En
materia de comunidad hereditaria, la nueva regulación
contiene una serie de novedades dirigidas fundamentalmente a
conseguir una mayor agilidad de la misma, pues determinadas
circunstancias indudablemente encorsetan el gobierno del
patrimonio objeto de la comunidad. Las novedades comienzan
ya desde el mismo momento de la ordenación sistemática del
Libro IV, donde se contiene un capítulo dedicado
precisamente a la “comunidad hereditaria” (el II del título
VI), acabando con la dispersión del Código de Sucesiones. La
Exposición de Motivos señala como esta reordenación
sistemática tiene su precedente en el Proyecto de
Compilación de 1.955 y pretende ajustarse al orden temporal
de las fases en que se desenvuelve el fenómeno sucesorio.
Este
encorsetamiento de la comunidad viene determinado por una
serie de circunstancias que afectan a la misma, las cuales
provocan que la misma no pueda regirse por las normas de la
comunidad ordinaria contenidas en el Libro V, pues frente al
carácter voluntario de esta última, la comunidad hereditaria
podría considerarse como accidental y, en cierto modo,
imprevisible. Es accidental, en la medida en que, en sí
misma considerada, no pretende cumplir ninguna función
económico-social, sino que pretende ser una situación
interina que conserve el patrimonio lo mejor posible hasta
que, a través de la partición, se produzcan las
adjudicaciones que conviertan la titularidad compartida de
un patrimonio en diversas titularidades sobre bienes y
derechos concretos. Asimismo es imprevisible en la medida en
que su existencia no viene determinada por una única
voluntad, sino que se requiere el concurso, cuanto menos, de
tres voluntades: la del causante y la de al menos dos
herederos. Ni siquiera la voluntad del causante es esencial
pues, de hecho, es más probable que nos encontremos ante una
comunidad hereditaria cuando el causante ha guardado
silencio, es decir, cuando nos encontramos ante una sucesión
intestada, dado el llamamiento que en primer lugar se
realiza a favor de los descendientes del causante, lo cual
supone que siempre habrá la posibilidad de que nazca la
comunidad hereditaria si hay pluralidad de descendientes.
Así el artículo 442-1 de la nueva regulación señala, al
igual que el artículo 330 del CS, que en la sucesión
intestada la herencia se defiere en primer lugar a los hijos
del causante por derecho propio, y a sus descendientes por
derecho de representación.
En la
sucesión testada o en la contractual, el causante puede
pretender la existencia de la comunidad, nombrando una
pluralidad de herederos, pero lo que ya no depende de su
voluntad es que todos o algunos de los herederos repudien la
herencia. A sensu
contrario, ni siquiera puede el causante evitar la
comunidad: El causante puede pretender evitarla nombrando un
solo heredero, pero en aquellas regulaciones que restringen
la libertad de testar, imponiendo un amplio sistema de
legítimas, tendrán que intervenir en la partición todos los
legitimarios y por ello nos encontraremos ante una comunidad
hereditaria, pese a la contrariedad del causante, siempre
que haya pluralidad de legitimarios, a salvo los supuestos
de desheredación. Esto supone que es muy importante la
determinación objetiva de la Ley aplicable a la sucesión,
punto en el que debemos jugar un papel muy importante
notarios y registradores, de cara a que todos los intereses
en juego queden adecuadamente garantizados. La existencia de
la comunidad depende no sólo del acto de última voluntad,
sino también de la Ley aplicable a la sucesión. Es este un
tema que no está exento de polémica, pues existe la creencia
infundada de que si el testador reside en Cataluña y el
testamento está otorgado en Cataluña, la ley aplicable a la
sucesión será la catalana. Sin embargo, el artículo 9.8 del
Código Civil estatal establece como criterio determinante la
vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento,
a la cual deben ajustarse las legítimas. Si tenemos en
cuenta las normas que regulan la vecindad civil, y
especialmente la norma de cierre del sistema (el artículo
14,6 del propio Código), en base a la cual se presume que la
vecindad civil en último término es la del lugar de
nacimiento, llegamos a la conclusión de que no pueda quedar
sujeta a la mera declaración de voluntad de los
comparecientes en el negocio jurídico la determinación de la
vecindad civil del causante, pues por esta vía se podrían
atribuir como propios los derechos sobre la herencia en
perjuicio de terceros no intervinientes. Así, por ejemplo,
en materia de “actas notariales de declaración de herederos
abintestato”, el artículo 209 bis.5 del Reglamento Notarial
impone al notario la obligación de practicar las pruebas que
estime oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la
nacionalidad y la vecindad civil. La misma prevención, por
lógica, debería tenerse en matera de sucesión testamentaria.
