No resultaría
extraño, dado que así ocurrió con la introducción del baremo de daño
corporal, el cual suscitó numerosas críticas, en su propio fondo, que
partieron fundamentalmente de los sectores jurídicos, y de entre ellos,
de los abogados que desarrollaban su labor en esa materia. Incluso en un
primer momento se produjo una reacción contraria a la aplicación del
baremo por parte de diversos sectores de la judicatura.
Igual que ocurrió en
su momento con el Baremo de daño corporal, probablemente se indique que
es una limitación de la libertad que ha de tener el Juez, y que el
baremo podría producir situaciones injustas al ser general y para todas
las situaciones.
Entiendo que la
libertad del juez no se encuentra mermada, en la apreciación que debe
realizar de la prueba, y en el control que debe mantener del
procedimiento. Pero también entiendo que el grado de discrecionalidad no
puede ser absoluto, como ocurre en la actualidad, pues esa
discrecionalidad, está llevando, como en su momento ocurrió con el daño
corporal a tratamientos excesivamente dispares, entre las resoluciones
de unos juzgados y de otros, incluso en las mismas zonas territoriales.
Esa critica, entiendo pues que no es sostenible, frente a la innegables
ventajas del sistema de baremo, y que en cualquier caso no es sino
defensora de intereses corporativos, más o menos confesados, o intuidos.
Frente a esa
critica, ha de reseñarse el grave problema de inseguridad jurídica que
provoca el sistema actual, y al efecto hemos de recordar que uno de los
principios generales de nuestro derecho es preservar la seguridad
jurídica, extremo que considero que ha de prevalecer frente a esa
discrecionalidad del juzgador.
Frente a la crítica,
sobre situaciones de injusticia, por ser general, considero que el
problema es meramente técnico. Esto es que lo importante será el baremo
que se elabore, y la pericia de los técnicos que lo realicen. Así el
baremo de accidente corporal, tras establecer unos criterios básicos,
encontró un sistema por el cual ajustar cada situación concreta, y con
ello corregir las posibles injusticias. Que tenemos técnicos
competentes, parece indudable, y para ello bastaría acudir al ministerio
de hacienda, para que realizara los estudios necesarios.
El baremo en estas
situaciones, no es desconocido en el mundo del derecho. Así tengo
noticia de que existen y se aplican baremos en California y en Canadá.
7. Tablas estadísticas
Puede acudirse a la
elaboración de tablas, mediante un estudio meramente estadístico, y
posteriormente proceder a sus actualizaciones anuales. En ese sentido
existe un loable trabajo de Eusebio Aparicio Auñon, J. Pérez Martín,
Carlos Martos Merlos y Ricardo Gómez-Mampaso, publicado en Economist &
Juris Año XIII- Mayo 2004, en el cual establecen unas tablas para el
cálculo de pensiones, en base al estudio de más de 5000 sentencias de
las secciones de familia de Barcelona y Madrid, y ello en función del
número de hijos y de los ingresos de cada miembro de la familia (así en
caso de ser un único progenitor el que obtiene ingresos, les resulta un
importe del 22’7 % de los ingresos netos, para atender los alimentos de
un hijo).
8. Tablas objetivas de
clasificación
Otro sistema, sería,
partir de cero. Es decir realizar un análisis de la situación real en
este momento, por expertos económicos, ya sean del ministerio de
hacienda, ya actuarios de seguros, profesores o doctores de ciencias
económicas, etc., a una comisión mixta.
Para que fuera más
ajustado a la realidad, una vez establecidos los parámetros a tener en
cuenta, y el procedimiento de estudio, entiendo que dichos estudios
debería realizarse a nivel provincial, y que las tablas resultantes, en
cualquier caso, se aplicaran teniendo en cuenta la diferente situación
económica de cada provincia, tanto en ingreso como en gasto (con
aplicación posiblemente de índices correctores).
Entiendo que se
debería realizar una clasificación de familias tipo, para determinar el
nivel de vida familiar, en función del volumen de ingresos y
patrimonios.
Esa clasificación
familiar, permitiría determinar el porcentaje que de ingresos se
destinan a los alimentos de cada miembro de la familia, y cual es el
esfuerzo económico, destinado a la vivienda.
