Es
tradicional afirmar que el derecho
romano clásico y post clásico, en especial el sucesorio,
reverencia a la forma y luego la atempera con considerables
dosis de sentido práctico o común para no restringir la
libertad. O, si se prefiere decirlo al revés, entroniza la
libertad civil y la autonomía de voluntad
(para los ciudadanos romanos, por
supuesto) pero la encauza a través de la forma estrictamente
exigida. Como una puerta que se abre a nuevos espacios
fácilmente y sin chirriar, pero con la condición de usar la
llave adecuada en la cerradura adecuada, de manera que se use la
libertad sin merma de la seguridad.
Pocos
ordenamientos civiles sucesorios actuales entre los que conviven
en España son tan fieles a esa doble idea como lo es el ahora
nuevamente destilado con ocasión de la promulgación de la Ley
10/2008, de 10 de Julio, del libro IV del Código Civil de
Cataluña.
1.- La
prueba más clara de esa entronización de la libertad civil por
encima de cualquier otra consideración es el reconocimiento de
la autonomía de voluntad del causante para alterar la naturaleza
misma y fines del proceso sucesorio. Efectivamente, en Cataluña
la Ley considera consustancial a dicho proceso la existencia de
un heredero entendido como auténtico continuador de la
personalidad jurídica del causante y, desde la edad media
especialmente, garante además de la
continuidad de la explotación familiar y su gobierno unitario.
Así, vemos que la ley habla de las formas de suceder como
fundamentos de la vocación sucesoria;
el nombramiento
de heredero figura en la definición legal y se considera
contenido esencial e inexcusable del testamento y del pacto
sucesorio. Y se protege a través de multiplicidad de normas y
principios, desde el carácter pars valoris de la legítima para
garantizar la libertad de nombrar sucesor, hasta los principios
semel heres semper heres o
nemo pro parte testatus pro
parte intestatus decedere potest.
Sin
embargo todo ese blindaje decae si, en testamento o pacto
sucesorio, se nombra albacea universal.
La
libertad del causante trasciende así de la simple libertad de
testar, o la de elegir la forma de la vocación sucesoria
(llamando al heredero en un heredamiento en lugar de en un
testamento, por ejemplo). La auctoritas
del causante/testador
alcanza la facultad de caracterizar el fenómeno mismo de
la sucesión, sustituyendo los efectos propios y normales del
título sucesorio en un ordenamiento latino por los de uno de
tipo anglosajón, a través del nombramiento de marmessor o
albacea universal, que evita la nulidad del testamento por falta
de institución de heredero y que, en su modalidad de albaceazgo
universal (sea de realización dineraria o de entrega del
remanente) cambia al protagonista de la historia desplazando al
heredero (exista o no llamado como tal) por el citado albacea. Y
éste, al estilo del executor o el personal
representative anglosajón, es quien entonces, lejos de
subrogarse en la posición jurídica de nadie, actuará en forma
más parecida al administrador de una persona jurídica o a un
apoderado post-mortem con poderes generales: tomará la posesión
civilísima de la herencia, la administrará y liquidará sus
deudas y repartirá el remanente conforme a lo dispuesto por el
causante.
Se diría,
pues, usando la terminología de PUIG BRUTAU (Fundamentos de
Derecho Civil V, Barcelona, ed. Bosch 1961, págs. 9 y ss) que el
derecho catalán, aunque se inserta en la tradición latina-romana
de la sucesión como fenómeno de continuación (más adecuado según
VALLET DE GOYTISOLO para patrimonios dinámicos con heredero
único), permite al causante ordenar las cosas para que
finalmente operen de forma muy parecida al sistema de common
law, o sistema de
liquidación, que sería más propio para patrimonios de ahorro o
rentistas, de distribución entre varios herederos.
Por tanto
en justicia debe reconocerse que sólo si el causante no ordena
otra cosa pasan a aplicarse las preferencias históricas del
derecho catalán, que combina los principios romanos y la
herencia medieval, para esgrimir las dos características que
tradicionalmente se le han atribuido como definitorias: la
exigencia de sucesor universal y la utilización del pacto
sucesorio para instrumentar esa sucesión, a través de la figura
del heredamiento.
La
impronta romana se mantiene en efecto en el CCC, que continúa
queriendo un llamamiento universal, esto es, auténtica
sucessio in ius y no simple tránsito patrimonial. Por eso el
artículo 411-3 habla de vocación sucesoria, no de
disposición de bienes o parte de ellos como el código civil. En
Cataluña, si el causante no lo excluye con el nombramiento de
albacea universal o no está sujeto al derecho de Tortosa y lo
excluye asimismo distribuyendo toda la herencia en legados, es
la Ley la que directamente hace una
in-vocación,
un llamamiento para que otro se materialice y ocupe la posición
jurídica del causante. Y para esa finalidad la propia ley
reconoce tres títulos
(o fundamentos como dice el CCC) posibles: el
heredamiento, negocio jurídico que lleva su función
ínsita en el nomen, el testamento y la Ley.
Del
heredamiento no corresponde ocuparse en esta ponencia, baste
señalar que si el principio de necesidad de institución de
heredero ha mantenido su fuerza y vigencia a lo largo de los
siglos, la figura del heredamiento empezaba a mineralizarse por
falta de uso, debido a los cambios económicos y sociológicos que
han dado la vuelta a las estructuras y vehículos de actuación
económica (con el auge de la persona jurídica, por ejemplo) y a
los vínculos familiares y su mutabilidad. Y, ante la
mineralización, nada
mejor que vitaminar la
figura para devolverle la fuerza. Para ello el Título III amplía
el círculo de posibles otorgantes del pacto sucesorio, así como
el ámbito de esas posibles disposiciones, liberalizando además
la causa de las mismas y, para rematar (o más bien en este caso
para revivir), amplía asimismo la funcionalidad de los pactos
sucesorios preventivos, esto es, revocables unilateralmente por
pacto o testamento posterior, incluso sin necesidad de argumento
causal. De ahí que la propia E.M. de la Ley 10/2008 señale que
los pactos sucesorios preventivos desempeñarán, si se diseñan
adecuadamente, la funcionalidad propia de los testamentos
mancomunados. El tiempo dirá qué soluciones permite destilar el
juego con las nuevas reglas de estos pactos, pero sus
potencialidades parecen evidentes en áreas en las que hasta
ahora el testamento presentaba deficiencias, y destacaré dos
problemas en particular: uno es el de los cónyuges, convivientes
de hecho o parientes próximos que testan el mismo día en
instrumentos distintos pero cuyas disposiciones son,
para ellos (y al margen de lo que diga la Ley sobre el carácter
unilateral, personalísimo y esencialmente revocable del
testamento), correspectivas o, al menos, mutuamente influidas.
La prohibición de condiciones captatorias y el secreto de
protocolo impide reflejar ese carácter común en los testamentos
y, sobretodo, impide conocer a uno de ellos la posible
revocación efectuada por el otro. Otro caso es el de las
personas de edad al cuidado de parientes o descendientes que se
hacen cargo de alojamiento y gastos, problema para el cual las
soluciones tradicionalmente utilizadas plantean problemas. En
efecto, el testamento del ascendiente o progenitor instituyendo
al descendiente o pariente cuidador no parece muchas veces
(aunque sea crudo decirlo) suficiente al segundo, lo que, no
olvidemos, puede finalmente repercutir en la calidad de vida del
primero. Y el contrato de cesión de bienes por alimentos con la
consabida (y básicamente inútil) condición resolutoria es una
trampa para el anciano que queda totalmente en manos de quien
hasta entonces puede haber sido modélico cuidador pero recibe el
premio antes de tiempo. La solución intermedia del pacto
sucesorio revocable unilateralmente, si se hace vía heredamiento
preventivo, puede ser una solución mucho más útil y aceptable
para todos los implicados. No es ajeno a este razonamiento el
CCC que, por cierto, prevé además el testamento notarial abierto
o el pacto sucesorio (donde la forma notarial es
ad essentiam), como
únicos medios de evitar la inhabilidad sucesoria de tales las
personas o instituciones que se ocupan de cuidar al testador,
art. 412-5.
2.- Y si
lo anterior es muestra del total protagonismo de la autonomía de
voluntad del causante en el fenómeno sucesorio, no menos
llamativo es la decisiva apuesta por la forma como vehículo para
su expresión auténtica, sensata, veraz y, en definitiva, libre.
Así, en los pactos sucesorios antes citados, como seguramente
estudiará más a fondo la ponencia correspondiente, la escritura
pública (sea o no de capítulos matrimoniales según el caso) es
forma ad solemnitatem sin excepción, ya sea en su
constitución, ya sea en su revocación, tanto si esa revocación
es pactada como si es unilateral cuando ésta es admisible. Y,
cuando lo sea, se impondrá a buen seguro en la práctica la
notificación formal por excelencia, esto es la notarial, de esa
revocación a los restantes otorgantes.
En los
testamentos, de los que nos ocuparemos aquí, el requisito de la
forma es también esencial, con una doble manifestación: el
numerus clausus de formas de testar, entendidas como
alternativas de las que dispone el causante, de un lado; y, de
otro, el formalismo entendido como solemnidad del acto o de la
modalidad concretamente escogida y condicionante de su validez.
Esta consustancialidad de libertad y forma que describimos queda
claramente ejemplificada en el art. 421-1, como veremos.
El CCC
dedica a la sucesión testada el Título II del Libro IV, dentro
del cual atenderemos básicamente al articulado de su Capítulo I,
esto es, los veintitrés artículos que integran el
metaartículo 421, que por tanto no se distingue del capítulo
en sí. Allí, bajo la rúbrica general de “Testamentos, Codicilos
y Memorias Testamentarias”, encontramos cuatro secciones
respectivamente dedicadas a “disposiciones generales”,
“testamentos notariales”, “testamento ológrafo” y “codicilos y
memorias testamentarias”. Proponemos examinar la figura
dogmática del testamento y sus novedades siguiendo la propia
sistemática que a su vez nos sirve la ley.
Lo
primero que llama la atención del título II es, justamente, su
posición sistemática, es decir que sea el segundo y no el tercer
título, siguiendo inmediatamente al dedicado a las disposiciones
generales cuando en esas mismas disposiciones generales se dice
(art. 411-3) que los fundamentos de la vocación sucesoria son
el heredamiento, el testamento y la ley, añadiendo que la
sucesión testada universal sólo puede tener lugar en
defecto de heredamiento. Pero, ¿es en verdad el heredamiento
lo primero?