Pero
es que, además, en el Registro, como señaló la Resolución de
la DGRN de 21 de febrero de 1992, no pueden ingresar
derechos que en última instancia basan su existencia en la
mera manifestación de quien los alega. Por ello, un caso muy
frecuente aquí en Cataluña es que sea nombrado heredero el
cónyuge o la pareja del testador, a salvo las legítimas de
los descendientes. En este ejemplo, si la Ley aplicable es
la catalana, la aragonesa o la navarra, no existirá
comunidad hereditaria pero, por el contrario, si fuese
aplicable el Código Civil, sí que existirá. Por ello, la
mera declaración del cónyuge o pareja sin que la misma sea
contrastada, provocaría la inscripción de los bienes a su
favor como heredero único, dejando fuera de la partición a
los legitimarios, lo cual es contrario al principio de
ingreso contrastado de los derechos en el Registro.
Tampoco depende de la voluntad de los herederos la
existencia de la comunidad, pues en caso de que, habiendo
sido nombrados varios, sólo uno de ellos aceptase la
herencia, en virtud del derecho de acrecer y a salvo el
juego de las sustituciones, no habría comunidad hereditaria.
En este sentido, el artículo 38 del todavía vigente CS
establece, en caso de institución conjunta, que si por
cualquier causa algún instituido no llegase a ser
efectivamente heredero, su cuota hereditaria vacante
acrecerá a los otros herederos, salvo que el testador haya
prohibido el derecho de acrecer. Este derecho no tiene lugar
cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno
de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo
sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por
fideicomiso. En la nueva regulación del Libro IV, el
artículo 462,1 modifica la regulación del derecho de
acrecer, conteniéndose las siguientes novedades:
-El derecho de acrecer tendrá lugar aunque el causante lo haya
prohibido.
-El derecho tendrá lugar también respecto de la cuota hereditaria de la
cual el causante no haya dispuesto. En este caso, al igual
que en el anterior, se intenta evitar la apertura de la
sucesión intestada.
-Los casos en que no tiene lugar este derecho se complementan con los
supuestos en los que opere el derecho de representación, y
se elimina la referencia al fideicomiso.
Hasta
que nace la Comunidad hereditaria se produce un
iter temporal que comienza con el fallecimiento del causante. Cierto
es que el artículo 463-1 señala que “si concurren a la
sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos,
adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus
respectivas cuotas”, pero no debemos olvidar que el artículo
411-5 establece que
“la herencia deferida, la adquiere el heredero con su
aceptación” y que, con arreglo al 461,1 “El llamado a la
herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla”. Por
tanto, la muerte del causante produce únicamente la apertura
de la sucesión, pero la adquisición efectiva se produce con
la aceptación y ello sin perjuicio de los efectos
retroactivos de ésta. No se produce ningún cambio, por lo
tanto, en el Libro IV con respecto a la regulación actual,
pues los preceptos citados reproducen los artículos 1
párrafo 2º, 5 y 16 del CS.
El
iter temporal
continuaría con la situación de yacencia de la herencia. Una
de las novedades de la nueva regulación es la pretensión de
minorar la duración de esta fase al establecer el artículo
411-9.4 que basta la aceptación de uno sólo de los herederos
para que esta situación se extinga, correspondiendo a éste,
o a los varios que hayan aceptado, la administración
ordinaria. Nace de esta manera una especie de comunidad
hereditaria parcial, si bien con facultades restringidas, y
que en todo caso, para consolidarse, requerirá de la
aceptación de otros herederos. En la regulación del CS la
comunidad hereditaria no nace hasta la aceptación de la
herencia por todos los herederos. La nueva regulación
anticipa el nacimiento, si bien sólo atribuye al aceptante o
aceptantes la capacidad para realizar actos de
administración ordinaria, así como para, bajo su
responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las
cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los
legados. Fuera de estos supuestos carecen de facultades los
aceptantes: así, por ejemplo, no podrían realizar actos de
disposición de los bienes.
Si
algún heredero lo es sujeto a condición, el artículo 4,2 del
CS señala que la herencia se defiere en el momento de
cumplirse la condición. De modo análogo, en la sustitución
vulgar se defiere al sustituto la herencia cuando se ha
frustrado el anterior llamamiento. Si algunos herederos
están instituidos bajo condición suspensiva y otros no,
parece que la partición de la herencia podrá efectuarse con
carácter provisional, pues pese a no contener la norma
catalana una disposición equivalente al artículo 1054 del
Código Civil no aparece recogido este supuesto entre los que
provocan la suspensión de la partición (artículo 46 del CS),
pero en todo caso habrá que asegurar los derechos del
instituido para el caso de que la condición se cumpla. La
nueva regulación da solución expresa a esta situación en el
artículo 423-14, explicitando como se ejercen las facultades
de administración de la herencia mientras la condición está
pendiente de cumplimiento y permitiendo a los coherederos
que ya hayan aceptado la herencia practicar la partición con
la posibilidad de que el instituido bajo condición
intervenga si quiere, dejando en administración los bienes
asignados a la cuota del heredero condicional.