De ese estudio
también resultaría que importe mínimo (en función de cada nivel de vida)
necesita el “pagador” para su propia subsistencia, y para atender las
necesidades de su propia vivienda.
También se
conocerían las necesidades de alimentos de los hijos.
Con esos datos,
conocido el importe neto de ingresos del pagador, el importe de
subsistencia que necesita, y el importe de propia vivienda que también
necesita, obtendríamos el volumen de ingresos netos que le quedan
disponibles para atender las posibles pensiones.
Es decir INGRESOS
NETOS TOTALES – IMPORTE DE ALIMENTOS PROPIOS – IMPORTE DE VIVIENDA O
ALOJAMIENTO = INGRESOS NETOS PARA ATENDER PENSIONES.
Tras esa operación,
y como también se conocen las necesidades de alimentos de los hijos,
resultará que INGRESOS NETOS PARA ATENDER PENSIONES – ½ DE NECESIDAD DE
ALIMENTOS DE LOS HIJOS = NETO DISPONIBLE PARA PENSIONES COMPENSATORIAS.
En este último
apartado se considera la aportación de cada cónyuge en partes iguales a
las necesidades de alimentos de los hijos (por no realizar más compleja
esta primera aproximación). Pero debería valorarse en términos
económicos (y en función siempre de la nivel de vida de la familia),
cuanto supone el cuidado y dedicación material a los hijos por parte del
cónyuge con el cual se queden los mismos, aplicándolo, bien al valorar
las necesidades de alimentos de los hijos, bien al aplicar la aportación
del progenitor con el cual no estarán, con lo cual su aportación
económica no sería de ½, sino de un porcentaje superior.
Para calcular el
importe de la pensión compensatoria, en su caso, entiendo que debería
aplicarse el sistema siguiente: NECESIDAD ALIMENTOS DEL DESCOMPENSADO –
INGRESOS NETOS PROPIOS DEL DESCOMPENSADO + NECESIDADES DE MANTENIMIENTO
DE LA VIVIENDA = IMPORTE DE NECESIDAD DE COMPENSACIÓN. En cualquier
caso, entiendo que el límite de pensión mayor estaría siempre en el NETO
PARA ATENDER PENSIONES (apartado g). Si ello es así, se podrían producir
situaciones, en las cuales no pudiera establecerse ni siquiera pensión
de alimentos para los hijos, supuesto en el cual, se produciría un
afloramiento de una situación de necesidad de protección social, y en la
cual el estado o las comunidades autónomas, habrían de suplir esa
imposibilidad de pago de pensiones.
Posiblemente se
tendrían que establecer porcentajes correctores, en todos o en algunos
de los parámetros de las tablas (como por ejemplo si está acreditado que
los hijos utilizan un tipo de escolarización superior al del nivel de
vida familiar, o si tienen algún tipo de necesidad diferente a la
estándar por cada nivel familiar).
9. Establecimiento de pensión de referencia
Esto es, un criterio
similar al utilizado para establecer el salario mínimo interprofesional.
Un importe fijo, que posteriormente se vea modificado, al alza o a la
baja, en cada procedimiento, en función de los parámetros que a tal fin
constaran en la misma norma que publique esa PENSIÓN DE REFERENCIA.
Estas son algunas
ideas sobre tablas posibles, que desde luego necesitan un mayor estudio,
y por personas técnicas en los aspectos económicos de la vida familiar.
Considero
conveniente que además a la hora de elaborar esas tablas, y en busca de
una mayor objetividad se estableciera una valoración de la situación
familiar, no en el mismo momento de la disolución, sino teniendo en
cuenta un periodo medio anterior de entre 3 y 5 años.
Una vez obtenidas
esas tablas, debería establecerse un cuestionario modelo, a presentar
con la demanda de separación, en el que los interesados reseñen la
información necesaria para la determinación de la tabla a aplicar, y los
documentos que han de acompañarse para acreditar esas informaciones.