Aunque la
exposición de motivos de la nueva Ley lo dé por sentado y
justifique el cambio sistemático en razones de tipo práctico,
por ser el testamento (y en particular su variante abierta
notarial) la figura casi universalmente preferida por los
ciudadanos como instrumento ordenador de la sucesión, en
realidad la preferencia del heredamiento no es más que
congruencia conceptual: Cataluña, a diferencia del derecho
castellano, admite como vimos la sucesión paccionada, es decir,
la vinculación irrevocable de la propia sucesión en vida del
disponente, cuando la propia sucesión aún no ha sido abierta.
Por tanto, hay que distinguir entre el mantenimiento del
heredamiento en la actual regulación, que es una cuestión de
política legislativa y respeto a la tradición histórica del
país, y su preferencia, que no es más que la consecuencia
de aplicar los principios generales de los contratos frente a
los actos unilaterales, perfectos pero revocables.
III.
Las
disposiciones generales
Agrupadas como dije en seis artículos que
integran la sección primera del Capítulo I, la mayoría de estas
normas son traslado literal o casi literal de las mismas
disposiciones contenidas en el CSC, si bien aparecen algunas
novedades, cambios, añadidos o supresiones interesantes. Veamos
cómo queda la regulación siguiendo sus
propias rúbricas.
Art.
421.1. La sucesión testada se rige por la voluntad del causante
manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la Ley.
La norma es reproducción literal del Art. 101CSC.
El
derecho, representado singularmente por la Ley, es forma. Y el
testamento, como suele decirse, es la Ley de la sucesión,
al menos en aquellos sistemas jurídicos (la inmensa mayoría)
basados en la autonomía de la voluntad como principio ordenador
de las relaciones jurídicas privadas, lo que no es más que una
consecuencia necesaria
del reconocimiento del derecho a la propiedad privada.
De lo
anterior se sigue necesariamente que el testamento será un acto
esencialmente formal, en el doble sentido de que: a) Existe un
conjunto tasado de formas de testar o tipos de testamento;
y b) Para cada una de esas maneras de testar (incluyendo el
testamento mancomunado) es esencial el cumplimiento de las
formas (aquí entendidas como formalidades) exigidas por la Ley.
Con esta doble restricción formal se pretende asegurar, desde el
derecho romano, el cumplimiento de los fines que persigue ese
otro cauce formal que es también la Ley: verdadera voluntad de
ordenar la sucesión propia, libertad y conciencia de quien la
ordena, aseguramiento de su secreto y conservación y
conocimiento en el momento adecuado y no antes, etc.
Y tengamos en cuenta que, si bien la institución de
heredero continúa siendo un requisito esencial de contenido del
testamento para calificar como o
testamentaria
a una sucesión, el propio CCC considera también “testadas” (pues
se incluyen en la rúbrica del Título II) las disposiciones no
invocatorias de sucesor universal pero ordenadoras de
disposiciones para después de la muerte del causante: codicilos
y memorias testamentarias, que comparten con el testamento su
condición esencialmente revocable.
Art.
421.2.
En
testamento, el causante ordena su sucesión mediante la
institución de uno o más herederos y puede establecer legados y
demás disposiciones para después de su muerte.
El artículo es un traslado del Art. 102CSC, con la
redacción algo más depurada que, como señala ROCA FERRER al
tratar del antecedente de esta norma (Comentarios al CSC,
Barcelona 1994, pág. 419), no
define el
testamento sino que lo caracteriza teleológicamente, esto es,
diciéndonos para qué sirve. Y para el CCC sirve esencialmente
para designar sucesor universal, siendo el resto (ordenación de
legados y otras disposiciones para después de la muerte)
opcional.
En ese
contenido básico o esencial se mantiene una fidelidad histórica
y literal al testamento clásico romano, que sirve de paso a la
tradición continuista en la explotación familiar, de origen
medieval. Ordenar la sucesión no era en Roma sólo un privilegio
de ciudadanos romanos, sino, de hecho, una carga, una obligación
que debía cumplirse inexcusablemente. Recordemos que en Roma,
donde sólo podían
testar los ciudadanos romanos, se consideraba de hecho una
ignominia morir intestado, es decir sin designar sucesor, hasta
el punto de originar el surgimiento de la sustitución pupilar y
la ejemplar como medio de evitar ese deshonor a quien no podía
testar por sí.
Dice FIGA
FAURA (en su prólogo a los Comentarios al CSC citados) que, para
bien o para mal, la estructura económica tradicional catalana
está organizada a partir de la familia, de la pequeña o mediana
explotación agrícola, comercial o industrial, lo que origina un
especial imbricación entre el derecho de familia y el de
sucesiones, que podrán separarse por motivos sistemáticos pero
forman una unidad en realidad. Y para cumplir esa finalidad ha
sido útil la tradición, heredada del derecho romano, de
considerar el fenómeno sucesorio una auténtica sucesión
política en el gobierno del patrimonio familiar y la familia
misma, en palabras de LÓPEZ BURNIOL (op. cit, pp 328 y ss).
La norma
no merece crítica por mantener la especialidad histórica de la
esencialidad de la institución universal, al fin y al cabo
existe el codicilo y además el testador puede excluirla
nombrando albacea universal como se dijo o repartiendo la
herencia en legados si está sujeto al derecho de Tortosa. Sin
embargo, quizás sí se critique en un futuro más o menos próximo
que el CCC, al definir la invocación del sucesor como contenido
esencial del testamento, no actualice de paso esa institución y
ese contenido llevándolos más lejos, o si se quiere en este caso
más cerca. Quiero decir, considerando no sólo la muerte sino
también la incapacidad de decidir derivada de enfermedad,
accidente o edad como supuestos de hecho que merecen
disposiciones compatibles con las testamentarias. En efecto,
para quienes (como es el caso de los Notarios) trabajamos
encauzando, dando forma, a problemas e inquietudes que surgen de
los cambios sociales y económicos antes de plasmarse en negocios
jurídicos tipificados por la costumbre o la ley, y por tanto
contribuimos a su fijación, surge cada vez más intuitivamente la
pregunta de si testamento (para el que rige íntegramente el CCC)
y voluntades anticipadas (para las que en Cataluña rige una ley
básica estatal, la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica,
y otra autonómica, la Ley 21/2000, de 29 de Diciembre, sobre los
derechos de información concernientes a la salud y autonomía del
paciente, y la documentación clínica) deben seguir siendo dos
compartimentos estancos y separados por el hecho de que el
primero contiene disposiciones “para después de la muerte”, o si
hay razones que hagan posible e incluso conveniente llegar algún
día a una declaración fusionada que atienda a ambos eventos,
esto es, muerte e incapacidad de decidir por imposibilidad
derivada de accidente o enfermedad. Aunque el tema es demasiado
virgen, importante y amplio para tratarlo a fondo aquí, quiero
dejar constancia de que esta es una inquietud que el ciudadano
medio, a través de sus consultas y actos jurídicos, traslada
cada vez más a profesionales públicos como los notarios. Y de
una manera nada científica y totalmente subjetiva trataré de
exponer por qué es así con un ejemplo. Supongamos que yo otorgo
testamento y, al dar las instrucciones al notario, se entera de
que tengo hijos menores y me informa de que puedo, si quiero,
nombrar administrador de sus bienes o tutor (incluso con
dispensa de autorización judicial para todo acto de disposición)
en caso de que yo muera antes de que alcancen la plena
capacidad. Supongamos entonces que le pregunto qué pasa si no me
muero pero quedo incapacitado por accidente o enfermedad, y el
notario me informa de que fuera del testamento puedo prever para
tal evento varias cosas: un representante provisional de mi
patrimonio y mis bienes con poderes más o menos amplios que
regirán sólo en caso de imposibilidad (poder para caso de
incapacidad), pero también puedo establecer un orden de
preferencia para mi propia tutela y la de mis hijos si
finalmente no recupero la capacidad, aunque no muera. Entonces
le pregunto si ese documento aparte del testamento tiene que ver
con la llamadas voluntades anticipadas, porque yo lo que
quisiera es aprovechar para decir que mi mismo heredero, o mi
cónyuge, o a falta de éste el tutor que he previsto para mis
hijos, sea mi representante si yo no puedo prestar mi
consentimiento informado y se encargue de que me apliquen/no se
me apliquen medios artificiales de soporte vital/tratamientos
paliativos que puedan acortar la vida si no hay esperanza de
recuperación; o bien decida o ejecute mis decisiones en lo
referente al destino de mis órganos, preferencias sobre
entierro, funerales religiosos o incineración, etc. Y el notario
debe contestarme nuevamente que el documento al que me refiero
pertenece a un tercer tipo, regulado además por normas
administrativas y no civiles, pues no está incluido en el CCC.
Valga el ejemplo anterior como apunte informal de lo que una
regulación más laica y audaz podría haber traído, pues al
ciudadano medio y al jurista práctico le parecen cada vez más
evidentes las analogías causales que las diferencias entre lo
que los anglosajones llaman last wills y living wills.
Y mi intuición es que las innovaciones
praeter legem pueden
moverse por esos derroteros en el futuro cercano, quizás
aprovechando en el caso de parejas el nuevo marco que se abre
con la regulación de los pactos sucesorios (pues en ellos ya es
posible que algunos efectos puedan producirse en vida de los
otorgantes), y dejando obsoleta por vez primera en la historia
la idea de que el testamento sólo contiene disposiciones para
después de la muerte.
Aparte de las normas específicas para cada tipo de testamento,
que matizan el requisito de edad para el testamento ológrafo
(como se verá al tratar del art. 421-17), el CCC mantiene
básicamente inalterada la redacción de los arts. 103 y 104 CSC,
que pasan a ser los actuales 421.3 y 421-4 CCC, que se rubrican
con el título de “Presunción de capacidad” e “Incapacidad para
testar”.
Art.421-3.
Pueden
testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean
incapaces para hacerlo.
Art.421-4
Son
incapaces para testar los menores de catorce años y quienes
no tienen capacidad natural en el momento del
otorgamiento.
Se mantienen, pues, los principios fundamentales y
tradicionales en esta importantísima materia, a saber, los
principios favor testatoris y favor testamenti, que aplicados al
campo que ahora nos ocupa suponen que: a) Salvo en el caso del
testamento ológrafo, la capacidad exigida es la equiparable al
mayor de catorce años, que en el ámbito de los negocios
inter-vivos permite cierta autonomía de la voluntad en los actos
de administración, pero generalmente no en los de disposición;
b) La capacidad debe presumirse siempre cuando se esté por
encima del mínimo de edad exigido, y muy especialmente cuando de
ella da fe un funcionario especialmente habilitado para ello
como es el Notario, según reiteradísima jurisprudencia. En este
caso la afirmación notarial de la capacidad del otorgante
constituye una presunción iuris tantum sólo desvirtuable
mediante prueba evidente en contrario; c) La capacidad se
deniega de manera objetiva, ex lege, por debajo del mínimo
legal, sin posibilidad de subsanación aunque luego se sobrepase
la edad y se fallezca sin haber revocado el testamento; d) La
capacidad para testar decae si se carece de capacidad natural en
el momento del otorgamiento, aunque no si esa falta tiene lugar
antes o después del mismo.