Mientras dura la comunidad hereditaria el ordenamiento
jurídico provee una serie de reglas para hacer la situación
más llevadera, buscando ante todo la conservación del valor
de los bienes y la protección de los futuros titulares. Ello
es así porque la comunidad hereditaria no pretende cumplir
ninguna función en sí misma considerada, por lo que podría
considerarse como un “mal menor” o comunidad accidental. La
Ley presupone que el interés de los comuneros es salirse
cuanto antes y por lo tanto debe atribuírsele un carácter
interino, sin perjuicio de que el causante o los propios
coherederos puedan pactar plazos de duración para la misma.
Pero, en principio, nos encontramos ante una situación
transitoria que pretende subvenir una determinada situación
de hecho: el de una herencia aceptada por una pluralidad de
herederos, pero todavía no partida.
La
comunidad es por tanto un medio y no un fin, a diferencia de
lo que ocurre con las llamadas comunidades funcionales,
donde la situación de comunidad es buscada por las partes o
por el ordenamiento jurídico, con una vocación de
permanencia, para dar solución al ejercicio de derechos
individuales. Esto tiene una trascendencia importante pues
si la comunidad es accidental el ordenamiento busca medios
para poner fin cuanto antes a esta situación anómala, bien
sea a través de los derechos de adquisición preferente, bien
sea a través de las acciones de división, o bien sea
concediendo a la autoridad judicial una
potestas que busca
el interés individual por encima del colectivo. Por ello,
como digo, la situación de comunidad no busca el incremento
del patrimonio ni su disfrute, sino que busca ante todo su
conservación. En este sentido, el artículo 51 CS señala que
“los coherederos podrán ejercitar, en proporción a sus
cuotas, los derechos de tanteo y retracto cuando alguno de
ellos venda su cuota hereditaria a un extraño”. Compárese
esta norma con el artículo 553-52, 1,a) del Libro V relativo
a la comunidades de garajes y trasteros, en el cual se
excluyen expresamente los derechos de adquisición preferente
y el ejercicio de la acción de división. En la nueva
regulación, los derechos de tanteo y retracto se regulan en
el artículo 463-6, número 2, para los supuestos de
compraventa o dación en pago en proporción a las cuotas
respectivas, remitiéndose en cuanto al tiempo y forma de
ejecución a la regulación del Libro V.
El
artículo 47 del CS establece que “En tanto no tenga lugar la
división de la herencia, el juez podrá, a instancia de
cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas
con vistas a conservar el caudal, incluso nombrar un
administrador, si no hay una persona especialmente facultada
para administrar la herencia. En los otros casos,
corresponde a los herederos la administración del caudal”.
El alcance de la actuación judicial se modeliza en el nuevo
artículo 463-3,4, a cuyo tenor, “aunque haya prohibición o
pacto de indivisión, a instancia de cualquier coheredero, el
Juez puede autorizar la partición o un anticipo parcial en
bienes de la herencia o en dinero, aunque no lo haya, si
concurre justa causa sobrevenida”.
En
cuanto a la extensión de la comunidad por razón de los
bienes, la misma no posee una naturaleza homogénea en cuanto
al patrimonio relicto, pues la situación es distinta en
cuanto al activo que respecto del pasivo. Así, en cuanto al
activo no hay una comunidad ordinaria o romana al uso, sino
que se atribuye a los coherederos una cuota ideal que recae
sobre la integridad del caudal hereditario y no sobre cada
uno de los bienes y derechos concretos del mismo: mientras
no se haya producido la atribución concreta de activo y
pasivo por vía de la partición, aquello que se adquiere no
son bienes, o derechos concretos, sino una titularidad sobre
un patrimonio. Por el contrario, en cuanto al pasivo, el
artículo 1,2 del CS se inclina por la mancomunidad
individualizada, de manera que las obligaciones y cargas de
la herencia quedan divididas entre los coherederos en
proporción a sus respectivas cuotas, sin solidaridad entre
ellos, reputándose, en consecuencia, obligaciones y cargas
distintas. Esta redacción se mantiene en el artículo 463,1
número 2. El nuevo artículo 411,1 posee un contenido más
explicativo, y así señala que “El heredero sucede en todo el
derecho de su causante”. Consecuentemente, adquiere los
bienes y los derechos de la herencia, se subroga en las
obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte,
queda vinculado por los actos propios de éste y, además, ha
de cumplir las cargas hereditarias”.