Además creo adecuado, que para evitar la tradicional picardía o
picaresca del carácter latino, y no siendo situaciones de difícil
investigación, siempre que existan los medios y la voluntad para ello,
ante la impugnación de cualquiera de los datos aportados, se realice una
rápida investigación, por los medios policiales o científicos, que
deberían estar adscritos a los juzgados que hayan de ocuparse de esos
temas. (Se me ocurre por ejemplo que se impugne el ingreso declarado de
alguno de los consortes, cuando además se conoce que trabaja “en negro”;
en la mayor parte de los casos con un mero seguimiento o visita por el
investigador, podría contrastarse esa situación y su importe, lo cual
además, de forma accesoria, sería una ayuda a la inspección fiscal y
laboral del estado, en descubrimiento de la economía sumergida, y con el
tiempo, sin duda tendría un efecto disuasorio respecto a los empresarios
de dicha economía sumergida).
1.- La regulación
actual referida a las pensiones en las situaciones de crisis
matrimonial, no parece bien resuelta para realidad social existente.
2.- La regulación
actual es generadora de inseguridad jurídica, pero también de tensiones
y angustias personales en los afectados.
3.- Esa misma
situación de inseguridad jurídica, dificulta los acuerdos entre los
cónyuges, dado que estando de acuerdo en lo básico, cual es la
disolución o separación del matrimonio, se producen las discrepancias en
el importe de las pensiones y en si corresponden o no.
4.- No existe un
eficiente sistema de investigación y apoyo de la prueba, respecto a las
cuestiones económicas derivadas de las crisis matrimoniales (así escasa
y lenta, colaboración de organismos públicos, inexistencia de medios
públicos de investigación).
5.- Se detecta una
importante desprotección del cónyuge que ha atender las pensiones, el
cual, de facto, necesita realizar un sobreesfuerzo de prueba de su
propia situación justo tras la ruptura del matrimonio, y en especial de
las necesidades económicas que tiene después de la misma.
6.- Existe una quizá
excesiva discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que unida al
criterio imperante de protección a la mujer, y de tendencia a desconfiar
del marido, comporta situaciones de injusticia, y de tratos desiguales,
ante situaciones similares.
7.- Un sistema de
baremos aporta seguridad jurídica, que favorece la llegada a acuerdos, y
reduce la litigiosidad (baste el ejemplo del baremo de daño corporal)
8.- Un sistema de
baremos objetivo y justo es posible, pues no requiere más que voluntad
de realización, definición de los criterios que ha de reunir, y la
aplicación de conocimientos técnicos y estadísticos. Medios con los que
cuenta el estado.
9.- Cualquier
baremo, además puede contar con la existencia de medios correctores,
para situaciones peculiares o diferenciadas.
10.- La función
judicial no se ve mermada, dado que es el Juez, quien sigue teniendo la
decisión final a la vista de las alegaciones y de las pruebas. Por el
contrario le proporciona una herramienta eficaz al momento de dictar sus
resoluciones. No olvidemos que el Juez no es un técnico contable o
económico. Únicamente delimitaría el libre arbitrio judicial que
actualmente se aplica, lo cual en sí no es repudiable.
11.- Los baremos
(técnicamente bien realizados) no tienen porque producir situaciones de
injusticia, ni desigualdad.
12.- Un buen baremo,
reduce la inseguridad, propicia los acuerdos, mitiga la angustia,
facilita el cumplimiento, reduce los recursos, (me remito nuevamente al
baremo de daño corporal), permite agilidad en las resoluciones,
simplifica los procedimientos, reduce los engorros contables del
Juzgador.
13.- Y muy
probablemente, si se reduce la angustia, y se agiliza el procedimiento,
se reducirá algo la violencia familiar, sobre todo la relacionada con
las situaciones de crisis familiar.
14.- Si propicia los
acuerdos, produce un importante apoyo a los sistemas y centros de
mediación.
15.- Pero no solo se
ha de modificar el procedimiento, no solo se han de establecer y
publicar el sistema de determinación de las pensiones, también se ha de
iniciar el debate sobre la regulación de la guarda y custodia, y sobre
el uso del domicilio conyugal, y los sistemas específicos para resolver
o liquidar la sociedad que normalmente existe sobre el domicilio
conyugal.