Volveremos sobre este tema al ocuparnos
específicamente de la capacidad en los testamentos notariales.
Art 421-5
1. El
testamento se otorga ante notario hábil para actuar en el lugar
del otorgamiento.
2. Además
de la forma que establece el apartado 1, el testamento puede
otorgarse en forma ológrafa.
3. No son
válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos.
a) Preeminencia del testamento notarial: No
parece discutible a estas alturas la absoluta preeminencia del
testamento notarial por méritos propios, que ya reconoce como
dijimos la E.M. de la ley 10/2008 para justificar su
anteposición sistemática al heredamiento y los pactos
sucesorios. La propia redacción del artículo en sus dos primeros
apartados confirma que es así para el legislador, pues primero
casi identifica testamento con otorgamiento notarial, para
añadir sólo después que también podrá otorgarse en forma
ológrafa.
b) Supresión del testamento ante párroco:
Confirmación de esa preeminencia y de su reconocimiento
específico por el legislador ha sido la supresión del testamento
ante párroco que regulaban los arts. 117 a 119 CSC, para las
localidades sin notaria demarcada o con notaria vacante,
cumpliendo las formalidades de los testamentos abiertos ante
notario y con intervención de dos testigos, testamento que debía
protocolizarse.
Esta supresión merece aplauso como medida higiénica y
depurativa en una legislación civil que, aún hoy, mantiene
demasiados fósiles en materia sucesoria. Parecía además poco
compatible con el principio de aconfesionalidad del estado que
propugna nuestra constitución, y tampoco la apoyaban ya razones
prácticas dada la extensión cada vez mayor del servicio notarial
con las sucesivas demarcaciones, el sistema de guardias
notariales y la mejora de las comunicaciones.
Tampoco ha llegado a la versión definitiva de la Ley
10/2008 la versión “laica” que preveía el anteproyecto, híbrido
entre el testamento ante párroco y el antiguo testamento
sacramental, consistente en la posibilidad de otorgar testamento
abierto en peligro de muerte ante el alcalde o quien ejerciese
sus funciones, cuando “razonablemente no fuese posible otorgarlo
ante notario”, con caducidad automática si a los tres meses de
otorgado vivía el testador y que debía ser objeto de
protocolización notarial posterior. La figura, entre otras
lindezas técnicas, preveía que “los defectos formales no
invalidasen el testamento, siempre que se pueda probar con
seguridad (sic) que contiene una reproducción fiel de la
manifestación del testador”. En mi opinión, y dicho sea con todo
respeto institucional, constituía el embrión de lo que con toda
seguridad hubiera podido convertirse en un envenenamiento de
todas las garantías, la confianza y la seguridad que la
institución notarial ha prestado durante siglos a esta sociedad,
por no hablar de una posible fuente de corruptelas y captaciones
de voluntad susceptibles de desbancar a los asuntos de urbanismo
de la primera página de los periódicos, por lo que aplaudo
personalmente que no haya prosperado. Todos admitimos que la
justicia ordinaria debe dispensarse por funcionarios no electos
como garantía de imparcialidad, y nada me lleva a pensar que
deba ocurrir cosa diferente con la justicia cautelar en que
consiste la función del notario.
c)
Prohibición de testamento ante testigos: Finalmente, el art.
421.5 contiene un matiz de redacción no baladí frente al art.
105 CSC, al suprimir las palabras “en Cataluña” para referirse a
la prohibición de otorgar testamento ante testigos, esto es,
solamente ante ellos. El anteproyecto no hacía referencia
alguna (ni prohibitiva ni permisiva) a dicha posibilidad, y el
aún vigente CSC niega la validez de estos testamentos cuando
sean otorgados en Cataluña.
Sin
embargo, la aplicación las normas de derecho internacional e
interregional privado del CC en materia de formas
testamentarias, llevaba a interpretar restrictivamente la
prohibición del CSC. Así ROCA FERRER
(Comentarios al CSC, pp 424 y 425), para quien la
prohibición sólo impedía al testador sujeto al derecho catalán
(no para el que no lo fuera) utilizar en Cataluña (no fuera) las
formas testamentarias previstas en los arts. 700 (en peligro de
muerte) y 701CC (en caso de epidemia). La actual norma plantea
la duda de su ámbito de aplicación al suprimir la expresión “en
Cataluña”, pero atendiendo al hecho de que la aplicación del
art. 11CC sigue siendo imperativa en Cataluña, entiendo que la
solución sigue siendo la interpretación restrictiva antes
citada, como excepción al principio de integridad del derecho
sucesorio catalán fundamentada en el art. 149-1.8CE. En otras
palabras, creo que debe entenderse que al suprimir las palabras
“en Cataluña” se pretende evitar justamente dudas
interpretativas y depurar la técnica legislativa, evitando
invadir la competencia estatal exclusiva en materia de derecho
internacional privado e interregional. La interpretación, por
tanto, debe ser la misma y el alcance de la norma se limita a
quienes estén sujetos a vecindad catalana y otorguen testamento
en Cataluña.
El hasta ahora vigente art.110 CSC
se reproduce con bastante fidelidad
en el nuevo Art. 421-6:
1. En la
interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a
la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar
necesariamente al significado literal de las palabras
utilizadas.
2. Las
cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido
favorable a su eficacia, comparando las unas con las otras, y si
existe una contradicción irreductible, no será válida ninguna de
las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones
ininteligibles se consideran no formuladas.
3. En los
casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se
interpretan restrictivamente.
Estamos
ante la norma que quiere sentar los “principios generales” de la
interpretación del testamento. Aunque no podemos olvidar que son
innumerables las reglas que a lo largo del articulado del código
establecen directamente “efectos” derivados del tenor literal de
ciertas cláusulas cuando concurren ciertos presupuestos,
simultáneos, anteriores o posteriores al otorgamiento del
testamento (así el llamado “efecto expansivo” de la institución
en cosa cierta, la presunción de revocación del legado de cosa
cierta si el testador dispone de ella después de otorgar el
testamento, o la de revocación del nombramiento o la atribución
a favor del cónyuge o pareja, si al tiempo de la apertura de la
sucesión hay separación o divorcio, regla esta última atemperada
por lo dispuesto en el nuevo Art. 422-13.3). Todas son reglas
que “interpretan” la voluntad del testador para evitar que haya
que hacer un testamento nuevo cada vez que se produce la más
mínima variación en las circunstancias de uno, o de su
patrimonio.
Siguiendo
a ROCA FERRER (comentarios al CSC citados, pp 440 y ss), a pesar
del tenor literal de la norma es evidente que la base de la que
siempre partiremos es la literalidad del acto, esto es,
“in claris non fit interpretatio”, aunque esa regla nazca
también de una toma de postura ante un documento dado y, por
tanto, constituya ya una forma de interpretación. Lo que nos
dice la norma es que no necesariamente hay que sujetarse
al significado literal de las palabras usadas, no que
necesariamente haya que acudir a otro.
Pero
aunque la literalidad del acto sea nuestra base, el CCC nos deja
claro que hay que averiguar (con esa literalidad u otros
elementos) la verdadera voluntad del testador, para lo
cual puede acudirse como ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia a acontecimientos anteriores, simultáneos e
incluso posteriores al otorgamiento, lo que nos introduce en el
pantanoso terreno de los llamados medios de interpretación
extrínsecos, es decir, formas de averiguar la voluntad del
causante que sin embargo aluden a fuentes distintas del propio
testamento y, por tanto, carecen de sus garantías de certeza,
libertad, capacidad y autenticidad, al menos en su variante
notarial.
Junto con
la literalidad del acto y el elemento teleológico de la
verdadera voluntad del testador, el párrafo segundo reproduce el
que contenía el CSC ordenando que las cláusulas ambiguas u
oscuras se interpreten en sentido favorable a su eficacia (pues
se supone como dice ROCA FERRER que el testador ha testado para
algo), pero también comparando las unas con las otras (criterio
sistemático), negando eficacia a las ininteligibles o las
contradictorias que pugnen sustancialmente entre sí.
Finalmente, se mantiene la regla de que las disposiciones que
imponen cualquier carga se interpreten restrictivamente, pero
suprimiendo el inciso del art. 110 CSC que decía que, para los
casos de duda, la interpretación se realizará en sentido
favorable al favorecido. Con ello se evita la contradicción
interna que apuntaba la doctrina en la antigua norma, pues de un
lado las cargas se imponen a herederos o legatarios (y entonces
se interpretan restrictivamente), pero su favorecido puede ser
también heredero o legatario (y entonces hasta ahora debían
interpretarse en sentido favorable a él).
La sección segunda se ocupa de los testamentos notariales y
contiene diez artículos, numerados desde el 421.7 al 421.16, de
los que los seis primeros parecen ocuparse de aspectos comunes,
mientras que el séptimo 421.13 abre y cierra la subsección
primera dedicada al testamento abierto y los tres últimos
integran las subsección segunda, ocupada del testamento cerrado.
Art.
421.7
El
Notario debe identificar al testador y debe apreciar su
capacidad en la forma y por los medios establecidos en la
legislación notarial.
Es decir, se reitera literalmente lo
dispuesto en el art. 106CSC, remitiéndose a la legislación
notarial tanto para la identificación del testador (que se
regirá por el art. 23LN y sus normas complementarias del RN)
como para la apreciación de su capacidad, dando fe expresa de
haberlo hecho, pero siempre teniendo en cuenta en este punto que
estamos hablando de un testamento, es decir, que siendo el
otorgante mayor de catorce años, la capacidad de la que da fe el
notario es la natural de querer y
entender, no la correspondiente al
mayor de edad.
También repite la norma anterior, en este caso contenida en el
art. 115CSC, el art.
421-8, a cuyo tenor:
Si el
testador es ciego, sordo o sordomudo o por cualquier otra razón
es sensorialmente discapacitado, el notario debe seguir lo que
la legislación notarial establece para estos casos.