Esta
titularidad universal implica que los actos de disposición a
título individual lo tienen que ser sobre la cuota que les
corresponda sobre el total patrimonio no sobre los bienes
concretos (artículo 463-6,1), requiriendo por el contrario
para los negocios sobre estos últimos el consentimiento
unánime de todos los comuneros (artículo 463-5,1). Cualquier
negocio particular de uno de los coherederos sobre un bien
concreto, se vería afectado por la pendencia de la
partición, por lo que sólo sería efectivo si el bien es
adjudicado al coheredero contratante. Incluso cualquiera de
los coherederos que pretenda saldar las deudas con los
acreedores del causante necesitará el consentimiento de los
otros cotitulares, ya sea porque necesita enajenar bienes
para obtener líquido, ya sea porque pretende realizar
adjudicaciones en pago de deudas. Ello no obsta para que los
acreedores puedan exigir el pago de sus créditos vencidos en
cualquier momento, si bien por aplicación del criterio
general de atribución de las deudas mancomunadamente, la
acción deberá dirigirse contra todos los herederos.
Por
otra parte, la comunidad no se extiende a la totalidad del
patrimonio del causante, ni desde el punto de vista del
activo ni respecto del pasivo. Como comunidad patrimonial
que es, se excluyen de la misma los derechos no
patrimoniales del causante, como los derechos de carácter
político o los derechos personalísimos o vinculados de tal
forma a una determinada persona por sus cualidades que
tienen su razón de ser exclusivamente en elementos o
circunstancias que sólo se dan en el titular. Incluso desde
el punto de vista patrimonial no se integran en la comunidad
los bienes especialmente legados ni los derechos
patrimoniales de duración limitada legal o convencionalmente
a la vida del causante, como usufructos, derechos de
habitación o rentas vitalicias. Como novedad, el nuevo
artículo 464-6 permite a los coherederos a la hora de
realizar la partición que, si el causante no lo ha
prohibido, puedan acordar por unanimidad considerar la
atribución de prelegados como operación particional del
causante y prescindir de la misma. Tampoco se incluyen en la
comunidad las indemnizaciones derivadas de seguros de vida
contratados por el difunto, que se integran en el patrimonio
del beneficiario, ni los derechos arrendaticios que se
transmiten por razón marital o relación de afectividad.
Desde el punto de vista del pasivo es posible que
determinadas deudas no se integren en la comunidad por
hallarse vinculadas a algún legado (artículo 427-28,4).
El
hecho de que la comunidad recaiga sobre un patrimonio
influye indudablemente en el plano registral pues debe
partirse de la idea de que por definición el Registro de la
Propiedad tiene por objeto fincas y derechos, no
patrimonios. Así el artículo 1 de la L.H. señala que “El
Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. No obstante,
la idea de patrimonio no es ajena al Registro, sobre todo en
materia de incapacitados y concursados. Así, el artículo 388
del R.H. en materia de incapacitados prevé la inscripción de
dicha situación sobre los bienes inscritos a nombre del
incapaz así como también la extensión de un asiento en un
libro especial (Libro de Incapacitados), respecto de los
bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo. En materia de
concurso, el artículo 24 de la Ley Concursal señala en su
número 4 que “si el deudor tuviera bienes o derechos
inscritos en registros públicos se anotará preventivamente
en el folio correspondiente a cada uno de ellos la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades
de administración y disposición”.
En
todo caso, la idea misma de comunidad producirá una
aplicación matizada de los principios hipotecarios,
básicamente los de tracto sucesivo y legitimación. Son
interesantes en este sentido los párrafos cuarto y quinto
del artículo 20 de la L.H., no exigiendo el primero la
previa inscripción o anotación a favor de los
representantes, albaceas y demás personas que con carácter
temporal actúen como órganos de representación y dispongan
de intereses ajenos en la forma permitida por las Leyes, y
conteniendo el segundo igual previsión respecto de los
documentos otorgados por los herederos cuando ratifiquen
contratos privados realizados por su causante, siempre que
conste por escrito y firmados por éste, o cuando vendan o
cedan a un coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los
vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga
habrá de expresarse dicha previa adjudicación pro indiviso
con referencia al título en que así constare.
Esta
normativa tendrá especial relevancia si, como admite el
artículo 463-4, el causante o la autoridad judicial a
instancia de cualquier interesado han designado una persona
especialmente legitimada para la administración de la
herencia.
Dado
que durante la situación de comunidad los herederos no
poseen un derecho sobre bienes individualizados, la
protección de los mismos en vía registral se realizará a
través del mecanismo de las anotaciones preventivas, es
decir, a través de asientos de carácter temporal limitado
que pretenden atender a situaciones transitorias. Así,
señala el artículo 46 de la L.H. que “El derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los
herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de
los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva.
Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los
que tengan derecho a la herencia o acreditan un interés
legítimo en el derecho que se trata de anotar”.
Durante la fase interina que la comunidad comporta, los
herederos tienen una serie de derechos y obligaciones. Así:
1-
Pueden pactar la duración de la comunidad por el tiempo que
estimen pertinente, el cual, en principio, no puede exceder
de diez años desde la apertura de la sucesión (artículo
463-2). Este término puede alcanzar los quince años respecto
del inmueble que sea residencia habitual de uno de los
coherederos si éste es cónyuge, conviviente en unión estable
de pareja o hijo del causante. Los plazos superiores,
incluso aunque éste hubiese sido ordenado por el causante,
se deben reducir en cuanto al exceso.
2-
Facultades de uso y disfrute (artículo 463-3): Los
coherederos pueden usar de los bienes de la comunidad y
aprovecharse de los frutos y los rendimientos de acuerdo con
lo que establece el artículo 552-6. El uso exclusivo de los
bienes hereditarios por alguno o algunos de los herederos no
los deja fuera de la partición a salvo el juego de la
usucapión a favor de los poseedores en concepto de titulares
exclusivos.
3-
Facultad de administrar los bienes a falta de persona
nombrada por el causante o por la autoridad judicial,
debiéndose ejercer dicha administración de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 552-6 y 7. Con independencia
de dicha administración, los coherederos se encuentran
legitimados para realizar cualquier acto de defensa y
conservación de los bienes (artículo 463-4).
4-
Pueden realizar, por unanimidad, actos de disposición sobre
los bienes de la comunidad, integrándose en la comunidad por
subrogación real las contraprestaciones e indemnizaciones
percibidas por razón de actos de disposición o de la pérdida
o menoscabo de bienes de la comunidad hereditaria, así como
los bienes adquiridos a cargo de estas contraprestaciones e
indemnizaciones (artículo 463-5).
La
comunidad hereditaria, como luego veremos, se extingue por
la partición, pero previamente podemos encontrarnos con la
colación, la cual propiamente no es una operación
particional, pues la partición básicamente consiste en
inventariar los bienes, evaluarlos y adjudicarlos. La
colación es una operación previa pues se refiere a unos
bienes que un día pertenecieron al causante, y lo que se
trata ahora es de traerlos a la masa hereditaria no en sí
mismos considerados sino exclusivamente en cuanto a su valor
actualizado al momento del fallecimiento del causante, en
base a una presunción legal de que el causante por principio
pretende beneficiar por igual a todos sus descendientes. Con
base en estas premisas, la colación requiere los siguientes
requisitos (artículo 464-17):
a)
Deben
colacionar sólo los descendientes que concurran como
herederos con otros descendientes de un causante común.
b)
Es
necesario que el causante no manifieste su voluntad
contraria a la colación. La nueva normativa (artículo
464-17,2) señala que “el causante no puede ordenar, después
de haber otorgado un acto a título gratuito, que la
atribución sea colacionable, pero puede dispensar de la
colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede
también excluirla en su sucesión”.
c)
Los
bienes deben haber sido adquiridos a título gratuito por
actos inter vivos.
d)
No
puede aprovechar la colación a los herederos que no son
descendientes del causante. Ello supone que si entre los
herederos, hay algunos que son descendientes y otros que no,
las cuotas respectivas deberán ajustarse a dicha
circunstancia.
e)
Es
necesario que la donación sea en concepto de legítima, o sea
imputable a la misma, o se haga con la advertencia expresa
en el acto del otorgamiento de que será colacionable.
La
colación se refiere a los descendientes, y no solo a los
hijos, por ello, como señala el artículo 464-18 el nieto
heredero en la sucesión de su abuelo ha de colacionar la
donación o liberalidad que por alguno de los conceptos
expresados había recibido y habría de haber colacionado su
padre si viviera, en el caso de que sea también heredero de
éste dicho nieto, y respecto a todo aquello que haya llegado
a su poder.
La
extinción de la comunidad se produce por la partición. En
principio depende de la voluntad de los herederos el momento
de proceder a la misma (el artículo 45 del CS establece que
todo coheredero, o su representante legítimo, puede pedir,
en cualquier tiempo, la partición de la herencia, lo cual
reitera el nuevo artículo 464-1) si bien hay una serie de
excepciones, así, no se podrá proceder a la partición en los
siguientes supuestos:
1-
Cuando el causante haya ordenado o los coherederos hayan
convenido que, tanto respecto de bienes concretos de la
herencia, como respecto de la totalidad de la misma, no se
proceda a la partición en los términos antes apuntados. Con
esta posibilidad se busca una cierta permanencia en las
explotaciones económicas. De la misma manera que en la
partición se deben adjudicar los bienes de una forma
económica, en muchas ocasiones puede resultar antieconómico,
dada la naturaleza del patrimonio hereditario, una partición
rápida de los bienes. Los plazos legales en ambos casos debe
considerarse como limitaciones a la comunidad hereditaria
pero sin que impidan que la voluntad de las partes renueve
cuantas veces quiera los pactos de indivisión, funcionándose
entonces como una comunidad ordinaria. Precisamente, nos
encontramos en el CS con un precepto que tratar de paliar la
anti economicidad sobrevenida, cual es el artículo 45-2, al
autorizar al Juez, en todo caso, permitir la partición a
instancia de cualquier heredero, si concurre justa causa
sobrevenida y que, con mayor precisión, el nuevo artículo
463-2, ya visto, lo amplía no sólo una posible partición
sino también a la posibilidad de anticipos parciales.