De hecho,
hay discapacidades (como la ceguera) y ciertas
disfuncionalidades intelectuales que pueden provenir de
insuficiencias intelectuales o motoras (como no saber o poder
leer o escribir) que impiden en absoluto el otorgamiento de
cualquier testamento que no sea notarial abierto, lo que
reafirma la competencia especial que la ley no sólo atribuye
sino reconoce en exclusiva al notario para proteger al testador
y autorizar la última voluntad en tales casos, siempre conforme
a la legislación notarial. Aunque toda incapacidad para testar
debe ser objeto de interpretación restrictiva, los casos de
discapacidades sensoriales pueden, en casos extremos, llegar a
impedir el otorgamiento no por incapacidad sino por
imposibilidad material de trasladar al Notario la voluntad de
testar y el contenido de la última voluntad. Pero uno de los
supuestos más extremos que se planteaban tradicionalmente viene
a quedar resuelto, dada la remisión que el CCC hace a la
normativa notarial, por el art. 193 RN “in fine”, que en su
versión tras el RD 45/2007, de 19 de enero, recoge la opinión
mayoritaria entre la doctrina notarial y la propia práctica que
se venía siguiendo por muchos notarios al disponer el art. 193
RN “in fine” que
“si
alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo,
deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será
precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por
el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad
deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el
documento.”
Todo lo
anterior nos lleva a la siempre espinosa cuestión de la
apreciación por el Notario de la concurrencia de la capacidad
natural en el momento del otorgamiento cuya falta, si recordamos
el art. 421-4, incapacita para testar. Reiteradísima
jurisprudencia con más de un siglo de antigüedad avala la
competencia del Notario, basada en su independencia y su
experiencia, para apreciar la concurrencia o no de la capacidad
natural del testador, tanto por parte del TS como, los últimos
años en Cataluña, por el TSJ, y lo mismo ocurre en los restantes
territorios españoles con derecho civil propio. Probablemente
esa competencia sea, de hecho, una de las claves de bóveda de la
prevalencia que tanto la Ley (más indirectamente) como la
práctica de los ciudadanos (abrumadoramente) y desde luego la
jurisprudencia, han dado al testamento notarial abierto sobre
cualquier otra forma de testar en cualesquiera de los
territorios, ya se llamen de derecho común, propio o foral, en
todo el territorio español. También es, huelga decirlo, una de
las bases fundamentales sobre las que se asienta el prestigio de
la función notarial. Nótese que la exigencia de menores
requisitos de edad se da justamente en los testamentos
notariales, permitidos desde los 14 años, frente a la mayoría de
edad o emancipación requerida para los ológrafos. Lo mismo puede
decirse del testamento otorgado por personas con discapacidad
sensorial, como vimos, muchos de los cuales son difícilmente
imaginables salvo en forma notarial, particularmente la
modalidad abierta. Es evidente que en casos como los que
mencionamos, minoría de edad o discapacidades sensoriales, el
notario ejerce una especial función protectora, cautelar, del
sujeto otorgante, a quien si no testa ante notario se le exige
una mayor edad o una ausencia de discapacidad para poder testar
en otra forma (así, la prohibición de otorgar testamento
ológrafo para los no emancipados o los ciegos).
Sin
embargo, la capacidad es algo que en la práctica admite muchos
grados. La influyen pero no la determinan, entre otros factores,
la inteligencia natural, la cultura, la edad, el estado mental
y, en casos extremos, el temperamento. Excepto la edad mínima
para testar, ninguno de los factores mencionados suele ser
decisivo y las combinatorias entre el exceso en unos y la
escasez en otros son infinitas. La apreciación hecha por el
notario de dicha capacidad, en base a su experiencia y
competencia, quizás no sea un método infalible (y para
corregirla cuando haga falta están los tribunales) pero puede
decirse que es el menos malo de los sistemas. Por eso merece
elogio la nueva regulación que hace el CCC de los supuestos en
los que se requiere la intervención de facultativos, que pasamos
a estudiar.
Art.
421-9
1. Si el
testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe
apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo
421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención
de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar
que el testador tiene en el momento de testar suficiente
capacidad y lucidez para hacerlo.
2. Si el
testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar
testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos
facultativos aceptados por el notario certifican que el testador
tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez
para hacerlo.
3. En los
casos a que se refieren los apartados 1 y 2, los facultativos
deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y deben
firmarlo con el notario y, si procede, con los testigos.
El
precedente de esta norma, que quedará felizmente derogado, es el
art. 116 CSC que extendió la intervención de facultativos a
todos los casos en que el testador tuviese “habitualmente
disminuida su capacidad natural por cualquier causa, esté o no
incapacitado”. El precepto se apartaba así de los principios
tradicionalmente sostenidos por el CC, la doctrina y la
jurisprudencia, en el sentido de considerar la apreciación
exclusiva por el notario de la capacidad del testador la regla
general y la intervención de facultativos la excepción, y así p.
ej., el art. 665CC (“siempre que el incapacitado por virtud de
sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad
para testar...”). El precepto, literalmente interpretado, no
sólo introducía un concepto jurídico indeterminado más allá de
lo razonable sino que dejaba en una situación de indefensión al
notario y al propio causante y su voluntad ante cualquier
indicio de que su capacidad natural pudiera estar, en el momento
del otorgamiento, no ya anulada sino meramente disminuida,
añadiendo para más confusión que esa disminución debía ser
“habitual” pero sin que importase si el testador estaba o no
judicialmente incapacitado. Magistralmente criticado por ROCA
FERRER (op. cit. pp. 456 y ss), que proponía además una
interpretación teleológica que permitiese desactivar la
bomba de relojería que suponía, la nueva regulación recoge
novedades fuertemente influidas por dicha crítica y por la
doctrina jurisprudencial acerca del testamento en intervalo
lúcido.
Y así hoy
podemos señalar que el art. 421-9 es probablemente la norma más
clara y completa que existe en el panorama de los derechos
civiles españoles en torno a la correcta actuación del notario
en los casos fronterizos, distinguiendo dos supuestos:
a) Para
el testamento del no incapacitado judicialmente, se refuerza la
presunción iuris tantum favorable al juicio de capacidad por el
notario, quien, no obstante, puede si lo considera pertinente
apoyar su propio juicio con el de los facultativos que indica la
norma. Ello no sólo evita al notario la responsabilidad (o la
tentación) de creerse infalible, sino que permite reforzar aún
más la eficacia del testamento ante posibles impugnaciones
maliciosas. Es evidente que la norma será especialmente útil
para los casos de testamentos otorgados por personas de edad muy
avanzada. Nótese por lo demás que la regla es aplicable tanto al
testamento abierto como al cerrado.
b) Para
el testamento del incapacitado judicialmente, la intervención de
los facultativos permite otorgar testamento en intervalo lúcido.
Es interesante constatar que el CCC, a diferencia del CC, no
exige que se trate de una incapacitación por sentencia que no se
pronuncie sobre la capacidad para testar. Ello refleja un mayor
respeto del legislador catalán al principio
favor testatoris y al
carácter personalísimo del testamento, en el que la capacidad no
puede sustituirse ni complementarse a través de la intervención
de un tutor o curador. Y es que el protegido con las cautelas en
materia de capacidad testamentaria no es la sociedad ni un
tercero civil o hipotecario sino, no lo olvidemos, el propio
testador. Nuevamente hacemos notar que aquí sí se exige que el
testamento sea, en concreto, otorgado bajo la modalidad abierta
notarial.
c)
Finalmente, cabe plantearse el supuesto de discordancia entre el
ju-icio del notario y el de los facultativos, con diversas
posibilidades:
a´) El
notario requiere la presencia de facultativos aunque está
convencido de la capacidad y lucidez del testador y los
facultativos la niegan. Para el supuesto del testamento del
incapacitado judicialmente, la cuestión es clara: se requiere
juicio afirmativo de los facultativos. Más dudas plantea el
supuesto del testador no incapacitado judicialmente, donde cabe
imaginar que el notario requiera a otros que sí certifiquen su
capacidad o aún autorice el testamento sin su intervención, esto
es, en palabras del CCC, deje de considerarla pertinente. La
respuesta depende de si consideramos que la apreciación de la
capacidad hecha por el notario sigue siendo el elemento
determinante o, por el contrario, entendemos que posibilidad de
requerir la intervención de otros facultativos implica desplazar
a éstos el juicio de capacidad. Me inclino por entender que ese
desplazamiento sólo tiene lugar en el caso del incapacitado
judicialmente. En consecuencia el notario puede, bajo su
responsabilidad (que en este caso será especialmente grave, qué
duda cabe) autorizar el testamento abierto o cerrado de quien le
haya planteado alguna duda de capacidad, siempre que
honestamente y de buena fe crea en la capacidad del testador. No
es difícil imaginar el caso de que el notario llegue a la
conclusión de que el juicio facultativo es demasiado estricto, o
que los médicos nieguen la capacidad por razones que considere
impertinentes. Entonces, creo, y siempre bajo su
responsabilidad, que el notario puede llegar a autorizar dicho
testamento para evitar justamente traicionar su función
protectora del testador, máxime en casos en que éste no pueda
testar de otra forma como en el caso del menor no emancipado.
b´) El
notario requiere la presencia de facultativos a solicitud del
testador y éstos certifican que sí consideran al testador lúcido
y capaz, sin que el notario esté de acuerdo. ¿Está obligado a
otorgar el testamento? Es obvio que no, por imposibilidad de dar
fe de la capacidad del testador. El notario jamás puede, ni en
un testamento ni en ningún otro acto, dar fe de cosas que no
considera ciertas. Un testamento donde el notario se limitase a
dar fe de que los facultativos consideran capaz y lúcido al
testador no sería un testamento, sería un acta de
manifestaciones.
Se ocupan de esta materia los arts. 421-10 y 421-11, que por lo
demás son reproducción casi literal de los números 107 y 108
CSC.
Art.
421-10
1. En el
otorgamiento del testamento notarial, no es precisa la
intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias
especiales en el testador o que este o el notario lo soliciten.
2.
Concurren circunstancias especiales en el testador si es ciego o
sordo y si por cualquier causa no sabe o no puede firmar o
declara que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
El CCC
mantiene aquí también el principio de confianza en la figura de
Notario como funcionario público garante de la veracidad,
independencia conservación y secreto de la voluntad testada, y
en consecuencia la no necesidad de intervención de testigos como
regla general, con dos excepciones:
a)
Solicitud por el testador (y en tal caso el Notario no tiene que
aprobarlos, aunque sí podrá rechazarlos si no reúnen los
requisitos de idoneidad) o por el notario (y en tal caso no
parece tampoco que el testador pueda oponerse, por lo que de no
aceptarlos, el notario podría negarse a autorizar).
b)
Concurrencia de circunstancias especiales en el testador, que el
propio artículo nos dice que consistirán en que sea ciego,
sordo, no pueda o sepa firmar por cualquier causa o declare que
no sabe o no puede leer por sí solo el testamento.