2-Aparte de los supuestos voluntarios, nos encontramos con
otros casos en que la partición se suspende por la Ley. En
todos estos casos subyace una razón de protección de los
herederos, dada su indeterminación o situación de
indefensión. Así, establecen tanto el artículo 46 CS como el
nuevo 464-2 que la partición se suspende:
a) Si la
viuda está embarazada. Para que opere esta causa es
necesario que el futuro hijo haya sido llamado como
heredero, pues no puede tener el
nasciturus mayores
derechos que el ya nacido. El nuevo artículo 464-2, en la
letra a) sustituye los términos “viuda embarazada” por “si
es llamado a la herencia un concebido, hasta que tenga lugar
el parto o se produzca un aborto”.
b) Si se
ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que sea
dictada sentencia firme.
c)
Si se
ha iniciado un expediente de adopción, hasta que éste acabe
con sentencia o resolución firme.
d) Si el
causante ha expresado de manera fehaciente su voluntad de
fecundación asistida post mortem, hasta que devenga el parto o transcurra el término
correspondiente según la Ley para practicarla.
e) Si el
causante ha hecho alguna disposición a favor de una
fundación que ha ordenado crear en el testamento, hasta que
quede válidamente constituida de conformidad con la Ley. Con
mayor precisión el nuevo artículo 464-2 en la letra e) se
refiere no sólo a fundaciones, sino a personas jurídicos en
general, añadiendo a la expresión “hasta que quede
válidamente constituida” la precisión de “o que se declare,
de acuerdo con la Ley, la imposibilidad de constituirla”.
En
muchos de estos supuestos la suspensión de la partición
puede prolongarse excesivamente en el tiempo, y por ello, el
artículo 47 del CS prevé que el Juez pueda, a instancias de
cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas
con vistas a conservar el caudal. No se contiene en la
reforma el precepto equivalente, aunque esta posibilidad
debe entenderse incluida en la legitimación que
individualmente se concede a todo coheredero por el artículo
463-4,3 para realizar los actos de conservación y defensa de
los bienes.
En
cuanto a las clases de partición, la doctrina
tradicionalmente distingue entre la partición judicial y la
extrajudicial, y a su vez dentro de esta última se distingue
la realizada por el testador, la efectuada por albacea o
contador partidor, la que llevan a cabo los propios
coherederos, y la que puede confiarse a un tercero o
árbitro.
1-Respecto de la partición realizada por el testador, la misma
si es total excluye la comunidad hereditaria. No así si es
parcial. La partición realizada por el causante atribuye
directamente los bienes a los herederos, no el patrimonio,
aunque dicha adjudicación lo sea por cuotas. Por ello no es
lo mismo nombrar herederos por partes iguales que adjudicar
bienes por partes iguales. La partición se puede llevar a
cabo por acto entre vivos o de última voluntad. La realizada
inter vivos, como
señala la STS de 1 de septiembre de 1997, puede realizarse
en forma libre, en documento público, privado o incluso
verbalmente. El artículo 55 del CS contiene una norma
interpretativa del testamento: si la partición se hace por
el testador en el mismo acto de disposición hereditaria, las
cláusulas de partición prevalecen sobre las dispositivas en
caso de contradicción. Si es hecha en acto separado,
prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean
revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto
de partición. Por disposición de última voluntad el causante
puede, si quiere, imponer normas vinculantes para la
partición. Estas prevenciones se trasladan al nuevo artículo
464-4.2.
La
STS de 4 de febrero de 1994 señala que la partición hecha
por el testador vincula a los coherederos siempre que se
respeten los derechos legitimarios.
2-El
causante puede designar a determinadas personas para que
efectúen las operaciones particionales. El artículo 55 del
CS prevé que la partición pueda también realizarse por un
albacea o contador partidor. No existiendo contador
partidor, si el albacea nombrado es particular debe
habérsele encomendado expresamente la función particional.