Es sabido
que la jurisprudencia es tradicionalmente estricta con los
incumplimientos en materia de testigos en los testamentos, tanto
respecto a la concurrencia de un supuesto de necesidad no
atendido (p.ej, el testador no sabía firmar y se otorgó el
testamento sin testigos) como, al contrario, cuando han
intervenido testigos sin que se diese realmente el supuesto que
exigía su intervención (así p. ej, si el testador declaró que no
sabía firmar cuando en realidad sí sabía). En ambos supuestos la
jurisprudencia suele declarar nulo el testamento infractor de la
norma, si bien por razones distintas.
a) Si se
daban las circunstancias especiales que exigían testigos y estos
no concurrieron, el criterio es que el notario, aunque incurra
en la falta de buena fe y no dolosamente sino por error, excede
de sus competencias, esto es, de los supuestos en que a la Ley
le basta el propio notario como testigo y autorizante del acto,
lo que según algunos no deja de posicionar a los testigos, en
estos casos, como una suerte de coautorizantes del
testamento. No obstante, no olvidemos que, de concurrir éstos y
ser idóneos, sigue siendo el notario quien en exclusiva aprecia
la capacidad y recoge la voluntad del testador. Los testigos,
simplemente, asisten a lo que ocurre.
La razón
más importante por la que la norma nos merece un juicio positivo
es, en realidad, que estimula la indagación del notario de las
circunstancias físicas y sensoriales del testador, e
indirectamente su capacidad y voluntad. La intervención de los
testigos en sí, como ocurre siempre con los testamentos, permite
ganar algo por un lado (refuerza el testimonio del notario y
evitar impugnaciones) y pierde caso lo mismo por el otro (pues
es fuente de captaciones de voluntad, atenta al secreto de la
voluntad testamentaria y permite impugnaciones por discrepancia
en la misma medida en que las evita si hay concordancia).
b)
También es muy estricta la jurisprudencia en el caso contrario,
esto es, cuando al indagar las circunstancias del testador
resulta que éste declara encontrarse en alguna de las que dan
lugar a la necesidad de testigos, y esto resulta luego ser
falso. Así por ejemplo, el testador declara que no sabe firmar y
no es así. En estos casos las sentencias aluden como causa de la
nulidad del acto a la falta de seriedad de la voluntad de testar
que supone el mentir sobre tales circunstancias. No puedo estar
más en desacuerdo con tal criterio, aplicado como principio
general. Me explico. La falsedad/mentirijilla del
testador sobre sus habilidades se da, de hecho, y se seguirá
dando en personas con poca formación, de un lado, y de otro en
personas más formadas pero de edad muy avanzada y facultades
motoras, no mentales o sensoriales, mermadas. Cuando llega el
momento de la lectura y firma muchos son los que, por la
trascendencia del acto o por vergüenza, confiesan circunstancias
que no son ciertas (por ejemplo, alguien poco culto dice que no
sabe firmar por pudor a mostrar su caligrafía). La sanción de
nulidad por incumplimiento de forma parece en estos casos que
será perjudicial, desproporcionada e injusta en al menos tantas
ocasiones como protectora. Y ni que decir tiene que lo mismo
ocurre, a la inversa, cuando el testador declara que no puede
leer el testamento pudiendo en realidad, o a la inversa. Pero
nótese que, en cuanto a la lectura, la cuestión está mejor
resuelta pues basta que el testador declare que no sabe o
puede, sin que se indague la causa, y por tanto hay que entender
que el testamento otorgado con intervención de testigos será
válido aunque tal causa no se exprese o sea fútil. La misma
solución debería haberse dispuesto para la firma como se dijo
antes, es decir, debería bastar con que el testador declare
no saber o poder firmar, con independencia de la causa.
Y desde
luego considero que, en ambos casos, si el notario da fe de que
el testador ha declarado saber leer el testamento y firmarlo, el
mero error del funcionario autorizante, inducido por el
testador, no debería ser por sí causa de nulidad automática si
no concurren otros elementos que refuercen una sospecha de falta
de capacidad o voluntad, o de suplantación de personalidad.
Art.
421-11
1. Los
testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al
testador y al notario y deben saber firmar. No es preciso que
sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su
misma residencia.
2. No
pueden ser testigos:
a) Los
menores de edad y los incapaces para testar.
b) Los
sordos, los ciegos, y los mudos que no puedan escribir.
c) Los
condenados por delitos de falsificación de documentos, por
calumnias o por falso testimonio.
d) Los
favorecidos por el testamento.
e) El
cónyuge, el conviviente en unión estable de pareja y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo
de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios
designados y del notario autorizante.
3. Las
causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que
se refiere el apartado
2, a
los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el
testamento.
Su precedente, idéntico en redacción, es el art.
108CSC, salvo por la referencia que ahora se hace a la pareja
estable junto al cónyuge.
Quizá la
cuestión más llamativa de este artículo, como ha puesto de
relieve ROCA FERRER en relación a su antecedente del CSC, es
que, al no distinguir entre las causas de inidoneidad de los
testigos entre el testamento abierto y el cerrado, el Notario,
en el caso del segundo y para el supuesto concreto de la
inidoneidad de los favorecidos, deberá interrogar al testador
acerca de quiénes son esos favorecidos, vulnerando el secreto
que pretende el testador con la forma cerrada, o no hacerlo,
arriesgándose a una posible nulidad. Lo mismo vale para la
inidoneidad del cónyuge y parientes del heredero y el legatario.
El citado autor se inclina por entender limitada la inidoneidad
en estos supuestos al testamento abierto (pese al tenor literal
de la norma), por aplicación del principio favor testamenti. Por
mi parte intuyo más correcta la solución contraria, aunque pueda
ser más gravosa para el notario desde el punto de vista de su
posible responsabilidad, pues un testamento cerrado a cuya
autorización concurren como testigos los favorecidos o sus
parientes es, cuanto menos, sospechoso de captación de voluntad.
Una fórmula intermedia que salvaguarda la responsabilidad del
notario sería la declaración del testador, no sólo de los
testigos, en el acto del otorgamiento, de que los testigos no
incurren en causa de idoneidad, habiendo el notario hablado
primero y privadamente con el aquél, antes de que éste le revele
quiénes serán los testigos, acerca de esas causas de
inidoneidad. Esto permite que el testador deduzca si concurren,
sin necesidad de revelar al notario su voluntad, y sitúa la
responsabilidad en caso de error en donde debe estar en esta
arcaica y desaconsejable figura que es el testamento cerrado.
Art.
421-12
1. El
testamento debe redactarse en la lengua oficial en Cataluña que
escoja el otorgante.
2. Puede
testarse en una lengua no oficial en Cataluña si el Notario
autorizante la conoce o, si no la conoce, en presencia y con la
intervención de un intérprete, no necesariamente oficial,
designado de común acuerdo por el testador y el notario. El
acuerdo en la designación del intérprete se presume por el solo
hecho del otorgamiento del testamento.
3. En el
caso del apartado 2, el testamento debe redactarse en la lengua
oficial en Cataluña que escoja el otorgante y, si este lo
solicita, además, en la lengua no oficial de que se trate. El
intérprete que ha intervenido debe firmarlo.
Nuevamente la norma no introduce cambios respecto a su
antecedente inmediato, que es el art. 109 CSC.
Del
artículo resultan los siguientes principios básicos:
a)
Siempre se redactará el testamento en catalán o castellano según
escoja el testador, opción que le corresponde incluso aunque no
conozca ninguna de las dos.
b) Aún en
caso de no entender el testador ninguna de ellas, la ley no
impone una redacción bilingüe con la lengua propia del testador,
si este se conforma con la traducción verbal efectuada por el
Notario (en este caso será de aplicación el art. 150 RN), quien
responderá de la fidelidad de la traducción. Si el notario no
conoce suficientemente la lengua en que se expresa el testador,
se precisa un intérprete, no necesariamente oficial, elegido de
común acuerdo (que se presume por el hecho del otorgamiento para
reforzar la eficacia del testamento e impedir impugnaciones
maliciosas), que firmará al pie.
Lo que
ocurre es que en todos los casos en que, no entendiendo el
testador el castellano o catalán, se recurra a la traducción
verbal hecha por el notario o el intérprete, será necesaria la
intervención de dos testigos idóneos por aplicación del artículo
421-10, esto es, al no poder el testador leer por sí solo el
testamento. ¿Deberán los testigos en este caso conocer ambas
lenguas? El tenor literal del art. 421-10 parece implicarlo, al
exigir que los testigos entiendan al testador y al notario. Un
criterio más flexible
hubiera sido preferible en mi opinión por razones
prácticas, y de hecho incluso con la redacción actual cabría
argumentar que la regla de que los testigos deberán entender a
ambos es un requisito mínimo de capacidad, no de competencia
lingüística, igual que les exige que sepan firmar (lo que no
implica saber leer), criterio que permitiría admitir como
testigos a personas que conociesen y entendiesen una de las dos
lenguas (la oficial de redacción del instrumento o la utilizada
por el testador) y no ambas, bastando que presencien la
traducción efectuada por el notario o el intérprete, que son
quienes responden de la fidelidad de dicha traducción.
c) Si el
testamento se redacta en ambas lenguas, esto es en
catalán/castellano y en la lengua no oficial de que se trate
usada por el testador, se plantean varias cuestiones
interesantes: Primero, si dicha lengua tiene que ser la de su
nacionalidad, o al menos su lengua materna, exigencia que debe
rechazarse por que la ley no lo impone y cabe imaginar múltiples
supuestos en que no será así. Por ejemplo, personas que residen
hace años en un país distinto al de su nacionalidad y han
asumido el uso de la nueva lengua, o educadas en varias lenguas
por las circunstancias de sus progenitores, cambios en el lugar
de residencia durante su educación, etc. El criterio razonable
parece, a mi juicio, que la lengua en que las instrucciones sean
dadas al Notario sea una en la que el testador podría leer por
sí el testamento, aunque sea una tercera lengua distinta a la
propia del notario (o las oficiales en Cataluña) y a la materna
del propio testador. Finalmente, no exigir que se otorgue en la
lengua nacional o materna del extranjero aumenta las
posibilidades de encontrar terceras lenguas que se hablen en
común entre el testador y el notario, evitando así la exigencia
de intérprete e incluso de testigos si el instrumento se redacta
en ambas lenguas.
Segundo,
como apunta ROCA FERRER (op. cit, p. 439), parece conveniente
dejar constancia, para caos de discrepancia, cuál de ambos
textos debe considerarse “original” y cuál “traducción”. No
obstante, esto vuelve a plantear el problema de la necesidad de
testigos que entiendan a ambos, aunque haya traducción escrita,
si se señala como “original” la versión en la lengua española
(sea catalán o castellano) que el testador no entiende, de ahí
mi criterio más flexible antes expuesto en relación a éstos.
Además, a
mi juicio puede ser útil para estos casos distinguir entre
instrucciones, redacción y otorgamiento. Cabe apuntar brevemente
lo siguiente:
1. Las
instrucciones las habrá expresado el testador en lengua no
oficial en Cataluña.
2. La
doble redacción la hace el notario, bien en base a su traducción
directa si conoce suficientemente la lengua no oficial del
testador, bien en base a la traducción efectuada por el
intérprete.
3. La
lectura y el otorgamiento se hará otra vez en la lengua del
otorgante, ya por que el notario la conoce y la lee, ya por que
el otorgante lee directamente el testamento y declara que
coincide con su voluntad, aunque también deba asistir y firmar
el intérprete si la traducción no está hecha por el notario.
Pues
bien, teniendo en cuenta esto último y que en el testamento
notarial siempre figurará si el testador lo leyó por sí o aceptó
la lectura hecha por el notario (de la traducción en este caso),
creo que, de no expresarse cuál es el texto que debe
considerarse original, en caso de discrepancia habrá que
entender como tal la versión en lengua no oficial, pues ya sea
por lectura directa del testador o por lectura del notario o del
intérprete de la versión no oficial en Cataluña, será ésta la
que, literalmente,
habrá declarado es testador conforme con su voluntad. Todo ello
sin perjuicio de acudir en busca de las normas de interpretación
del art. 421-6 antes comentadas.
Conviene
además señalar que esta discrepancia entre textos no podrá
plantearse si no se ha solicitado la redacción en ambas lenguas,
pero el que no se plantee la discrepancia entre dos textos por
que sólo se haya redactado en una lengua no quiere decir que no
haya discrepancia entre las palabras utilizadas en una lengua
con una tradición jurídica y su significado en otra tradición
jurídica distinta, y así puede ocurrir con expresiones tan
esenciales como heredero, legatario o fideicomiso, lo que en
caso de testamentos de extranjeros referidos a patrimonios y/o
familias complejas hace especialmente aconsejable acudir a la
redacción en ambas lenguas .
Por
último, y aunque el CCC no diga nada al respecto, hay que
recordar que la norma referente a la lengua está
sistemáticamente ubicada entre las disposiciones comunes a los
testamentos notariales, por lo que incluye al abierto y al
cerrado. Esto nos plantea si, en el caso de testamento cerrado
la exigencia de redacción en todo caso en una de las dos lenguas
oficiales afecta a su otorgamiento, esto es, a la diligencia y
el acta de protocolización que regula el art. 421-15, o también
al documento redactado bajo los requisitos del art. 421-14, esto
es, al testamento en sí. Caben aquí tres criterios:
1.
Aplicar literalmente el artículo 421-12, que dice que el
testamento debe redactarse (o sea, no sólo autorizarse) en
la lengua oficial en Cataluña que escoja el otorgante. En otras
palabras, In claris non fit interpretatio.
2. El
analógico con el testamento ológrafo en la regulación del CSC,
cuyo art. 109 “in fine”, antecedente directo del art. 421-12,
contiene una excepción que permite expresamente esta salvedad
(“el testador podrá otorgar testamento ológrafo en su propia
lengua, incluso si ésta no es oficial en Cataluña o es una
lengua extranjera”, dice), y quedaría saber por qué se ha
eliminado esa salvedad expresa, si por entenderla sobreentendida
o por considerarla perniciosa.
3. Por mi parte, la aplicación del
principio favor testamenti me lleva a opinar lo siguiente. El
testamento ológrafo no está sujeto a las disposiciones comunes a
los testamentos notariales que hasta ahora estamos analizando, y
se ubica por voluntad del legislador en una sección distinta,
por lo que es perfectamente entendible que, o bien se considera
obvia la posibilidad de otorgarlo en lengua no oficial, o bien
se prefiere que sea la jurisprudencia la que en el futuro
interprete la norma, atendiendo a cada caso concreto. En el
testamento cerrado las cosas presentan un matiz importante, y es
que no basta con la redacción del documento testamentario sino
que éste adquiere carácter de tal cuando es objeto de
protocolización, de ahí que sea un testamento “notarial”. En
principio esto nos llevaría a pensar que ello hace plenamente
aplicable la exigencia de redacción en los términos del art.
421-12. Pero, sin embargo, creo conveniente reconocer la validez
del testamento cerrado redactado en lengua no oficial, ya sea
por catalán o no catalán,
siempre que en el acto de la autorización el testador, por sí o por
medio de intérprete, lo exponga así al notario,
con expresión a ser posible de los motivos que le han llevado a
ello si no es extranjero. De lo contrario, la coherencia
sistemática nos llevaría a entender que tampoco el testamento
ológrafo puede redactarse siempre en lengua no oficial, ya que
hay que recordar que el art. 422-6 dice que el testamento
cerrado nulo por defecto de forma vale como ológrafo si cumple
sus requisitos, y podría darse el caso de que la nulidad del
cerrado proviniese de la lengua no oficial en que está
redactado, para a continuación convalidarlo como ológrafo (o
quizás no poderse hacer por haber caducado) por no exigirse en
éste dicho requisito lingüístico. Y esto parece a todas luces
ilógico.
Art.
421-13
1. En el
testamento abierto, el testador expresa su voluntad al notario
de palabra o por escrito, y el propio notario redacta el
testamento de acuerdo con la voluntad del testador expresando el
lugar, fecha y hora del otorgamiento.
2. Una
vez redactado, el testamento es leído al testador o por el
testador y, a continuación, es firmado por él o por dos testigos
si declara que no sabe o no puede firmar, y autorizado de
acuerdo con la legislación notarial.
El
precedente inmediato de este artículo es el 111 CSC, con el que
presenta una diferencia de redacción en el apartado 2º, al
tratar de la intervención de los testigos, que merece
comentario. En el CSC, se dice que firmarán dos testigos si el
testador no sabe hacerlo, mientras ahora la norma dice que se
firmará por dos testigos si declara que no sabe o puede
firmar. Pero además hay una aparente contradicción con el
artículo 421-10 ya examinado, que al tratar de las
circunstancias especiales del testador que motivan la
intervención de testigos incluye el hecho de que el testador
“por cualquier causa” no sepa o puede firmar. En principio el
artículo 421-13 se refiere únicamente a la manera de
firmar, esto es, con dos testigos si el testador declara no
saber o poder hacerlo, mientras el 421-10 define cuándo hay una
circunstancia en el testador que exige realmente esa
intervención de testigos. Cabe entender, pues, que no hay
contradicción por referirse a presupuestos distintos, pero a
buen seguro la contradicción se apreciará en la práctica y
merecerá críticas por la inseguridad que puede generar. En
efecto, piénsese que si el testador declara que no sabe o no
puede firmar el testamento el notario no podrá autorizar sin su
presencia, pero si después resulta que la manifestación era
errónea o falsa, y considerando la rigidez ya expuesta con que
la jurisprudencia trata los supuestos de falsedad en las
circunstancias que motivan la intervención de testigos, el
testamento podría ser declarado nulo, pues hay que tener en
cuenta que la firma de los testigos en estos casos suple la del
testador, y que el hecho de que haga además a éste estampar su
huella digital no suple su falta de firma, conforme al RN. La
mejor solución en mi opinión es entender que hay un defecto
técnico en la redacción del art. 421.10 y que, por el principio
de que la norma especial prevalece frente a la general, la
contradicción debe resolverse a favor del art. 421-13,
entendiendo que todo testamento en que
hayan intervenido testigos por declarar el testador no saber
firmar y en que por tanto hayan firmado aquéllos por éste debe
presumirse válido aunque la manifestación fuese errónea o falsa,
si no se demuestra que el testador pretendía provocar justamente
la nulidad.
Por lo demás, no cambian los elementos clásicos del
otorgamiento del testamento abierto notarial:
1. Las instrucciones orales o escritas del testador,
que pueden ser previas o simultáneas al otorgamiento pues no
están comprendidas en la unidad de acto del art. 421-5.
2. La redacción por el notario del testamento
conforme a dicha voluntad, momento en que opera el deber de
control de legalidad del funcionario autorizante sobre el
contenido de lo pretendido por el testador, control que implica
un necesario asesoramiento porque hay propósitos directamente
ilegales por su contenido, y otros que sencillamente son
ilegales por la forma en que quieren ejecutarse, y aún otros que
pueden ser absurdos, insensatos, desproporcionados o ineficaces
en la práctica aunque sean perfectamente legales. Esta redacción
debe expresar el lugar, fecha (es decir, mes y día) y hora del
otorgamiento, aunque el art. 422-1 salva de la nulidad el
testamento que no expresa la hora si el testador no otorgó otro
el mismo día.
3. El testamento se lee a continuación al testador o
por el testador, teniendo en cuenta que conforme al reglamento
notarial debe constar en la escritura que el notario ha dado
esta opción al otorgante y si la ha ejercido o ha asentido a la
lectura efectuada por el notario, lectura que en el actual art.
193 RN implica
comunicar al otorgante el contenido del
instrumento con la extensión necesaria para el cabal
conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las
circunstancias de los comparecientes.
A continuación el testamento se firma por el testador o los
testigos, y se autoriza de acuerdo con la
legislación notarial.
4. Por supuesto, el notario remite a continuación el
preceptivo parte al RGAUV, y conserva el original en su
protocolo.
El CCC
dedica la subsección segunda y tres artículos, los números 421-14 a 421-16 a esta forma de testamento,
normas que reproducen casi literalmente las contenidas en los
arts. 112 a 114 CSC.
Como es
sabido, y a pesar de que la regulación de este testamento en
Cataluña es más acertada que en el código civil, comparte todo
el territorio español la característica de ignorar casi
totalmente el uso de la figura, que por ello ha sido
reiteradamente calificada por la doctrina de “fósil jurídico”,
ya que presenta evidentes desventajas con respecto a sus dos
posibles alternativas, esto es el testamento abierto notarial
abierto (pues el notario no ha recibido las instrucciones del
testador, ni ha podido interpretarlas, ni adecuarlas a la
legalidad para evitar la nulidad por causas torpes como la falta
de institución de heredero, etc...) y el ológrafo (frente al que
ofrece mayores garantías de control de capacidad y conservación,
pero no comparables a las de la variante abierta, teniendo en
cambio mayor rigidez formal). En consecuencia, y dado que no
varían sus caracteres ni requisitos, ni en la fase de redacción
ni en la de otorgamiento, nos centraremos en comentar la novedad
relativa a la firma electrónica reconocida.
Art.
421-14 Redacción del testamento cerrado.
1. El
testamento cerrado es escrito por el testador, en forma
autógrafa o por otros medios técnicos, o por otra persona por
encargo suyo, con la expresión del lugar y la fecha. Si lo
escribe otra persona a ruego del testador, debe hacerse constar
esta circunstancia y debe identificarse dicha persona, que debe
firmar con el testador al final del testamento.