Por el contrario, el albacea universal nombrado sí podrá
realizar la partición, pues el artículo 316.3 del CS le
permite la entrega directa de bienes hereditarios si no hay
contador partidor. El nuevo artículo 464-5 señala que el
causante puede también encomendar la partición a un albacea
o a un contador partidor que ha de actuar de acuerdo con las
reglas que ésta haya establecido y, en lo no previsto, de
acuerdo con la Ley. Esto supone que el albacea particular
sólo puede realizar las funciones particionales si las tiene
expresamente encomendadas por el causante (artículo 429-12)
y que el albacea universal lo debe ser de “entrega directa
del remanente de bienes” y no “de realización de herencia”,
pues es al primero al que corresponden, con arreglo al
artículo 429-10, letra f), practicar la partición de la
herencia en defecto de contador partidor.
El
contador partidor puede ser designado judicialmente, con
arreglo al artículo 56 del CS, en aquellos supuestos en que
el causante no haya hecho la partición ni haya designado
contador partidor o el cargo haya quedado vacante, siempre
que los herederos y legatarios que representen la mitad del
caudal hereditario lo soliciten. Esta partición requiere la
aprobación judicial, salvo que sea ratificada por todos los
herederos y legatarios. No prevé esta posibilidad la nueva
regulación que, de manera más sencilla, se limita a señalar
en el artículo 464-7, número 2, que si los coherederos no
llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede
hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la
partición judicial.
3-En
defecto de los supuestos anteriores, la partición deben
hacerla los propios herederos de común acuerdo. En este caso
la voluntad de los coherederos es la ley de la partición,
pudiendo prescindir incluso de las disposiciones
establecidas por el causante. También pueden prescindir del
contador partidor nombrado por el causante, salvo que éste
haya dispuesto expresamente lo contrario (artículo 464-6,
número 2). Respecto de la forma, la jurisprudencia admite
que la partición pueda hacerse en documento público, privado
o incluso verbalmente (STS de 1 de septiembre de 1997,
anteriormente citada).
4-Los
herederos de común acuerdo pueden decidir no proceder a la
partición sino encargarla a un tercero o que éste resuelva
las controversias que surjan. Este arbitraje puede incluso
establecerse por el propio testador. Se recogen estas
posibilidades en el nuevo artículo 464-7.
5-Por
último, a falta de las posibilidades anteriores y si los
coherederos no se entienden entre ellos acerca de cómo
efectuar la partición, deberá acudirse a la partición
judicial, a través del procedimiento que regulan los
artículos 782 y siguientes de la LEC.
Las
operaciones particionales, dado que la colación la hemos
considerado como una operación previa, comienzan con el
inventario y avalúo de los bienes. Especialmente son
importantes el asesoramiento notarial y el control registral
respecto de la valoración de los bienes de modo que no se
produzcan situaciones de indefensión derivadas de posibles
conflictos de intereses.
Estas
operaciones terminan con las adjudicaciones a los distintos
herederos de bienes o lotes, de acuerdo con la respectiva
cuota. En la partición debe guardarse la igualdad en la
medida de lo posible, tanto si se hacen lotes como si se
adjudican bienes concretos (artículo 464-8).
A
partir de este momento la titularidad sobre un patrimonio se
convierte en titularidad sobre bienes concretos. La Ley
contempla que determinados bienes no admitan una fácil
adjudicación por lo que prevé que las cosas indivisibles o
que desmerezcan con su división, así como las colecciones de
interés histórico, científico, artístico o documental han de
ser adjudicadas de acuerdo con las complejas reglas del
artículo 552-11, salvo voluntad contraria del causante o
acuerdo unánime de los coherederos. Por otra parte, la
partición no puede ser una vía de incumplir ninguna clase de
normativa de carácter imperativo, por lo que se deben
respetar los límites a la propiedad e interés público y
privado y, en particular la legislación urbanística,
forestal y agraria, incluso el régimen de las unidades
mínimas de cultivo. Se sigue en este precepto el criterio
sentado por diversas resoluciones de la DGRN, las cuales
señalan que ni siquiera el hecho de que la adjudicación sea
resultado de un procedimiento judicial permite eludir la
normativa sectorial.
En
cuanto a la eficacia de la partición, la adjudicación de los
bienes asignados a cada coheredero comporta la extinción de
la comunidad y la adquisición por parte de cada uno de la
propiedad exclusiva o por cuotas de los bienes adjudicados.
No obstante, nacen en este momento una serie de obligaciones
de unos herederos respecto de otros, y así, con arreglo al
artículo 464-11, existe una obligación de saneamiento por
evicción o vicios ocultos salvo que la partición haya sido
hecha por el causante y el testamento no disponga lo
contrario o permita presumirlo de manera clara, o los
coherederos hayan eliminado expresamente esta obligación o
renuncien a la misma.
En
caso de evicción la acción prescribe a los tres años de la
privación del bien y si el saneamiento es por vicios
ocultos, la acción sólo puede ejercitarse, salvo pacto en
contrario, si el vicio aparece dentro de los seis meses
siguientes a la adjudicación del bien, y prescribe a los
tres años contados desde la aparición.