2. El
testador debe firmar en todas las hojas y al final del
testamento, después de haber salvado las palabras tachadas,
añadidas o entre líneas. Si el testamento se ha redactado en
soporte electrónico, debe firmarse con una firma electrónica
reconocida.
3. Si el
testador no sabe o no puede firmar, lo puede hacer por encargo
suyo otra persona, que debe firmar al final del testamento y en
todas las hojas, después de haber hecho constar su identidad y
la causa de la imposibilidad que firme el testador.
4. El
documento que contiene el testamento debe introducirse en una
cubierta cerrada de modo que no pueda ser extraído sin rasgarla.
5. No
pueden otorgar testamento cerrado ni los ciegos ni quienes no
saben o no pueden leer.
La norma
suscita los siguientes comentarios, siquiera provisionales con
una ley tan reciente y una posibilidad tan novedosa que, de
hecho, se introdujo a última hora sin estar prevista en el
anteproyecto:
1. ¿ Se
consideraría testamento cerrado el archivo en soporte
electrónico que contenga la voluntad del testador filmada en
vídeo o simplemente grabada en audio, si se digitaliza y el
archivo se autentifica con firma electrónica? Creemos que no,
pues el testamento cerrado sigue siendo un documento escrito,
es decir, redactado, a cuyo conocimiento se accede mediante
lectura, como resulta claramente de la redacción del artículo
examinado, que no contiene otra novedad en su redacción que el
inciso subrayado.
2. ¿Quid
si el documento se redacta autógrafamente o por otro medio en
soporte papel y a continuación se fotografía digitalmente o se
escanea lo escrito, incorporándose todo ello a un archivo
electrónico que se firme digitalmente? Aquí las dudas son
mayores ya que, abrir el archivo para protocolizarlo, será
posible “leer” en pantalla la voluntad del testador, que incluso
puede aparecer de su puño y letra (escrita con uno de esos
lápices que dibujan en una pantalla táctil), aunque sea
digitalizada. En principio el requisito de que sea un documento
redactado (pues
así lo dice la norma) excluiría también esta posibilidad, pero
lo cierto es que cabe imaginar una modalidad que lo haría
admisible. Concretamente, si el archivo firmado digitalmente es
un encabezamiento que exprese lugar y fecha y diga que el
testamento resulta del documento escaneado o fotografiado que se
adjunta, el requisito de redacción podría entenderse que queda
salvado, y el archivo adjunto y su integridad quedarían
protegidos por la firma electrónica.
3. ¿Puede
estar el testamento redactado en soporte electrónico firmado por
otro a ruego del testador con firma electrónica reconocida de
ese otro? En este punto confieso mis dudas. En contra estaría el
literal del artículo examinado párrafo a párrafo, pues la
posibilidad de firma electrónica se contiene en el que trata de
la firma por el testador, mientras la firma por otro está en
otro apartado distinto, el que se ocupa de la imposibilidad de
firma autógrafa, el cual no alude ni se remite al que le
antecede. Piénsese además que los problemas y riesgos del uso de
la firma electrónica, de los que luego trataremos al ver las
memorias testamentarias en soporte electrónico, se multiplican.
Sin embargo, por otro lado no deja de ser cierto que, admitida
en la nueva norma
la posibilidad de redacción en formato electrónico y firma
electrónica reconocida del testador, y admitida por otra parte
en la tradición del testamento cerrado la redacción y firma de
éste por otra persona si el testador no puede hacerlo,
expresando la causa de la imposibilidad, cabría sostener que no
hay más que interpretar el artículo en su conjunto, no por
partes. Esta interpretación es muy arriesgada aunque se apoye en
el hecho de que el documento no es, al fin y al cabo,
testamento hasta que el testador se lo dice
in personam
al notario, firmando por sí o por testigos. De optarse por esta postura,
respecto a la que reitero una vez más mis dudas, consideraría
imprescindible que, contra lo que afirma el art. 421-15 en su
párrafo segundo “in Fine”, se haga constar en todo caso al
autorizar el testamento la identidad de quien ha firmado el
testamento de esa forma, pues sólo así lograremos la triple
concordancia que nos permitirá confiar en que el testador sabía
qué documento estaba calificando como su testamento ante notario. La triple
concordancia a la que me refiero es la identidad de el firmante
entre lo que diga el testamento en soporte electrónico, la
autoría que confirme la firma reconocida y la manifestación del
testador en el momento de la autorización. De no hacerse constar
de esta forma entiendo que el notario
deberá negarse a autorizar.
4. ¿Debe el notario indagar o insistir en algún otro
aspecto especial en el testamento con firma electrónica
reconocida? En mi opinión, aunque la norma no lo diga, es muy
conveniente que el notario se asegure de que el testador no sólo
sabe leer sino que dispone de conocimientos informáticos
suficientes para la creación, modificación, firma y lectura de
archivos electrónicos, evitando de esta forma futuras
impugnaciones y asegurándose de que debe autorizar.
Art.
421-15 Autorización del testamento cerrado
1. Para
la autorización del testamento cerrado, el testador debe
presentar el sobre cerrado que lo contiene a un notario hábil
para actuar en el lugar del otorgamiento y debe manifestarle que
el sobre que le entrega contiene el testamento.
2. El
notario debe extender sobre la propia cubierta del testamento
una diligencia breve, en la que debe hacer constar el nombre del
testador, que el pliego contiene el testamento y que este ha
sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o
por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una
tercera persona, cuya identidad no es preciso hacer constar.
3. El
notario, después de extender la diligencia a que se refiere el
apartado 2, sin interrupción, debe protocolizar el sobre
cerrado, que debe incorporarse al acta, de acuerdo con lo
establecido por la legislación notarial y con la indicación de
la hora del otorgamiento.
4. Si el
testador declara que no sabe o no puede firmar, deben firmar el
acta y la cubierta dos testigos.
Su redacción es idéntica a la del art.113 CSC, por
lo que no merece excesivos comentarios. Nótese no obstante que
también en sede de autorización del testamento cerrado parece
estar pensando el legislador que la suscripción con firma
electrónica es posible sólo si ésta es la propia del testador,
al prever dos posibilidades: una, manifestar al notario que está
escrito y firmado por el testador, en cuyo caso obliga a
especificar si es en forma autógrafa o por otros medios; otra,
declarar que está suscrito por otra persona por encargo suyo,
sin que aquí se haga referencia a la libertad de medios
técnicos.
Vale también lo dicho al tratar del testamento
abierto sobre la necesidad de interpretar unitariamente la
intervención de testigos en los casos en que el testador declare
que no sabe o no puede firmar, y el mantenimiento de la validez
del testamento aunque tal afirmación sea inexacta, pues lo
contrario lleva al absurdo de anular un testamento en el que se
han adoptado mayores, no menores, garantías, por causa además de
una manifestación del testador.
Finalmente, huelga decir que la identificación del
testador la efectúa el notario por los medios normales, y que su
capacidad es objeto de dación de fe (y por tanto se tiene en
cuenta) exclusivamente en el momento de su autorización, que es
el momento en que el escrito se convierte jurídicamente en
testamento notarial.
Art.421-16 Apertura del testamento cerrado
Una vez
acreditada la muerte del testador, el notario que posee el
testamento cerrado, a instancia de parte interesada, debe abrir
el sobre que lo contiene ante dos testimonios idóneos, debe
protocolizarlo y debe autorizar a tal fin una nueva acta.
El CCC continúa aquí la tradición o
costumbre catalana que ya reconoció el art. 114 CSC de permitir
la protocolización notarial del testamento cerrado. Será
competente el titular del protocolo, esto es quien lo autorizó o
su sucesor, salvo que por haber transcurrido el plazo de
conservación en la notaría, haya pasado al archivo, en cuyo caso
corresponderá al notario archivero correspondiente. Para la
apertura estará legitimada cualquier persona capaz de instar un
acta notarial, tenga o no parentesco con el causante, dado que
el contenido del testamento cerrado es, por definición, secreto,
y no puede apreciarse más estrictamente el interés legítimo.
Valga aquí también lo dicho sobre la imposibilidad de evitar
absolutamente la inidoneidad de los testigos, aunque éstos sean
testigos distintos.
Art.
421-17 Requisitos de
validez
1. Sólo
pueden otorgar testamento ológrafo las personas mayores de edad
y los menores emancipados.
2. Para
que el testamento ológrafo sea válido es preciso:
a) Que
esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con
indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene
palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el
otorgante debe salvarlas con su firma.
b) Que se
presente ante el juez o funcionario competente a fin de que sea
adverado y se ordene su protocolización.
La norma presenta dos novedades frente a su
antecesora directa.
1. Extiende la capacidad legal para su otorgamiento,
que ya no limita a los mayores de edad sino que alcanza también
a los menores emancipados, lo que es coherente con la idea de
limitar únicamente al menor emancipado la realización por sí
mismo de aquellos actos dispositivos inter-vivos de mayor
trascendencia en los que él mismo puede resultar perjudicado.
2. No se recoge la regla de caducidad de cinco años,
sustituida ahora por la regla del art. 421-19 que luego veremos.
Art.
421-18 Adveración
1. El
juez o el funcionario competente para adverar el testamento debe
comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.
2. Si
resulta que el testamento es auténtico, debe acordarse su
protocolización notarial, con testimonio de la resolución
dictada. En caso contrario, debe denegarse la protocolización.
3. La
resolución dictada en el expediente de adveración debe cumplirse
aunque se haya formulado oposición. En este caso, los
interesados pueden hacer valer sus derechos en el juicio
correspondiente.
No hay, pues, diferencias remarcables con la
redacción de su antecedente, que es el art. 121 CSC.
Art.
421-19 Caducidad del
testamento
1. Los
testamentos ológrafos caducan si no se presentan para que sean
adverados en el plazo de cuatro años contados desde la muerte
del testador y no se protocolizan en el plazo de seis meses
contados desde la resolución del expediente.
2. Si
durante los plazos fijados en el apartado 1 se interpone una
demanda sobre la validez del testamento, éste debe
protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el
momento en que la resolución judicial deviene firme.
La norma es nueva y se diría que su finalidad es, si
se me permite la expresión, evitar que se maree demasiado la
perdiz. En efecto, hay que tener en cuenta que el testamento
ológrafo multiplica las posibles causas de impugnación. Y, si en
materia de formalidades, la jurisprudencia tiende a ser a veces
algo menos estricta que con otras formas testamentarias para
salvar la validez del testamento, en cambio la impugnación del
mismo por falta de capacidad o por todo el elenco de causas que
en sentido amplio afectan a la libre formación de la voluntad,
esto es error, dolo, violencia o intimidación ha motivado
muchísimos pleitos, con los costes que ello implica.