Puede
resultar que la partición no comprenda la totalidad de los
bienes, por ignorancia de los herederos. En la práctica son
muy frecuentes las adiciones de inventario. En este caso se
respeta la validez de la partición ya efectuada, si bien
será necesario complementar la misma con los nuevos bienes
inventariados y evaluados.
La
partición puede adolecer de otra serie de imperfecciones,
derivada no ya de los bienes en sí mismos considerados, como
es el caso de la
evicción, sino provenientes de los propios herederos.
Podríamos considerar cuatro clases de problemas:
a)Partición hecha con alguien a quien se creía heredero y no
lo era. La nueva regulación cambia el criterio, pues frente
a la nulidad sancionada por la normativa anterior, el nuevo
artículo 464-15, número 2, señala que la parte que al mismo
se adjudicó deberá adicionarse a la del resto de los
coherederos, si bien la mayoría, según el valor de las
cuotas, pueden acordar dejar la partición sin efecto, para
que la misma se vuelva a practicar. La L.H. prevé la
situación del heredero aparente en el artículo 28,
suspendiendo los efectos de la fe pública registral respecto
de herederos no forzosos durante el plazo de dos años
contados desde la muerte del causante, en previsión de que
algún heredero finalmente no lo sea.
b)La
partición hecha sin la intervención de algún heredero. El
heredero puede aceptar la herencia en el plazo de treinta
años, pudiendo reclamar del resto de coherederos la parte
que le corresponda.
c)La
partición en que se produzca lesión para alguno de los
herederos, concretamente, la denominada lesión “ultra
dimidium”, que implica una adjudicación a un heredero
notablemente inferior a la que le correspondería. El
artículo 59 del CS cifra la lesión en más de la mitad, lo
cual recoge el nuevo artículo 464-13, número 1.
d)La
partición en que no están debidamente representados los
herederos, especialmente los menores e incapacitados. Debe
equipararse a los supuestos de partición hecha sin
intervención de algún heredero.
Por
último, en cuanto a la inscripción de los bienes
hereditarios, partiendo de la idea apuntada de que el
Registro funciona en base a fincas o derechos, la titulación
a efectos de inscripción varía según haya habido una
comunidad hereditaria o no, pues con arreglo al artículo 14
de la L.H. cuando haya heredero único no será necesaria la
escritura de partición. Tiene, en este sentido, una
importancia capital la diferencia entre los legitimarios
según su derecho sea un
pars valoris, o un
pars bonorum, pues
según posean una u otra consideración su intervención será
necesaria para que la partición sea eficaz. El precepto
establece que “el título de la sucesión hereditaria a los
efectos del Registro es el testamento, el contrato
sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato
o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de
la LEC. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas
deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero.
Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún
interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de
la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere
el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante”.
En
Cataluña, la existencia de legitimarios no herederos no
puede evitar la aplicación del artículo 14, pues los mismos
poseen un mero derecho de crédito, que el heredero, a salvo
que el causante haya establecido otra cosa, puede pagar en
bienes de la herencia o en dinero (artículo 451-11, número
1).
No
solamente cobran relevancia los legitimarios a la hora de
determinar las personas interesadas en la partición, pues
existen otras personas que podrían tener derechos en la
misma, como los legatarios de parte alícuota, los acreedores
de la herencia, los usufructuarios o los herederos
fideicomisarios, para determinar si los mismos son
integrantes o no de la comunidad.
Los
acreedores de la herencia no tienen derecho a intervenir en
la partición pero, con arreglo al artículo 48 del CS, pueden
oponerse a que se lleve a cabo la misma mientras sus
derechos no sean pagados o afianzados, prevención que
mantiene el artículo 464-3.
En
cuanto a los legatarios de parte alícuota, en Cataluña no
parece que forman parte de la comunidad hereditaria, pues
como señala el nuevo artículo 427-36, tiene carácter de
legado de eficacia obligacional, permitiéndose al heredero
satisfacer el valor líquido correspondiente a la parte
alícuota fijada por el causante en dinero, aunque no lo haya
en la herencia. Por el contrario, el legado de usufructo
tiene carácter real, salvo que se haya ordenado con eficacia
obligacional, por lo que el usufructuario sí debe intervenir
en la partición.
En cuanto al fideicomiso, para que tenga lugar la
comunidad hereditaria es preciso que sea de herencia o
universal, pues en caso contrario (si es sobre bienes
concretos), tendrá el carácter de legado (como establece el
nuevo artículo 426-5). Si el fideicomiso se cumple durante
la comunidad hereditaria, entonces deberán intervenir los
fideicomisarios en la partición. Por el contrario, si no se
cumple antes de la partición, su derecho se limita por el
artículo 426-20, número
3, a intervenir en el inventario de
los bienes hereditarios si lo solicitan.