Respecto al art. 421-23 del anteproyecto, es de
destacar la supresión de la excepción al plazo de caducidad que
se preveía para la modalidad
parentum
inter liberos,
incluyendo a la pareja estable entre esos parientes.
Dicho anteproyecto preveía también la reducción del
plazo para solicitar la adveración de cinco a cuatro años, pero
no la exigencia adicional de seis meses para la protocolización.
Tal y como ha quedado la norma, los requisitos son acumulativos
para evitar la caducidad, y así:
a) El testamento caduca si no se solicita la
adveración en cuatro años desde la muerte del testador.
b) Aún solicitada la adveración en plazo, el
testamento también caduca si, resuelto el expediente
(favorablemente hay que entender, porque si no debe denegase la
protocolización) no se protocoliza en los seis meses siguientes
a la resolución del expediente.
Nótese que ambos plazos, sumados, dan un máximo de
cuatro años y medio, plazo que coincide con la suma del plazo
para presentar la liquidación del ISD (seis meses contados desde
la muerte del causante) más los cuatro años de prescripción en
caso de no efectuarse dicha presentación. Es decir, que antes
cabía que por el juego de los plazos hubiese prescrito el
impuesto y se utilizase dolosamente esta circunstancia por los
sucesores para evitar el pago del mismo al ser el plazo de
adveración de 5 años y no haber plazo ulterior de
protocolización, mientras que ahora no.
c) También caduca si, impugnada su validez durante
los plazos anteriores, no se protocoliza durante los seis meses
posteriores a la firmeza de la resolución judicial.
Art.421-20
1. En
codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado
para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento,
lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones
sucesorias a cargo de sus herederos abintestato.
2. En
codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni
revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco puede
nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o
condiciones, salvo las que se impongan a los legatarios.
3. Los
codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas
que los testamentos.
Surgido en el derecho romano como medio de salvar la
eficacia de las disposiciones hechas por el causante en
documento testamentario nulo por falta de institución de
heredero, y luego mantenido con distintos cambios en la
compilación Catalana y en el CSC, la redacción actual de la
norma añade alguna cosa y suprime otras respecto a la que tenía
su antecedente inmediato, el art. 122 CSC. Así, dejando aparte
el cambio de ubicación de la designación de beneficiarios de
seguros, que pasa a regularse de manera más completa en el nuevo
art. 421-22, destacan dos cuestiones:
a) Se prohíbe expresamente el uso del codicilo para
nombrar albacea universal, en coherencia con la voluntad de no
desdibujar los perfiles que diferencian testamento y codicilo
desde la época romana.
b) Se suprime la referencia del art. 122 CSC a la
prohibición de desheredar a los herederos, sustituyendo esa
expresión por la más técnica
excluir.
Con ello se pretende seguramente evitar confusiones por el doble
sentido que usualmente tiene la palabra desheredar, a saber,
revocar una institución previa (lo que no puede hacerse en
codicilo), pero también privar de la legítima, que en Cataluña
es como es sabido
pars
valoris
y no atribuye al legitimario la condición de heredero.
Finalmente, debe recordarse que, partiendo de los
límites de contenido examinados, hay identidad de formas y
solemnidades entre testamento y codicilo. Pero ambos se
diferencian asimismo, y quizás principalmente, en su distinta
eficacia revocatoria. Para el testamento, y sin entrar en
profundidades, la regla general del art. 422-9 es que el
testamento válido y eficaz revoca de pleno derecho el anterior
salvo que el testador mantenga su vigencia en los términos y con
los límites de dicha norma, y lo mismo ocurre con entre
testamento y codicilos y memorias testamentarias anteriores
conforme al art. 422-12. En cambio, conforme al art. 422-11 y al
art. 422-12 el codicilo sólo revoca la parte del testamento o
codicilo anterior que aparezca modificada o resulte
incompatible, sin perjuicio de que pueda usarse el codicilo para
revocar expresamente un codicilo o memoria anterior.
Art.
421-21 Memorias testamentarias
1. Las
memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las
hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica
reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como
codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce
en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los
requisitos formales que el testador exige en su testamento.
2. En las
memorias testamentarias sólo pueden ordenarse disposiciones que
no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a
dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de la casa o a
obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o
legatarios.
3. En las
memorias testamentarias pueden adoptarse previsiones sobre la
donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la
incineración o forma de entierro.
Se mantiene el perfil básico de la figura, trasunto
moderno de las llamadas
schedulae
testamentariae
surgidas en el Medievo por vía consuetudinaria y que hoy son una
forma escasamente utilizada de complemento a una disposición
mortis causa anterior. Sus características básicas son su
carácter aformal, los potentes límites a su contenido y la
necesidad de que aludan a un testamento o heredamiento anterior,
esto último si el heredamiento hace la reserva expresa que prevé
el art. 431-22. Centrándonos en las novedades de su regulación
actual, destacaremos lo siguiente:
a) Formalmente su característica sigue siendo
precisamente su carácter aformal, sin perjuicio de las cláusulas
ad cautelam que pueda contener el testamento sobre este
punto y que deberán entonces cumplirse estrictamente para la
validez de las memorias. La novedad aquí es el reconocimiento de
las memorias firmadas por medio de firma electrónica reconocida.
Sobre esta posibilidad para las memorias testamentarias entiendo
que la nueva norma merece crítica por haberse asimilado de
manera un tanto simple al supuesto antes tratado para el
testamento cerrado, cuando hay una diferencia esencial. En las
memorias, redacción y otorgamiento son lo mismo. En el
testamento cerrado, el acto que le confiere la condición de tal
es la autorización notarial. En ambos casos, la utilización de
la firma electrónica reconocida plantea toda la problemática
derivada del hecho de que el uso de dicho firma no garantiza la
autoría real, sólo la legal por imputación de la ley. La clave
con la que se ha suscrito el archivo es, efectivamente, la del
sujeto X, pero ello no garantiza en absoluto que X fue
justamente el que usó la firma, ni que lo hizo voluntaria,
consciente y libremente. La simplificación, abaratamiento y
agilización del tráfico que puede aconsejar la equiparación de
la firma electrónica con la manuscrita en ciertos negocios
inter-vivos, asumiendo como coste subyacente un posible
crecimiento de la litigiosidad, justifica quizá que ley resuelva
los casos de utilización fraudulenta o los supuestos de dolo,
error o intimidación acudiendo al principio de responsabilidad
objetiva o incluso a la doctrina de la
culpa in
vigilando
para mantener el vínculo contractual en caso de fraude. Pero
tales argumentos no son válidos en sede de negocios
mortis-causa, donde lo principal no es la protección de los
intereses o expectativas generados a una contraparte o a un
tercero de buena fe, sino la protección de la libre soberana
voluntad del testador. En el caso del testamento cerrado, al
menos el testador afirmará expresamente ante notario, quien
indagará sus condiciones intelectivas y volitivas, que aquello
que presenta es un testamento suyo. En el caso de las memorias
testamentarias está sencillamente indefenso, tal y como quedan
reguladas, ante un uso fraudulento de su firma electrónica.
b) Sustantivamente se incrementa desde el 5 al 10%
el porcentaje del caudal relicto del que puede disponerse
mediante las memorias, pero junto con el límite se modifica la
forma de computación de ese límite. En efecto, la redacción del
art. 123 CSC parecía referir el límite anterior del 5% sólo a
las disposiciones de dinero, dando a entender que, aparte, podía
disponerse de objetos personales, joyas, ropas y ajuar. La
redacción era desafortunada porque no definía qué hay que
entender por objetos personales, de un lado, cuando puede
haberlos muy valiosos como un mueble o un coche antiguo, por
ejemplo. Y, de otro, permitía disponer de joyas sin limitación.
La actual redacción deja claro que el límite del 10% es conjunto
y que debe computarse el valor de todo lo dispuesto, parece que
incluso si se hace a través de obligaciones impuestas a
herederos o legatarios.
El último párrafo continúa tan inoperante como lo
fue siempre, y el cauce adecuado para tales disposiciones debe
ser el de las voluntades anticipadas.
Completan el Capítulo I dos normas
más que pasamos a examinar.
Art.
421-22 Aplicación supletoria de las reglas de los testamentos
Se
aplican a los codicilos y a las memorias testamentarias, en la
medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los
testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia.
Se reitera lo que dispone el
art. 124 CSC, aunque poniendo como límite la compatibilidad de
naturaleza. Y justamente hay que decir que, dadas las
diferencias que separan a las memorias testamentarias, por sus
límites de contenido y su carácter aformal, de los testamentos y
codicilos, no parece que su naturaleza permita demasiadas
analogías, ni en contenido ni en forma; y para aplicarles otras
normas como las interpretativas no hace falta que el artículo lo
diga al estar aquéllas en sede de disposiciones generales. Y
entre testamentos y codicilos, sentadas las diferencias ya
examinadas, la identidad formal y de contenido puede ser en
lo demás total, a salvo la distinta
eficacia revocatoria, por lo que la norma parece un tanto
superflua.
Art.
421-23 Designación de beneficiarios de seguros de vida
La
designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida,
de planes de pensiones y de instrumentos de ahorro y previsión
análogos pueden hacerse en testamento o en codicilo, además de
por los medios que establecen el contrato correspondiente o la
legislación específica. La designación se puede modificar o
revocar con otro testamento o codicilo o por cualquier otro
medio admitido por el contrato o la ley.
El único precedente de la norma está en el art. 122
CSC, que permite designar o modificar la designación del
beneficiario del seguro de vida. Con la nueva norma parece que
pretende actualizarse el contenido de dicha facultad, pues hoy
los instrumentos de ahorro y previsión son cada vez más
complejos, llegando en ocasiones a hibridar instrumentos
financieros con otros de naturaleza aseguradora, y así los
fondos o planes de pensiones que se convierten en seguros de
vida si se fallece antes de la jubilación, por ejemplo. De otro
lado se reconoce expresamente que los cambios y las revocaciones
pueden ser bidireccionales, esto es, cabe revocar por los medios
previstos en la ley o el contrato del instrumento de ahorro o
previsión la designación hecha previamente en testamento o
codicilo, y al revés.
Deberemos en este punto felicitarnos de que no haya prosperado
la redacción del anteproyecto, que en su artículo 421-7 preveía
que pudieran efectuarse o revocarse esas designaciones mediante
cualquier acto de última voluntad, lo que hubiese incluido las
memorias testamentarias y que, teniendo en cuenta las cuantías
que dichos instrumentos de ahorro y aseguramiento pueden
alcanzar, a buen seguro nos hubiese proporcionado una
interesante (y costosa) fuente de jurisprudencia en años
venideros, en especial cuando su garantía de
autenticidad
sea la tan mal comprendida firma electrónica.